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CE-SEC3-EXP1988-N5228

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N5228
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIOOmisión / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO No se demostró la falla del servicio. En efecto: Sólo existen en el plenario dos declaraciones orientadas a la demostración de los hechos constitutivos de la causa petendi, rendidas por los señores (…), quienes declaran por constancia personal. Los testimonios (…) no alcanzan a ser demostrativos de la falla del servicio que presenta la demanda. (…) Esto explica que los testimonios sean confusos, vagos e imprecisos, lo que impide que sean eficientes en la demostración del hecho concreto, como es la autoría del disparo que lesionó al actor. Dentro del marco anterior de incertidumbre y dudas, la Sala no le da valor probatorio alguno a tales testimonios.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN JUDICIAL /

PROCESO PENAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO - Omisión / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRAINTERROGATORIO / CONTRAINTERROGATORIO AL TESTIGO En relación con (…) [el señor] (…), aunque aparece rindiendo declaración dentro del proceso penal, (…) su testimonio no fue ratificado, como lo exige la ley y lo precisa la jurisprudencia nacional, para que la parte frente a la cual pretende aducirse la prueba, tenga el derecho de contrainterrogar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de ratificar los testimonios recibidos sin audiencia de la otra parte, ver sentencia de 17 de julio de 1959, C.P. Hernando

Morales Molina.

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA /

FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIAImprocedente / INSPECCIÓN DE POLICÍA / DEMANDANTE / CONTRAINTERROGATORIO - Improcedente / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto de la indagatoria rendida por el señor (…) ante la Inspección Primaria Municipal de Policía (...), la Sala tampoco la valora, pues siendo del mismo demandante, sus afirmaciones, que lo favorecen, no tiene relevancia probatoria. Además, y como es bien sabido, tal diligencia se practica sin la formalidad del

juramento, en ella no se puede contrainterrogar al sindicado por ninguna de las partes, aspectos sobre los cuales difiere sustancialmente del interrogatorio de parte, y también del testimonio.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la indagatoria ver sentencia de 22 de julio

de 1988, Exp. 5090, C.P. Julio César Uribe Acosta.

CONFESIÓN ESPONTÁNEA / REPRESENTANTE LEGAL / REPRESENTANTE

LEGAL DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FUNCIONARIO

PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CONFESIÓN JUDICIAL DEL

REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL /

PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL Es verdad que el representante legal del Municipio de Bello, confesó, al momento de contestar la demanda, que el autor del disparo fue un agente vinculado al referido ente administrativo. (…) La anterior manifestación no puede aceptarse a la luz de la ley, pues el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y los establecimientos públicos. "Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades..." (…). El Alcalde ostenta la representación judicial y administrativa del municipio (Constitución Nacional, art.

200; art. 3° de la Ley 28 de 1974 y art. 149 del C. C. A.). A la luz de lo pregonado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, transcrito antes, la confesión del Alcalde de Bello no la valora la Sala, como sí lo hizo el a quo, por las razones ya anotadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 200 / LEY 28 DE 1974ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIOOmisión / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL

TESTIMONIO / DECLARACIÓN JUDICIAL / PROCESO PENAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO - Omisión / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE

[L]as pretensiones del demandante serán despachadas en forma desfavorable, porque, (…) no se demostró la falla del servicio, pues ni siquiera se probó que el

autor del disparo estuviese vinculado a la administración municipal. No se practicó toda la prueba testimonial deprecada en el libelo demandatorio, ni se ratificó en su totalidad la que fue recibida en el proceso penal. No se libró el oficio al señor Jefe de Seguridad y Control del Municipio de Bello, para que certificara en la forma solicitada por el apoderado del demandante, quien ni siquiera se dio por enterado de esta situación. Así las cosas, deviene un fallo adverso a las pretensiones del actor, toda vez que no cumplió con la carga de la prueba, como lo manda el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La conducta de los apoderados, debe estar orientada a proporcionar los medios probatorios suficientes para la formación del conocimiento del Juez, sobre los hechos constitutivos de la causa petendi.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 4 de septiembre de 1984, Exp. 4233, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5228

Actor: LUIS ELIAS ACEVEDO R. Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de septiembre de 1987.

I La sentencia apelada: El a quo culminó la instancia con sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, conclusión a la que llegó, después de discurrir dentro del siguiente marco: "1. El Municipio de Bello es responsable, según los actores, porque el agente de Seguridad y Control que le disparó a uno de ellos, Luis Elias Acevedo, hizo 'uso indebido e innecesario de su arma "2. De acuerdo con reiterados criterios jurisprudenciales, la falta del servicio se concreta y da origen, por tanto, a la indemnización correspondiente, si se demuestran los siguientes elementos: a) La falla del servicio por acción, omisión, retardo o ineficacia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho, y c) Un vínculo de causalidad entre la falla y el daño. "3. Es pues necesario ver si los elementos axiológicos de que se trata se configuran en este proceso. "4. La falla del servicio. "Obra en los autos —folios 50 y siguientes— copia de una parte del proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal con motivo de los mismos hechos que originaron las lesiones sufridas por el demandante Luis Elias Acevedo Rodas. Se trata de declaraciones de testigos, reconocimientos médicos practicados al lesionado, indagatorias rendidas por éste y el señor Antonio Sepúlveda, etc. Pero el Tribunal no podrá ocuparse del análisis de los testimonios porque sus autores no los ratificaron de conformidad con lo que prescribe el

artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. "4.1. La ratificación era necesaria porque, tal como lo ha sostenido reiteradamente el máximo organismo de lo Contencioso Administrativo, la intervención del Estado en el proceso penal es diferente a la que el mismo cumple cuando actúa como parte en los procesos de restablecimiento de derechos subjetivos. En síntesis, el Estado no ostenta el carácter de parte en el ámbito penal. Cabe traer a cuento sobre el particular lo que anota el profesor Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo, segunda edición, página 305: "'... Las controversias contra la administración necesariamente sitúan a éste como parte demandada por lo que siendo ella parte debe gozar de las garantías procesales que son básicas en todos los juicios. La disposición constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, no puede excluir a las personas públicas; y como la publicidad de la prueba, que implica la oportunidad para controvertirla, es condición para que ella valga, no puede tenerse como elemento probatorio lo que se presenta como tal, cuando esa oportunidad no ha existido. Es equivocado pensar que por el hecho de que en desempeño de la función penal que asiste al Estado los competentes órganos o funcionarios de éste hayan determinado en un caso dado el delito y el delincuente, la infracción y el infractor, las partes y las resultas del proceso judicial administrativo. Esta identificación es imposible no sólo porque en el procedimiento penal no es propiamente la administración activa la que concurre, ni la concurrencia es como parte en una controversia, y si en

ejercicio del jus imperü encaminado a sancionar, sino también porque los objetivos de aquella actividad punitiva son completamente distintos al restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por la desigualdad ante las cargas públicas, que es el objeto de la acción indemnizatoria. ..' "4.2. Los señores Evelio Antonio Muñoz Duque —folio 39— y Jesús Antonio Sepúlveda —folio 40— presenciaron los hechos en referencia. El primero dice: 'De ese problema me enteré de que pasaba yo por ahí, por la zona de machado, iba yo para Girardota el domingo de resurrección cuando el caso de Luis Acevedo. Este, salió con una varilla a pié, rumbo a Girardota, detrás de un señor que no sé quien era. En esas salió otro detrás y le disparó con un revólver. Iba de civil; yo no oí sino un solo tiro. Yo no me quedé ahí porque mi mamá nos enseñó a huir del peligro "4.3. Jesús Antonio Sepúlveda expresa: '. . . En ese momento, antes de llevarme a Bello, vi que trajeron a Luis como muerto pero no me di cuenta qué le había pasado pero luego supe que estaba herido. Luis cuando yo estaba cuidando el carro, se estaba defendiendo de unos tipos que le estaban pegando. Yo oí el tiro pero como había tanta gente no supe quien se lo hizo. . Nosotros no tratamos mal a nadie, al contrario, ellos nos decían de todo y nosotros nos aguantábamos. Pero no podíamos irnos porque el carro estaba varado. Elias viendo que nos iban a dar sacó una varilla y resultó que con el que estaba dándose, era la ley (Estas y las

demás subrayas son de la Sala). "4.4. Las dudas que dejan estos declarantes sobre la identidad de la persona que hizo el disparo las despeja el Alcalde de Bello, cuando anota a folio 19: 'El 11 de abril de 1982, a eso de las ocho de la mañana el señor Luis Acevedo Rodas, en avanzado estado de embriaguez y en compañía de otras personas en las mismas circunstancias, obstaculizaba la vía pública mediante un vehículo de servicio particular que al parecer estaba varado, ante solicitud de las personas que en el mismo día y hora hacían parte de una procesión y de los conductores de numerosos vehículos que a esa hora circulaban por la vía y a quienes interrumpía el normal desplazamiento, el demandante se armó con un objeto contundente atentando contra la integridad física de los ciudadanos. Mediante previa llamada telefónica a Seguridad y Control, se hicieron presentes en el lugar los agentes de la dependencia entre los que se encontraban Antonio Arteaga, Juan Henao y otros, en el preciso momento en que el señor Acevedo Rodas agredía a un ciudadano. El agente Juan Henao le gritó el alto correspondiente y haciendo caso omiso le lanzó un golpe con una varilla y continuó corriendo hacia su víctima. Ante esta situación el secreto Antonio Arteaga también lo intimó a que se detuviera y el energúmeno, nuevamente desoyendo la orden, atacó al representante del orden quien no tuvo más alternativa que efectuarle un disparo'. "4.5. Es, pues, el representante legal y administrativo de la entidad territorial el que

confirma que, realmente, fue Antonio Arteaga, agente de Seguridad y Control, esto es, integrante de la ley como suele decirse en el argot popular, el que hizo el disparo que lesionó a Luis Elias Acevedo Rodas. Debe concluirse entonces, en principio, que la entidad ha de responder por los perjuicios que se reclaman porque fue un agente suyo el que causó las lesiones al demandante. Existen, sin embargo, en el expediente elementos de convicción que dan a entender que la conducta del servidor oficial no fue injusta e ilegal. En efecto: "4.6. Es importante anotar que el representante del municipio no demostró su versión de los hechos porque se abstuvo de presentar los testigos que anunció en su memorial de respuesta a la demanda. Quedan entonces disponibles únicamente la declaración de quien acompañó al señor Acevedo durante su periplo por distintos municipios del sur del Departamento y la versión de Evelio Antonio Muñoz Duque, quien fue testigo de lo ocurrido en aquel día trágico. Se expresa así el compañero de Acevedo, Jesús Antonio Sepúlveda:. Nada, cayeron desprevenidos, dando madera y nos agarramos con ellos. Luego, a los días, nos dimos cuenta que eran de la ley. Preguntado: Díganos si antes de dispararle al señor Luis Acevedo, le hicieron alguna amonestación o el disparo fue intempestativo? Contestó: Llegaron fue de una. Preguntado: Qué arma tenía usted? Contestó: Las armas que teníamos era una varilla de hierro. Preguntado: Quién de ustedes utilizó la varilla? Contestó: Luis Acevedo...' "4.7. La exposición anterior indica:

"a) Que Elias Acevedo tomó con sus manos una varilla para defenderse y 'se estaba dando' con personas que hacían parte de la ley'; b) Que aquellos —los de la ley'— cayeron 'desprevenidos', 'dando madera' y Acevedo y el testigo se 'agarraron' con ellos, 'nos agarramos con ellos', dice textualmente. Cabe entonces preguntar: Es posible concluir, con la certeza que en estos casos se requiere, que el agente del municipio actuó injustamente, esto es, que sus contrincantes no lo agredieron y no ofrecían, además, ningún peligro para su vida, cuando ha quedado claro que 'estaba agarrado' con varias personas, una de las cuales portaba una varilla de hierro en sus manos? La Sala cree que no, que tal conclusión no resulta razonable y lógica en circunstancias como esta. Y es, precisamente, la anterior narración del testigo la que aclara una respuesta posterior suya: 'Díganos si antes de dispararle al señor Luis Acevedo, le hicieron alguna amonestación o el disparo fue intempestivo'? Contestó: 'Llegaron fue de una El deponente no pudo haberse referido al instante mismo del disparo, porque ya había dicho anteriormente que se 'estaban dando' con la ley. "Cabe destacar la siguiente respuesta dada por el mismo declarante a una pregunta del apoderado del demandante: 'Cree usted de acuerdo a las condiciones de la pelea que los agentes tuvieron necesidad de dispararle a don Luis? Contestó: Hay un factor, yo digo, como ellos no se identificaron sino que llegaron acabando con todos entonces Luis se defendió. No es más'. Esto precisa que le llegaron 'de una' no puede hacer relación al momento en que se produjo el

disparo. "4.8. Así, pues, se repite, la exposición del amigo y compañero de Acevedo descarta la idea de que el agente hizo el disparo sin que hubiera mediado ninguna provocación de parte de la víctima. Ha quedado bien demostrado que ese disparo surgió cuando forcejeaban varios hombres, uno de los cuales tenía una varilla de hierro en sus manos. Y muchos tragos posiblemente. Obsérvese que Sepúlveda acepta haber ingerido con el demandante algunos tragos. Así, dice 'esa mañana estaba muy fría y habíamos tomado pero poco así como de uno poder conducir'. La forma como reaccionó Acevedo a los reclamos de los conductores de vehículos que se encontraban en el lugar indica que había tomado mucho licor o que éste lo afecta notablemente. "4.9. Es necesario reflexionar sobre los 15 días que, según su propia confesión, permaneció en la cárcel el acompañante de Acevedo. Es razonable pensar que la autoridad castigue con un arresto tan drástico a una persona que no provocó a nadie, que se limitó a defenderse adecuadamente? Tampoco lo cree el Tribunal, salvo, desde luego, que los funcionarios oficiales hubiesen incurrido en un lamentable error de hecho o actuado con fines protervos, pero ello no fue acreditado por quien tenía la carga de hacerlo: El demandante. "4.10. Evelio Antonio Muñoz Duque no coincide en su exposición con el declarante anterior: 'De ese problema me enteré de que pasaba yo por ahí, por la zona de machado, iba yo para Girardota el domingo de resurrección cuando el caso de Luis Acevedo. Este, salió con una varilla a pié, rumbo a Girardota, detrás de un

señor que no sé quién era. En esas salió otro detrás y le disparó con un revólver. Iba de civil, yo no oí sino un solo tiro. Yo no me quedé ahí porque mi mamá no enseñó huir del peligro "Como se ve, Muñoz Duque da la idea de haber percibido muy imperfectamente los acontecimientos, o de no haberlos relatado con la precisión y la fidelidad debidas ante el Tribunal, porque pasa por alto la 'varada' del vehículo de Acevedo, las protestas de los conductores perjudicados y la pelea que sostuvieron la víctima y sus acompañantes con los agentes de seguridad y control y otras personas. "4.11. Es evidente que Antonio Sepúlveda estaba en condiciones de hacer una más completa narración de los sucesos anteriores y concomitantes al disparo, porque participó al lado de Acevedo en la trifulca con los conductores de vehículos automotores y los agentes de Seguridad y Control. "5. Se concluye, en consecuencia, que los elementos de convicción existentes en el proceso no permiten afirmar que la conducta del agente fue ilegal e injusta. Tampoco permiten deducir que fue desproporcionada a la acción de Luis Elias Acevedo. Por el contrario, todo da a entender que el servidor público trató de protegerse —con cierta prudencia, porque no hizo el disparo a los órganos vitales del demandante—, del peligro que éste ofrecía cuando resolvió salir a castigar a las personas que reprochaban su conducta y se encontró con los agentes que trataron de controlarlo. "6. Se impone entonces un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el Municipio de Bello hubiese incurrido en una falla del

servicio de Seguridad y Control que le corresponde prestar". II Alegato presentado por la parte demandada: En la oportunidad procesal correspondiente, el Alcalde del Municipio de Bello, invocando su calidad de tal, presentó el alegato de conclusión, que aparece a folios 90 y siguientes. En el aludido escrito se hacen las siguientes valoraciones jurídicas y fácticas: "La prueba aportada al proceso merece los siguientes comentarios: "a) En la ampliación de la denuncia de Luis Acevedo Rodas contra el agente de Seguridad y Control, la cual vale parte de la prueba traslado (sic) el demandante afirma: "A folio 69 vuelto: 'Después de que repartimos la orquesta, ya eran las tres (3) de la mañana o más tarde, decidimos irnos a Girardota. Nosotros sí tomamos aguardiente por el camino, porque por la autopista no fuimos y también entramos un rato a Tres Jotas, y nos tomamos algunos aguardientes. "b) Uno de los acompañantes del actor, el señor Jesús Antonio Sepúlveda, en la indagatoria rendida ante la Inspección Primera, afirma: "A folio 64: 'A qué hora lo retuvieron a ustedes, hombre no sé que horas serían porque estaba bastante borracho. "Si nos atenemos a lo afirmado por el actor y su acompañante, sin necesidad de mucha suspicacia, nos damos cuenta que el actor después de trabajar hasta casi las tres (3) de la mañana, prosiguió en su periplo etílico hasta las ocho (8) a.m., hora en la cual sucedieron los hechos. Es que el estado de ánimo del actor no

podría ser peor, después de una larga jornada de repartir a todos y cada uno de los músicos, continuar bebiendo hasta las primeras horas del día; es que si el trasnocho por sí solo indispone el ánimo, agregándole alcohol, produce situaciones impredicibles (sic). "Es por ello, que el mismo Código Civil Colombiano en su artículo 2345 establece la responsabilidad del ebrio; "c) En el momento de los hechos, está demostrado a través de todo el acervo probatorio, que el actor y sus acompañantes se encontraban tratando de desvarar su vehículo y por el obstáculo que constituía en la vía, se presentaron problemas con los otros conductores lo cual se demuestra con las siguientes citas: "A folio 2: 'Después de los insultos consabidos vino la reacción de éste, quien se apeó del vehículo con una varilla en la mano a perseguir el buscapleito'. "A folio 39: 'Dice Evelio Antonio Muñoz, éste (Luis Acevedo) salió con una varilla a pié, rumbo a Girardota detrás de un señor que no sé quién era'. "A folio 51: 'Evelio Antonio Muñoz declara, únicamente vi cuando iba con la varilla en la mano detrás de otro tipo'. "En la indagatoria Luis Acevedo Rodas dice a folio 57: 'Mejor dicho yo le arranqué al cliente con un tubo o con una varilla, no sé qué sería eso y en el momento que yo le arranqué al cliente otro me disparó por detrás'. "Ahora, si se analiza la ratificación del informe de Seguridad y Control el señor Juan Henao Velásquez. "A folio 67: 'En las horas de la mañana recibió una llamada en Seguridad y Control

donde informaban que en Machado cerca del puente habían varios individuos en estado de embriaguez en un vehículo fomentando escándalos y poniendo problemas a toda persona que pasara por el lugar' y más adelante agrega: 'Cuando yo lo vi venir en persecución de un individuo, iba hacia nosotros, pero persiguiendo a otro, yo fui a detenerlo y él me lanzó un varillazo y yo me le retiré, yo antes le salí y le dije, hombre de parte de Seguridad y Control, deténgase y me dijo que Seguridad y Control y qué hijueputas y siguió para adelante, entonces más adelante se encontró con el agente Arteaga, que también llegó en la patrulla con nosotros, y le mandó un varillazo que si Arteaga no se le tira a un lado hasta lo habría matado, el agente al verse agredido por éste sujeto, tuvo que hacer uso del arma de dotación'. "Es que la declaración del agente Henao son sinceras y además encuentran apoyo, en la versión de uno de los acompañantes del actor cuando éste, o sea, Jesús Antonio Sepúlveda en su testimonio dice: "A folio 40: 'Nosotros no tratamos mal a nadie al contrario, ellos nos decían de todo y nosotros nos aguantamos, pero no podíamos irnos porque el carro estaba varado. Elias viendo que nos iban a dar sacó un varilla y resultó que con el que estaba dándose, era de la ley. "Esto prueba, que el actor señor Luis Elias Acevedo, en su estado de ebriedad, armado de varilla arremitió (sic) contra personas que estaban en el sitio, y no contento con poner en peligro la vida de terceras personas, no hizo caso alguno a

la presencia de los agentes de Seguridad y Control sino que contra ellos también arremetió, viéndose obligado el agente hacer uso de su arma de dotación oficial con el fin de salvar la vida del tercero y la suya propia. "Y es que la forma de actuar del agente tiene su respaldo legal, ya que el reglamento de servicio de vigilancia Urbana y rural para la Policía Nacional establece que se puede hacer uso del arma cuando se trata de deponer las armas y objetos que sirvan de mortal amenaza a un tercero y la orden no fuere cumplida al mandato del agente. A renglón seguido el Estatuto en mención dice que se podrá disparar al espacio o al sujeto, procurando causarle el menor daño posible, el suficiente para salvar la vida del agredido e impedir que continúe la agresión. Y es que la actuación del agente Arteaga está ceñida a lo que ordena el reglamento. "La jurisprudencia ha señalado que la Administración responde por los perjuicios causados siempre y cuando concurran los requisitos siguientes: "a) Una falla o falta del servicio; "b) Un daño; "c) Un nexo causal entre la falta de la Administración y el daño. "Es que no se le puede atribuir falla o falta del servicio al ente municipal por la forma como tuvo que actuar el agente Arteaga, ya que esta conducta fue fruto de la imprudencia y desacato del señor Luis Elias a las voces de la autoridad, como consecuencia del estado de ebriedad y furia paranoica; su actuar fue determinante para que el agente utilizara su arma. Es que no sólo estaba protegiendo la vida de un tercero, sino también la propia".

III Conducta procesal del apoderado de la parte actora: No obstante que mediante providencia de noviembre 13 de 1986, visible a folio 89, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes, no lo hizo. A pesar de esta realidad procesal, el sentenciador procede a revisar el fallo recurrido, sin el auxilio de sus apreciaciones de hecho y de derecho.

IV Concepto Fiscal: La señora Fiscal Segundo de la Corporación, solicita a la honorable Sala confirmar la sentencia impugnada, por considerar que no se dan los elementos necesarios para establecer la responsabilidad administrativa del Municipio de Bello. En el escrito que obra a folios 116 y siguientes, se lee, en lo pertinente: "De las pocas pruebas allegadas al proceso, es de resaltar lo siguiente: "a) El declarante Emilio Antonio Muñoz (fl. 39), manifiesta: El señor Luis Acevedo salió con una varilla detrás de un señor, en dicho momento recibió el disparo realizado por una persona de civil; "b) Jesús Antonio Sepúlveda, narra: El señor Luis Acevedo, se estaba defendiendo de unos tipos que le estaban pegando, se defendió con una varilla y resultó que con el que estaba dándose era la ley, agrega, que el señor Acevedo había tomado. "Otras declaraciones rendidas ante la justicia penal ordinaria, no fueron ratificadas ante esta jurisdicción, lo cual no permite su apreciación como plena prueba; sin embargo, al igual que las anteriores diligencias en nada apoyan lo manifestado por la parte demandante.

"La ratificación del informe del señor Juan José Velásquez (fl. 67) dice que él, los otros agentes y un ciudadano, fueron atacados con una varilla por parte del señor Luis Elias Acevedo Rodas, lo cual motivó el disparo realizado por el agente Arteaga. El señor Acevedo Rodas, expresó a la justicia penal que utilizó un machete y después aclara que una varilla; imprecisión que unida a la indagatoria presentada por el señor Sepúlveda (fl. 65) al no recordar la hora en que lo retuvieron, porque se encontraba 'bastante embriagado', le resta credibilidad a sus dichos y confirma lo ratificado por Henao Velásquez. "No se presentó falla del servicio, no solamente porque la autoridad municipal de Bello acudió oportunamente al lugar de los hechos, sino además en consideración a que su actuación no fue excesiva o irregular; fue su intervención acorde con sus funciones y protegiendo su integridad y la del ciudadano que era perseguido por el señor Luis Acevedo".

V Consideraciones de la Sala: La Sala prohijará el fallo apelado, aunque por razones diferentes a las que tuvo el a quo, como pasa a precisarse.

A) No se demostró la falla del servicio. En efecto: Sólo existen en el plenario dos declaraciones orientadas a la demostración de los hechos constitutivos de la causa petendi, rendidas por los señores Jesús Antonio Sepúlveda y Evelio Antonio Muñoz Duque, quienes declaran por constancia personal. El primero de los nombrados, es un conductor de oficio, dueño del carro en el cual viajaba en compañía de la víctima y un ayudante, el día once de abril de 1982, por

la carretera que de Bello conduce al Municipio de Girardota, a la altura del sitio denominado "Machado". En este lugar detuvieron la marcha, con el objeto de tomarse "un tinto", porque "... estaba haciendo mucho invierno". Al tratar de emprender la marcha, el vehículo no prendió y al empujarlo, quedó atravesado en la vía pública, lo que causó desórdenes. Su relato es el siguiente: . .y estando yo ahí cuidando el carro llegó un tipo dando madera como si fuera mi papá y me castigó y me metieron a la cárcel, ese tipo no sé quién era. Primero me dio con la mano y luego de cachazos con el revólver. Hubo primero la 'pela', me madrió y me cogió y me metió a un carro ahí, particular, luego me llevaron a Bello, vi que trajeron a Luis como muerto, pero no me di cuenta qué le había pasado pero luego supe que estaba herido. Luis cuando yo estaba cuidando el carro, se estaba defendiendo de unos tipos que le estaban pegando, yo oí el tiro pero como había tanta gente no supe quién se lo hizo..." Nosotros no tratamos mal a nadie, al contrario. Ellos nos decían de todo y nosotros nos aguantábamos. Pero no podíamos irnos porque el carro estaba varado. Elias viendo que nos iban a dar sacó una varilla y resultó que con el que estaba dándose era de la ley

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