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CE-SEC3-EXP1989-N2675

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N2675
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INCORAProcedimiento agrario / OPERACION ADMINISTRATIVA En algunos eventos de excepción los procedimientos cumplidos en forma irregular o con marcada ligereza también pueden ser fuente de responsabilidad como causante de daño, máxime cuando con ellos se rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas, y cuando la culminación anormal de tales procedimientos no permite acciones de impugnación con efectos resarcitorios de perjuicios, tal como podría darse cuando el INCORA, sin razón valedera alguna, abandona de hecho los procedimientos de adquisición ya iniciados. DERECHO DE ACCION - Naturaleza Ha dicho la jurisprudencia, tanto de la Corte como de esta Corporación, que la carencia de acción no es propiamente una excepción, sino una siempre manifestación genérica de oposición hecha por la parte demandada, en el sentido de que el demandante no tiene derecho a lo pretendido. Tal formulación no implica una defensa de fondo, porque la parte que la propone se limita en esta forma a contradecir o negar en general el derecho del actor, sin afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que traiga como consecuencia que la relación jurídica no produjo su efecto legal y viene a ser lo que realmente configura la excepción. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente número 2675.- Indemnizaciones. Actor:

Rómulo Trujillo y Cía. S. C. Molino La María.

En escrito presentado el 15 de febrero de 1979 la Sociedad Comercial "'Rómulo Trujillo y Cía. - Molino La María -" Rómulo Trujillo Serrano y Jeannette Cabrera Trujillo demanda al INCORA para que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a las cita. das personas con los trámites administrativos judiciales, legales y temerarios cumplidos en relación con los predios "El Salitre", "Las Margaritas", "El Floral" y "La María" de propiedad de los demandantes y se le condene al pago de la indemnización que se acredite dentro del proceso. Como hechos, se narran en síntesis: a) Que la Sociedad Rómulo Trujillo y Cía S. C. - Molino La María -, es propietaria de los predios "El Salitre", "Las Margaritas" y "El Floral" ubicados en Purificación (Tolima). b) Que el señor Rómulo Trujillo S., es dueño del fundo "La María", el que perteneció en su totalidad a la señora Jeannette Cabrera de Trujillo. c) Que el INCORA inició el proceso de adquisición de los predios mencionados desde el año de 1976. Que cumplidas las primeras etapas resultó evidente que el INCORA estaba en incapacidad jurídica y económica de adquirir esas tierras "por cuanto diversas providencias judiciales e instrucciones del presidente de la República, contenidas nada menos que en mensajes al Congreso Nacional, hicieron paImario que la Ley de 1961, precisamente en las materias relacionadas con la adquisición de los predios ya citados, no podía ser objeto de aplicación por el INCORA, en los términos y dentro de los plazos utilizados para el

procedimiento al cual me vengo refiriendo. Además el Instituto carecía de la capacidad económica para pagar el precio o la indemnización". e) Que los demandantes solicitaron, entonces, la suspensión o terminación de los procedimientos administrativos, sin que el INCORA atendiera la petición. f) Que el Instituto, a sabiendas de la ilegalidad y en franca decisión temeraria, ordenó la expropiación de los predios. g) Que el Tribunal Administrativo del Tolima al resolver la consulta instaurada contra los actos de expropiación, declaró no viables los procesos correspondientes e ¡,legales las actuaciones. h) Que tales diligencias ocasionaron graves perjuicios a los demandantes, se vieron obligados a bajar la producción de las fincas, toda vez que con motivo de los procedimientos seguidos por el INCORA les fueron cerrados los créditos. i) Que como consecuencia de la restricción crediticio los demandantes no pudieron pagar las deudas contraídas con antelación y se vieron obligados a reconocer altísimos intereses. j) Que, además, debido a la actuación administrativa perdieron la confianza de los acreedores y quedaron en situación altamente delicada y comprometida para recuperar su anterior prestigio. En el capítulo "Normas violadas" se citan como Infringidos con la conducta oficial, los siguientes artículos: 16 de la Constitución, 54, inciso 2º, 56 y 58 de la Ley 135 de 1961; 71 numeral 2, 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil. En la explicación de la causa petendi, alega la parte actora que la demanda descansa en la operación operativa administrativa integrada por las

deficientes actuaciones del INCORA, operación tendiente a la adquisición de los predios señalados en la demanda e integrada por actos, legales unos e ilegales otros, causantes de un conjunto de serios perjuicios, como constitutivos de una actuación temeraria e injusta. De ese aparte de la demanda se destaca un párrafo que la Sala considera importante para la definición de la controversia como punto central de la causa petendi.

Allí se lee: "Es verdad, como dice el Consejo de Estado, que la operación administrativa a que se refiere el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo es 'no escrita', y que para los efectos de esta demanda, casi todas las actuaciones que integran esa operación descansan en manifestaciones escritas. Mas. también es cierto que no me refiero a cada uno de esos actos administrativos (entre otras cosas no demandables), sino a la actitud o decisión de cumplirlos dentro de un proceso o secuencia que constituye, en sí una operación. Por ello creo que este planteamiento se ajusta a la siguiente definición del Consejo: 'La figura jurídica que ese precepto designa con el nombre de operación administrativa, no es más que una decisión exteriorizada, seguida de los actos materiales de ejecución. Esa resolución no se ha escrito, no se ha publicado, ni se ha notificado. Simplemente se ha ejecutado' (Sección Tercera -. Sentencia octubre 28 de 1976). 'Síntesis: la administración pública, cuyas autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en cambio de hacerlo, comete actos contrarios a este precepto y a través de ellos daña la honra y los

bienes de los gobernados, y esas actuaciones no son el resultado de propósitos ajustados al querer y la voluntad de la ley sino que evidencian una conducta ¡legal, injusta y temeraria, está incurriendo en responsabilidad por operación administrativa". Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Se hace la advertencia que en la dilación de este proceso jugaron por igual la falta de colaboración de la parte actora durante el periodo probatorio y el incendio del palacio de Justicia, acaecido durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985.

Para resolver se considera: Para la señora fiscal colaboradora la demanda no está llamada a prosperar, ya que la sentencia deberá ser inhibitorio. Así conceptúa en su vista de abril 15 del año pasado (a fls. 74 y siguientes del cdno. núm. l). De esa opinión se destaca: "La demanda presenta una defectuosa formulación del petitum que hace imposible entrar a estudiar el fondo del asunto toda vez que se pretende se declare la responsabilidad del ente demandado por las actuaciones surtidas dentro del trámite del procedimiento de expropiación de unos terrenos que terminó con la expedición de los respectivos actos administrativos que ordenaron tal expropiación. Es evidente entonces que resultaría improcedente el declarar la responsabilidad. por haber efectuado las diligencias necesarias para proferir un acto administrativo sin que se cuestione la legalidad del mismo acto, el que se presume legal si no ha sido anulado. "Siendo así se considera que el actor podía ejercer la acción de reparación directa consagrada en el artículo 68 del Código

Contencioso Administrativo vigente a, la época de la presentación de la demanda, por cuanto la causa cae los supuestos perjuicios radica en la expropiación de los terrenos, que se ordenó mediante los actos administrativos correspondientes. "Las actuaciones efectuadas por la administración y que el actor califica de arbitrarias e ilegales culminaron con el acto administrativo que ordenó la expropiación - de los terrenos, lo que indica claramente que la lesión del derecho del demandante se produjo en razón directa del acto administrativo y no por un hecho u operación administrativa como lo plantea en la demanda, concluyéndose que la acción de reparación directa, impetrada no es la procedente y en consecuencia se presenta una ineptitud sustantivo de la demanda que impide un pronunciamiento de fondo". Durante la etapa de los alegatos tanto la parte actora como el INCORA presentaron sus alegaciones. El Instituto mencionado propuso las excepciones de carencia de acción o de legitimación en la causa., cosa juzgada, capacidad, indebida acumulación de pretensiones; y pidió además que se denegaran las súplicas de la demanda. Por su lado, el apoderado de la parte actora insiste en los puntos de vista expuestos en la demanda con nuevos argumentos. Vistos los planteamientos de las partes y la posición del Ministerio Público, considera la Sala que para una mejor comprensión del asunto la motivación deberá seguir el siguiente orden: a) La acción intentada; b) las excepciones propuestas por el INCORA; e) los supuestos de la responsabilidad; d) las pruebas; y e) la conclusión.

a) La acción. De los términos de la demanda se desprende que los actores formularon pretensiones de reparación directa por los perjuicios causados por el INCORA con la operación administrativa de adquisición de unos predios, con fines de reforma agraria, que resultó fallida. La acción así intentada es viable. Se hace esta afirmación pesa. a la orientación en sentido contrario que se venía aceptando a la sazón. La responsabilidad del Estado, tanto en el régimen anterior al nuevo Código como en el actual, se compromete no sólo por los actos administrativos y los hechos de la administración, sino también por las operaciones administrativas. Y aunque esta figura no tenía mucha claridad en la Ley 167 de 1941, como que ese calificativo comprendía figuras más o menos disímiles, la jurisprudencia de la época aceptaba la responsabilidad extracontractual por los hechos y por las operaciones administrativas, tomando éstas como el conjunto de actos materiales de ejecución de un acto o decisión administrativa. Pero no aceptaba la responsabilidad derivada de los procedimientos mismos tomados como un todo, aunque resultaran fallidos por irregularidades en su desenvolvimiento y hubieran sido productores de perjuicios. Ese criterio restrictivo se ve claramente explicado en la sentencia de marzo 17 de 1983 (proceso 2725) de esta misma Sala.

Allí se dijo: "La responsabilidad estatal puede resultar comprometida fundamentalmente por sus actos o por sus hechos. Por los primeros, mediante acciones de plena jurisdicción en las que el restablecimiento viene a ser la consecuencia de la nulidad del acto por razones de ilegalidad. Y por lo segundo, mediante acciones de

reparación directa, en las que ese restablecimiento es la consecuencia de unos hechos ilegales o no, lesivos de los derechos subjetivos de una persona o de un conjunto de personas, constitutivos de un riesgo especial. Hechos que, como es obvio, no permiten una declaración previa de anulación y que imponen la petición indemnizatoria ante la jurisdicción en forma principal y no condicionada. "Pero la ley y la doctrina hablan también de la operación administrativa como posible productora de perjuicio indemnizables. Estima la Sala que aquí operación administrativa debe entenderse no como el procedimiento que debe seguirse para la expedición de un acto administrativo definitivo (casos de liquidación de impuestos, declaración de extinción del dominio privado, adquisición de inmuebles paro, fines de reforma agraria, etc., etc.) sino como equivalente a actos materiales de ejecución de un acto administrativo. "Baste leer el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo que contempla, según la doctrina y la jurisprudencia, la acción de reparación directa por hechos u omisiones de la administración, para concluir que allí 'operación' indica actos de ejecución y no actos administrativos, porque de serlos el restablecimiento del derecho lesionado por los mismos no podría ordenarse sino como consecuencia de su anulación, con lo que se configuran las acciones contempladas en los artículos 67 y 68 del Código Administrativo. "Precisando un poco se observa: a) Si la lesión la produce el acto ilegal, la acción es de plena jurisdicción (art. 67). Su ejecución será siempre ilegal.

b) Si el perjuicio lo causa la defectuosa ejecución de un acto que se estima legal, la acción será la del artículo 68. Aquí esa ejecución conforma una operación administrativa. c) Si el perjuicio se deriva de un hecho legal o ¡legal de la administración, incluyendo en éstos las abstenciones u omisiones, constitutivo de una falla del servicio o de un riesgo especial (por quiebra del principio de la igualdad ante las cargas públicas) la acción será igualmente la del artículo 68. d) Pero si el perjuicio se hace derivar de la operación administrativa de expedición de un acto administrativo definitivo, no podrá hablarse de una acción de reparación directa o extracontractual, porque las distintas medidas que se cumplieron dentro de ese proceso tuvieron sus propios medios o recursos de impugnación que debió utilizar el afectado en tiempo; y porque, el acto final que lo culminó tiene a su turno las acciones ordinarias o especiales señaladas en las leyes administrativas. "Ejercidos o no estos derechos (recursos y acciones propios) el interesado no puede a continuación crear, a su arbitrio, una acción indemnizatoria con prescindencia de los mismos; algo similar a lo que sucede frente al acto administrativo perjudicial, el que no admite sino una acción de plena jurisdicción y no una de reparación directa. "Pero aún aceptando que pudiera en el presente caso ser viable una acción de responsabilidad por falla en el servicio, configurada por irregularidades cometidas durante el trámite de adquisición del predio Igua, habría que denegar las súplicas de la demanda, no sólo porque no se configura esa falla, sino porque no se acreditó el perjuicio

sufrido por el demandante. "No cree la Sala que pueda conformarse una falla del servicio con efectos indemnizatorios de la interpretación que de las normas que debe aplicar haga la administración. Porque si así fuera, habría que concluir que todo error de derecho con incidencia en un acto administrativo o en un procedimiento, sería, a la vez, constitutivo de ilegalidad y alegable en acción de plena jurisdicción; y conformador de falla del servicio enjuiciable en acción de reparación directa" (Anales T. 104 núms. 477 y 478, págs. 1091 y ss.) La Sala considera que la jurisprudencia que se deja transcrita, en lo pertinente, merece algunas precisiones. si bien es cierto que la idea predominante era en ese entonces la que expone en la sentencia transcrita , no es menos cierto que en algunos eventos de excepción los procedimientos cumplidos en forma irregular o con marcada ligereza también pueden ser fuente de responsabilidad como causantes de daño, máxime cuando con ellos se rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas, y cuando la culminación anormal de tales procedimientos no permite acciones de impugnación con efectos resarcitorios de perjuicios, tal como se observa en el caso sub judice en el que el proveído que desata la consulta no permite debate jurisdiccional alguno. Y tal como podría darse cuando el INCORA, sin razón valedera alguna, abandona de hecho los procedimientos de adquisición ya iniciados. Los propietarios rurales, en principio, dueños de ciertos predios están sometidos a la ley agraria. De allí que frente a ellos, el INCORA pueda seguir procedimientos de adquisición de conformidad con la ley. En tal sentido tienen

esos propietarios una carga igual y cuando el procedimiento se cumple dentro del ordenamiento y el bien pasa al Instituto, no se puede hablar propiamente de perjuicios por el sólo hecho del procedimiento así cumplido. Pero cuando a un propietario se le somete a un procedimiento irregular, con ausencia de estudios previos de factibilidad, con ligereza o carente de seriedad y por eso resulta fallido, luego de lapso de tiempo más o menos largo, se rompe ese principio de igualdad y deberá ser indemnizado si se demostraran los perjuicios que afirma sufrió. Considera la Sala que los recursos establecidos en la ley y que pueden interponerse durante el trámite del proceso de adquisición controlan la legalidad de la actuación pero no sirven para .obtener el resarcimiento de perjuicios, los que se pueden empezar a causar desde que se inscribe en la Oficina de Registro correspondiente la resolución que inicia el proceso de adquisición; inscripción que tiene el efecto en la práctica, de sacar el bien del comercio. Efecto reparador que ni siquiera se lograba con la decisión final del Tribunal que lo declaraba inexpropiable, porque este organismo sólo definía si el bien era expropiable o no y nada podía disponer en relación con los perjuicios que ese procedimiento hubiera podido causar.

En síntesis: 1º Los procedimientos agrarios seguidos regularmente por la administración y que cumplen el cometido querido por la ley, no pueden ser, en principio, causa de perjuicios y por ende, de responsabilidad. 2º En cambio cuando ese procedimiento resulta fallido, podrá ser fuente de perjuicios, siempre y cuando la impugnación de esa decisión final no permita el

resarcimiento de tales perjuicios median.. te una acción de restablecimiento; perjuicios que no se presumen por el sólo hecho de ser fallido, sino que deberán acreditarse dentro del proceso. 3º La responsabilidad surgirá así del resultado final, causado por las irregularidades en su procedimiento o por la cesación de hecho e intempestiva del mismo, como consecuencia inmediata del quebrantamiento del principio de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas. b) Las excepciones: El Instituto demandado propuso, como se dijo atrás, las excepciones de carencia de acción o de legitimación en causa, cosa juzgada, caducidad e indebida acumulación de pretensiones. Ha dicho la jurisprudencia, tanto de la Corte como de esta Corporación, que la carencia de acción no es propiamente una excepción, sino una simple manifestación genérica de oposición hecha por la parte demandada, en el sentido de que el demandante no tiene derecho a lo pretendido. Tal formulación no implica una defensa de fondo, porque la parte que la propone se limita en esa forma a contradecir o negar en general el derecho del actor, sin afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o imperativo que traiga como consecuencia que la relación jurídica no produjo su efecto legal que viene a ser lo que realmente configura la excepción. La carencia de legitimación en la causa tampoco conforma una excepción. La legitimación en causa es un presupuesto material de la sentencia favorable. Además, la parte actora sí probó su legitimación en la causa; esa prueba surge de los documentos que acreditan la propiedad de los predios afectados en cabeza de los demandantes; y de las pruebas que vinculan a dichas personas al procedimiento de adquisición de sus inmuebles.

Así mismo, la actitud de la parte demandada es equivocada en su defensa, porque confunde el presupuesto legitimación en causo. con el interés en la pretensión, al afirmar que "cabe señalar que fallan absolutamente los elementos axiológicos indispensables para la configuración de la litis pendencia alegada, por cuanto la parte actora no es titular del derecho que reclama". La cosa juzgada tampoco aparece demostrada dentro del proceso y menos en la forma como la presenta el INCORA, haciéndola derivar de la consulta resuelta por el Tribunal del Tolima, en la cual este organismo declaró la no viabilidad de las expropiaciones propuestas. No es posible darle el efecto de cosa juzgada a tales decisiones, porque no se dan los supuestos que la ley exige para su procedencia y que aparecen señalados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actual proceso tiene por objeto la responsabilidad del Instituto por la operación administrativa o procedimiento de adquisición de unos predios, cumplido en forma irregular, y que resultó fallido; y la consulta, que ni siquiera constituye Propiamente un proceso judicial, definió sólo la no expropiabilidad de dichos predios. Pero aún aceptando que esa consulta fuera un proceso en estricto sentido, las causas serían diferentes, como también lo serían las partes involucradas jurídicamente en uno y otro proceso. La indebida acumulación de pretensiones tampoco se configura en parte alguna. Dicha acumulación se hizo en la demanda y no requería decisión expresa que así lo dispusiera. Para el efecto bastaba que las distintas pretensiones pudieran resolverse en una misma sentencia por ajustarse a las

exigencias señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La demanda permite esa racional interpretación y cuando el apoderado pidió que se ordenara esa acumulación, únicamente quiso significar que se admitieran todas, no sólo por razones de competencia, sino por seguir el mismo procedimiento y por no ser incompatibles o excluyentes entre si. Pensar lo contrario equivale a afirmar que la acumulación de pretensiones en una misma demanda impone el trámite y la decisión propios de la acumulación de procesos, fenómeno conexo pero diferente. Finalmente, tampoco procede la declaratoria de caducidad de la acción indemnizatoria propuesta, porque esta se inició oportunamente, dentro de los términos señalados para dicho efecto en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, vigente a la sazón. Basta confrontar la fecha de la presentación de la demanda (15 de febrero de 1979, a fl. 18 vuelto del cuaderno principal) con la culminación anormal de los distintos procesos de adquisición de los inmuebles de los actores, para confirmar este aserto. Existe constancia (a fl. 157 y siguientes del cdno. núm. 4) de que tales procedimientos culminaron con decisión de no expropiabilidad los días 6, 9 y 11 de febrero de 1978 dictadas por el Tribunal Administrativo - del Tolima al estudiar el grado de consulta. En esas fechas se supo finalmente que esas propiedades recuperaban su status anterior. De todo lo precedente se infiere que deberán declararse no probadas las excepciones propuestas. c) Los supuestos de la responsabilidad.

Para el caso propuesto serán: el procedimiento irregular fallido; el perjuicio

causado y la relación de causalidad entre éste y aquél. El procedimiento seguido por la administración con determinado objetivo (operación en sentido lato como la serie de pasos o trámites cumplidos para la expedición del acto administrativo definitivo) por el sólo hecho de su cumplimiento no produce perjuicios ni se presume legalmente que los cause. Y ni siquiera ellos se presumen cuando ese procedimiento resulte fallido o termine anormalmente. Pero esta circunstancia sí puede dañar a alguien en particular. Por eso cuando tal evento se da y el acto final no permite impugnación en acción de restablecimiento, deberá establecerse el procedimiento cumplido y el perjuicio que ese accionar de la administración produjo, para comprometer la responsabilidad de ésta. En el caso sub judice está bien demostrado el primer extremo. Pero no sucedió igual con el perjuicio y esa relación causal, por lo que se impondrá la absolución del ente demandado. Para sustentar este aserto, se observa: Los perjuicios alegados por la parte actora, que debieron probarse adecuadamente, aparecen detallados en los hechos 9. 10 y 11 del libelo y fueron los siguientes: "9º El cumplimiento de estas diligencias, por la temeridad con que procedió el INCORA, ocasionó grandes perjuicios a los dueños de las tierras, quienes, por razón de las actuaciones a que me he referido, se vieron forzados a disminuir verticalmente la producción de las fincas, toda vez que los establecimientos de crédito y otras personas con las cuales tradicionalmente se cumplían operaciones comerciales para desarrollar programas de inversión en siembras, arreglo de

tierras, mano de obra, adquisición de semillas, producción de semillas mejoradas, uso de maquinaria, recolección de productos, venta de los mismos, cerraron completamente la posibilidad de continuar otorgando créditos, en vista de la amenaza que para los mismos representaba la afectación de esas tierras por el INCORA. "10. De igual manera, y como consecuencia de la restricción en la disponibilidad de dinero, no fue posible a los propietarios cancelar oportunamente sus deudas o amortizarlas conforme a las normas y costumbres bancarias, viéndose obligados a pagar altísimos intereses de mora durante largo tiempo. "11. Los establecimientos comerciales y las personas naturales que habían depositado su confianza en la seriedad de los dueños de los predios "El Salitre", "Las Margaritas", "La María" y "El Floral", por cuanto su cumplimiento había sido estricto hasta cuando se presentaron las dificultades nacidas de la actividad administrativa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, perdieron dicha confianza en sus deudores morosos y esto se ha traducido en una situación altamente delicada, por cuanto el proceso de recuperar el antiguo prestigio, lesionado por causa no imputable a los dueños de las fincas citadas, sino directamente por la acción del INCORA, resulta largo, penoso y delicado". Ahora bien. La práctica de las pruebas en este proceso se convirtió en un verdadero viacrucis. Pero no por culpa de la entidad demandada, la que estuvo atenta a colaborar y participar en su práctica, sino por la actitud francamente entorpecedora de la parte actora.

El desarrollo de la prueba pericial así lo demuestra (a fls. 250 y siguientes del cdno. núm. 2). Los peritos, pese a la orden del despacho, no recibieron la documentación requerida para el cumplimiento de su cometido. Los libros de contabilidad no se exhibieron en su totalidad y los que se trajeron al proceso estaban incompletos, sin respaldo en comprobantes, mostraban inconsistencias, borrones y tachaduras no subsanadas en la forma legal, que no permitieron absolver el cuestionario formulado. Es elocuente lo que a guisa de conclusiones exponen en su dictamen: "Considerados los hechos y situaciones anteriormente enunciados dentro del contenido total de este informe pericial, manifiestan expresamente los peritos: "Primero. No les es posible dar respuesta al cuestionario que aparece a folios 11 y 12 vueltos cuaderno número 3, numeradas las preguntas l). 2), 3), 4), 5), 6) y 7), transcritas al efecto en la página 4 de este informe, por cuanto pese a su pedimento y plazo concedido a los interesados, no les fueron suministrados ni exhibidos los libros, documentos y archivos fiables y consistentes que lo hubieran permitido. "Segundo. Los libros aportados al proceso y que fueron materia de la inspección judicial y del examen de los peritos, no ofrecieron a estos fiabilidad alguna dadas sus inconsistencias, y además, por cuanto globalizan movimientos de contabilidad que originaron comprobantes de diario y soportes internos y externos de sus asientos y registros, que no se suministraron a los peritos, constituyen informaciones sin comprobación legal alguna, por cuanto

no se ajustan a las normas contenidas en el Título IV de los libros. "Tercero. No se suministraron a los peritos libros de contabilidad ni documento alguno que permitiera algún conocimiento sobre la situación patrimonial y rentística de las personas naturales Rómulo Trujillo y Jeannette de Trujillo, intervinientes en el proceso. "Cuarto. Tampoco les es posible a los peritos dar respuesta por las razones ya anotadas, al punto III, inspecciona ocular acompañada de peritos, página 3 de este informe ni cumplir, mediante su peritación el objetivo predeterminado en la petición de pruebas, punto II, también transcrito en la parte inicial de la página 3ª, de este informe". El despacho insistió en ese deber de colaboración y la actora hizo caso omiso. Así se le apremió durante la inspección judicial que obra a folios 276 y siguientes para que suministrara a los peritos toda la documentación requerida, con la advertencia de las consecuencias que le podía traer esa falta de colaboración con la justicia. Pese a esto y como aparece en la constancia dejada por el despacho en la diligencia de inspección judicial (continuación de la anterior) la demandante, que ni siquiera concurrió, incumplió la orden dada. Allí el despacho dejó la siguiente constancia: "En vista de que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia de poner a disposición del despacho los libros de comercio y demás documentos indispensables para su práctica, el despacho considera que ya no debe insistir en esta prueba y deja a constancia de la falta de colaboración de la parte actora para facilitar su evacuación. Esta conducta será calificada al tomar la

decisión final (fl. 28 del cdno. núm. 2). d) Las pruebas: Lo expuesto atrás muestra que quien tenía la carga de demostrar los supuestos de la responsabilidad no cumplió su cometido. Algunas pruebas - porque ni siquiera se practicaron, sin razón alguna, como la testimonial. Otras, las fundamentales, por la falta de colaboración de la misma parte actora; falta de colaboración que se puso de presente y que impidió que el dictamen pericial fuera todo lo completo que se requería. Esta conducta está sancionada en la ley. Expresamente el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo) la sanciona como indicio en contra de quien

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