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CE-SEC3-EXP1989-06-22

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-06-22
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto calendado el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso del rubro, en virtud del cual se inadmitió la demanda por las razones que se precisan en el referido proveído. ACCIÓN DE NULIDAD - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - No configurada / PROCEDENCIA DE LA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala reitera que, para el caso en comento, se debe tener como fecha de presentación de la demanda el día trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y no la que corresponda al expediente por parte del Tribunal Administrativo del Valle. Esta realidad explica bien que la caducidad de la acción no se dé en el sub lite. Por ello se revocará el auto impugnado, y, en su lugar, se admitirá la demanda. PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Al acreditarse los requisitos legales / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INTEGRACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO

[L]a demanda será admitida, como se dijo, por reunir los requisitos legales, pero la Sala, haciendo uso de la facultad que al Juez otorga el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenará la citación de las personas que hacen falta para

integrar el litis consorcio por activa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVODeberá ser resuelta por el a quo Como en el libelo demandatorio, se solicita la suspensión provisional de los actos acusados, la Sala define que este aspecto debe ser desatado por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Exp. 5117, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-06-22

Actor: FRANZ LUEPKE LIEBSCHER

Demandado: I Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto calendado el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso del rubro, en virtud del cual se inadmitió la demanda por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la providencia

impugnada. En ella se lee: "Presentada, el 13 de noviembre de 1984, demanda ante el Consejo de Estado contra la Resolución 1278 de 26 de octubre de 1982 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, hubo de admitirla por auto de diciembre 11 de 1984. "El apoderado judicial de la entidad demandada (agosto 2 de 1988) solicitó 'se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de este proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y se ordene el rechazo de la demanda' (numerales 9v de los arts. 131 y 132 del C. C. A.). "Por auto de septiembre 13 de 1988 —Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Unitaria— resolvió entre otros asuntos, declarar 'nulo todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive' y enviar el proceso, 'al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser de su competencia'. "Interpuesto recurso ordinario de súplica, la Sección Tercera, por auto de noviembre 3 de 1988, confirmó 'el auto de septiembre 13 de 1988, con las precisiones hechas en la parte motiva'. "El proceso fue remitido a este Tribunal con Oficio número 795 de noviembre 16 de 1988, recibido el 29 de noviembre de 1988, y repartido el 1º de diciembre de

1988. "Observa el Tribunal, que la acción se encuentra prescrita. Expone la demanda que se interpone acción de nulidad contra 'la Resolución número 1278 de 26 de octubre de 1982, proferida por el Director Regional del Proyecto Cauca —Valle— del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, sin publicar por no requerirse su publicación, y ejecutoriada el día 12 de noviembre de 1982, mediante la cual se adjudicó definitivamente a Roberto Molina Salazar, con cédula de ciudadanía número 2.554.556 de Darién (Valle), como baldío, el terreno denominado por esa disposición como Samboni, ubicado en el Municipio de Yumbo, Departamento del Valle'. "Conforme a las voces del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se tiene que las acciones 'de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el INCORA caducarán en dos (2) años contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde la ejecutoria en los demás casos'. "Declarada la nulidad de lo actuado, lo procedente es estimar como fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal, aquella en la cual se recibió el expediente en la Corporación, vale decir, el 29 de noviembre de 1988, fecha para la cual ya había caducado la acción. "Se observa que el acto acusado quedó ejecutoriado el 12 de noviembre de 1982.

La presentación irregular de la demanda ante el Consejo de Estado no interrumpe ni suspende el término de caducidad previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para los actos de adjudicación de baldíos proferidos

por el INCORA" (fls. 35-36, cuaderno número 1 bis.).

II SUSTENTACION DEL RECURSO: A folios 38 y siguientes del cuaderno número 1 bis., aparece el escrito en que la mandataria judicial de la parte demandante hace sus valoraciones jurídicas y fácticas orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso. En lo pertinente del mismo se destaca: "Motivos de inconformidad. "1. No es cierto que la demanda inadmitida haya sido presentada fuera de los términos legales. "La demanda cuya inadmisibilidad apelo, fue presentada en su oportunidad porque: "a) El término de presentación vencía el día 13 de noviembre por cuanto el 12 era festivo y por mandato expreso del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal era el 13 el día hábil para la presentación por ser el día 12 festivo; "b) En cuanto a que el tiempo transcurrido en el Consejo de Estado no se descuenta para efectos de la caducidad, carece de todo fundamento por cuanto el mismo Consejo de Estado, como se explicó consideró que debía tenerse como fecha de presentación el día 13 de noviembre de 1984 y no la fecha en que el expediente fue recibido por el Tribunal. "Veamos: "Para la época en que comenzó a regir el Nuevo Código Administrativo, la misma en la que se presentó la demanda era criterio del honorable Consejo de Estado, que las acciones de nulidad contra los actos de adjudicación de un bien baldío eran de conocimiento de esa Corporación en única instancia en virtud del artículo 128, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo. Razón por la cual dictó

auto admisorio de la demanda. "Interpretación que vino sostenido hasta cuando cambió de interpretación de la norma, para concluir que la competencia para estos casos correspondía a los Tribunales en primera o única instancia, adscribiendo la competencia a aquel en donde estuviera ubicado el inmueble. "Todo lo anterior es cierto, pero no es menos cierto que cuando el Consejo de Estado profirió el auto admisorio de la demanda estaba comprometido el proceso mismo y por ello los intereses legítimos de quien, a través de los medios legales estaba intentando hacer valer sus derechos. "Así lo entendió y prueba de ello fue del cuidado que la honorable Corporación tuvo al proferir su fallo con la salvedad expresa, de que debía tenerse como fecha de presentación el día 13 de noviembre de 1988. Y es que en un elemental sentido de justicia mal puede el actor sufrir las consecuencias de los criterios cambiantes e interpretativos, estando un proceso en marcha máxime cuando la demanda fue presentada y aceptada con el acatamiento de las normas y criterios vigentes para entonces. "Es inevitable entonces recabar sobre lo expresado por la suscrita en el recurso de súplica cuando adelantándose al contenido de la providencia que hoy apela expresó: “‘En el asunto litigio se notificaron válidamente a las partes, aún acudiendo a la convocación por edicto, y la designación del curador ad lítem, notificación que se hizo no solamente de la demanda presentada inicialmente sino también del auto admisorio de la adición de la misma, todo para salvaguardar el derecho de defensa del presunto titular de la adjudicación del baldío. Y si ahora se pretende

anular el proceso, para que el Tribunal del conocimiento o el Consejo de Estado rechace la demanda como lo solicitó el INCORA, cabe entonces preguntar si después de cuatro (4) años de trámite, con anuencia del Consejo por haberla admitido y tramitado al considerarse competente, ahora cuando no se considera competente por vía de interpretación (subrayo) es jurídicamente viable, lógico, justo o equitativo que esa errada interpretación por parte del Consejo o en otros casos la incuria del Juez, pueda conducir al traste un litigio por qué después de la nulidad, se abre eventualmente la caducidad de la acción' “‘Consecuencia esta que puede derivarse de la anulación del proceso como ha querido la contraparte. Y la respuesta no puede ser más que una negativa rotunda, con mayor razón cuando es irrefutable la buena fe de quien buscando apoyo en los principios de equidad y de justicia pretende recuperar su justo derecho. "Por todo lo expuesto ruego a los honorables Magistrados de esa Corporación acceder a las peticiones del presente recurso".

III VISTA FISCAL: La Fiscal Segundo de la Corporación, doctora Edné Cohén Daza, en su concepto de fondo, precisa: "La demanda inicialmente fue presentada ante el Consejo de Estado, en donde fue admitida y durante el trámite del proceso, por auto de 13 de septiembre de 1988, se declaró la nulidad de éste por falta de competencia. "Recurrida la anterior providencia la Sala de Decisión en auto de noviembre 3 de 1988 después de justificar o de explicar el cambio de jurisprudencia y considerando que no sería justo que el actor sufriera lo que llamó el 'desfase

jurisprudencial', dijo: 'Por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida con la salvedad de que la fecha de la presentación de la demanda será la de 13 de noviembre de 1984 y no la que corresponda a la recepción del expediente por parte del Tribunal del Valle'. "Esto último fue lo que no tuvo en cuenta el Tribunal cuando resolvió no admitir la demanda. "Tiene pues razón la representante legal del demandante para solicitar la revocación de la providencia del Tribunal, pues ya la Sala decidió que la fecha de presentación de la demanda era el 13 de noviembre de 1984 y no la fecha en la cual llegó el expediente al Tribunal. "Como las razones, más de equidad y justicia que jurídica, ya fueron expuestas en la providencia de noviembre 3 de 1988 visible a folios 27 y siguientes del cuaderno 1 bis., ellas deben ser acogidas por el Tribunal. "En consecuencia, el auto recurrido debe ser revocado y la demanda debe ser admitida" (fls. 47-48, cuaderno número 1 bis.).

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA: A) Es verdad jurídica, dentro del presente proceso, que por auto calendado el día tres (3) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Sala de Decisión, al desatar el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de trece (13) de septiembre del mismo año, confirmó la decisión del Consejero conductor del proceso, en el sentido de declarar nulo todo lo actuado dentro del presente negocio y ordenar su envío al Tribunal Administrativo del Valle, por ser de su competencia.

En el primer auto citado el Juez plural hizo, para el caso en comento, la siguiente

precisión: "Si bien es cierto la demanda que no reúna las exigencias legales, entre éstas la presentación ante el Juez competente, no interrumpirá los términos de la caducidad, no lo es menos que el conocimiento que se le brindó ante esta corporación inicialmente obedeció, erróneamente, a una determinada interpretación de las reglas que afirmaban su competencia. "En esto no tuvo culpa alguna la parte demandante. Si pudiera hablarse de culpa, ésta radicaría en la Sala y aún en el legislador que no legisló correctamente. "Cuando no se dan reglas de juego claras se presentan estos inconvenientes. Pero no sería justo que el rigor total recayera en quien no tiene porqué sufrir el desfase jurisprudencial y legal anotado. "Por tanto, se confirmará la providencia recurrida con la salvedad de que la fecha de la presentación de la demanda será la de 13 de noviembre de 1984 y no la que corresponda a la recepción del expediente por parte del Tribunal del Valle"; B) Para la mejor comprensión de las circunstancias particulares del caso, y para la adecuada información de los profesionales del derecho que se interesan por el estudio de las pautas jurisprudenciales, parece de interés retener un aparte del mismo auto, pues en su literatura se explica bien el porqué surgieron, en su momento, las dificultades que dieron lugar a la nulidad que afectó este proceso. El alcance del mismo es del siguiente tenor: "... Esta Sala, tan pronto empezó a regir el nuevo Código Administrativo (Decreto 01 de 1984), estimó que los procesos contra los actos de adjudicación de un bien

baldío eran del conocimiento de esta Corporación en única instancia, en virtud del mandato contenido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. "Luego, gracias al estudio de los antecedentes de la norma; al texto íntegro de la misma y a la interpretación racional de la ley agraria, decidió que ese numeral se refería sólo al contencioso de simple nulidad y no al de restablecimiento. "Interpretación que permitió concluir que el legislador en ese numeral 9 no habló en términos generales y como si se refiriera a todas las acciones de impugnación posibles contra los actos administrativos que expida el INCORA, sino solamente de la simple nulidad. "Baste observar que la norma no habla indistintamente de restablecimiento o nulidad, sino que precisa los diferentes casos en forma apropiada. Así, habla de nulidad de actos administrativos en los numerales 1 y 9; de restablecimiento en el numeral 3, y deja la posibilidad para que se ejerza una u otra acción en los numerales 10, 11 y 14. "Fuera de esto, excepciona ciertos asuntos agrarios con prescindencia de que puedan implicar la nulidad o la revisión de ciertos actos administrativos, con o sin fines de resarcimiento, en los numerales 7 y 8. "Esta armonización de textos significa que el legislador no quiso darle trato preferencial a los de adjudicación de baldíos, cuya nulidad, por fuerza, tiene efectos restablecedores. Y no quiso hacerlo para facilitar su control a nivel de los Tribunales, con lo que se ganaba en inmediación y en economía procesal.

"En cambio, la acción de nulidad con fines del mantenimiento del orden jurídico, ordinariamente contra actos de contenido general, sí justifica que su control, dada su trascendencia, se ventile ante esta Corporación, Juez supremo de lo contencioso administrativo. "Con apoyo en esas ideas, la misma definió que la competencia radicaba en los Tribunales, en primera o única instancia, según la cuantía. "Y lo lógico para el caso, por el factor territorial, fue adscribirle esa competencia al Tribunal correspondiente a la ubicación del inmueble..." (fls. 29-31, cuaderno número 1 bis.); Dentro del marco jurídico que se deja expuesto, la Sala reitera que, para el caso en comento, se debe tener como fecha de presentación de la demanda el día trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y no la que corresponda al expediente por parte del Tribunal Administrativo del Valle. Esta realidad explica bien que la caducidad de la acción no se dé en el sub lite. Por ello se revocará el auto impugnado, y, en su lugar, se admitirá la demanda; Sin que la Sala pretenda que la jurisprudencia de la Corporación sea patrocinada en forma ciega por los Tribunales Administrativos, pues por esa vía no es posible al Juez realizar su verdadera misión, sí deben ellos dar especiales razones, y argumentar en forma sólida, para no prohijar las pautas que a través de esa fuente del derecho se han venido consolidando, pues sólo así será posible conocer la causa, motivo o razón por la cual se maneja el conflicto de intereses con distinta

perspectiva. En puridad de verdad no se le puede exigir a un jurista, formado en el más puro positivismo jurídico, que piense como lo hace uno estructurado en la escuela del derecho natural, o en la filosofía ecológica, pero sí es deber del mismo, dar razones en apoyo de su decisión, y no simplemente legales, pues la administración está sometida no sólo a la ley sino también al derecho. Finalmente, no puede olvidarse que cuando las decisiones judiciales se toman al más alto nivel, los posibles y explicables desajustes jurídicos se convierten en derecho, para el caso concreto, en virtud de la llamada norma de habilitación. Oportunamente, la apoderada del demandante, había presentado "aclaración" de la demanda, con el objeto de vincular al proceso a las personas que, de acuerdo con el certificado de tradición acompañado en el señalado momento procesal, aparecen como compradoras del señor Roberto Molina Salazar, del predio materia de la adjudicación y que enlista en el escrito que obra a folios 95 y siguientes del cuaderno número 1. En este momento del proceso, la Sala valora la demanda como una unidad, esto es, que al texto primitivo de la misma considera incorporada la aludida aclaración. La demanda será admitida, como se dijo, por reunir los requisitos legales, pero la Sala, haciendo uso de la facultad que al Juez otorga el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenará la citación de las personas que hacen falta para integrar el litis consorcio por activa. De la lectura del certificado expedido por la

Oficina de Registro de I.I.P.P. de Cali que obra a folios 51 y 52 del cuaderno número uno (1), así como de las diferentes escrituras públicas de compraventa que aparecen a folios 17 a 48 del mismo cuaderno, se concluye que el predio conocido con el nombre de "Samboni", pertenece también, en común y proindiviso al señor Ottmar GRIESBACH. En consecuencia, se ordenará que éste sea citado para integrar el contradictorio por activa. Como en el libelo demandatorio, se solicita la suspensión provisional de los actos acusados, la Sala define que este aspecto debe ser desatado por el a quo. Esta perspectiva jurídica significa que la Sala hace un ajuste en su jurisprudencia, y hace suyo el enfoque que dentro del expediente número 5117, actor Sociedad Distrital S. A., Consejero ponente doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, hizo en salvamento de voto el doctor Carlos Betancur Jaramillo. En lo pertinente de éste, se lee: "Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria, en cuanto en ésta además de admitir la demanda decide sobre la suspensión provisional. Son razones de mi discrepancia las siguientes: "El auto de suspensión provisional es susceptible de apelación en los asuntos de doble instancia; vale decir, que el superior lo conoce cuando el inferior tomó alguna decisión sobre esa medida. Si no lo hizo, porque inadmitió, se entiende que el superior no tiene competencia sino sobre lo decidido, no sobre lo que hubiera podido decidir si hubiera tomado una decisión contraria. "Aunque formalmente el auto admisorio de demanda que resuelve sobre la

suspensión provisional es uno solo, él implica dos medidas diferentes: La una, que tiene que ver con el lleno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda propuesta; y la otra, que implica un juicio preliminar de legalidad, entre el acto impugnado en el libelo y la normatividad superior. "En cuanto al primer extremo (la admisión de la demanda) su recurso sería el de reposición; en cuanto al segundo (si se suspende o no), la apelación o la súplica, según sea el asunto de primera o de única instancia. "Visto lo precedente y para evitar que se pretermita la primera instancia en lo que toca con la suspensión provisional, el Tribunal una vez remide el trámite de este proceso deberá, en Sala, decidir sobre ésta. "Lo expuesto no corresponde al pensamiento de esa Sala. Esta, en forma mayoritaria, ha venido considerando que cuando el ad quem revoca el auto inadmisorio de una demanda, en la que además se pedía la suspensión provisional —como sucede en el caso concreto— debe en la misma providencia decidir también este extremo. Se apoya para el efecto en los poderes de sustitución que en materia de apelación tiene el superior y en el principio de la economía procesal. "El suscrito considera que la posición debe rectificarse. "Es cierto que el ad quem tiene los poderes de sustitución, pero no omnímodos porque están supeditados al alcance mismo de la providencia que se revisa. Por eso se entiende que si el inferior produce una negativa sobre determinado extremo procesal, mediante proveído susceptible de apelación, y el superior lo considera

viable, revoque la providencia y tome la decisión afirmativa en reemplazo de la recurrida, en lugar de darle la orden a aquél para que lo haga. "Cuando el a quo inadmite una demanda, lo hace porque considera que no se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales de la acción o de la demanda. No hace otra cosa. Sería ingenuo pensar que al inadmitir está decidiendo en cualquier sentido que el acto impugnado viola o no ostensiblemente las normas superiores citadas. "De ser eso así, exagerando un tanto, podría afirmarse que el auto inadmisorio de una demanda es implícitamente una sentencia denegatoria de las pretensiones. "Baste pensar que precisamente esa inadmisión le impide considerar la suspensión provisional, porque sólo admitida la demanda contra un acto administrativo podrá el juzgador tomar la decisión correspondiente relacionada con la violación o no de la normatividad superior. "Si la inadmisión no le permitió estudiar esa ostensible violación, cómo podrá entenderse que en ella existe una decisión implícita denegatoria sobre la suspensión provisional "Para entender el alcance de los poderes de sustitución del superior en asuntos como el aquí decidido, no puede olvidarse esta sencilla realidad. El auto admisorio (cuando en la demanda se pide la suspensión provisional) contiene dos decisiones diferentes, regidas por supuestos legales igualmente diferentes. Sólo formalmente, por voluntad de la ley, se dictan en una misma providencia. "La admisión constata la existencia de los presupuestos procesales de la acción y la demanda, define que son aceptables o conformes con la ley procesal; en

cambio, la suspensión confronta al acto con las normas superiores que se dice fueron infringidas por él y decide afirmativa o negativamente. Por esa razón, y sólo por eso, puede darse la admisión con el decreto de suspensión del acto o la admisión con el rechazo de esa suspensión. El inadmisorio, por su parte se queda en el primer análisis y bajo ningún pretexto, so pena de prejuzgar, puede hacer pronunciamiento de fondo en torno a si el acto viola o no la ley. Por esa razón, el superior no podrá sustituir al inferior sino en este primer extremo. "Se da como razón adicional para justificar el poder de sustitución amplio en estos casos, la aplicación del principio de la economía procesal, ya que, se afirma, la devolución del expediente para que el a quo decida sobre la suspensión provisional dilataría el proceso, ya que éste, por apelación, podría regresar a esta Corporación. "No es esta una razón seria. Por economía procesal no podrá desconocerse un principio de mayor jerarquía vinculado a la garantía del debido proceso, como lo es el de la doble instancia. "Y se violaría, porque la medida de suspensión provisional tomada por el superior sin que medie la decisión explícita del Tribunal, quedaría sin el recurso de apelación, expresamente permitido contra medidas de tal naturaleza (art. 181 del

C. C. A.). "Así, si el demandante no logra la suspensión, sería él el perjudicado; en cambio, si la medida fuere suspensiva, el que quedaría sin apelación sería la parte demandada. "Puede afirmarse, entonces y es apenas obvio, que la economía procesal es de

aplicación subsidiaria y sólo cuando con ello no se sacrifique el debido proceso". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: Revocase el auto proferido el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en lugar, dispone: Por reunir los requisitos formales se admite la demanda presentada por el señor Frankz Luepke Liebscher, por conducto de mandatario judicial. En consecuencia, se ordena: Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Público; al señor Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA—; y a los señores Roberto Molina Salazar y Ottmar Griesbach; Notifíquese personalmente esta providencia a los señores Orlando Serna Alvarez, María Teresa Moreno de Hoyos, Rafael Danilo Muñoz Osorio, José Mesías Molina López, Sonia María Vásquez de Ospina, Víctor Emilio Izquierdo Quintero, Ana Tulia Izquierdo de Vallecilla y Luís Carlos Lozada Restrepo. La apoderada del demandante suministrará al Tribunal el domicilio y residencia de las mencionadas personas; Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos del numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; Ordenase la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de I.I.P.P. del Círculo de Cali. El Tribunal librará el oficio correspondiente; E) El a quo resolverá sobre la suspensión provisional solicitada, por las razones

expuestas en las motivaciones precedentes.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Secretaría hará las anotaciones del caso.

Copíese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALAANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO JULIO

CESAR URIBE ACOSTA ARTURO MORA VILLATE SECRETARIO

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