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CE-SEC3-EXP1988-N5555

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N5555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de su procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 2 de junio de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del rubro. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En única y primera instancia / FACTOR OBJETIVO Para esta fecha, la competencia por razón de la cuantía, para conocer de esta clase de acciones, promovidas contra la Nación... correspondía a los Tribunales administrativos del lugar donde se realizó el hecho, en única instancia, cuando la cuantía no excedía de dos millones de pesos ($2.000.000.00), y en primera, en el caso contrario (numerales 10 arts.131 y 132 del C. C. A., en su orden).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

132 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Por el valor de los perjuicios causados / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El inciso 3º del numeral 10 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo,

preceptúa que cuando sea del caso determinar la cuantía para efectos de la competencia, se hará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor, en forma razonada, conforme al numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Esta última disposición pregona que la cuantía se determinará, por el valor de las pretensiones, al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios, reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[N]o queda la menor duda de que ninguna de las pretensiones del libelo demandatorio, alcanza la suma señalada por la ley, para que el asunto tenga vocación de segunda instancia. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No procede su sumatoria [L]a Sala reitera en esta oportunidad, que cuando se formulan varias pretensiones en una sola demanda, ellas no pueden sumarse para conseguir el efecto deseado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5555

Actor: MARTHA CECILIA POMBO DE FERNÁNDEZ DE SOTO

Demandado: Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 2 de junio de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del rubro.

Con tal efecto Se considera: A) La demanda con que se inició el presente proceso de reparación directa y cumplimiento, fue presentada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 1984, según constancia visible a folio 15 vuelto del cuaderno número 1. Para esta fecha, la competencia por razón de la cuantía, para conocer de esta clase de acciones, promovidas contra la Nación... correspondía a los Tribunales administrativos del lugar donde se realizó el hecho, en única instancia, cuando la cuantía no excedía de dos millones de pesos ($2.000.000.00), y en primera, en el caso contrario (numerales 10 arts.131 y 132 del C. C. A., en su orden).

El inciso 3º del numeral 10 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa que cuando sea del caso determinar la cuantía para efectos de la competencia, se hará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor, en forma razonada, conforme al numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Esta última disposición pregona que la cuantía se determinará, por el valor de las pretensiones, al tiempo de la demanda, sin

tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios, reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. B) Al entrar a hacer un análisis del aspecto vinculado con la cuantía, la Sala se encuentra con las siguientes realidades: Si se toma la pretensión relativa a perjuicios materiales (daño emergente), se tiene que asciende sólo a $ 502.783.05 y $ 140.000.00 (lucro cesante). Si se atiende el monto de la pretensión por perjuicios morales subjetivos, ella montaba a $ 1.471.001.00 según certificación que obra a folio 22. Dentro del marco de circunstancias anotadas, no queda la menor duda de que ninguna de las pretensiones del libelo demandatorio, alcanza la suma señalada por la ley, para que el asunto tenga vocación de segunda instancia. C) Finalmente, la Sala reitera en esta oportunidad, que cuando se formulan varias pretensiones en una sola demanda, ellas no pueden sumarse para conseguir el efecto deseado. Así lo enseña la doctrina, como puede verse en el siguiente aparte: "Cuando el demandante deduce varias pretensiones acumuladas en una demanda, para determinar la competencia se tiene en cuenta el valor separado de cada una de ellas, siempre que provengan de distintos títulos. Por ende, si en una demanda se ejercitan varias pretensiones, para que sea de mayor cuantía se requiere que una de aquellas pase de trescientos mil pesos (hoy $432.000.00 Ley 2º de 1984), pues aunque sumadas todas ascienden a más de la referida

cantidad, la demanda será de menor cuantía. Así, si se solicita ejecución por varias letras de cambio, una debe sobrepasar los trescientos mil pesos para que el proceso sea de mayor cuantía, ya que se trata de varios negocios cambiarios, aun cuando su origen fuere la misma deuda, v. gr. la venta de un bien cuyo precio convenga en cuotas sucesivas o concurrentes. Si ninguna letra supera dicha cifra, computados sus intereses devengados, el proceso será de menor cuantía, a pesar de que todas juntas y sus intereses vencidos alcance suma mayor a trescientos mil pesos" (Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición, Editorial A.B.C., Bogotá 1985, pág. 326). Así las cosas, y siendo el negocio de única instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: Primero: Es inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa desanotación en los libros de la secretaría.

Cópiese y notifíquese.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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