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CE-SEC3-EXP1989-N3419

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N3419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA / SEGURO DE MERCANCÍA / RIESGO DE PÉRDIDA O AVERÍA DE MERCANCÍA / PÓLIZA DE SEGURO / INCENDIO / CESIÓN DE DERECHOS / DAÑO A LA MERCANCÍA La Compañía Suramericana de Seguros S. A., actuando como "líder", suscribió póliza para seguro de transporte número 009437, obrando como aseguradora, con la sociedad Enka de Colombia S. A., y/o subsidiarias y/o filiales, quienes obran como aseguradas (…).La mencionada póliza cobijaba los riesgos de falta de entrega, avería particular y saqueo, de materias primas, maquinaria (exceptuando el ensanche actual) y demás efectos de importación en que tenga interés el asegurado (…). A raíz del mencionado incendio se destruyeron 137 pallets de D.

M. T., que habían sido transportadas en el vapor Irene Magic (fl. 122, c. 1), y 711 pallets del mismo material que habían sido transportadas en el vapor "Ciudad de Pasto" (…). En las liquidaciones de siniestros mencionadas (…) la sociedad Enka de Colombia S. A., realizó la cesión de sus derechos y acciones legales a las compañías aseguradoras, contra los terceros responsables de los daños.

INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO / PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE TRANSPORTE /

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO – Desde el momento

de la vigencia de la póliza de transporte / PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CONTRATO DE SEGURO – Como rigió con anterioridad al siniestro, la subrogación operó legalmente en favor de la Compañía Suramericana de Seguros / SUBROGACIÓN DE DERECHOS Aunque el apoderado de la empresa demandada solicita la denegatoria de las súplicas de la demanda, arguyendo que el contrato de seguro no se perfeccionó en el presente evento (…), por haber sido expedido el certificado de seguro con posterioridad al siniestro, la Sala no accederá a la declaración solicitada. Se remite en este aspecto la Sala a la sentencia de junio 17 de 1988, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la cual se consideró que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento de la vigencia de la póliza de transporte, independiente de si el certificado de seguro expedido en virtud de la póliza es anterior, o posterior al siniestro. Por demás, la sentencia en mención fue traída al proceso por la parte actora (…) para ilustrar la posición jurisprudencial de la Corporación al respecto y, por provenir de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, obliga en principio a esta Sala. (…) La pauta jurisprudencial trazada por la sentencia citada es aplicable al presente proceso, pues el contrato de seguro contenido en la póliza número 009437 comenzó a regir el 26 de diciembre de 1970, es decir, con anterioridad al siniestro, que acaeció el 22 de abril de 1980. Por ello, considera la Sala que el pago realizado por las compañías

aseguradoras en el presente proceso, para indemnizar a la sociedad Enka de Colombia S. A., es válido y, que, por tanto, la subrogación operó legalmente en favor de la Compañía Suramericana de Seguros y demás demandantes, quedando así legitimados en la causa para demandar en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perfeccionamiento del contrato de seguro, ver sentencia de junio 17 de 1988, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

COMPAÑÍA DE SEGURO / EMPRESA ASEGURADORA / ENRIQUECIMIENTO

SIN CAUSA / COSTUMBRE COMERCIAL / CONTRATO DE REASEGURO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REASEGURO - La relación contractual entre reasegurador asegurador y reasegurado es ajena a aquella que se presenta entre éste y el asegurado Como el apoderado de la parte demandada esgrime el argumento de que se presentó en el caso de autos, enriquecimiento sin causa de las compañías de seguros, en virtud de los contratos de reaseguro, se ve obligada la Sala a detenerse en el estudio de la mencionada situación jurídica.(…) La Sala reitera, en esta oportunidad, la anterior jurisprudencia, habida consideración de que los supuestos de hecho que la motivan son similares a aquellos que se debaten en el presente proceso. En efecto, a folios 290-296 obran testimonios rendidos por los presidentes de las compañías demandantes, o sus representantes, de los cuales se puede observar que, es costumbre comercial celebrar contrato de reaseguro para determinados tipos de riesgos asegurados, llegándose a afirmar que sí se

recibieron sumas de dinero por concepto del reaseguro. Sin embargo, tal como reza en las declaraciones, "de ninguna manera la compañía que represento podría apropiarse de los $ 9.655.344 en el caso de que fuera condenada Puertos de Colombia ya que tendría que redistribuirlos proporcionalmente entre las compañías reaseguradoras que hicieron pagos por cuenta del siniestro a que nos venimos refiriendo" (…). (…) La afirmación anterior corresponde a la lógica de la teoría de seguros, ya que, de una parte, la relación contractual entre reasegurador asegurador (reasegurado) es ajena a aquella que se presenta entre éste y el asegurado, y, de la otra, las normas jurídicas citadas que regulan ambas relaciones, impiden a la Sala considerar que pudiere existir en el caso en estudio, un enriquecimiento sin causa de las empresas demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de mayo 21 de 1987, Anales del Consejo de Estado, Tomo CXII, núms. 493-494, pág. 943 y ss.

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA / REESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURO DE MERCANCÍA / RIESGO DE PÉRDIDA O AVERÍA DE MERCANCÍA / PÓLIZA DE SEGURO / INCENDIO / CESIÓN DE DERECHOS / DAÑO A LA MERCANCÍA / PÉRDIDA DE MERCANCÍA / PROCESO DE

NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE

NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ALMACENAJE / COLPUERTOS La jurisprudencia de la Corporación, basada en el artículo 55 de la Ley 79 de 1931 y 2º del Decreto Ley 630 de 1942, ha considerado que la responsabilidad de la Empresa Puertos de Colombia, frente a la pérdida de mercancías a ella confiada durante su proceso de nacionalización, es de naturaleza objetiva (…)Significa lo anterior, que el juzgador no debe analizar los perjuicios causados durante el término señalado por las normas citadas para cumplir dicho proceso de nacionalización, bajo la óptica de la falla del servicio, probada o presunta, sino que debe limitarse a constatar que una determinada mercancía ingresó a las bodegas oficiales a cargo de COLPUERTOS, y que la misma no fue entregada a su destinatario. Sin embargo, también de conformidad con las normas jurídicas que regulan la actividad de almacenaje a cargo de la empresa demandada, se ha considerado que bien pueden existir eximentes de su responsabilidad, frente a los eventos en los que, ya sea por fuerza mayor, ya sea por evaporación, deterioro natural o empaque defectuoso de las mercancías, fue imposible a la mencionada empresa realizar la entrega de éstas a su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver providencia de 21 de mayo de 1987, Sección Tercera, Exp. núm. 3998 y de 14 de junio de 1988, Sección Tercera Exp. núm. 4157.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA

DE LA MERCANCÍA / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADUANERA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO O PÉRDIDA DE MERCANCÍA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR - La administración sólo se podía exonerar alegando fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o inadecuado / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / DEBER DE CUSTODIA DE LA MERCANCÍA - No le bastaba la diligencia y cuidado para exonerarse de la misma / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / FUERZA MAYOR / IMPREBISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / INCENDI / BODEGA OFICIAL – La presencia de material de alta combustión es previsible frente a riesgo de incendio / INCENCIO – No determina ausencia de culpa sino negligencia por falta de previsibilidad Sabido es que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor se caracteriza por ser imprevisible e irresistible. Presentándose las características anotadas, puede el juzgador establecer a ciencia cierta que la causa de un determinado perjuicio, no es imputable al demandado, sino a un hecho ajeno a él, pues en el fondo lo que se acredita es que no hay relación de

causalidad entre la actividad pública y el perjuicio. Y puede la Sala, en el caso concreto, llegar a esta conclusión? Evidentemente que no. En efecto, un incendio en bodegas oficiales en las cuales se almacenan materiales de alta combustión, lejos de ser imprevisibles, puede considerarse posible, dada precisamente la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa demandada y la de las mercancías almacenadas. Y en este evento, teniéndose en cuenta el régimen objetivo que para este tipo de perjuicios opera por mandato de la ley, la ausencia de culpa no es procedente para exonerar a la entidad demandada, máxime si ella pretende establecerse a partir de argumentaciones que tienden a advertir que la empresa disponía de un buen servicio de bomberos que luchara contra el incendio que se presentó.(…)una ausencia de culpa que se pretenda establecer con base en pruebas que aporten credibilidad al buen funcionamiento del servicio de bomberos en el terminal marítimo, es irrelevante, ya que ella podría acreditar, en caso extremo, que la conflagración fue dominada en buenos términos, pero nunca, que la conflagración se presentó por un hecho imprevisible e irresistible no imputable al demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de febrero 8 de 1984.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / DAÑO A LA

MERCANCÍA / PÉRDIDA DE MERCANCÍA / PROCESO DE NACIONALIZACIÓN

DE MERCANCÍA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE NACIONALIZACIÓN DE

MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / ALMACENAJE / COLPUERTOS Por daño emergente se condenará a la Empresa Puertos de Colombia a pagar a la Compañía de Seguros La Andina S. A., la suma de $ 3.576.053.17, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al por mayor en el país, desde abril de 1980 (mes anterior completo al pago realizado por la demandante), hasta el mes anterior completo a aquel en el que se ejecutorié la presente providencia, según constancia que para tal efecto expedirá la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / NOCIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO A LA MERCANCÍA / PÉRDIDA DE MERCANCÍA / PROCESO

DE NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE

NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ALMACENAJE / COLPUERTOS – Condenada a pagar a las entidades aseguradoras / CAPITAL HISTÓRICO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ENTIDAD ASEGURADORA El lucro cesante consiste en el interés puro lucrativo que hubiere producido el daño emergente representado por el capital histórico. (…)La liquidación del presente lucro cesante se hará igualmente por la administración al dar cumplimiento a la presente providencia, teniendo en cuenta las precisas cifras anotadas en este rubro del perjuicio. CONTRATO DE SEGURO - Perfeccionamiento: el contrato se perfecciona desde el momento de la vigencia de la póliza de transporte, independiente de

si el certificado de seguro expedido en virtud de la póliza es anterior, o posterior al siniestro / CONTRATO DE REASEGURO - Concepto y características / RESPONSABILIDAD POR ALMACENAJE - Régimen de responsabilidad aplicable / RESPONSABILIDAD POR ALMACENAJEEximentes de responsabilidad / FUERZA MAYOR - Elementos / INCENDIO DE ELEMENTOS DE ALTA COMBUSTION - Inexistencia de fuerza mayor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 3419

Actor: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. Y OTROS

Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: Expediente número: 3419.

Colaboro: JUAN CARLOS HENAO PEREZ.

Procede la Sección a dictar sentencia en el proceso de reparación directa y cumplimiento, incoado por la Compañía Suramericana de Seguros S. A., la Compañía de Seguros La Andina S. A., la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S. A., la Compañía Aseguradora Grancolombiana S. A., y la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S. A., contra la Empresa Puertos de Colombia — COLPUERTOS—, a raíz de los perjuicios sufridos por aquella, en las circunstancias que se estudiaián en la presente providencia.

Habiéndose quemado el expediente en los insucesos del Palacio de Justicia del 5 y 6 de noviembre de 1985, en momentos en los que se encontraba para fallo en el despacho del consejero conductor del proceso, su reconstrucción fue decretada mediante auto de julio 9 de 1987. Surtida ésta, sin que se encuentre nulidad alguna, se procede entonces a proferir sentencia.

I. La demanda: En demanda presentada el 5 de octubre de 1981, el apoderado de la sociedad demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que por los trámites previstos en el C. C. A. (Capítulo XV) indicado para tramitar el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la Empresa Puertos de Colombia —COLPUERTOS—, administrativa o civilmente responsable por razón de la pérdida de 858.960 kilos de materia prima denominada Dimethel Terephthelate (D. M. T.) que venía con destino a la Empresa Enka de Colombia S.

A., y destruidos por incendio en el Terminal Marítimo de Cartagena, estibados en 848, pallets en la siguiente forma: 137 pallets de 1.080 kilos cada uno para un total en kilos de 147.960, a razón de $43.71 cada kilo; y 711 pallets de 1.000 kilos cada uno, para un total en kilos de 711.000 a razón de $ 41.20 cada kilo; hechas las operaciones aritméticas resulta, una pérdida total en pesos colombianos de $ 35.760.531.68 (treinta y cinco millones setecientos sesenta mil quinientos treinta y un pesos con sesenta y ocho centavos) según quedará establecido con la prueba

que se aporta con la demanda y con la que más adelante, se pedirá si fuere necesario. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Empresa Puertos de Colombia —COLPUERTOS—, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes al pago de $ 35.760.531.68 o hasta la cantidad que resulte probada dentro del juicio, valor de la pérdida que se tuvo en la importación efectuada por la firma Enka de Colombia S. A., pérdida ésta que fue oportunamente indemnizada por mis poderdantes, para corresponder así el valor del perjuicio sufrido por la empresa aseguradora y en las siguientes proporciones $ 9.655.343.55, a Suramericana S. A., equivalente al 27%, $9.655.343.55, a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S. A., o sea el 27%; $ 8.224.922.29, a la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S. A., o sea el 23%; $4.648.869.12 a la Compañía Aseguradora Grancolombiana S. A., o sea, el 23% y $ 3.576.053.17 a la Compañía Andina de Seguros S. A., o sea el 10%. "3. Que se condene igualmente a la Empresa Puertos de Colombia — COLPUERTOS—, conforme a las disposiciones legales vigentes, a pagar a mis poderdantes, como lucro cesante, los intereses corrientes por la suma de $35.760.531.68 o por lo que resulte probado, desde el momento en que se produjo el daño patrimonial hasta la fecha que se realice el pago.

"4. Que el valor de las condenas que se solicitan, se actualicen al momento de la sentencia o de su pago, para compensar así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, y de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esa Corporación" (fl. 22 a 24). Los hechos planteados por el libelista (fls. 24 a 31 cdno. 1) en apoyo de sus pretensiones, son en síntesis los siguientes:

1. La sociedad Enka de Colombia S. A., importó desde la ciudad de Hamburgo

(Alemania Occidental), 25.002 sacos de polietileno, contentivos de la materia D.

M. T., estibados en 926 pallets (con 27 sacos cada pallets), lo cual arroja un total de 1.080.000 kilos del material. A raíz de un incendio en el patio número 10 del Terminal Marítimo de Cartagena, se perdieron 137 pallets de 1.080 kilos cada uno, para un total de 147.690 kilos, y un valor de $6.567.331.96.

Nos la correspondiente indemnización con ocasión de la obligación asumida en el contrato de seguros y en los anexos del mismo así: Suramericana de Seguros S.

A. $ 7.909.164..00, o sea el 27%; La Andina de Seguros $ 2.929.320.00, el 10%; Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S. A. $ 7.909.164.00 o sea el 27%; Aseguradora Gran Colombiana S. A., $ 3.808.164.00 13% y la Aseguradora COLSEGUROS S. A. $ 6.736.436.00, 23%. Estos pagos se hicieron en las

siguientes fechas respectivamente: Suramericana de Seguros S. A., en mayo 29 de 1980; La Andina de Seguros S. A., en mayo 29 de 1980; Seguros Comerciales Bolívar S. A., en mayo 28 de 1980; Aseguradora Gran Colombiana, en enero 23 de 1981; Aseguradora COLSEGUROS S. A., en mayo 27 de 1980; esta indemnización, se repite, en lo que atañe a la mercancía transportada por el vapor Ciudad de Pasto y proveniente de Wilmington, Estados Unidos. En cuanto a la mercancía importada de Alemania, en el buque Irene Magic mis clientes pagaron la siguiente suma: Suramericana de Seguros S. A., $ 1.746.179.55, 27%, Seguros La Andina S. A., $646.737.17, el 10%, Seguros Comerciales Bolívar S. A., $ 1.746.179.55, 27%, Aseguradora COLSEGUROS S. A., $ 1.487.486.29, 23%. Estos pagos se hicieron en las siguientes fechas: Suramericana de Seguros S. A., en mayo 29 de 1980, Seguros La Andina S. A., mayo 29 de 1980, Seguros Comerciales Bolívar S. A., en mayo 29 de 1980, Aseguradora Gran Colombiana S. A., en enero 23 de 1981, Colombiana de Seguros en mayo 27 de 1980. A través de los certificados de liquidaciones de los siniestros y descargos, ya mencionados, se cedieron a la compañía demandante todos los derechos contra terceros responsables de la pérdida de la mercancía, aunque de todas maneras

hay una subrogación automática de derechos.

II. Los alegatos de las partes: Durante el término oportuno para presentar los alegatos por escrito, las partes guardaron la siguiente actitud procesal: a) El apoderado de la parte actora.

Mediante memorial de septiembre 7 de 1983, obrante a folios 186 y siguientes el apoderado de la entidad demandante, solicita se acceda a las súplicas de la demanda, básicamente por los siguientes motivos: "Tanto el hecho dañoso como el perjuicio y la consiguiente relación de causalidad que exige esta clase de pretensiones, quedaron plenamente demostrados dentro del juicio con la amplia y muy clara prueba documentaría aportada al proceso y que su despacho decretó en su oportunidad. De la prueba en cuestión quedaron establecidos los siguientes extremos lácticos que sacan a flote la presente reclamación. "1º La mercancía siniestrada, se encontraba debidamente amparada según el contrato de seguro a que se refiere la póliza número 009437 de diciembre de 1970 y no de 1980, como aparece en la demanda por un excusable error mecanográfico, en el cual incurrimos abogados y jueces, pero el error queda salvado al reposar en el expediente la póliza debidamente identificada y es a ella a la cual debemos atenernos, y con los certificados de transporte número 450746 de mayo 5 de 1980 y 457047 (sic) de la misma fecha anterior y que se refieren inequívocamente a la póliza número 009437 de 1970. Sobre la prueba del contrato de seguro volveré posteriormente. "2º La mercancía así asegurada fue importada desde Alemania y Estados Unidos

como se desprende de los manifiestos de aduana auténticos que se allegaron al juicio, licencias de INCOMEX, facturas comerciales, etc. "Las mercancías así importadas fueron aseguradas en la suma de treinta y cinco millones setecientos sesenta mil quinientos treinta y uno con sesenta y ocho centavos moneda corriente ($ 35.760.531.68); tanto la importada de Alemania como la de Estados Unidos, según se comprueba con los certificados de liquidación de siniestro y de la constancia expedida por el representante legal de Enka de Colombia que acredita haber recibido a satisfacción el valor total de la indemnización. "La mercancía importada de Alemania desde el puerto de Hamburgo consistió en veinticinco mil dos (25.002) sacos de polietileno (Dimetyl Terephthalate D. M. T. ), y fue transportada desde el puerto de origen hasta Cartagena en el vapor Irene Magic. Y la importada desde Estados Unidos, puerto de Wilmington consistió en cuarenta mil (40.000) sacos de la misma materia prima, transportada en el vapor Ciudad de Pasto. "3º Es un hecho probado en el juicio, pues, así lo admite Puertos de Colombia que la mercancía (en su totalidad) pereció en el incendio que se llevó a cabo en el patio número 10 del terminal marítimo de Cartagena el 22 de abril de 1980. "4º Quedó establecido en la inspección judicial que se llevó a cabo al terminal de Cartagena patio número 10, cómo Puertos de Colombia no tiene elementos apropiados para sofocar un incendio de las características del sucedido el 22 de abril, pues sólo posee anticuado carro modelo 1962, con elementos desuetos.

Este sólo hecho constituye una imprevisión que crea el riesgo por el cual debe responder el Estado por medio de Puertos de Colombia. "5º Se acreditó con los correspondientes certificados de avería, cómo la mercancía llegó sana al puerto de Cartagena, y cómo ésta pereció en el incendio de que ya se dio cuenta. Este hecho también aparece establecido en los manifiestos de aduana como en los informes de los ajustadores de seguros. El hecho claro fue que Puertos de Colombia no entregó la mercancía que había recibido en depósito necesario, y de ello debe responder a mis mandantes indemnizándola totalmente el valor de los seguros que éstos pagaron oportunamente a los importadores de la mercancía. "6º La mercancía fue importada con todos sus documentos en regla tales como manifiestos de aduana, licencia de importación, pago de impuestos, pago de tarifas, y esta llegó sana al puerto de Cartagena donde pereció por culpa de Puertos de Colombia, que fue imprudente al embalar, o almacenar mercancía de altísima combustión como el algodón y las reciñas en el mismo lugar. No debe olvidarse que veinte (20) días antes y en el mismo patio se había llevado a cabo un incendio de algodón y que según algunos funcionarios y ajustadores, pudo ocasionar el nuevo incendio, al dejar fuego latente dentro de algunas pacas que no alcanzaron a arder pero guardaron el fuego el cual se hizo evidente con nuevos estímulos. Tampoco debe olvidarse y esto quedó plenamente establecido que el patio número diez (10) es colindante con la vía pública, donde Puertos de Colombia no tiene vigilancia de ninguna clase.

"7º De otra parte, señor consejero, el apoderado de la contraparte quiso establecer un presunto enriquecimiento sin causa por parte de mis clientes alegando que éstos se encontraban reasegurados. Pues bien: aunque el hecho es cierto en algunas compañías, lo cierto del caso es que también quedó probado que de conformidad con el contrato de reaseguro, cualquier suma que las compañías aseguradoras recauden en relación con el siniestro deben ser reintegradas a los reaseguradores. Así las cosas, en ningún momento puede presentarse el fenómeno del enriquecimiento sin causa, el cual sí se puede predicar de COLPUERTOS, si no indemniza debidamente a mis poderdantes. Dice el contrato de reaseguro allegado al proceso a solicitud de la contraparte en relación con sumas recaudadas lo siguiente: 'Todos los salvamentos y recuperaciones obtenidas con posterioridad a la liquidación de una pérdida, bajo este contrato serán aplicadas como si éstas hubieran sido recuperadas o recibidas con anterioridad a la elaboración de dicha liquidación y las partes harán todos los ajustes que sean necesarios'. "8° El estudio que se deja hecho de la prueba aportada al proceso se deja establecido el hecho dañoso, los perjuicios y el nexo de causalidad, extremos fácticos de la acción indemnizadora. Y, no puede hablarse de fuerza mayor, porque el daño se produjo por imprudencia de COLPUEBTOS, no sólo por el antitécnico almacenaje de la mercancía, sino por falta de los elementos necesarios para sofocar un incendio. La fuerza mayor es la que proviene de la fuerza de la

naturaleza, que es inevitable e incontrolable como, la avenida de un río, una inundación, etc. Pero hablar que un incendio sea constitutivo de caso fortuito, no pasa de ser una ingenuidad, hoy cuando el avance la técnica y de la ciencia ha creado tantos medios, no sólo para prevenir los incendios sino para evitarlos. Y en el caso a estudio el asunto es más grave porque la Empresa Puertos de Colombia había tenido un incendio de iguales proporciones al donde pereció la permanecía (sic) por la cual se reclama, unos veinte (20) días antes, y nada se había hecho, con una experiencia tan reciente para separar las mercancías de fácil combustión, como el caso de la resina de polietileno, del algodón como se demostró en el proceso en el patio número 10, todo se almacena en forma igual, cualquiera que sea el grado de ignición que ofrezca la mercancía. "Ahora bien señores consejeros: Aunque la fecha de los certificados (mayo 5 de 1980) sea posterior al siniestro (abril 22 de 1980), considero que es el caso de hacer un reexamen sobre la tesis de la corporación, sobre esta materia" (fls. 186 y 187, cdno. 1). b) El apoderado de la entidad demandada. A pesar de que no obra en el expediente el alegato de conclusión de la parte demandada, sin poderse saber a ciencia cierta si ello ocurrió porque no se presentaron, o porque se destruyeron en el incendio del Palacio de Justicia, la Sala retoma los argumentos esgrimidos por dicha parte, en la contestación de la demanda, para fijar su posición jurídica dentro del proceso:

"Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos estará a lo que resulte acreditado en el proceso. "Propongo desde ahora los siguientes medios defensivos o excepciones perentorias: "1º Inexistencia de la obligación. "La obligación indemnizatoria que se persigue en este juicio a cargo de la entidad que represento no existe: "I) Porque el siniestro acaeció el día veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta (1980), y según la propia demanda el riesgo estaba amparado 'EN APLICACION A LA POLIZA AUTOMATICA DE SEGUROS NUMERO 009437 de diciembre de 1980, vigente" (fls. 121 y 126). Y al hacer la relación de pruebas a folio 146, la misma demanda incluye 'EL ORIGINAL DE LA POLIZA AUTOMATICA DE SEGUROS NUMERO 009437 DE DICIEMBRE DE 1980, VIGENTE' (todas las mayúsculas son mías). "No existían, pues, el día de la conflagración interés asegurado, "Y, "II) Porque, como lo acreditaré en el término probatorio del proceso, la parte demandante obtuvo total o parcialmente el resarcimiento de la indemnización por cuenta de las compañías reaseguradoras. "2º Fuerza mayor o ausencia de culpa. "El incendio de 22 de abril de 1980 (veintidós de abril de mil novecientos ochenta) se produjo a consecuencia de un caso de fuerza mayor, o sea de hecho irresistible. "Y mi mandante, Puertos de Colombia había tomado todas las precauciones razonables para impedir el advenimiento del suceso. Es decir, como también lo

patentizará en el curso del período probatorio, observó a plenitud el comportamiento de un buen padre de familia responsable, como depositario necesario, hasta de la culpa leve" (fls. 216 y 217 cdno. 1).

III. Consideraciones de la Sala: Para la Sala se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:

1. La Compañía Suramericana de Seguros S. A., actuando como "líder", suscribió póliza para seguro de transporte número 009437, obrando como aseguradora, con la sociedad Enka de Colombia S. A., y/o subsidiarias y/o filiales, quienes obran como aseguradas (fls. 57, cdno. 1 y 12, cdno. 2).

El cuadro de coaseguradores en la mencionada póliza, era el siguiente: Suramericana de Seguros S. A., el 27 7. Aseguradora COLSEGUROS S. A., 23%; Seguros La Andina S. A., 10%; Aseguradora Grancolombiana, 13% y, Seguros Comerciales Bolívar, 27% (fls. 127, 142 cdno. 1; 44, 47, cdno. 2). La mencionada póliza cobijaba los riesgos de falta de entrega, avería particular y saqueo, de materias primas, maquinaria (exceptuando el ensanche actual) y demás efectos de importación en que tenga interés el asegurado (fl. 57, cdno. 1, y 12 cdno. 2). Dicha póliza comenzó a regir el 26 de diciembre de 1970, y no de 1980, como erróneamente lo afirmó el demandante en su demanda (fls. 57 y 58, cdno. 1; 12,

cdno. 2). Por demás, el apoderado de la parte actora advirtió su error mecanográfico en varias oportunidades (fls. 157 y 189, cdno. 1). La sociedad Enka de Colombia S. A., importó desde la ciudad de Hamburgo (Alemania Occidental), en el vapor Irene Magic, 25.002 sacos de polietileno, contentivos de la materia D. M. T., estibados en 926 pallets, y que arrojan un total de 1.080.000 kilos de material importado (fls. 110, 111, cdno. 1; 60, 61, cdno. 2). Igualmente, la mencionada sociedad importó desde la ciudad de Wilmington (E. U.

A. ), 40.000 sacos de D. M. T., en el vapor "Ciudad de Pasto", con 1.000.000 de kilos estibados en 1.000 pallets (fls. 128, 130, cdno. 1; 103, 104, cdno. 2).

El 22 de abril de 1980 ocurrió en los predios del patio número 10 del Terminal Marítimo de Cartagena, un incendio (fls. 122, 136, 140, cdno. 1). A raíz del mencionado incendio se destruyeron 137 pallets de D. M. T., que habían sido transportadas en el vapor Irene Magic (fl. 122, c. 1), y 711 pallets del mismo material que habían sido transportadas en el vapor "Ciudad de Pasto" (fl. 140, cdno. 1). La mercancía destruida por el incendio se encontraba almacenada en el

mencionado patio número 10 y había sido entregada en perfecto estado por las compañías transportadoras (fls. 124 verso, 141 verso, cdno. 1).

10. En virtud de la póliza mencionada en el

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