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CE-SEC3-EXP1989-N2397

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N2397
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / BANCO DE LA REPÚBLICA / DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL / PROPIEDAD INTELECTUAL / PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL / OBRA ARTÍSTICA – Reproducción ilícita en monedas conmemorativas a los Juegos Panamericanos / PATRIMONIO ARTÍSTICO / REGALÍAS / PAGO DE REGALÍAS / HONORARIOS / PAGO DE

HONORARIOS / ROPIEDAD INTELECTUAL / DERECHOS DE AUTOR /

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR / OBRAS PROTEGIDAS OBRA

ARTÍSTICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL / DECRETO DE PRUEBA En la oportunidad procesal de ley, el apoderado de la parte actora solicitó "... la práctica de un dictamen pericial, rendido por abogados expertos en propiedad intelectual y artística, quienes deberán rendir su dictamen acerca de las regalías u honorarios a que tiene derecho mi poderdante por la reproducción ilícita o reproducciones ilícitas, del tan mencionado tríptico del maestro Gómez Jaramillo, en las monedas de $ S00.00 y de S 500.00 conmemorativas de los VI Juegos Panamericanos de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones previas expuestas en este memorial. Así mismo, cuál sería la utilidad que reportaría el capital

correspondiente al mencionado daño emergente" (…). Esta prueba se decretó en el auto. A su turno, el procurador judicial del Banco de la República, dentro de la misma oportunidad probatoria, pidió la práctica de las siguientes pruebas: (…) Peritación contable. (…) Peritación artística (…). Esta prueba fue decretada en auto.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA – Por demandante y demandado / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / La realidad anterior explica bien la razón por la cual obren dentro del incidente dos dictámenes que, a su turno, fueron objetados por error grave, pero sólo por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado. Así las cosas, se impone, como decisión previa, que la Sala se ocupe, por separado del estudio y definición del referido cuestionamiento.

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN

PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CONTENIDO DEL DICTAMEN

PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL

DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL – Criterios /

UTILIDAD CAUSADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Para la Sala la objeción no está llamada a prosperar pues el hecho de que los auxiliares de la justicia hayan utilizado un criterio para hacer la distribución de la utilidad, que no coincide con el empleado por el apoderado del demandado, no da pie para predicar que se tipificó un 'error grave'. Se observa, igualmente, que en este particular el mismo objetante acepta que él ésta haciendo uso de la filosofía consagrada en el artículo 1355 del Código de Comercio, utilizando la analogía. Sólo así se explica que destaque: "SI EL CASO NO ES EL MISMO, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, ORDENA LA APLICACIÓN ANALÓGICA" (subrayas de la Sala). En materias como la que se analiza, no le es lícito a ningún interesado tornar UNIVERSAL la perspectiva desde la cual mira las cosas, pues esa tendencia lleva a una valoración equivocada de la conducta, esto es, a registrar verdades jurídicas únicas donde es posible tener tantas cuantos juristas se ocupen del tema.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1355 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TASA DE INTERÉS / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Por lo que hace relación con la circunstancia de que los peritos utilizaron la tasa de interés bancario corriente para establecer la cuantía del lucro cesante, liquidando intereses de intereses, no obstante que el monto del capital fue actualizado, no es tampoco cargo que se deje ubicar dentro de la esencia jurídica que alimenta el error grave. Tales aspectos serán valorados por la Sala pero dentro de otra perspectiva, esto es, la que lleva al juez a aceptar o rechazar, en todo o en parte, el trabajo de los auxiliares de la justicia. Dentro de este enfoque se impone, igualmente, definir si éstos se ajustaron o no a las pautas fijadas en la sentencia. El apartamento de lo dispuesto en éstas también puede dar lugar a que el juez se separe del dictamen, si no lo encuentra ajustado a las mismas, o estima que su contenido no es claro, preciso y convincente. (…) A la luz de la perspectiva jurídica que se deja expuesta, no prospera la objeción por error grave que en el momento procesal oportuno se hizo por el procurador judicial de la parte demandada al experticio rendido por los doctores.

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN

PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA /

ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE

DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS

DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Para la Sala la objeción por error grave, (…) no es de recibo, pues los reparos que se hacen al trabajo de los auxiliares de la justicia ameritan simplemente que el juez los examine dentro del marco de libertad que tiene para definir si las conclusiones de éstos son claras firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos. Agregase a lo anterior que uno de los requisitos exigidos para la eficacia probatoria del dictamen es el de que el hecho objeto de éste "sea pertinente". Por ello los tratadistas de pruebas enseñan: "Se contempla la relación del hecho con la causa civil, penal, etc.; si no existe y, por lo tanto, no puede influir para nada en la decisión del juez, a pesar de que el hecho resulte probado con el

dictamen, éste carecerá de eficacia para ese proceso (aun cuando puede tenerla en otro, si allí resulta pertinente). Por las razones expuestas, la objeción al dictamen, por error grave, no prospera.

CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA /

ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO A la luz de los medios probatorios que obran dentro del informativo y siguiendo paso a paso las pautas fijadas en la sentencia (…), la Sala concretará el monto de la condena en abstracto. Para llevar a cabo esta tarea, utilizará en parte las luces dadas por los auxiliares de la justicia, en cuanto sus conclusiones sean claras, firmes y ajustadas al fallo ya destacado. En este particular, la Sala acoge la parte pertinente del dictamen presentado por los peritos (…), por encontrar que sus conclusiones son convincentes y apoyadas en documentos originados en el centro de imputación jurídica demandado.

UTILIDAD CAUSADA / MONEDA / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS /

DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN REGALÍAS / DESEMBOLSO DE

REGALÍAS / DESTINACIÓN DE REGALÍAS / DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS /

LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / MONTO DE REGALÍAS / PAGO DE REGALÍAS / REGALÍAS / BANCO DE LA REPÚBLICA Para la Sala es claro (…) la utilidad neta obtenida en la venta de las ocho mil monedas en Colombia (…). Para la Corporación es de recibo lo anterior que manejaron los peritos para fijar la regalía en un veinticinco por ciento (25%), que es la misma que el Banco de la República pactó con el acuñador de las monedas. Se respeta así, igualmente, lo dispuesto en la pauta c) de la sentencia, donde se precisa que "... se tendrá en cuenta la Resolución número 50 de agosto 5 de 1970, para el cálculo de la regalía". (…) Para la Sala ha sido importante verificar que en los dos dictámenes los auxiliares de la justicia tuvieron en cuenta las certificaciones expedidas por el Banco de la República

CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN

REGALÍAS / DESEMBOLSO DE REGALÍAS / DESTINACIÓN DE REGALÍAS /

DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS / LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / MONTO DE

REGALÍAS / PAGO DE REGALÍAS / REGALÍAS / ADECUADA VALORACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL

/ VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL La Sala considera de interés, para darle fuerza de convicción al proveído, destacar las razones por las cuales no acogió la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora, ni tampoco la llevada a cabo por la parte demandada. (…) Primera. Porque pretende que se le reconozca a su poderdante una regalía a la luz de lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley 86 de 1946, que según sus cuentas monta tres millones ciento treinta y tres mil ochocientos pesos ($3.133.800.00). Esta pretensión, sin embargo, no puede ser despachada favorablemente porque se aleja de las pautas fijadas en la sentencia, donde se ordena tener en cuenta la Resolución número 50 de agosto 5 de 1970 para el cálculo de la regalía” (…). Por ello la Sala encuentra de recibo la filosofía que se recoge en el experticio rendido por los auxiliares de la justicia (…) Observado el criterio de equidad y teniendo en cuenta que el Banco de la República, pactó una regalía del 25% con el acuñador de las monedas, se fija el daño emergente en un porcentaje igual sobre la utilidad neta obtenida por el Banco en cada una de las fechas de registro de venta...".

FUENTE FORMAL: LEY 86 DE 1946 – ARTÍCULO 101

DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Improcedente / INDEXACIÓN DE LA CONDENA –

No fue solicitada ni declarada por el juez / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE

DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS

DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INTERÉS CORRIENTE /

CAUSACIÓN DEL INTERÉS CORRIENTE / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS CORRIENTE / ANATOCISMO / IMPROCEDENCIA DEL ANATOCISMO Segunda: Porque actualiza el monto del daño emergente, olvidando quien así discurre, que ni en la demanda con que se inició el proceso, ni en la sentencia que desató la litis, se impetró o dispuso la indexación de la condena. En esta materia se recuerda a los profesionales del derecho que a través del incidente de que trata el artículo 308 del C. de P. Civil, no es posible al juez salirse del alcance del fallo, pues no puede ni modificar ni alterar éste. Tercera. Porque, dejando de lado las pautas del fallo, le liquida intereses corrientes al daño emergente actualizado, más un interés del 8% (UPAC), filosofía que no es la que se maneja en la sentencia, pues en ésta se ordena que el lucro cesante no podrá exceder el monto de los intereses corrientes. (…) el referido interés se liquida sólo sobre esta cantidad, sin

actualizarla, y sin cobrar intereses de interés, pues la ley prohíbe el anatocismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

PERJUICIOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES

DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CARGA DE LAS

PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONDENA EN ABSTRACTO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO El mandatario judicial del centro de imputación jurídica demandado, (…) llega a la conclusión de que el daño emergente (…), y el total del lucro cesante (…), suma que el despacho tampoco puede aceptar, no obstante el asentimiento de la parte afectada, pues ella es el producto de una liquidación que tampoco se ajusta a las pautas de la sentencia. Esta no habla de intereses puros, ni de devaluación, y, por

lo mismo, no es posible manejar unas pautas, jurisprudenciales sí, pero no recogidas en el fallo, entre otras cosas, porque como ya se dijo, el demandante no enlistó tales aspectos en sus pretensiones. La demanda, se enseña, es el proyecto de sentencia, y, por lo mismo no puede el juez en principio exceder oficialmente "el petitum", ni llenar por la misma vía los vacíos dejados por el demandante. El fallo tiene que ser congruente y esta figura jurídica demanda esa lealtad. El incidente para liquidar la condena en abstracto tampoco es oportunidad nueva que se brinde a ninguna de las partes para revisar el fallo, amparado con todos los afectos de la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá D.E., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N2397

Actor: MARGARITA VILLA DE GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I Cumplido el trámite de ley, en el incidente de liquidación de la sentencia dictada por esta Corporación, el día trece (13) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), dentro del proceso del rubro, se procede a proferir la providencia correspondiente.

Para la mejor comprensión jurídica del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, es decir, los apartes en que se señalan las pautas que se

deben seguir para concretar el monto de la condena. Ellas tienen el siguiente alcance: "Es claro que la demandante con la conducta asumida por el Banco de acuñar monedas de $ 300.00 y $ 500.00 con reproducciones parciales del tríptico, de cuya propiedad intelectual es titular, dejó de percibir las regalías correspondientes y las utilidades que ese capital le reportaría. Mas como en los autos no obran las pruebas que permitan hacer una condena en concreto por este aspecto, se condenará en abstracto al pago de los daños materiales, para que ellos se liquiden dentro del incidente de que tratan los artículos 308 y siguientes del C. de P. C, para lo cual se seguirán entre otras las siguientes pautas: "a) Se tomarán las pruebas que obren en el expediente sobre número de monedas acuñadas y número de monedas vendidas; "b) Se buscarán los precios reales de venta de las monedas tanto en Colombia como en el extranjero; "c) Se tendrá en cuenta la Resolución número 50 de agosto 5 de 1970, para el cálculo de regalía; "d) Igualmente se tendrán en cuenta las certificaciones expedidas por el Banco de la República que obran a folios 30 a 32 y 75 a 77 del cuaderno número 2; "e) El lucro cesante no podrá exceder del monto de los intereses corrientes". II Liquidación presentada por el apoderado de la parte actora: A folios 23 y siguientes del cuaderno número 1A, aparece el escrito en que el apoderado de la parte actora hace la liquidación correspondiente. En lo pertinente, y bajo el rubro "Consideraciones Previas", destaca:

"1. Los derechos pecuniarios. "1. a) Como tantas veces se ha dicho, el artista, al crear su obra, al exteriorizar y fijar en un elemento material un acontecer espiritual personalísimo, busca, ante todo, transmitir el goce estético de dicha obra. "Sin embargo, una vez exteriorizada y fijada la obra, ella es susceptible de adquirir un valor económico, un contenido patrimonial pecuniario. "l. b) En el caso de las obras pictóricas —las que interesan fundamentalmente para los fines de este proceso— tal contenido patrimonial pecuniario se especifica o puede especificarse en distintos derechos o facultades, tales como el derecho de goce o uso y el derecho de reproducción. Estos derechos o facultades son independientes en nuestra legislación (Ver los arts. 49 y 50 de la Ley 86 de 1946), o sea, que normalmente al enajenar una obra pictórica sólo se enajena y avalúa el derecho de goce. "1. c) Otras legislaciones también han consagrado el 'droit de suite', derecho de plusvalía, para evitar las situaciones injustas que a menudo se presentan. Sobre este derecho se expresan así Carlos Mouchet y Sigifredo A. Radaelli: 'El derecho de los autores a participar en la plusvalía o valorización ulterior de la obra, reconocido por la doctrina contemporánea y consagrado ya en algunas legislaciones bajo la denominación de droit de suite, consiste en la participación que los mismos obtienen sobre el aumento de valor que aquellas pueden adquirir en posteriores y sucesivas transferencias. " 'Con esta institución se buscó remediar en un principio la situación creada a los artistas plásticos, que, a menudo, apremiados por la necesidad, venden a precios

irrisorios sus cuadros o sus esculturas, que, al cabo del tiempo, se valorizan, enriqueciendo sólo a los sucesivos adquirientes e intermediarios. En tanto, es frecuente que el artista (o, después de muerto, su familia) atraviese las mayores necesidades materiales. " 'El derecho de plusvalía —que contempla, además, el acrecentamiento de la fama del creador, conseguida casi siempre mediante un prolongado esfuerzo intelectual— permite que los autores puedan participar en el mayor valor que adquieren sus obras después de haber salido de sus manos' (Los derechos del Escritor y del Artista, Buenos Aires, 1957, págs. 121 y 122). "1. d) El avalúo de una obra pictórica, además de tener en cuenta el tipo de derecho o facultad que se va a enajenar (goce, reproducción), supone considerar no sólo factores como el valor del lienzo, de los colores, del tiempo empleado en confeccionar los bocetos y la pintura misma, como los gastos de subsistencia del artista y su familia en tal tiempo, sino también el resultado, la unidad espiritual que constituye la obra de arte, y que es la más importante en la misma, pues lo material viene a ser accesorio, accede a lo espiritual. "1. e) Por lo mismo, por esta unidad espiritual fundamental, los derechos de carácter patrimonial pecuniario sólo se actualizan en el momento de su ejercicio o uso. Uno es el valor potencial de los distintos derechos o facultades en el momento de la creación de la obra artística, y otro muy distinto el valor real en el momento de enajenar la obra, o en el momento en que efectivamente se vaya a reproducir o se reproduzca la misma.

"Un reconocimiento claro de esta situación es el que sirve de fundamento al llamado 'droit de suite' o derecho de plusvalía, mencionado antes. "1. f) La facultad para disponer de tales derechos de carácter pecuniario es exclusiva del autor, y es el mismo quien fija las condiciones de tal disposición. "Como bien lo señala André Francon al referirse a estos derechos pecuniarios o patrimoniales términos que ‘... reflejan la valoración del autor de obtener provechos pecuniarios de la explotación de su obra', 'estos derechos pecuniarios son en Francia derechos exclusivos. El autor decide soberanamente el principio y las modalidades de publicación de su obra. El es en particular dueño de fijar sus condiciones financieras, que se trate de la primera difusión o de una difusión ulterior...' (Las subrayas no son del texto. Ver La Propriété Littéraire et Artistique, París, 1970, pág. 59). "Algo similar puede aseverarse en nuestro ordenamiento. El artículo 6° de la tan citada Ley 86 de 1946 expresa que: 'La propiedad intelectual comprende, para sus titulares, la facultad exclusiva: " 'a) De disponer de ella a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte...' (Las subrayas, nuevamente, no son del texto). "Y en el artículo 11 de la misma Ley 86 se señala terminantemente que: '... nadie puede publicar. en todo ni en parte, una obra científica, literaria o artística, sin permiso del autor o de sus causahabientes...' (Las subrayas tampoco son del texto). "Es claro por lo mismo que es al autor a quien le corresponde, según su libre

criterio, avaluar económicamente el contenido de sus derechos y señalar las demás condiciones. Si tales condiciones no se aceptan, nadie puede disponer de la obra, ni utilizarla, ni publicarla. Nadie puede, sin esa autorización del autor, obtener ningún provecho con la utilización de la obra. "2. La reproducción y explotación de la obra artística. "2. a) Entre los derechos pecuniarios acabados de considerar, uno de los más importantes —sino el más importante—, y el que permite la explotación de los aspectos económicos de la obra en toda su extensión, es el derecho de reproducción, derecho diferente e independiente, como se señaló, del derecho de goce o uso, y del cual le corresponde disponer, según su libre criterio, al titular del derecho de propiedad intelectual. "Son muy diversas las formas que puede adoptar la reproducción de la obra artística, y su explotación económica. "Así lo reconoce nuestra Ley 86 de 1946, en su artículo 6°, cuando consagra como 'facultad exclusiva' de los titulares del derecho de propiedad intelectual, la '... b) De aprovecharla con o sin fines de lucro por medio de la imprenta, litografía, grabado, copia, molde, vaciado, fotografía, película cinematográfica, disco de gramófono, ... o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión' (Las subrayas no son del texto). "2. b) Si por acuñar, según el Diccionario de la Lengua Española, debe entenderse: 'Imprimir y sellar una pieza de metal por medio de cuño o troquel. Dícese especialmente de las monedas y medallas. 2. Tratándose de la moneda,

hacerla, fabricarla (Las subrayas, nuevamente, no son del texto), si según el mismo Diccionario, imprimir es 'señalar en el papel u otra materia las letras y otros caracteres de las formas, apretándolas en la prensa', y edición es 'impresión o estampación de una obra o escrito para su publicación', es claro que entre los medios de aprovechamiento, de reproducción por medio de la imprenta, puede incluirse la acuñación de monedas. "2. c) El contrato por excelencia, por medio del cual las partes —una de las cuales es el titular de la propiedad intelectual— acuerdan reproducir y aprovechar la obra por medio de la impresión, es el contrato de edición. "Mientras el artículo 57 de la Ley 86 de 1946 señala que 'por el contrato de edición el titular del derecho de propiedad de una obra intelectual y un editor se obligan recíprocamente, el uno a entregar tal obra, y el otro a reproducirla, difundirla y venderla', el Decreto Ley 410 de 1971 o nuevo Código de Comercio determina que 'por este contrato el propietario o autor de una obra literaria, artística, científica o didáctica, se obliga a entregarla a un editor que se comprometa a publicarla mediante su impresión gráfica y propagarla, por su cuenta y riesgo, con el nombre del autor o el seudónimo que se indique'. "Al margen de las prescripciones contenidas en la Ley 86 de 1946, el nuevo Código de Comercio regula aspectos diversos del mencionado contrato. "Estas regulaciones del nuevo Código de Comercio también pueden aplicarse a relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a su vigencia, pues, como lo ha

sostenido la Corte Suprema de Justicia, en fallo de junio 11 de 1974, con ponencia del Magistrado Germán Giraldo Zuluaga, de la Sala de Casación Civil: '.. . Se fija aplicando por analogía la norma contenida en el Código de Comercio, la cual, cuando en este proceso se trabó la relación jurídico procesal no estaba vigente, pero que rige ahora y que, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 es guía para desatar materia semejante' (Las subrayas no son del texto Ver Derecho Colombiano número 152, agosto de 1974, pág. 157). "2. d) Entre las regulaciones contenidas en el Código de Comercio merecen destacarse, entre otras, la facultad de control de la edición (art. 1326), la exigibilidad de los honorarios o regalías por derecho de autor, desde el momento en que la obra publicada quede lista para su distribución o venta, salvo estipulación distinta (art. 1361), la facultad para el editor de fijar el precio de venta al público, a falta de estipulación (art. 1366). "b) 2. e) En cuanto al honorario o regalía que debe reconocerse al titular de la propiedad intelectual, tanto en este nuevo código, como en sus proyectos, se recogió lo que se estimó debía normalmente reconocerse al autor, lo que se consideró justo. "En el Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio, en su reunión de once de mayo de 1970, se consideró una disposición según la cual: 'A falta de estipulación sobre honorarios o regalía en favor del autor o propietario, se

presumirá que a éste corresponde la mitad de las utilidades netas que obtenga el editor en la respectiva edición' (Las subrayas no son del texto). "Este criterio para evaluar los derechos de autor fue reconocido en aquel Comité como perfectamente válido, pues las observaciones que se le formularon no se refirieron a lo justo o injusto del mismo, sino a sus aspectos prácticos, en cuanto el concepto 'utilidades netas' era bastante difícil de deducir y se podía prestar para que se le burlara al autor el pago de sus honorarios. "Debe anotarse que este criterio se encuentra en pleno acuerdo con el criterio que adopta, para una llamada 'obra en colaboración', la obra cinematográfica, la Ley 86 de 1946. En su artículo 30 estatuye tal ley que: 'Salvo convenio especial, en una obra cinematográfica tienen derechos iguales el autor del argumento y el productor de la película...' (Las subrayas, nuevamente, no son del texto), disposición ésta que se podría aplicar analógicamente, pues al fin y al cabo la producción cinematográfica, en palabras de un conocido tratadista de propiedad intelectual, aparece como una actividad esencialmente artística, técnica, industrial, con ciertos aspectos comerciales. "2. f) Como resultado de las observaciones de tipo práctico —pero sin que en verdad se negara la justicia del criterio—, el Comité prefirió una fórmula en que se establecía un porcentaje sobre el precio de venta al público: . .A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario el 15% del precio de venta al público'. ""En últimas, tal disposición vino a ser la contenida en el artículo 1355, redactada

finalmente así: 'En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, el que en ningún caso será inferior al 10% del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje. " 'Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar...' (Las subrayas no son del texto). "Este criterio por otra parte, es bastante coincidente con la regla internacional, como lo reconoce Javier Lasso de la Vega, cuando expresa que: '... el editor español, como los editores de los demás países, abonan a los autores un canon consistente entre el 10 y el 15 por ciento del precio de venta por ejemplar...' (Ver El Contrato de Edición, Madrid, 1949, pág. 8). "2. g) Los anteriores criterios para avaluar el contenido pecuniario del derecho de reproducción, cuando efectivamente se cumple tal reproducción, actúan todos en el marco del acuerdo de voluntades, de los contratos. Las partes acuerdan la realización de la publicación, el autor autoriza la reproducción de la obra, sin que se estipule expresamente el honorario o regalía que le corresponda al autor, el que entonces, se determinará según los criterios que se acaban de señalar. "Es claro que es muy distinta la situación, y será distinto el avalúo de los derechos pecuniarios, cuando las reproducciones y el provecho económico que se obtiene con las mismas se efectúan sin la autorización libre y soberana del titular de la propiedad intelectual.

"3. Acciones para la defensa de los derechos pecuniarios. "3. a) La misma Ley 86 de 1946 se encarga de regular en sus artículos 96 y siguientes las diferentes acciones que permiten la defensa de los derechos pecuniarios del titular de la propiedad intelectual. Tales acciones no son otras que la acción penal, siempre pública (art. 102), la ll

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