CE-SEC3-EXP1989-N3741 (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N3741 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO
AGRARIO / FACULTADES DEL INCORA / FUNCIONES DEL INCORA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el presente caso se trata de la típica demanda de revisión consagrada en la legislación agraria en torno a las actuaciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en un procedimiento administrativo de extinción del dominio. (…) Reiteradamente ha dicho la Sala que la acción de revisión es una especie de la llamada, antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984, de plena jurisdicción, hoy denominada de restablecimiento del derecho (art. 85, C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
85
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de revisión ver sentencia de 3 de mayo de 1979, Exp. 2651, C.P. Jorge Valencia Arango y auto de 8 de febrero de 1979,
C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Nulidad / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO – A favor de la Nación [N]ada empecé para que el demandante solicite no sólo la anulación del acto administrativo, que considera violatorio de la Constitución y de la ley, sino también la indemnización de los perjuicios que a raíz de la expedición del mismo se le hayan podido causar. (…) Esta posibilidad abre la puerta para que sea viable demandar, se repite, no sólo la nulidad del acto administrativo, con que culmina el proceso administrativo, orientado a extinguir en todo o en parte el derecho de dominio, sino los perjuicios que con ocasión del mismo se hayan podido causar. Pero en este evento se impone concluir que éstos tienen que tener relación de causa a efecto con el referido proceso, que dentro de la perspectiva que se maneja, debe culminar con la resolución que declara que se ha extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio privado.
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Puede darse también la situación de que el proceso administrativo, orientado a decidir si conforme a la ley es procedente o no la declaratoria de extinción del dominio privado, no culmine con la resolución pertinente, ora por negligencia, ora porque resulte fallido, o porque finalice anormalmente. En estos casos, la parte afectada puede pedir directamente la reparación del daño (art. 86, C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando no prospera la acción de revisión, ver sentencia de 2 de marzo de 1989,
Exp. 2675, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /
EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DEL INCORA /
INVASIÓN DE TIERRAS / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL – Ocurrió antes de iniciar el proceso de extinción de dominio / OCUPACIÓN DE PREDIO
RURAL / IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / IDENTIDAD DE CAUSAS – Inexistente Lo que (…) no es posible, pues no encuadra dentro de la lógica de lo razonable, es acumular las pretensiones, en la forma como lo hizo en el sub lite el apoderado de la parte actora, que a través de la acción de revisión aspira a que se anulen las resoluciones que declararon la extinción del dominio y se condene al pago de perjuicios, y, además, que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA por la invasión del predio de su poderdante, hecho que según afirmación suya, se remonta (…) a un momento en el tiempo físico, en que el proceso administrativo, orientado a declarar la extinción del dominio, ni siquiera se había iniciado. Recuérdese que al mismo se da comienzo sólo con la expedición de la Resolución. (…) [L]a Sala no encuentra relación de causa a efecto entre la invasión del predio y el proceso administrativo que culminó con las resoluciones impugnadas a través del presente proceso, lo que la lleva a concluir que la acumulación de pretensiones, tal como se concretó en la demanda, no era jurídicamente posible.
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / FORMALIDADES MÍNIMAS DEL DEBIDO
PROCESO / RECURSO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE REVISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA Se pone así en marcha el principio de la eficacia, consagrado en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo que enseña que los procedimientos deben lograr su finalidad y que se deben remover de oficio los obstáculos puramente formales, evitando así decisiones inhibitorias. (…) A la luz de lo preceptuado en la normatividad vigente, que informa el recurso de revisión éste está sujeto a las siguientes pautas de orden legal. (…) La carga de la prueba sobre la explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo (art. 24, Ley 135 de 1961. Decreto 1577 de 1974, art. 11). (…). El propietario o propietarios del predio, sólo pueden demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la tarifa de pruebas que se precisa en el artículo 24 de la Ley 135 de 1961 y en los artículos 15 a 22 del
Decreto 1577 de 1974.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 22
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE EFICACIA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / INSPECCIÓN OCULAR – Determinación de la fecha / INCORA – Inspección ocular / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Término / EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Se suspende cuando se interrumpe la explotación económica del predio por fuerza mayor o caso fortuito / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / PROPIETARIO DE BIEN
INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA
[E]l recurso de revisión (…) está sujeto a las siguientes pautas de orden legal. (…) La inspección ocular que se practique dentro del referido proceso, sólo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia de inspección practicada por el Instituto sobre el predio. (…) Quinta: El término para la extinción del derecho de dominio no corre cuando la falta de explotación se deba a fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista. Su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar explotación económica anterior a la época que en sobrevinieron tales hechos
(Decreto 1577 de 1974, art. 3º) FUENTE FORMAL: DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 3
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTALIncumplimiento / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL - No fue verificada en la inspección judicial / IRREGULARIDAD EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL - No se determinó el estado de explotación de predio rural a la fecha de la inspección ocular hecha por el INCORA / INCORA - Práctica de inspección ocular / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Incumplimiento / PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA
PERICIAL
[O]bra el acta que se levantó con motivo de la diligencia de inspección judicial que se practicó dentro del presente proceso, (…) aparece el trabajo presentado por los peritos. La prueba anterior, sin embargo, no cumplió su cometido, dentro del marco precisado por el artículo 25 del Decreto 1577 de 1974, pues de la lectura del primer documento no es posible concluir que se haya hecho la verificación del estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia de inspección, practicada por el Instituto, sobre el predio, como lo ordena el precepto ya citado. El Juez comisionado se limitó a verificar los linderos del predio visitado, con el que figura en la demanda, y a dejar constancia de las personas que se hicieron presentes en la misma, recogiendo las manifestaciones de éstas sobre cultivos, tiempo de ocupación, etc., pero nada más. Por lo que hace relación a la tarea encomendada a los peritos, éstos se limitaron a definir si antes de 1971 hubo o no explotación económica de los predios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1577 DE 1974 – ARTÍCULO 25
PROCESO ADMINISTRATIVO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / PREDIO RURAL / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE – Durante tres años
continuos / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN
[E]l proceso administrativo que ahora se revisa, se inició (…) cuando estaba en vigencia la Ley 4º de 1973 (…), que en su artículo tercero estableció en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la misma ley, durante "tres (3) años continuos" contados a partir de ese momento en el tiempo físico, hacia el futuro. Con esta precisión se quiere significar que lo que interesaba probar, en el sub lite, era si el inmueble en referencia había sido poseído (…) en la forma establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1973 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 1
IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
COMPETENCIA DEL INCORA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE
LAS PARTES DEL PROCESO
[L]as pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues el artículo 25 de la 'Ley 135 de 1961, dispone que en las diligencias administrativas que se
sigan ante el Instituto y en los juicios de revisión ante el Consejo de Estado, la ".. . carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 25
PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN DE DOMINIO / DUEÑO /
PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN /
RESTITUCIÓN JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Por más de tres años / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD - Improcedente Si por definición la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (art. 946, C. O, cabe concluir que los demandados, en los referidos procesos ordinarios, no reconocían vínculo de dependencia con el propietario. Así las cosas se impone dar aplicación al artículo 26 de la Ley 135 de 1961. (…) Dentro del marco fáctico que se deja relatado, es incuestionable para el fallador que cuando se inició el proceso administrativo orientado a declarar extinguido el derecho de dominio, (…) era poseído por varias personas y desde hacía mucho más de tres años. A esta conclusión se llega al leer el texto de la
primera demanda con que se inició el proceso ordinario orientado a obtener la reivindicación del predio.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 26
POSESIÓN DEL PREDIO / POSESIÓN IRREGULAR / POSESIÓN REGULAR / PROTECCIÓN A LA POSESIÓN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / PRUEBA DE
POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE – Debe tenerse en cuenta para demostrar la posesión / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / CONDUCTA DE LAS PARTES / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a posesión regular o irregular del predio se respeta en poder de quien la detenta, filosofía que es la que se desprende de toda la normatividad que regla la materia, pues a través de ella es posible adquirir el derecho subjetivo de propiedad. Así las cosas, un mismo hecho no se puede invocar para hacerle producir efectos encontrados en derecho, a saber: Que no se tenga en cuenta lo cultivado por el poseedor para demostrar explotación económica, pero, del otro lado, que esa misma circunstancia sí sirva para alegar fuerza mayor o caso fortuito
con el fin de suspender el término de extinción del dominio. (…). En la valoración del comportamiento de las partes todas estas circunstancias son apreciadas por el Juez, pues por algo se enseña que más importante que la interpretación de la ley, es la de la conducta humana, en su interferencia inter subjetiva.
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INVASIÓN DE TIERRAS – No puede ser objeto de estudio en la acción de revisión / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL – Ocurrió antes de iniciar el proceso de extinción de dominio / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA Si el INCORA, con su conducta, dio lugar a la realización de comportamientos antijurídicos, ha debido la parte interesada entablar, en el momento procesal oportuno, las acciones pertinentes orientadas a obtener la reparación del daño. El haber vinculado el hecho de la invasión, que se predica estimuló o propició el INCORA, con la presente acción de revisión, dio lugar al fenómeno jurídico y procesal que se censura y rechaza. (…) La decisión será inhibitoria respecto de la pretensión del demandante en el sentido de declarar la responsabilidad del centro de imputación jurídica demandado, por la "invasión ocurrida sobre el predio (…) por las razones dadas en los considerandos de ésta sentencia.
PREDIO RURAL / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / BIEN INMUEBLE RURAL / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO
DE SEÑOR Y DUEÑO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / GERENTE DE INCORA / FACULTADES DEL INCORA Al no haberse acreditado la debida explotación económica del predio (…), por la parte actora, a la cual le incumbía la carga de la prueba; al no haberse sujetado ella a la tarifa que para tal fin señala el artículo 24 de la Ley 135 de 1961; al quedar demostrado hasta la saciedad que el referido inmueble fue ocupado por poseedores, con ánimo de señor y dueño, (…) al no haberse destruido la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones (…) proferidas por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, deviene un fallo denegatorio de tales pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., dieciséis (16) de junio (06) de mil novecientos ochenta y nueve.
(1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N3741
Actor: NOHEMI CESPEDES DE TEJEIRO
Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a fallar el proceso de la referencia, que se inició en virtud de demanda presentada por la señora Nohemí Céspedes de Tejeiro el día 27 de agosto de 1979.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del libelo. En él se lee: "1.1. Propiedad del inmueble. " 1.1.1. Determinación del inmueble: "El predio sobre el cual versa el presente proceso se denomina 'Casa de Zinc' está ubicado en jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, tiene una superficie de 226 hectáreas 0282 metros cuadrados, y está comprendido por los siguientes linderos generales: "A partir de la margen derecha del caño Quenane, en el punto donde atraviesa la carretera de la antigua hacienda El Porvenir en línea más o menos recta hasta el caño Marañonal, carretera de por medio. Linda con la finca El Porvenir de Ericinda Iregui viuda de Céspedes, sigue por el caño Marañón hacia arriba, hasta encontrar la cerca que divide terrenos de Abel Céspedes, y lindando con el predio La Vega del doctor Luis E. Céspedes Iregui, caño de por medio; de aquí lindando con
predios de Abel Céspedes y separa cerca de alambre, hasta encontrar un mojón que linda con el predio 'La Sabana' de Humberto Céspedes Iregui, de donde sigue lindando con este señor y separados por cerca de alambre, hasta el caño Quenane en donde se fijó un mojón y caño Quenane abajo hasta el punto de partida. "Corresponde a este predio el folio de matrícula inmobiliaria número 230-0002516, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio. "1.1.2. Nohemí Céspedes de Tejeiro. "Nohemí Céspedes Iregui —hoy señora de Tejeiro— adquirió el predio por adjudicación que se le hiciera en el juicio de sucesión de su padre, don Justo Céspedes Neira, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, partición que, con su sentencia aprobatoria se registró en el Libro 1º par., Tomo 1º de 1971, página 405, número 322 en el Libro 2º, Tomo 1º de 1970 en la página 433, número 117, y al cual correspondió la matrícula, sistema antiguo en el Tomo 2º de 1970 de Villavicencio, en la página 71. Posteriormente se le adjudicó el número de matrícula inmobiliaria atrás citado. "1.1.3. Don Justo Céspedes había adquirido, con mayor extensión, por compra que hiciera a Guillermo Rubio según escritura 194 de 1944, corrida en la Notaría del Circuito de Villavicencio, y registrada el 15 de marzo del mismo año, en el
Libro 1º, Tomo 1º de 1944, página 289, número 315; a Pablo Enrique Rubio, por escritura número 562 de 2 de octubre de 1943 de la misma Notaría, registrada el 9 de noviembre de 1943, en el Libro 1º, Tomo 3º de ese año, en la página 4, número 6; y a Cecilia Rubio de Moran, mediante escritura 502 de 13 de septiembre de 1943, de la misma Notaría, registrada el 28 de septiembre del mismo año en el Libro 1º, Tomo 2º de 1943, página 43 número 512. "1.1.4. Los tres vendedores Rubio adquirieron en la sucesión de Pablo Emilio Rubio, que se llevó a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, cuya partición se registró en la oficina correspondiente el 4 de marzo de 1940, bajo el número 8, páginas 16 a 26 del libro registrador de causas mortuorias de ese año, y se protocolizó con la escritura 163 de 7 de mayo de 1940, registrada el 5 de noviembre de ese año en el Tomo 2º de 1940, página 134 número 94. "1.1.5. Pablo E. Rubio, junto con Campo Elias Rubio adquirió, por compra que hicieron a Rosa Ortega de Rojas mediante escritura 150 de 26 de noviembre de 1917 de la Notaría de Villavicencio, registrada en el Libro 1º, Tomo 3º, en la página 15 número 1033. "1.1.6. Rosa Ortega de Rojas adquirió en la sucesión de Ricardo Rojas, que se tramitó ante el Juzgado del Circuito de Villavicencio, y cuya partición y sentencia
aprobatoria se registraron el 27 de octubre de 1915 al folio 215, bajo el número 5, el 27 de octubre de 1915, cuyo expediente se protocolizó en la Notaría del Circuito de Villavicencio, con la escritura 127 de 28 de octubre de 1915, que se registró en el Libro 1º, Tomo 1º de 1920, página 36 número 26. "1.2. Explotación económica. "1.2.1. De Justo Céspedes. "1.2.1.1. Anterior a 1956. "Está demostrada por decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada, proferida primero por la Alcaldía de Villavicencio y posteriormente por la Intendencia Nacional del Meta, según consta en las correspondientes sentencias, protocolizadas con la escritura 1967 de 14 de diciembre de 1956, registrada el 25 de abril de 1957 en el Libro 1º, Tomo 3º de 1957, página 368 número 325, y el 27 de abril de 1957 en el Libro 2º, Tomo 2º del mismo año, página 197, número 222 y matriculada con el nombre de El Porvenir, en el Libro de Villavicencio, en la página 120 de 29 de septiembre de 1943. "1.2.1.2. Posterior. "Don Justo Céspedes adelantaba una excelente explotación agropecuaria, como se demostrará en el curso del proceso, por los sistemas legales hasta la fecha de su muerte. "1.2.2. Muerte de Don Justo Céspedes.
"Don Justo Céspedes murió el día 10 de julio de 1967. A su muerte, por razones normales en estos casos, se presentó ligero desorden administrativo en sus predios, mientras se atendían las labores del duelo y se acordaba entre sus herederos el manejo de los bienes relictos. "1.2.3. Invasión. "Aprovechando el hecho de la muerte de don Justo Céspedes, y el estado del proceso de sucesión, numerosas personas, incitadas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, invadieron la finca que era propiedad de don Justo Céspedes, dentro de la cual se encontraba la denominada 'Casa de Zinc' materia de este proceso. "1.2.4. Declaraciones. "1.2.4.1. De don Justo Céspedes. "Dentro de la oportunidad legal que le correspondía, por el tamaño que entonces tenía el predio, don Justo Céspedes hizo, ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la declaración del predio que en aquel tiempo se llamaba 'El Porvenir'. "1.2.4.2. De doña Nohemí Céspedes. "Y, en la oportunidad que le correspondía, y de acuerdo con lo prescrito en el Acuerdo número 003 de febrero 22 de 1971, doña Nohemí Céspedes Iregui presentó la declaración del predio 'Casa de Zinc'. "1.3. Acutación Del INCORA.”1.3.1. Incitation. "Con ocasión de la muerte del señor Céspedes, como ya se dijo, se provocaron algunas situaciones de pequeños desórdenes administrativos (lógicos), puesto
que él era quien adelantaba la explotación, de deficiencia en la administración. Estas circunstancias fueron aprovechadas por personas inescrupulosas, que fueron azuzadas por funcionarios del INCORA, quienes les informaron que el terreno era baldío, verbalmente, y por escrito; así aparece en el oficio 3172 de 1º de julio de 1971 dirigido por el Jefe del Derpatamento Jurídico del Proyecto Meta número 1 a la Asociación Municipal de Usuarios de Villavicencio, documento que el señor doctor Cabra manifestó haber escrito, por el cual se declaró impedido impedimento que no fue aceptado por sus superiores y que los invasores declararon como la razón jurídica de su actuación. "1.3.2. Proceso de clarificación. "Por medio de la Resolución número 03264 de 2 de agosto de 1972, originaria de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se inició un proceso dizque para 'clarificar la situación jurídica' del predio 'El Porvenir', que comprendía varios otros y el de mi cliente. "Durante el curso del citado proceso se cometieron por los funcionarios del INCORA toda clase de abusos y se incitó, abiertamente, a los invasores a permanecer en su invasión. "A pesar de todos sus esfuerzos, el proceso debió concluir con la Resolución 2374 de 24 de julio de 1974 en la cual el Gerente del INCORA ordenó dar por terminadas las presentes diligencias, por cuanto de acuerdo al acervo probatorio encontramos que los terrenos de que tratan las presentes diligencias tienen tradición al año de 1871.
"1.3.3. Proceso de extinción. "1.3.3.1. Apertura. "Por Resolución número 419 de 12 de junio de 1979, el Director Regional del Proyecto del Meta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, inició el procedimiento administrativo de extinción de derecho de dominio del inmueble sobre el cual versa este proceso. "Es interesante hacer notar que este proceso sólo se abrió en 1979, cuando, por vigencia de la Ley 4º de 1973, el término para extinción del dominio podía contarse desde este último año. "1.3.3.2. Declaratoria. "1.3.3.2.1. Resolución. "Por Resolución 4389 de 3 de diciembre de 1980, la Gerencia del INCORA, aprobada por la número 130 de la misma fecha de la Junta Directiva de esta institución, se declaró la extinción del dominio del predio materia de este proceso. "1.3.3.2.2. Revocatoria. "Contra la Resolución citada atrás se interpuso recurso de reposición el cual fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución número 1475 de 6 de mayo de 1982 de la Gerencia del Instituto, aprobada por la número 68 de 6 de mayo de 1982 de la Junta Directiva de dicha Corporación que confirmaron las primeras providencias. "1.4. Defensa del Derecho. "1.4.1. Acción de Policía. "Al producirse las invasiones, Nohemí Céspedes (hoy señora de Tejeiro) en unión de su madre y sus hermanos, inició acción de policía, basada en el artículo 32 de
la Ley 200 de 1936, contra los invasores. "Presionados por la Procuraduría Agraria —que se convirtió en abogado de los invasores— las autoridades administrativas, luego de demorar tres (3) años la solicitud y por cuestiones accesorias, negaron el amparo (de paso, sin facultad para ello), y no quisieron prevenir el aumento de las invasiones. "1.4.2. Juicio ordinario. "Agotado aquel trámite —que no fue efectivo porque las autoridades no lo quisieron— se inició por mi dienta proceso ordinario reivindicatorío contra los invasores (o sus sucesores) en el cual se obtuvo sentencia favorable en el Juzgado del Circuito, que fue revocado por el Tribunal, que en su lugar se declaró inhibido, con base en el argumento inverosímilmente curialesco de que no se había individualizado el terreno que tenía cada invasor (como si eso fuese posible). "1.4.3. Nuevo proceso. "En vista de ello, se instauró nueva demanda, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. "1.5. Perjuicios. La actuación del INCORA ha privado a mi cliente de la tenencia de su predio por más de 12 años, y, muy posiblemente, la induzca a perder el dominio. "Los perjuicios, que se ocurran por estas circunstancias se demostrarán en el proceso". Petítum Se recoge a través de la siguiente literatura: "Primera. Son nulas las Resoluciones número 04389 de diciembre 3 de 1980 y
número 01475 de mayo 6 de 1982, ambas del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las Resoluciones número 00130 de 3 de diciembre de 1980 y número 068 de 6 de mayo de 1982, ambas de la Junta Directiva del citado establecimiento público. "Segunda. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es responsable de la invasión ocurrida sobre el predio 'Casa de Zinc' de propiedad de Nohemí de Tejeiro (tal como adelante se específica y alinda), ubicado en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta. "Tercera. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe entregar a Nohemí Céspedes de Tejeiro el predio 'Casa de Zinc' dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la sentencia. "Cuarta. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe pagar a Nohemí Céspedes de Tejeiro el valor actualizado de los daños y perjuicios sufridos por ella en razón de que se le despojó de la tenencia del predio 'Casa de Zinc', en especial por lucro cesante y por gastos realizados, desde cuando la invasión se inició hasta cuando se le devuelva el predio. Todo actualizando su valor. "Quinta. Si en el curso del proceso se probare que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no puede devolver el predio Casa de Zinc a Nohemí Céspedes de Tejeiro, o no cumpliere la orden de entregarlo en el término señalado, deberá pagar a Nohemí Céspedes de Tejeiro el valor comercial del predio y los daños y
perjuicios hasta la fecha en
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