CE-SEC3-EXP1988-N5366
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N5366
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / REGLA
DE COMPETENCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL Si bien es cierto el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo habla de que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos "de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley", no lo es menos que los artículos 131 y 132 ibídem (numerales 9) al fijar las competencias de los Tribunales en única o primera instancia prevé que estos organismos conocerán de los procesos de restablecimiento en los que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos. (…) la competencia del Consejo, en materia agraria, en única instancia y cuando se presentó la demanda, estaba circunscrita a los casos contemplados en los numerales 7 (extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales), 8 (extinción del dominio o propiedad) y 9 (nulidad de los actos del INCORA). (…) La competencia así distribuida no fue caprichosa. Quiso el legislador que el Consejo controlara la legalidad de actos de carácter general, dictados por el INCORA, cuya nulidad, en principio, no implica un resarcimiento de orden patrimonial; y por
tradición de muchos lustros le dejó la extinción de la condición resolutoria en los baldíos y la extinción del derecho de dominio. Pero no más.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 9
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / REGLA DE COMPETENCIA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO Para las acciones de restablecimiento contra actos del INCORA no existía ni existe ninguna razón para su conocimiento en única instancia ante el Consejo; y antes, por el contrario, sí se dan todas las justificaciones para su conocimiento ante los Tribunales de la ubicación del inmueble, no sólo para abaratar la justicia agraria sino para lograr una mayor inmediación probatoria. Además, las acciones de restablecimiento contra actos de adjudicación de baldíos (plena jurisdicción en la Ley 167 de 1941) se conocí u a antes de la expedición del nuevo código en los Tribunales administrativos (art. 28, Ley 135 de 1961), y dentro de la ley de facultades (53 de 1982), que permitió la expedición del Decreto 01 de 1984, no estaba la de modificar las competencias en materia agraria, sujetas, corno se sabe, a legislación especial.
FUENTE FORMAL: LEY 53 DE 1982 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 28 / LEY
167 DE 1941 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5366
Actor: ROBERTO ROCHEL AWAD
Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de marzo de 1938, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Mediante ese proveído el a quo no declaró la nulidad por falta de competencia impetrada por la entidad pública demandada. Para el efecto se apoyó en jurisprudencia de esta misma Sala, que afirma la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de restablecimiento en primera o en única instancia. Para resolver, se considera: Las razones dadas por el INCORA para fundamentar su petición anulatoria aparecen brevemente expuestas a folio 284 del expediente, de la siguiente manera: "Fundamento lo anterior en lo establecido en el Decreto 01 de 1984 en el artículo 128 que fijó la competencia del Consejo de Estado en única instancia y que el numeral 9º dice: 'De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley' y al estudiar el artículo 131 de la misma norma se observa que el honorable Tribunal sólo es competente para conocer de los procesos de nulidad de los actos del INCORA, pero en lo que
respecta a la expropiación de un fundo rural. "Por lo anterior se colige que esa honorable Corporación es competente para conocer de este proceso administrativo y por lo tanto le ruego decretar la nulidad de lo actuado y en consecuencia se sirva rechazar la demanda de la acción". Para la Sala la decisión del Tribunal merece ser confirmada, ya que se ajusta al pensamiento reiterado de la Corporación. Si bien es cierto el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo habla de que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos "de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley", no lo es menos que los artículos 131 y 132 ibídem (numerales 9) al fijar las competencias de los Tribunales en única o primera instancia prevé que estos organismos conocerán de los procesos de restablecimiento en los que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos. Se recuerda que esta cuantía fue modificada por el Decreto 597 de 1908 y fijada en $ 800.000.00. Lo así previsto muestra que la competencia del Consejo, en materia agraria, en única instancia y cuando se presentó la demanda, estaba circunscrita a los casos contemplados en los numerales 7 (extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales), 8 (extinción del dominio o propiedad) y 9 (nulidad de los actos
del INCORA). De estos procesos, los dos primeros, dada su índole especial, no encajan exactamente en la clasificación tradicional de las acciones propias de los actos administrativos (nulidad o restablecimiento); y el último corresponde a un simple contencioso de legalidad en el que se busca el mantenimiento del orden jurídico y no un restablecimiento de derechos. La competencia así distribuida no fue caprichosa. Quiso el legislador que el Consejo controlara la legalidad de actos de carácter general, dictados por el INCORA, cuya nulidad, en principio, no implica un resarcimiento de orden patrimonial; y por tradición de muchos lustros le dejó la extinción de la condición resolutoria en los baldíos y la extinción del derecho de dominio. Pero no más. Para las acciones de restablecimiento contra actos del INCORA no existía ni existe ninguna razón para su conocimiento en única instancia ante el Consejo; y antes, por el contrario, sí se dan todas las justificaciones para su conocimiento ante los Tribunales de la ubicación del inmueble, no sólo para abaratar la justicia agraria sino para lograr una mayor inmediación probatoria. Además, las acciones de restablecimiento contra actos de adjudicación de baldíos (plena jurisdicción en la Ley 167 de 1941) se conocí u a antes de la expedición del nuevo código en los Tribunales administrativos (art. 28, Ley 135 de 1961), y dentro de la ley de facultades (53 de 1982), que permitió la expedición del Decreto 01 de 1984, no estaba la de modificar las competencias en materia agraria, sujetas, corno se sabe, a legislación especial. Finalmente, se anota:
Afirmar, como lo hace el recurrente, que cuando la ley habla "de la nulidad de los actos del INCORA", no cabe ninguna interpretación porque cuando la ley es clara no podrá desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu (art. 27 del C. C. A.), es desconocer otra regla de hermenéutica no menos importante que le impone al intérprete acatar el alcance que el legislador le haya dado a determinadas palabras o nociones. Para el legislador la nulidad, como pretensión, está definida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Como también está definida la nulidad con efectos de resarcimiento en el artículo 85. Y en el caso que aquí se analiza los efectos restablecedores que se obtendrían con la declaratoria de nulidad de la Resolución 0642 de 22 de abril de 1985 son evidentes, ya que la propiedad adjudicada como baldío volvería a engrosar el patrimonio de los que se dicen dueños del inmueble. Las pretensiones 2 y 3 así lo dan a entender cuando buscan la cancelación del registro de la aludida resolución ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y la declaración de que los demandantes, como continuadores de la personalidad de sus progenitores, están en la misma situación jurídica que éstos frente al inmueble declarado como baldío. Por lo expuesto, la Sala resuelve: Confírmase en todas sus partes el auto de 19 de marzo de 1988, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 29 de julio
de 1988.