CE-SEC3-EXP1988-N5262
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N5262
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE NULIDAD / RECURSO DE SÚPLICA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / ACTO SEPARABLE / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ENTIDAD PÚBLICA - Demanda su propio acto administrativo La providencia recurrida se fundamenta en jurisprudencias anteriores al nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 001 de 1984), sin percatarse de que a la luz de la nueva normatividad jurídica la solución es distinta. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, inciso 8º, los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato", lo que hace que por definición expresa de la ley, el acto de adjudicación sea un "acto separable del contrato". Y conforme al inciso final del artículo 87 del mismo Código, "los actos separables del contrato serán controlables por medio de las otras acciones previstas en este Código", las cuales según los artículos 84 y 85 del citado estatuto, son las de "nulidad" y de "restablecimiento del derecho". La de nulidad que puede ejercerse en cualquier tiempo aunque, salvo la referida al acto de adjudicación, sólo podrá ejercerse después de "terminado o liquidado el contrato"
y si la sola declaración de nulidad importa el restablecimiento del derecho, sólo dentro de los 4 meses de su notificación, expedición, comunicación o ejecución del acto si el demandante es un particular o dentro de los dos años si el accionante es una entidad pública, por mandato de los artículos 84, 85, 87 y 136 del Código Contencioso Administrativo y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Y la de restablecimiento del derecho según se desprende del mismo articulado, frente a los actos separables del contrato o dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación de la adjudicación si de ésta se trata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 8
ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /
ACCIÓN PROCEDENTE
[A]unque el acto de adjudicación es indudablemente una emisión de voluntad unilateral de la administración y sólo una vez comunicada configura un convenio, y una vez ejecutoriada constituye, una situación jurídica y concreta, como que es irrevocable y obliga a ambas partes (arts. 34 y 35 del Decreto-ley 222 de 1983) lo cierto es que unilateral o bilateral es pasible de las acciones de nulidad y de
restablecimiento del derecho, según queda visto, e igualmente de la suspensión provisional contemplada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que no distingue entre unas y otras y que no podía hacerlo ante el mandato del artículo 193 de la Constitución Política. Lo anterior indica que el libelo es admisible, a tenor del artículo 128, del ordinal 1º del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 ORDINAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 193 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 35
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PLIEGO DE
CONDICIONES / PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / ACTO SEPARABLE
/ ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / SELECCIÓN DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / INFRACCIÓN MANIFIESTA / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Establecido fehacientemente que todas las ofertas reunían los requisitos previstos y se encontraban en igualdad de condiciones de plazo, calidad, cumplimiento, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia y organización, se imponía la adjudicación a la propuesta que ofrecía mejor precio. Para el organismo adjudicador no es obligatorio el concepto del Comité Evaluador y bien puede
separarse de sus recomendaciones pero con razones y argumentos que respalden jurídicamente su decisión. No es de tal naturaleza la de afirmar que la firma IBM es la más conocida y "técnicamente superior", pues si tal consideración fuera pertinente, la licitación sobraría, al saberse que de todas maneras los equipos deberían ser IBM; Lo brevemente dicho es suficiente para concluir, prima facie, que el acto acusado viola ostensiblemente tanto el pliego de condiciones (cláusula 4.3.) como el artículo 33 del Decreto-ley 222 de 1983, por lo que habrá de suspenderse provisionalmente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 33
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable
magistrado Carlos Betancur Jaramillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D.C, veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5262
Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, CORELCA
Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA,
CORELCA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Contra el auto de 7 de marzo pasado, por el cual el Consejero sustanciador rechazó de plano la admisión de la demanda, interpuso la parte demandante recurso de súplica.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Dice así: A) La acción de nulidad o contencioso objetivo, de la cual puede ser titular cualquier persona, sólo tiene por finalidad hacer desaparecer del mundo jurídico un acto administrativo que se considera violatorio de una norma superior, es decir, que a través de ella no es viable buscar la protección de los derechos subjetivos". "En el sub lite se observa que el actor pretende derivar un beneficio de la anulación del acto, lo que lleva a concluir que no es de recibo el contencioso de anulación, sino el subjetivo. Esta ha sido la tradición jurisprudencial de la Corporación, como puede verse en providencia de 23 de junio de 1986 que en lo pertinente reza": "Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acción. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la vía del contencioso de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente a toda la comunidad y lesiona los derechos de todos en el presente y en el futuro. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e indirectamente a determinada persona'". " 'Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: Si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento automático de la situación
jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley' (Sección Tercera. Consejero ponente: Doctor Juan Benavides Patrón)"; "B) En el caso en comento , se reitera, la demanda pretende que, so pretexto de declarar la nulidad del literal c) del artículo 1º de la Resolución número 00622 de 30 de enero de 1987, expedida por el Director General de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica , CORELCA, que hizo la adjudicación de la licitación pública internacional C-330-86 (grupo número 5), a la firma Merlano Asociados y Cía. Ltda., se restablezca el derecho, lo cual, como en aptes se precisó, no es posible". "La realidad fáctica y jurídica que se recoge en la demanda deja ver claramente que en el fondo de la litis hay una controversia de naturaleza contractual, camuflada con la acción de simple nulidad. Ello explica que no sea posible admitir la demanda, pues ella, de entrada, aparece como inepta"; "O A partir de la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), las acciones relativas a contratos tienen caducidad particular de dos años, y un procedimiento también especial, que no coincide con el ordinario. Sin necesidad de hacer mayores divagaciones sobre las diferencias que individualizan la acción de simple nulidad, frente a las relativas a contratos. Si fuera de recibo plantear controversias contractuales, a través de la acción consagrada en el artículo 84, tendríamos que la caducidad contractual se tornaría nugatoria";
"D) Finalmente, debe recordarse que la resolución de adjudicación, una vez notificada y comunicada, crea una situación jurídica concreta que sólo beneficia o afecta a las partes. Sobre los efectos de la adjudicación, esta Corporación ha destacado que": " 'Los efectos de la adjudicación son bien conocidos, como que, desde que ella se comunica, surge entre adjudicatario y adjudicante una situación contentiva de mutuos derechos y obligaciones, y de la que «él contrata» no viene a ser sino la forma instrumental o el acto formal. La adjudicación comunicada traba la relación jurídica, siendo por esto por lo que se dice de ella que desde ese momento se hace ejecutoria' (Sentencia enero 16 de 1975. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Doctor Gabriel Rojas Arbeláez. Expediente número 1503)". "Igualmente, en sentencia de agosto 10 de 1982, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, expediente número 3043, Actor: Sociedad Mora y Mora y Cía Ltda., se precisa": " 'El acto que adjudica un contrato de la administración no es, en su esencia, unilateral. Es algo más. Puede afirmarse que él es el convenio mismo o el ajuste de voluntades producido entre la administración contratante y el contratista que presentó la mejor propuesta' ". "En otros términos, ese acto de adjudicación es culminación de la operación administrativa de selección del contratista y crea una serie de derechos y obligaciones entre la administración y el favorecido, hasta el punto que la etapa subsiguiente no es más que la de instrumentación de ese convenio con sujeción
estricta a las bases que se tomaron en cuenta para la adjudicación". " 'Y el carácter bilateral que muestra el acto mencionado impide que su régimen sea el mismo establecido para los estrictamente unilaterales, que son los únicos que pueden impugnarse mediante las acciones de nulidad o plena jurisdicción reguladas en el Código Administrativo' (Subraya la Sala)"; "E) La decisión que se toma releva a la Sala de hacer pronunciamiento sobre la suspensión provisional deprecada". "Todo lo anterior permite concluir que el acto de adjudicación no puede ser atacado por las partes vinculadas en la relación jurídica, a través de la acción de nulidad".
II. El recurso El suplicante sustenta su impugnación así: "1º El interés de la parte demandante". "La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, como entidad pública que es, ha entendido que al solicitar la nulidad de un acto expedido por ella misma, actúa fundamentalmente movida por el interés general, al buscar evitar que tenga eficacia un acto administrativo contrario a nuestro ordenamiento jurídico, por ser violatorio de las normas superiores indicadas en la demanda, de acuerdo con el concepto de violación allí mismo expresado. Por esta motivación, las peticiones de la demanda se limitan a la solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión acusada, sin referirse de ningún modo a posibles restablecimientos de derechos y, en consecuencia, la acción planteada fue la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ". "No obstante lo anterior, el auto recurrido afirma que 'el actor pretende derivar un beneficio de la anulación del acto' y que 'la demanda pretende que se restablezca
el derecho', por lo cual concluye que la vía legal no puede ser el contencioso de anulación sino el subjetivo". "Frente a esta contradicción entre el interés planteado en la demanda y el interés deducido por el honorable Consejero ponente, la parte demandante considera necesario que se pronuncien los demás miembros de la Sala en aras de la seguridad jurídica, pues es evidente que la entidad pública que represento está en disposición de adoptar el camino jurídico que finalmente indique el honorable Consejo de Estado". "2 La naturaleza de la acción para controvertir el acto de adjudicación de una licitación". "El auto recurrido expresa que el fondo de la litis es de naturaleza contractual, camuflada con la acción de nulidad, por lo cual se presenta el fenómeno de inepta demanda". "Igualmente se refiere a la caducidad de las acciones relativas a contratos para indicar que si fuera de recibo plantear controversias contractuales a través de la acción del artículo 84, la caducidad se tornaría nugatoria". "Es decir, que de acuerdo con el auto recurrido, la acción procedente es la contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y no la acción de nulidad". "Sin embargo, independientemente de que se llegue a la conclusión de que la acción de nulidad no es procedente en este caso, por el hecho de que la simple nulidad del acto acusado implique automáticamente el restablecimiento de derechos de la administración demandante, nos parece que el sentido de la decisión adoptada es controvertible frente a nuestro actual régimen contencioso y, por consiguiente, debe ser objeto de un análisis más detallado que permita dilucidar la posición jurisprudencial en beneficio de la seguridad jurídica y de una
efectiva y clara administración de justicia". "En efecto, para sostener que la acción procedente para buscar la nulidad del acto de adjudicación de una licitación es la contractual, el honorable Consejero ponente aduce como fundamento una sentencia de agosto 10 de 1982, mediante la cual, entre otras afirmaciones, el honorable Consejo de Estado dice lo siguiente: 'Y el carácter bilateral que muestra el acto mencionado impide que su régimen sea el mismo establecido para los estrictamente unilaterales, que son los únicos que pueden impugnarse mediante las acciones de nulidad o plena jurisdicción reguladas en el Código Administrativo'". "Sin embargo, debe notarse que la idea transcrita es anterior al actual Código Contencioso Administrativo y contraria a algunas normas del nuevo estatuto". "Así, el inciso tercero del artículo 87 del Código, que consagra las acciones relativas a contratos, advierte que 'los actos separables del contrato serán controlables por medio de las otras acciones previstas en este Código', es decir, a través de las acciones de nulidad, de restablecimiento del derecho, de reparación directa y cumplimiento (en relación con actos para cuya prueba haya grave dificultad) o de definición de competencias administrativas''. "Por su parte, el artículo 136 del mismo Código, al definir lo referente a la caducidad de las acciones, expresa que los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato' (subrayado mío)". "Sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, del texto comparado de las dos normas citadas aparece claramente lo siguiente":
"a) Que el acto de adjudicación de una licitación es un acto separable por voluntad expresa de la ley. Es decir, que a pesar de que puedan existir diversas concepciones jurisprudenciales o doctrinales en relación con el concepto de 'acto separable', como en efecto existen, debido a la ausencia de una definición legal, esas controversias no pueden legalmente cobijar al acto de adjudicación de una licitación, ya que éste sí fue expresamente calificado por la ley como separable"; "b) Que, en consecuencia, el acto de adjudicación de una licitación no es controlable a través de las acciones relativas a contratos, como lo expresa la decisión recurrida, sino a través de las otras acciones previstas en el Código, como son la nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento o la de definición de competencias administrativas". "No sobra hacer notar que la definición sobre los anteriores aspectos no sólo tiene importancia fundamental en relación con la decisión controvertida dentro del presente proceso, sino que ella incide en el trámite de muchos otros que puedan encontrarse en curso, por lo cual, la decisión que adopte la Sala y las consideraciones en que se fundamente, serán de alto beneficio para la seguridad jurídica, con las consecuencias positivas que dicha seguridad refleja sobre la correcta administración de justicia" (fls. 22 a 25, cuaderno 1).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La providencia recurrida se fundamenta en jurisprudencias anteriores al nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 001 de 1984), sin
percatarse de que a la luz de la nueva normatividad jurídica la solución es distinta.
2. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, inciso 8º, los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato", lo que hace que por definición expresa de la ley, el acto de adjudicación sea un "acto separable del contrato".
Y conforme al inciso final del artículo 87 del mismo Código, "los actos separables del contrato serán controlables por medio de las otras acciones previstas en este Código", las cuales según los artículos 84 y 85 del citado estatuto, son las de "nulidad" y de "restablecimiento del derecho". La de nulidad que puede ejercerse en cualquier tiempo aunque, salvo la referida al acto de adjudicación, sólo podrá ejercerse después de "terminado o liquidado el contrato" y si la sola declaración de nulidad importa el restablecimiento del derecho, sólo dentro de los 4 meses de su notificación, expedición, comunicación o ejecución del acto si el demandante es un particular o dentro de los dos años si el accionante es una entidad pública, por mandato de los artículos 84, 85, 87 y 136 del Código Contencioso Administrativo y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Y la de restablecimiento del derecho según se desprende del mismo articulado, frente a los actos separables del contrato o dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación de la adjudicación si de ésta se trata. Por lo demás, aunque el acto de adjudicación es indudablemente una emisión de
voluntad unilateral de la administración y sólo una vez comunicada configura un convenio, y una vez ejecutoriada constituye, una situación jurídica y concreta, como que es irrevocable y obliga a ambas partes (arts. 34 y 35 del Decreto-ley 222 de 1983) lo cierto es que unilateral o bilateral es pasible de las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, según queda visto, e igualmente de la suspensión provisional contemplada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que no distingue entre unas y otras y que no podía hacerlo ante el mandato del artículo 193 de la Constitución Política.
3. Lo anterior indica que el libelo es admisible, a tenor del artículo 128, del ordinal
1º del Código Contencioso Administrativo. 4.Suspensión provisional: Aparece propuesta en el mismo escrito de demanda, en acápite especial, así: "Con fundamento en los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, solicito al honorable Consejo de Estado decretar la suspensión provisional del acto acusado (literal C del artículo primero de la Resolución número 00622 de 30 de enero de 1987, expedida por el Director General de CORELCA), por las siguientes razones": "a) De acuerdo con los argumentos expresados en los acápites sobre normas violación en esta misma demanda, el acto acusado es manifiestamente violatorio de una norma jurídica superior, lo cual se puede percibir a través de una sencilla comparación y del examen de las pruebas aportadas". "En efecto, basta con comparar el literal C) del artículo primero de la Resolución
00622 de 30 de enero de 1987 frente al artículo 33 del Decreto-ley 222 de 1983, teniendo como elementos para dicha comparación las partes pertinentes del pliego de condiciones (págs. 39 a 41), del Informe de Evaluación (págs. 44 a 50) del Acta número 327 del Consejo Directivo de CORELCA correspondiente a la reunión del día 30 de enero de 1987, todos estos documentos aportados como pruebas anexas a esta demanda, para concluir fácilmente que la decisión acusada viola de manera manifiesta la norma citada del Estatuto de Contratación de la Administración Nacional, que era y es de obligatorio cumplimiento para una entidad pública como la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica , CORELCA, , como se explicó de manera más detallada en el acápite correspondiente de esta misma demanda. La violación manifiesta se traduce en que la adjudicación se realizó con fundamento en criterio o factores diferentes de los previstos en el pliego de condiciones de la licitación, al adjudicar el Grupo número 5 a la firma Merlano Asociados y Cía. Ltda., con base en una presunta superioridad técnica de sus productos, a pesar de que según el informe evalúa ti vo, preparado con base en los criterios y ponderaciones previstos en el pliego de condiciones, existía igualdad de condiciones técnicas entre las propuestas evaluadas y la adjudicación debía recaer en la firma Teorema Limitada"; "b) Solicito y sustento la medida de suspensión provisional de modo expreso en el mismo texto de la demanda"; "c) La suspensión provisional no está prohibida por la ley en este caso". A) El acto acusado. Se trata de la Resolución número 00622 de enero 30 de 1987,
"por medio de la cual se adjudica la Licitación Pública Internacional C 330 86". Y cuya parte considerativa pertinente, dice: "Que el Consejo Directivo de la Corporación en su reunión de treinta (30) de enero de 1987 (Acta número 327) señaló las propuestas presentadas por Telemecanique de Colombia S. A., P. D. T. Ltda., Merlano Asociados y Cía Ltda., Cienytec Ltda., Industrias Carper Ltda., Almacenes J.J., Master Industrial Ltda., como las más ventajosas para la empresa, emitió concepto favorable sobre las mismas y autorizó al Director para adjudicarla". Y el literal C) de la parte resolutiva, que es concerniente el impugnado, expresa: "O A la firma Merlano Asociados y Cía. Ltda., el Grupo número 5 correspondiente a Microcomputadores por un valor de ciento nueve mil cuatrocientos veinticinco con treinta centavos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 109.425.30) más doce millones ciento once mil doscientos veinticuatro pesos colombianos con ochenta centavos, moneda legal (COL.$ 12.111.224.80)". "Parágrafo: Se rechaza la desviación presentada por esta firma a la forma de pago"; B) El informe de evaluación de las ofertas, elaborado por el Comité Técnico de CORELCA, visible a folios 314 y siguientes del cuaderno de pruebas, después del análisis jurídico, técnico y económico de todas las ofertas, concluye que todas reúnen los requisitos exigidos y termina con esta "recomendación":
"Todas las ofertas evaluadas pueden ser objeto de adjudicación, en el siguiente orden de elegibilidad". "1. Teorema Ltda. US$ 158.244.86
2. Merlano Asociados y Cía. Ltda. US$ 178.633.29
3. Texins de Colombia US$ 239.865.29 4.Burroughs de Colombia S. A. US$ 289.356.00"
(fls. 368 y 369, cuaderno 1); C) Y en el Acta número 327 del Consejo Directivo de CORELCA, de enero 30 de 1987, se lee al respecto: "Licitación Pública C-330-86. A continuación el Director de CORELCA solicitó al doctor José Ramón Visbal Director del Proyecto PERCAS, que explicara al Consejo Directivo lo relacionado con los aspectos de la Licitación Pública C-33086". "El doctor Visbal manifestó que la Licitación C-330 86 había sido abierta por CORELCA en el mes de abril de 1986 y tenía como objeto el suministro, transporte y entrega a CORELCA de los materiales necesarios para el Centro de Capacitación". "Esta Licitación se cerró en agosto 4 de 1986". "La Licitación cuenta con una financiación del 100% para los suministros del Banco Mundial, debiendo ser los fletes y seguros locales cancelados por CORELCA con recursos propios". "La Licitación se halla integrada por 15 grupos distintos de suministro habiéndose recibido propuestas al cierre de la Licitación de 16 firmas". "De acuerdo con los convenios de empréstitos suscritos con el Banco Mundial el procedimiento establecido es el de que el Banco Mundial se le envíe previamente
a su adjudicación el documento evaluativo, y no pudiéndose verificar la adjudicación hasta tanto el Banco no se pronuncie favorablemente por la evaluación realizada por la empresa". "En el caso presente se ■ envió al Banco el documento evaluativo y se ha tenido concepto favorable de esa entidad". "Sobre este tema el doctor García intervino para manifestar que él quería que quedara establecido como procedimiento el que como documento evaluativo que realizara la Administración correspondiente a Licitación que contaran con financiación del Banco Mundial deba ser presentado al Consejo Directivo antes de ser remitido al Banco Mundial para su aprobación". "Con este procedimiento no habrá problemas entre el concepto del Banco y el concepto del Consejo Directivo, por cuanto lo que ellos van a conocer es el documento previamente analizado por el Consejo". "El doctor Beltrán manifestó que se sumaba a la proposición presentada por el doctor García por cuanto de no ser así serían ellos obligados de manera indefectible a aprobar lo que el Banco Mundial ya hubiere aprobado con lo cual carecería de objeto gastar tiempo en un supuesto análisis". "El Consejo Directivo aprobó que se adelantara este procedimiento en lo sucesivo". "A continuación el doctor Visbal explicó cuál fue la metodología que se siguió para el análisis de las propuestas mencionando que la misma se encuentra establecida en el pliego de la Licitación, siguiendo el procedimiento señalado por la ley colombiana para cuando existan propuestas de suministro de origen extranjero". "A esta altura del Consejo siendo las 3:00 p.m. los doctores Alvaro García y Alfredo D'Luys, manifestaron la necesidad de retirarse". "El doctor García antes de retirarse de la Sala de reunión, manifestó que quería
dejar constancia en que el Grupo número 5 referente al suministro de microcomputadores, las recomendaciones de la Administración es para que se adjudique un equipo de computadores diferente a los de IBM que son los que existen instalados en la totalidad del sistema CORELCA. Adicionalmente tiene entendido que la oferta de la cual la Administración recomienda para adjudicar este grupo tiene un problema de orden legal por cuanto la facultad de representación otorgada al representante de dicha empresa es inferior al monto de la oferta". "A continuación el doctor Visbal presentó el análisis de cada uno de los grupos de acuerdo con el siguiente detalle": Microcomputadores ". .. Grupo número 5 US$ Equivalentes "Se recibieron oferta de las siguientes firmas:
1. Teorema Ltda. 150.244.86
2. Burrougshs de Colombia S. A. 289.356.00
3. Texins de Colombia 239.065.29
4. Micros de Colombia Norte Ltda. 147.454.93
5. Merlano Asociados Ltda. 170.633.29 "La oferta de Micros de Colombia Norte Ltda., fue descalificada técnicamente". "El doctor José Ramón Visbal, manifestó que ante la constancia presentada por el Consejero Alvaro García quiere manifestar que en CORELCA no existe instalada ningún, computador IBM". "En cuanto al aspecto jurídico de falta de capacidad de representante legal la firma Teorema mencionada por el doctor García, manifestó que según lo establecido en el memorando de la Oficina Jurídica, de esta firma se establece expresamente el que la autorización del Gerente General es para presentar oferta cuyo valor F.O.B. no exceda la suma de US$ 150.000.00, en razón de lo cual la adjudicación F.O.B.
no podrá superar dicha suma". "Como quiera que el valor CIF de la oferta presentada es por US$ 150.244.86, el valor F.O.B. de la misma es inferior US$ 150.000.00". "Adicionalmente el doctor Visbal manifestó que para asegurar el que los equipos ofrecidos cumplen los requisitos técnicos. En los pliegos de la Licitación se estableció además de cumplir con unos requisitos del orden técnico que cada firma que se presentó en este grupo deberá cumplir con unas pruebas. Todas las firmas participantes cumplieron con esas pruebas". "El doctor Augusto Beltrán manifestó que el conocimiento que se tiene en materia de computadores es que la marca IBM, es la mejor que existe en este campo, mientras que la marca que está ofreciendo la firma Teorema Ltda., que se halla en primer lugar son equipos desconocidos en nuestro medio". "Considera que una cosa es que se cumpla con los requisitos técnicos y que sea compatible con un sistema y otra la capacidad de tales equipos". "Por lo anterior él considera más conveniente para la empresa que se adjudique este grupo a la firma Merlano & Asociados Ltda., que está ofreciendo equipos IBM aunque el costo sea un poco mayor o superior al de la firma Teorema que ofrece los equipos televideo". "El doctor Maichel manifestó que cuál sería el procedimiento para adjudicarle a la firma Merlano Asociados, y no a la firma Teorema Ltda., siendo que ambas firmas cumplen adecuadamente con los requisitos establecidos en la Licitación". "El doctor Guillermo Ramírez manifestó que sobre esto debe dejarse muy preciso el criterio que se adoptará para determinar la oferta más favorable desde el punto
de vista económico y técnico". "El doctor Troncoso manifestó que era cierto que en este campo de los computadores la marca IBM es la marca más conocida y técnicamente superior". "D
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