CE-SEC3-EXP1988-N5306
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N5306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA AUTO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / VIOLACIÓN DE LA NORMA / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA No queda duda que el acto acusado es el de "adjudicación de la Licitación TEAP86-72 -Luminarias de Mercuriocontenido en el Acta número 1024 de 10 de diciembre de 1986 (…) Con referencia a la violación invocada, no sobra reiterar algunos párrafos del fallo recurrido, según el cual: "De consiguiente, la invocada violación de normas superiores no resulta en este evento manifiesta, ostensible ni flagrante y sólo después de surtida la etapa probatoria y de analizados los elementos de prueba aportados, en la sentencia pertinente, podrá aclararse con certeza si las firmas que concurrieron a. la licitación estaban o no en igualdad de condiciones para que la Administración hubiese dado la debida aplicación al artículo 236 del Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, así como el acápite 1.39 del pliego de condiciones y de ahí deducir el tratamiento que ha debido darse a la firma demandante en consideración al hecho de haber presentado la menor oferta económica para el ítem 2 de la Licitación Pública TEAP-86-72 abierta por la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 236
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 5 de agosto de 1985; Exp.
4705; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PLIEGO
DE CONDICIONES / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE
AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NEGACIÓN DE
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
[E]s indiscutible que para la prosperidad de la suspensión provisional deben aportarse los documentos que acrediten la "expedición del acto cuestionado, no sólo en cuanto a sus formalidades, sino también en lo que toca con los funcionarios o miembros de las corporaciones que figuran como sus autores. Estas exigencias, que son fundamentales, se echan de menos en el acto cuya suspensión se impetra. (…) De un acta, y más si se dice contentiva de un acto administrativo, lo menos que puede esperarse es que se exprese quiénes asistieron a la reunión, quién la presidió y, finalmente, que este último la firme, lo mismo que el Secretario de la Junta. Pero de todo esto carece el acta cuestionada, lo que necesariamente afecta el acto demandado. (…) Ciertamente, de la parte del acta que se aportó al proceso no aparece que se hubiere
presentado ninguna discrepancia en el seno de la Junta, pero, cómo estuvo integrada la Junta; quién hizo la adjudicación Que el "estudio obre en documento separado del acta o sea que, formalmente no aparezca integrado a ella", como lo dice el recurrente, puede no tener importancia, pero lo que sí la tiene, es la prueba de la integridad del acta misma y sobre la cual apenas se "hizo una ligera referencia en el auto recurrido. (…) el solo, hecho de que de entrada se presente alguna duda sobre la violación manifiesta, ello conduce a remitir el examen de las pruebas a un estudio más detenido y de conjunto, para resolver en la sentencia sin decretar la suspensión provisional.
NOTA DE RELATORÍA: Auto con salvamento de voto del honorable consejero
Antonio José de Irisarri Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5306
Actor: SOCIEDAD INTERNACIONAL DE LUMINARIAS LTDA
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Apelación auto) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de junio de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto niega la suspensión provisional del acto demandado en
el proceso de restablecimiento del derecho, formulado por Internacional de Luminarias Ltda. Contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y tendiente a obtener la nulidad parcial del acto de adjudicación de la Licitación Pública Nacional TEAP-86-72 -Luminaciones de Mercurio-, contenido en el Acta número 1024 de 10 de diciembre de 1986. Conviene hacer constar que el recurso sólo fue concedido por auto de febrero 6 de 1988, llegó a esta Corporación el 3 de marzo pasado y entró al Despacho el 24 de marzo del año en curso.
I. La solicitud de suspensión provisional: La providencia recurrida: Deniega la suspensión impetrada y entre otras razones expresa: "En el presente caso, la petición cumple todos los requisitos formales para su estudio. En efecto: Se hizo la petición en capítulo aparte de la demanda, se señalaron las disposiciones violadas y el concepto de las mismas atinentes a la medida, se probó sumariamente el perjuicio mediante dos declaraciones extrajuicio (fls. 28 y ss. ), y la suspensión no está prohibida por la ley". "A este respecto es cierto, como lo sostiene el señor apoderado de la firma actora y se infiere del acto acusado, que su representada presentó una oferta económica por debajo de la favorecida con la adjudicación en un porcentaje del 1.04%, lo que está corroborado con las pruebas traídas que obran a folios 12 y siguientes del cuaderno número 3". "Pero si lo anterior puede darse por establecido, no sucede lo propio con relación a las demás afirmaciones tales como las de que las dos firmas estaban en
igualdad de condiciones en el orden técnico de las ofertas, en la calidad de los productos ofrecidos, experiencia, seriedad y cumplimiento, etc., por cuanto el acto impugnado no hace mención alguna a esos aspectos y las pruebas sobre estos hechos, a pesar de que fueron debidamente aportadas, no pueden ser tenidas en cuenta en consideración a que no han sufrido la publicidad y contradicción necesaria, de modo que puedan servir de soporte para producir la nulidad de un acto administrativo". "De consiguiente, la invocada violación de normas superiores no resulta en este evento manifiesta, ostensible ni flagrante y sólo después de surtida la etapa probatoria y de analizados los elementos de prueba aportados, en la sentencia pertinente, podrá aclararse con certeza si las firmas que concurrieron a la licitación estaban o no en igualdad de condiciones para que la Administración hubiese dado debida aplicación al artículo 236 del Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, así como el acápite 1,39 del pliego de condiciones y de ahí deducir el tratamiento que ha debido darse a la firma demandante en consideración al hecho de haber presentado la menor oferta económica para el ítem 2 de la Licitación Pública TEAP-86-72 abierta por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá" (fls. 35 a 38, cuaderno 1).
II. La oposición: La apoderada de la empresa demandante al contestar la demanda presenta las consideraciones que parcialmente se transcriben a continuación: "A. Los criterios para la adjudicación". "Si bien es cierto que la firma Internacional de Luminarias cotizó a un precio un
poco más bajo ($95.00 unidad) con respecto a Colombiana de Luminarias, se contemplaron otros criterios para esta adjudicación como son el plazo, seriedad y cumplimiento en contratos anteriores. De la historia y análisis que posee la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se concluye en la reiterada solicitud de reajuste de precios, en el pago de intereses y continuas solicitudes de prórrogas a los plazos preestablecidos en el que ha incurrido la firma Internacional de Luminarias que estos necesariamente incrementan el precio. Con estos procedimientos los precios cotizados por la citada firma no son los reales sino resultan muy superiores con afectación económica y perjuicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en la oportuna prestación del servicio". "Es así que podemos analizar que la firma Colombiana de Luminarias, ofertó" un valor de $ 6.450.00 contra uno de $ 6.345.00 de Internacional de Luminarias, este último no era en el caso de esta licitación el mejor precio para la empresa, ya que Internacional de Luminarias en la experiencia que ha tenido con la empresa, generalmente pide reajuste del precio, pago y reconocimiento de intereses y prórrogas (el subrayado es mío)". . "En cambio en el análisis efectuado a Colombiana de Luminarias encontramos que nunca sus precios han sido modificados, pues no han solicitado reajuste de precios ni pago de intereses y tampoco han solicitado prórrogas a las fechas acordadas con la empresa para entrega (el subrayado es mío)". "Como vemos estos factores que se acaban de mencionar, influyen directamente
en el precio, pues, si al precio ofertado se le agrega un reajuste al mismo o se reconoce un interés, hace que necesariamente éste se modifique y suba". "Ahora bien, la Junta Directiva de la empresa consideró además cada uno de los criterios establecidos en el pliego de condiciones en los puntos 1. 3. 9. Página 11, como son": "-Los plazos de entrega, la firma Internacional de Luminarias generalmente pide prórrogas para la entrega de material, la firma Colombiana de Luminarias sólo ha pedido una prórroga en todo su compromiso con la empresa, tal y como lo demuestra en la relación siguiente: ..."
II. Consideraciones de la Sala; El acto impugnado.
De acuerdo con lo que se establece en la demanda, con la pretensión principal se aspira en primer término la declaratoria de la nulidad parcial del acto de adjudicación de la Licitación Pública Nacional TEAP-86-72 -Luminarias de Mercurio-, contenido en el Acta número 1024 de 10 de diciembre de 1986, pero sólo en relación con el ítem 2..." Las demás pretensiones son consecuenciales de la anterior. No queda duda que el acto acusado es el de "adjudicación de la Licitación TEAP86-72 -Luminarias de Mercuriocontenido en el Acta número 1024 de 10 de diciembre de 1986 y el cual aparece a folios 13 y siguientes del cuaderno número 1". Con referencia a la violación invocada, no sobra reiterar algunos párrafos del fallo recurrido, según el cual: "De consiguiente, la invocada violación de normas
superiores no resulta en este evento manifiesta, ostensible ni flagrante y sólo después de surtida la etapa probatoria y de analizados los elementos de prueba aportados, en la sentencia pertinente, podrá aclararse con certeza si las firmas que concurrieron a. la licitación estaban o no en igualdad de condiciones para que la Administración hubiese dado la debida aplicación al artículo 236 del Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, así como el acápite 1.39 del pliego de condiciones y de ahí deducir el tratamiento que ha debido darse a la firma demandante en consideración al hecho de haber presentado la menor oferta económica para el ítem 2 de la Licitación Pública TEAP-86-72 abierta por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá". "Es cierto que el Decreto 01 de 1984 en el inciso 2° del artículo 152 contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional examinando las pruebas aportadas, pero la jurisprudencia ha sostenido al respecto que. Esta innovación merece ser interpretada con sentido marcadamente restrictivo y con referencia a los documentos que demuestren la existencia y el proceso de expedición del acto cuestionado, no sólo en cuanto a sus formalidades, sino también en lo que toca con los funcionarios o miembros de las corporaciones que figuran como sus autores. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de agosto 5 de 1985, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 4705. Actor: Siderúrgica de Medellín S. A. Simesa)" (fls. 99 y
100, cuaderno 4). No obstante que en la providencia cuestionada no se hicieron mayores consideraciones sobre la concordancia del enunciado jurisprudencial con el caso que se debate, sin necesidad de tener que acudir al sentido marcadamente restrictivo de que allí se habla, es indiscutible que para la prosperidad de la suspensión provisional deben aportarse los documentos que acrediten la "expedición del acto cuestionado, no sólo en cuanto a sus formalidades, sino también en lo que toca con los funcionarios o miembros de las corporaciones que figuran como sus autores. .." (fls. 99 y 100, cuaderno 1). Estas exigencias, que son fundamentales, se echan de menos en el acto cuya suspensión se impetra. Obsérvese, al efecto que si bien, el acto cuestionado se afirma estar contenido en el Acta número 1024 de diciembre 10 de 1986 (fl. 13, cuaderno 1), en parte alguna aparece la autenticidad del acto, ni siquiera la suscripción del acta, ni qué funcionarios asistieron a la reunión y ni quién la presidió. Lo que se llama acta, parece ser más bien un fragmento de ella, pues así se inicia: "Manifiesta el subgerente técnico, doctor Juan Manuel Latorre, que el objeto de esta licitación corresponde al diseño, fabricación, pruebas, transporte y entrega CIF Bodegas de la Empresa de Bogotá de los ítems 1 y 2 en Zipaquirá del ítem 3, respectivamente por 5.000 luminarias para exteriores tipo horizontal abierta con brazo, para bombillas de vapor de mercurio de alta presión de 125 vatios, 10.000
luminarias para exteriores tipo vertical abierta, para bombillas de vapor de mercurio de alta presión de 125 vatios, con conjunto eléctrico incorporado".
Más adelante se dice: "Estudiado el documento presentado por la División de Ingeniería Eléctrica y escuchadas las explicaciones del Subgerente Técnico, la Junta Directiva por unanimidad adjudica la licitación en la siguiente forma..." (fl. 14, cuaderno 1).
Y termina el documento presentado como acta, así: "Vigencia: Será igual al plazo pactado para la última entrega y tres meses más" (fl. 15, cuaderno 1). Aunque en otra parte del expediente aparece en mayor extensión el mismo documento, debe observarse que, igualmente, adolece de las mismas ausencias de que ya se ha hablado (fls. 56 y ss., cuaderno 1). De un acta, y más si se dice contentiva de un acto administrativo, lo menos que puede esperarse es que se exprese quiénes asistieron a la reunión, quién la presidió y, finalmente, que este último la firme, lo mismo que el Secretario de la Junta. Pero de todo esto carece el acta cuestionada, lo que necesariamente afecta el acto demandado. En algunos apartes de la sustentación del recurso, afirma el distinguido abogado de la parte recurrente: "Por lo demás, de la simple lectura del acta, en la cual consta el acto administrativo impugnado se deduce que las conclusiones y consideraciones del estudio no fueron materia de discrepancia en el seno de la Junta y que, por lo tanto, fueron acogidas en su integridad como fundamentos de la decisión".
"En tal virtud y, a pesar de que dicho estudio obre en documento separado del acta o sea que, formalmente no aparezca integrado a ella, sin embargo desde el punto de vista material o sustancial constituye con el acta una unidad inseparable toda vez que integra parte fundamental de la motivación del acto de adjudicación, pues el acta misma no contiene otras razones sino las expresadas en el análisis de ofertas a las cuales se remite y las cuales acoge. Si no mediara dicho análisis el acto de adjudicación sería inmotivado y por ende nulo (art. 5°, Decreto Ley 01 1984)". "Por consiguiente, no se trata como lo afirma el a quo de analizar una prueba diferente del acto impugnado sino de examinar su propia motivación, la cual, racional y lógicamente forma parte inseparable de la decisión que se adoptó. Lo demás es formalismo vacío y sin sentido que en lugar de guiar desorienta e induce a la injusticia, como ha ocurrido en el caso presente" (fl. 47, cuaderno 1). Ciertamente, de la parte del acta que se aportó al proceso no aparece que se hubiere presentado ninguna discrepancia en el seno de la Junta, pero, cómo estuvo integrada la Junta; quién hizo la adjudicación Que el "estudio obre en documento separado del acta o sea que, formalmente no aparezca integrado a ella", como lo dice el recurrente, puede no tener importancia, pero lo que sí la tiene, es la prueba de la integridad del acta misma y sobre la cual apenas se "hizo una ligera referencia en el auto recurrido. De todos modos, el asunto no se ve claro como sí parece verlo el recurrente y. el
solo, hecho de que de entrada se presente alguna duda sobre la violación manifiesta, ello conduce a remitir el examen de las pruebas a un estudio más detenido y de conjunto, para resolver en la sentencia sin decretar la suspensión provisional. Por lo expuesto, se resuelve: Confírmase el auto apelado. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión de la fecha.
ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA, CON
SALVAMENTO DE VOTO; CARLOS BETANCUR JARAMILLO, CARLOS
RARMIREZ ARCILA, JULIO CESAR URIBE ACOSTA. FELIX ARTURO MORA
VILLATE, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO / CONTENIDO DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / ACTA DE
AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / CONCEPTO DE
ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]l auto del cual disiento confunde, en forma deplorable, el acto de adjudicación de la licitación con el hacia donde consta tal acto. Esta última, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Vigésima edición, Espasa Calpe, 1984) es la "relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en
una junta", esto es, la pieza destinada a servir de documento histórico de lo acontecido en una reunión. Aquél, como es bien sabido, está definido en el derecho positivo colombiano así: "Las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" (C. C. A., art. 83, inciso 2°). Como puede observarse, en el derecho colombiano el concepto de acto administrativo se estructura con prescindencia total de criterios formalistas, para poner el acento sobre lo verdaderamente sustancial, esto es, sobre la actuación de la voluntad o de la inteligencia de la administración con el propósito de producir efectos en derecho Confundir, pues, como lo hace el auto que antecede, el acto administrativo de adjudicación de una licitación con el acta donde se da cuenta escrita de la determinación o decisión adoptada es tanto como no distinguir entre el contenido y el continente, trastornamiento de la naturaleza de las cosas que la más elemental lógica repele y que, por ende, no puedo en forma alguna compartir.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 INCISO 2
EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ / ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA - Copia suministrada por la entidad pública es incompleta / JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE
ENERGÍA DE BOGOTÁ
[N]o entiendo cómo la mayoría omite tomar en consideración la circunstancia, en
mi concepto muy relevante, consistente en que la copia del acta aducida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, si bien es más extensa que la aducida por la sociedad, actora, "adolece de las, mismas ausencias de que ya se ha hablado", como reza la motivación de la providencia de la cual discrepo. Y considero relevante esta circunstancias, porque ella pone en evidencia cómo la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá expide las copias de las actas de las reuniones de su Junta Directiva: Sin transcribir su encabezamiento ni la parte final destinada a recoger el denominado "cierre" del acta (firmas de quienes obraron como Presidente y Secretario de la respectiva sesión). Puede llegar a aceptarse que ello no sea un modelo de técnica y aún que sea irregular; pero lo que no puede admitirse -y a ello conduce derechamente la tesis prohijada por la mayoríaes que las faltas, los yerros, las omisiones deliberadas o no de la administraciónperjudiquen al administrado que no ha dado lugar a ellas y beneficien, en cambio, a la administración negligente. Es este otro trastornamiento de elementales principios jurídicos que tampoco puedo compartir.
OBJETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CARÁCTER DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA
[L]a jurisdicción en lo contencioso administrativo está menospreciando, por decir lo
menos, la importancia de la suspensión provisional de los actos administrativos que la Constitución Nacional y las leyes han puesto en sus manos. En efecto, a medida que pasan. los días y se observa la forma en que las autoridades administrativas suelen proceder en asuntos de tanta monta como son las adjudicaciones de contratos, dicha feliz institución cobra mayor importancia como medio de contención de ilegalidades y arbitrariedades como la que sin el menor asomo de duda surge de las piezas aportadas en esta ocasión. Este precioso instituto de la suspensión provisional es no solamente de extremo valor para que esta jurisdicción especial contenga los desbordamientos de la administración, sino de inigualable utilidad para obtener la moralización de la actividad administrativa en campos como el contractual, tan particularmente propicios a la componenda, a la maroma, al "serrucho" y a tantos otros vicios que son de todos conocidos y cuya erradicación de los hábitos administrativos -de los malos hábitos administrativosse ha tornado en un imperativo categórico ante la descomposición que a todo nivel vive el país.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5306
Actor: SOCIEDAD "INTERNACIONAL DE LUMINARIAS LTDA.".
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SALVAMENTO DE VOTO DR ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO En forma respetuosa me separo del criterio de la mayoría tanto en relación con la parte resolutiva de la providencia que antecede como respecto de su motivación, por las siguientes sucintas razones: Primera. Porque el auto del cual disiento confunde, en forma deplorable, el acto de adjudicación de la licitación con el hacia donde consta tal acto. Esta última, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Vigésima edición, Espasa Calpe, 1984) es la "relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta", esto es, la pieza destinada a servir de documento histórico de lo acontecido en una reunión. Aquél, como es bien sabido, está definido en el derecho positivo colombiano así: "Las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" (C. C. A., art. 83, inciso 2°). Como puede observarse, en el derecho colombiano el concepto de acto administrativo se estructura con prescindencia total de criterios formalistas, para poner el acento sobre lo verdaderamente sustancial, esto es, sobre la actuación de la voluntad o de la inteligencia de la administración con el propósito de producir efectos en derecho Confundir, pues, como lo hace el auto que antecede, el acto administrativo de adjudicación de una licitación con el acta donde se da cuenta escrita de la determinación o decisión adoptada es tanto como no distinguir entre
el contenido y el continente, trastornamiento de la naturaleza de las cosas que la más elemental lógica repele y que, por ende, no puedo en forma alguna compartir.. Segunda. . Porque, de otra parte, y abstracción hecha de la confusión comentada, no entiendo cómo la mayoría omite tomar en consideración la circunstancia, en mi concepto muy relevante, consistente en que la copia del acta aducida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (fls. 56 y ss.), si bien es más extensa que la aducida por la sociedad, actora, "adolece de las, mismas ausencias de que ya se ha hablado", como reza la motivación de la providencia de la cual discrepo. Y considero relevante esta circunstancias, porque ella pone en evidencia cómo la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá expide las copias de las actas de las reuniones de su Junta Directiva: Sin transcribir su encabezamiento ni la parte final destinada a recoger el denominado "cierre" del acta (firmas de quienes obraron como Presidente y Secretario de la respectiva sesión). Puede llegar a aceptarse que ello no sea un modelo de técnica y aún que sea irregular; pero lo que no puede admitirse -y a ello conduce derechamente la tesis prohijada por la mayoríaes que las faltas, los yerros, las omisiones deliberadas o no de la administraciónperjudiquen al administrado que no ha dado lugar a ellas y beneficien, en cambio, a la administración negligente. Es este otro trastornamiento de elementales principios jurídicos que tampoco puedo compartir. Tercera. Porque, como lo manifesté durante las deliberaciones de la Sala a que
dio lugar la ponencia presentada por el señor Consejero Ramírez Arcila, la jurisdicción en lo contencioso administrativo está menospreciando, por decir lo menos, la importancia de la suspensión provisional de los actos administrativos que la Constitución Nacional y las leyes han puesto en sus manos. En efecto, a medida que pasan. los días y se observa la forma en que las autoridades administrativas suelen proceder en asuntos de tanta monta como son las adjudicaciones de contratos, dicha feliz institución cobra mayor importancia como medio de contención de ilegalidades y arbitrariedades como la que sin el menor asomo de duda surge de las piezas aportadas en esta ocasión. Este precioso instituto de la suspensión provisional es no solamente de extremo valor para que esta jurisdicción especial contenga los desbordamientos de la administración, sino de inigualable utilidad para obtener la moralización de la actividad administrativa en campos como el contractual, tan particularmente propicios a la componenda, a la maroma, al "serrucho" y a tantos otros vicios que son de todos conocidos y cuya erradicación de los hábitos administrativos -de los malos hábitos administrativosse ha tornado en un imperativo categórico ante la descomposición que a todo nivel vive el país. Para lograr ese fin moralizador, ninguna herramienta más valiosa al alcance de los Jueces naturales de la administración pública, que esta de la suspensión provisoria de los actos de la administración, porque ella previene eficaz y sobre todo oportunamente, que se celebren y ejecuten contratos adjudicados con ostensible quebranto de la normatividad que debe regir y orientar el proceso licitatorio. Es real en ente deplorable que tanto el Consejo de Estado
como los tribunales administrativos muestren una paulatina pero notoria falta de conciencia sobre el valor intrínseco de la preciosa herramienta que la Constitución Nacional y el Código de lo Contencioso Administrativo ponen en sus manos. Una suspensión provisional decretada a tiempo es más, mucho más efectiva que una severa admonición y que una investigación ex post fado, practicada a petición del Consejo de Estado cuando ya todo esté consumado. Cuarta. Porque, según lo manifesté en los inicios del debate que hubo de culminar con la providencia de que hoy disiento, compartía entonces y continúo compartiendo los puntos de vista expresados en la ponencia que presentó a consideración de la Sala el entonces Consejero de Estado doctor Jorge Valencia Arango y que transcribo a continuación en sus partes más relevantes: "1. Dice el Acta número 1024 de 10 de diciembre de 1986: "Manifiesta el Subgerente Técnico, doctor Juan Manuel Latorre, que el objeto de esta licitación corresponde al diseño, fabricación, pruebas, transporte y entrega CIF Bodegas de la Empresa en Bogotá de los ítems 1 y 2 y en Zipaquirá el ítem 3, respectivamente por 5.000 luminarias para exteriores tipo horizontal abierta con brazo, para bombillas de vapor de mercurio de alta presión de 125 vatios, 40.000 luminarias para exteriores tipo vertical abierta, para bombillas de vapor de mercurio de alta presión de 125 vatios y 5.000 luminarias para exteriores tipo vertical abierta, para bombillas de vapor de mercurio de alta presión de 125 vatios, con conjunto eléctrico incorporado. A la fecha de cierre de la licitación, el día 15 de
octubre último, se recibieron ofertas para todos los ítems de: Colombiana de Luminarias y Comunicaciones S. A., Roy Alpha Ltda. E Internacional de Luminarias Ltda. Y, para el ítem 1 únicamente de Industrias Eléctricas Schreder Ltda. Del resultado de los análisis preliminar y técnico se concluye que la oferta de Roy Alpha Ltda., no se tiene en cuenta en el proceso de adjudicación en cuanto que incumple requisitos legales mínimos correspondientes al monto de la garantía de seriedad e inscripción del Registro Unico de Proponentes. El resultado de la evaluación económica de las ofertas aceptadas efectuada por ítems, en pesos colombianos, sobre los valores totales cotizados C1P Bodegas de la Empresa y adicionando a estos el valor de las pérdidas eléctricas de los balastos, garantizadas por los oferentes, es el siguiente: “industrias Eclécticas Schreder Ltda. Vr. Evaluado Cif Bodegas Porcentaje EEEB (col. $)
1. Industrias Eléctricas Schreder Ltda. 43,700.000.00 100.00
Colombiana de Luminarias y Comunicaciones S. A. 50.575.000.00 115.73 Internacional de Luminarias Ltda. 52.750.000.00 120.712. Int. de Luminarias Ltda. 91.000.000,00 100,00 Col. de Luminarias y C. 91.950.000,00 101,04
3. Col. de Luminarias y C. 45
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