CE-SEC3-EXP1989-N3741
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N3741
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
INCORA / BALDIOS / ACCION DE REVISION La acción de revisión es una especie de la llamada de plena jurisdicción, hoy de restablecimiento del derecho, y en virtud de su alcance puede pedirse la nulidad del acto administrativo con que culmina el proceso administrativo orientado a extinguir en todo o en parte el derecho de dominio, y los perjuicios que con ocasión del mismo se hayan podido causar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., dieciséis (16) de junio (06) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989) Radicación número: 3741
Actor: NOHEMI CESPEDES DE TEJEIRO Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a fallar el proceso de la referencia, que se inició en virtud de demanda presentada por la señora Nohemí Céspedes de Tejeiro el día 27 de agosto de 1979.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del libelo. En él se lee: "1.1. Propiedad del inmueble. " 1.1.1. Determinación del inmueble: "El predio sobre el cual versa el presente proceso se denomina 'Casa de Zinc' está ubicado en jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, tiene una superficie de 226 hectáreas 0282 metros cuadrados, y está comprendido
por los siguientes linderos generales: "A partir de la margen derecha del caño Quenane, en el punto donde atraviesa la carretera de la antigua hacienda El Porvenir en línea más o menos recta hasta el caño Marañonal, carretera de por medio. Linda con la finca El Porvenir de Ericinda Iregui viuda de Céspedes, sigue por el caño Marañón hacia arriba, hasta encontrar la cerca que divide terrenos de Abel Céspedes, y lindando con el predio La Vega del doctor Luis E. Céspedes Iregui, caño de por medio; de aquí lindando con predios de Abel Céspedes y separa cerca de alambre, hasta encontrar un mojón que linda con el predio 'La Sabana' de Humberto Céspedes Iregui, de donde sigue lindando con este señor y separados por cerca de alambre, hasta el caño Quenane en donde se fijó un mojón y caño Quenane abajo hasta el punto de partida. "Corresponde a este predio el folio de matrícula inmobiliaria número 230-0002516, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio. "1.1.2. Nohemí Céspedes de Tejeiro. "Nohemí Céspedes Iregui —hoy señora de Tejeiro— adquirió el predio por adjudicación que se le hiciera en el juicio de sucesión de su padre, don Justo Céspedes Neira, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, partición que, con su sentencia aprobatoria se registró en el Libro 1º par., Tomo 1º de 1971, página 405, número 322 en el Libro 2º, Tomo 1º de 1970 en la página
433, número 117, y al cual correspondió la matrícula, sistema antiguo en el Tomo 2º de 1970 de Villavicencio, en la página 71. Posteriormente se le adjudicó el número de matrícula inmobiliaria atrás citado. "1.1.3. Don Justo Céspedes había adquirido, con mayor extensión, por compra que hiciera a Guillermo Rubio según escritura 194 de 1944, corrida en la Notaría del Circuito de Villavicencio, y registrada el 15 de marzo del mismo año, en el Libro 1º, Tomo 1º de 1944, página 289, número 315; a Pablo Enrique Rubio, por escritura número 562 de 2 de octubre de 1943 de la misma Notaría, registrada el 9 de noviembre de 1943, en el Libro 1º, Tomo 3º de ese año, en la página 4, número 6; y a Cecilia Rubio de Moran, mediante escritura 502 de 13 de septiembre de 1943, de la misma Notaría, registrada el 28 de septiembre del mismo año en el Libro 1º, Tomo 2º de 1943, página 43 número 512. "1.1.4. Los tres vendedores Rubio adquirieron en la sucesión de Pablo Emilio Rubio, que se llevó a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, cuya partición se registró en la oficina correspondiente el 4 de marzo de 1940, bajo el número 8, páginas 16 a 26 del libro registrador de causas mortuorias de ese año, y se protocolizó con la escritura 163 de 7 de mayo de 1940, registrada el 5 de
noviembre de ese año en el Tomo 2º de 1940, página 134 número 94. "1.1.5. Pablo E. Rubio, junto con Campo Elias Rubio adquirió, por compra que hicieron a Rosa Ortega de Rojas mediante escritura 150 de 26 de noviembre de 1917 de la Notaría de Villavicencio, registrada en el Libro 1º, Tomo 3º, en la página 15 número 1033. "1.1.6. Rosa Ortega de Rojas adquirió en la sucesión de Ricardo Rojas, que se tramitó ante el Juzgado del Circuito de Villavicencio, y cuya partición y sentencia aprobatoria se registraron el 27 de octubre de 1915 al folio 215, bajo el número 5, el 27 de octubre de 1915, cuyo expediente se protocolizó en la Notaría del Circuito de Villavicencio, con la escritura 127 de 28 de octubre de 1915, que se registró en el Libro 1º, Tomo 1º de 1920, página 36 número 26. "1.2. Explotación económica. "1.2.1. De Justo Céspedes. "1.2.1.1. Anterior a 1956. "Está demostrada por decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada, proferida primero por la Alcaldía de Villavicencio y posteriormente por la Intendencia Nacional del Meta, según consta en las correspondientes sentencias, protocolizadas con la escritura 1967 de 14 de diciembre de 1956, registrada el 25 de abril de 1957 en el Libro 1º, Tomo 3º de 1957, página 368 número 325, y el 27
de abril de 1957 en el Libro 2º, Tomo 2º del mismo año, página 197, número 222 y matriculada con el nombre de El Porvenir, en el Libro de Villavicencio, en la página 120 de 29 de septiembre de 1943. "1.2.1.2. Posterior. "Don Justo Céspedes adelantaba una excelente explotación agropecuaria, como se demostrará en el curso del proceso, por los sistemas legales hasta la fecha de su muerte. "1.2.2. Muerte de Don Justo Céspedes. "Don Justo Céspedes murió el día 10 de julio de 1967. A su muerte, por razones normales en estos casos, se presentó ligero desorden administrativo en sus predios, mientras se atendían las labores del duelo y se acordaba entre sus herederos el manejo de los bienes relictos. "1.2.3. Invasión. "Aprovechando el hecho de la muerte de don Justo Céspedes, y el estado del proceso de sucesión, numerosas personas, incitadas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, invadieron la finca que era propiedad de don Justo Céspedes, dentro de la cual se encontraba la denominada 'Casa de Zinc' materia de este proceso. "1.2.4. Declaraciones. "1.2.4.1. De don Justo Céspedes. "Dentro de la oportunidad legal que le correspondía, por el tamaño que entonces tenía el predio, don Justo Céspedes hizo, ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la declaración del predio que en aquel tiempo se llamaba 'El
Porvenir'. "1.2.4.2. De doña Nohemí Céspedes. "Y, en la oportunidad que le correspondía, y de acuerdo con lo prescrito en el Acuerdo número 003 de febrero 22 de 1971, doña Nohemí Céspedes Iregui presentó la declaración del predio 'Casa de Zinc'. "1.3. Acutación Del INCORA.”1.3.1. Incitation. "Con ocasión de la muerte del señor Céspedes, como ya se dijo, se provocaron algunas situaciones de pequeños desórdenes administrativos (lógicos), puesto que él era quien adelantaba la explotación, de deficiencia en la administración. Estas circunstancias fueron aprovechadas por personas inescrupulosas, que fueron azuzadas por funcionarios del INCORA, quienes les informaron que el terreno era baldío, verbalmente, y por escrito; así aparece en el oficio 3172 de 1º de julio de 1971 dirigido por el Jefe del Derpatamento Jurídico del Proyecto Meta número 1 a la Asociación Municipal de Usuarios de Villavicencio, documento que el señor doctor Cabra manifestó haber escrito, por el cual se declaró impedido impedimento que no fue aceptado por sus superiores y que los invasores declararon como la razón jurídica de su actuación. "1.3.2. Proceso de clarificación. "Por medio de la Resolución número 03264 de 2 de agosto de 1972, originaria de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se inició un proceso dizque para 'clarificar la situación jurídica' del predio 'El Porvenir', que comprendía varios otros y el de mi cliente. "Durante el curso del citado proceso se cometieron por los funcionarios del
INCORA toda clase de abusos y se incitó, abiertamente, a los invasores a permanecer en su invasión. "A pesar de todos sus esfuerzos, el proceso debió concluir con la Resolución 2374 de 24 de julio de 1974 en la cual el Gerente del INCORA ordenó dar por terminadas las presentes diligencias, por cuanto de acuerdo al acervo probatorio encontramos que los terrenos de que tratan las presentes diligencias tienen tradición al año de 1871. "1.3.3. Proceso de extinción. "1.3.3.1. Apertura. "Por Resolución número 419 de 12 de junio de 1979, el Director Regional del Proyecto del Meta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, inició el procedimiento administrativo de extinción de derecho de dominio del inmueble sobre el cual versa este proceso. "Es interesante hacer notar que este proceso sólo se abrió en 1979, cuando, por vigencia de la Ley 4º de 1973, el término para extinción del dominio podía contarse desde este último año. "1.3.3.2. Declaratoria. "1.3.3.2.1. Resolución. "Por Resolución 4389 de 3 de diciembre de 1980, la Gerencia del INCORA, aprobada por la número 130 de la misma fecha de la Junta Directiva de esta institución, se declaró la extinción del dominio del predio materia de este proceso. "1.3.3.2.2. Revocatoria. "Contra la Resolución citada atrás se interpuso recurso de reposición el cual fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución número 1475 de 6 de mayo de 1982 de la Gerencia del Instituto, aprobada por la número 68 de 6 de
mayo de 1982 de la Junta Directiva de dicha Corporación que confirmaron las primeras providencias. "1.4. Defensa del Derecho. "1.4.1. Acción de Policía. "Al producirse las invasiones, Nohemí Céspedes (hoy señora de Tejeiro) en unión de su madre y sus hermanos, inició acción de policía, basada en el artículo 32 de la Ley 200 de 1936, contra los invasores. "Presionados por la Procuraduría Agraria —que se convirtió en abogado de los invasores— las autoridades administrativas, luego de demorar tres (3) años la solicitud y por cuestiones accesorias, negaron el amparo (de paso, sin facultad para ello), y no quisieron prevenir el aumento de las invasiones. "1.4.2. Juicio ordinario. "Agotado aquel trámite —que no fue efectivo porque las autoridades no lo quisieron— se inició por mi dienta proceso ordinario reivindicatorío contra los invasores (o sus sucesores) en el cual se obtuvo sentencia favorable en el Juzgado del Circuito, que fue revocado por el Tribunal, que en su lugar se declaró inhibido, con base en el argumento inverosímilmente curialesco de que no se había individualizado el terreno que tenía cada invasor (como si eso fuese posible). "1.4.3. Nuevo proceso. "En vista de ello, se instauró nueva demanda, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. "1.5. Perjuicios. La actuación del INCORA ha privado a mi cliente de la tenencia de su predio por más de 12 años, y, muy posiblemente, la induzca a perder el
dominio. "Los perjuicios, que se ocurran por estas circunstancias se demostrarán en el proceso". Petítum Se recoge a través de la siguiente literatura: "Primera. Son nulas las Resoluciones número 04389 de diciembre 3 de 1980 y número 01475 de mayo 6 de 1982, ambas del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las Resoluciones número 00130 de 3 de diciembre de 1980 y número 068 de 6 de mayo de 1982, ambas de la Junta Directiva del citado establecimiento público. "Segunda. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es responsable de la invasión ocurrida sobre el predio 'Casa de Zinc' de propiedad de Nohemí de Tejeiro (tal como adelante se específica y alinda), ubicado en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta. "Tercera. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe entregar a Nohemí Céspedes de Tejeiro el predio 'Casa de Zinc' dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la sentencia. "Cuarta. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe pagar a Nohemí Céspedes de Tejeiro el valor actualizado de los daños y perjuicios sufridos por ella en razón de que se le despojó de la tenencia del predio 'Casa de Zinc', en especial por lucro cesante y por gastos realizados, desde cuando la invasión se inició hasta cuando se le devuelva el predio. Todo actualizando su valor. "Quinta. Si en el curso del proceso se probare que el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria no puede devolver el predio Casa de Zinc a Nohemí Céspedes de Tejeiro, o no cumpliere la orden de entregarlo en el término señalado, deberá pagar a Nohemí Céspedes de Tejeiro el valor comercial del predio y los daños y perjuicios hasta la fecha en que entregue el dinero. "Sexta. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria deberá pagar las costas y costos de este juicio". En la parte final de la demanda, bajo el rubro "acumulación de pretensiones", el procurador judicial de la parte actora hace la siguiente precisión de orden jurídico: "Es claro que estoy acumulando dos pretensiones: Que se anulen las resoluciones que declaran la extinción del dominio, y se paguen por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria las indemnizaciones a que haya lugar; y que se paguen, además las indemnizaciones a que haya lugar por los hechos de la administración que concluyen con las citadas resoluciones, y que se inician con la invasión del predio de mi mandante. "Esta acumulación cabe, según lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque ustedes, señores Consejeros son competentes para conocer de ambas; porque las pretensiones no se excluyen entre sí; y porque se tramitan por el mismo procedimiento. Normas violadas - Concepto de la violación La valoración jurídica de todas las circunstancias del caso se concretó en los siguientes términos: "2.1. Normas violadas. "Señalo como violados los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional, la Ley 200 de 1936 en su artículo 6º, tal como estuvo vigente hasta 1968, y con las
modificaciones que introdujeron, posteriormente, la Ley 1º de 1968, y la Ley 4º de 1973; la Ley 135 de 1961 en su Capítulo 7º tal como fue redactada originalmente y con las modificaciones que en ella introdujeron las Leyes 1º de 1968 y 4º de 1973; la Ley 118 de 1959, especialmente en su artículo 12. La misma Ley 200 de 1936 en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 15; y todas las normas que se citen a lo largo de este escrito, así como las que 'concuerden, armonicen o las adicionen o complementen'. "2.2. Concepto de la violación. "Las normas impugnadas violan las normas citadas por infracción directa, y por abuso y desviación de poder, como la violan, por estos conceptos, las actuaciones del INCORA que se acusan. "Sustento aquí el cargo. "Capítulo primero - Imposibilidad de aplicar la extinción del dominio. "El artículo 15 de la Ley 200 de 1936 establecía que: " 'Las disposiciones de esta ley no son aplicables a los terrenos situados en las intendencias y comisarias y en los llanos de Casanare, ni a los ejidos municipales'. "La Ley 118 de 1959, sancionada el 15 de diciembre de aquel año, convirtió en Departamento la Intendencia del Meta, con lo cual podrían entenderse que los terrenos ubicados dentro de aquella jurisdicción dejaron de estar contemplados dentro de las excepciones numeradas por el transcrito artículo 15; pero el artículo
12 de la ley últimamente citada, la 118 de 1959, dice claramente que: " 'El territorio de los Llanos Orientales, o sea el Departamento del Meta, la Provincia del Casanare, la Intendencia de Arauca y las Comisarías del Vichada y del Vaupés'. "Con lo cual da a entender claramente que de la Ley 200 de 1936 se excluyeron los Llanos de Casanare de la denominación general de Llanos Orientales con que el país conoce el vasto territorio al Oriente de la Cordillera Oriental, y antes del comienzo de la selva amazónica, por la sencilla razón de que eran los únicos territorios que dentro la excepción que quería establecer, pertenecían a un Departamento, el de Boyacá. Pero el espíritu general de la ley, que es necesario interpretar en este caso es el de dejar fuera de las disposiciones de la Ley 200 de 1936 a los Llanos Orientales, tal como han sido entendidos siempre por los colombianos, y como los definió con más propiedad la ley que creo el Departamento del Meta. "Por esta razón, sólo en el mes de enero de 1968, al reformarse la Ley 200 de 1936, por la Ley 1º cuyo artículo 8º suprimió la excepción contemplada en el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, modificando en esta forma el artículo 28 de la Ley 135 de 1961, entraron en vigencia en el territorio del Departamento del Meta las disposiciones de la Ley 200 de 1936. "Pero tomando cualquiera de las dos fechas se tiene lo siguiente: El término de la
figura jurídica conocida como extinción de dominio que la Ley 200 de 1936 calificada, erradamente, como prescripción a favor del Estado, fue de 10 años hasta la vigencia de la Ley 4º de 1973, que, según su artículo 43 regía desde su sanción, lo cual ocurrió el 29 de marzo de aquel año. Por consiguiente, si se toma la fecha de sanción de la Ley 118 de 1959, la extinción del derecho de dominio no podría cumplirse, en el territorio del Meta, para ninguna finca, antes de 16 de diciembre de 1969; y si el término se computa, como es razón y debe hacerse, a partir de la vigencia de la Ley 1º de 1968, es decir el 26 de enero de 1968, sólo el 26 de enero de 1978 podrían exigirse los diez (10) años de inexplotación; desde luego teniendo en cuenta que la Ley 4º de 1973, que empezó a regir el 29 de marzo de 1973 redujo a tres (3) años el término para la extinción de dominio, ésta podría cumplirse el 29 de marzo de 1976. "Ahora bien: Tomando en cuenta cualquiera de las fechas indicadas, y partiendo de la base, que como se deja atrás señalado, el predio fue invadido violentamente por inspiración del INCORA desde el año de 1971, era físicamente imposible que los términos para que ocurriera la extinción del dominio físicamente no pueden darse. "Veamos: Sí, se tiene la interpretación acertada de que las normas de la Ley 200 de 1936, y con ellas obviamente las de extinción del dominio sólo fueron posibles
a partir de la vigencia de la Ley 1º de 1968, los diez (10) años vencerían en 1978; pero con la vigencia de la Ley 4º de 1973, los tres (3) años vencerían en 1976. "Y el predio, como se demostrará durante el curso del proceso, fue invadido violentamente desde 1971, de donde se deduce la imposibilidad jurídica de aplicar dichas normas. "Pero si se toma como fecha de aplicación de la Ley 200 en el territorio del Departamento del Meta la que creó este departamento, entonces tenemos que sólo a partir de 16 de diciembre de 1969 pueden contarse los 10 años. "Y como la Ley 200 de 1936 exigía que fuesen 10 años continuos, bastaría demostrar, lo que se hará en el curso del proceso, que uno de dichos años hubo explotación económica racional, para que el término empezara a contar de nuevo, y volvemos a caer en el año de 1971, cuando se produjo la invasión. "La Resolución 1475 de la Gerencia del Incora dice textualmente: " 'De otra parte, es preciso anotar que la existencia de un proceso ordinario reivindicatorío no era óbice para que la Administración adelantara el procedimiento de extinción, de una parte, porque la prejudicialidad que parece insinuar el recurrente no está contemplado en norma jurídica alguna, y de otra porque a través del proceso ordinario mencionado se busca que las autoridades judiciales declaren quién es el titular de un derecho sustancial como es el de propiedad, sin entrar en consideraciones de si ese titular adelanta o no la explotación económica que exige la ley agraria'.
"No puede concebirse mayor despropósito. En primer lugar una cuestión de bulto: Cuando un propietario es desposeído de un bien, en una civilización ordenada y en un estado de derecho, no tiene otro recurso que acudir a las autoridades para que se lo restituyan. El hecho de que exista el proceso reivindicatorío indica que el ciudadano de bien acudió exactamente al medio que le brindaban las leyes, y que por consiguiente, mientras no exista un acto de autoridad que lo restituya a la propiedad que perdió, está imposibilitado para explotarlo. Lo demás es simple sofisma de distracción, una burda argumentación para tener, en el papel, logros para el INCORA que de otra manera no pueden mostrar. "Pero además: Está presentando el hecho, bajo dos aspectos. El primero, con la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. La fuerza de la invasión, que fue propiciada en este caso por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por intermedio de sus funcionarios, a la cual fue imposible resistir, salvo por los medios que la ley brinda, es decir promoviendo procesos civiles, es un típico acto de fuerza mayor, definido así por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que dice: " 'Se llama fuerza mayor caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de los enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público. "La invasión es exactamente eso: Es un imprevisto al que no es posible resistir sino por medio de la ley. Demostrada como está la invasión, demostrado que se
está haciendo lo que la ley permite hacer, y que a pesar de ello no se ha recobrado la tenencia del bien, sólo con violación de todas las normas legales y llevándose de calle el ordenamiento jurídico de un país es posible hacer las afirmaciones que hace el Instituto. "Pero por el otro lado: Si hay una explotación económica del predio, y los Jueces dicen que ella pertenece al propietario del bien, o que la adquiere porque los ocupantes lo son de mala fe, es obvio que a él lo beneficia y que no podrá decretarse la extinción del dominio. Es burdo el sofisma que contiene la proposición transcrita del Instituto, y él viola todas las normas legales. "Capítulo segundo. Violación de la propiedad. "En una serie de hechos de los cuales la primera constancia escrita que tengo, hasta el momento, es la comunicación 003172 de 1º de julio de 1971, suscrita por el Jefe del Departamento Jurídico del Proyecto Meta número 1 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, esta entidad atentó, en materia grave, contra la propiedad de unos pacíficos ciudadanos, violando en primer lugar el artículo 16 de la Carta que les ordena a las autoridades proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, el artículo 30 de la misma copilación que define y defiende la propiedad, las normas del Código Civil que hacen lo mismo, y, por último la Ley 200 de 1936 que define cuando es un terreno baldío y cuando es de propiedad privada, y, en general todo el ordenamiento jurídico del país. "Dije atrás que la primera constancia escrita que conozco hasta ahora es una comunicación de julio de 1971; pero en ella misma se da cuenta de que existen
antecedentes, también escritos, y un expediente, el número 1747, respecto del cual nos habremos de encontrar en el curso del proceso, para esclarecer la motivación de los funcionarios del INCORA. "Pero por ahora el seguimiento puede hacerse con mucha facilidad: Ya en julio de 1971 el Instituto confesaba haber tomado providencias anteriores en relación a un predio denominado El Porvenir, que fue propiedad, como queda atrás acreditado, de don Justo Céspedes Neira, y del cual hizo parte el predio 'Casa de Zinc' sobre el cual versa este proceso, pues le fue adjudicado a su hija doña Nohemí Céspedes en el proceso de su sucesión. Y cuáles fueron esas actuaciones? Muy fácil de descubrirlas: Aprovechando la muerte de don Justo Céspedes, y el natural desorden que en su familia causa este hecho, pretenden, primero, declarar que sobre el predio se han cumplido las normas sobre la extinción de dominio; pero eso es un proceso largo, complicado, en el cual no va a ser fácil hacer la demostración de las circunstancias de hecho que acreditan el cumplimiento de la figura excepcional de la extinción del dominio. Entonces, resuelven decir que el predio es baldío, y comunicarlo así a los usuarios, en una clara invitación a que se apoderaran de él. Si la máxima autoridad del país, por la vía gubernativa, en materia de tierras, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al cual, por ley le corresponde administrar las tierras baldías, y tomar las medidas que corresponda conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, y
clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objetos de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, le dice a los usuarios campesinos, es decir a las personas que están esperando tener tierra, que una propiedad determinada es terreno baldío es, claramente una invitación a que invadan el predio, o mejor aún, se les da a los campesinos la certeza de que esas tierras, de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República, están abiertas, libremente, a su trabajo, a su iniciativa. "En otras palabras, y hablando un tanto familiarmente: Es una clara invitación a que invadan las tierras. "Pero el INCORA no tenía aún la certeza de que las tierras fuesen o no baldías, y entonces inicia un proceso, citando unos linderos absurdos, pero determinando claramente, por los nombres, cuáles eran los predios sobre los cuales quería ejercer su acción; con base en ese proceso absurdo hace inspección, en la cual deniega todo derecho de defensa a los interesados, inspecciones que no tenían ningún sentido y con las cuales grava a los propietarios de manera arbitraria, porque les exige pago de gastos, pago de peritos que el mismo instituto designa, y que no tenían oficio de ninguna naturaleza. "El fin de dichas inspecciones era tomar contacto con los invasores, cuyo censo establece, pero cuyas declaraciones completas no transcribe, y niega a los propietarios el derecho que le concede el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de tomar las declaraciones con grabadora, a pesar de lo cual tiene que admitir, en el cuerpo del acta, que los invasores declaran haber entrado
en el predio en virtud de la comunicación atrás citada. El funcionario —que firma la declaración es recusado—, porque había prejuzgado diciendo que los terrenos eran baldíos, y él acepta la recusación, y su causa. A pesar de ello los funcionarios superiores del Instituto, con lo cual se configura más aún la culpa de esta institución, no aceptan la recusación y el funcionario debe seguir sustanciando el proceso. A pesar de todo ello debe concluir con una resolución, dictada en 1974, en la cual reconoce que el terreno es de propiedad privada. "Como en virtud de las normas citadas en el capítulo anterior las normas sobre extinción de dominio no podían aplicarse en el Departamento del Meta, y además el término de 10 años aparecía demasiado largo, los funcionarios del Instituto se esperaron, apenas, lo suficiente para que el término establecido en la Ley 4º de 1973 pudiera alegarse, y dictaron en la Resolución número 419 de 12 de julio de 1979, por la cual iniciaron el proceso de extinción de dominio que concluyó, con inusitada celeridad en el INCORA, sólo la (sic) años después, con las resoluciones que estoy impugnando. "Está claro el cambio que pretende seguir el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: Incitar a una invasión, tratar de declarar que los terrenos son baldíos, y en vista de que todo ello fracasa, declarar la extinción del dominio aduciendo razones tan obtusas como las que atrás se analizaron". II Alegato presentado por el mandatario judicial de la parte demandante Obra a folios 66 y siguientes del cuaderno número 1. A lo largo de él se hacen las
siguientes precisiones de orden jurídico y fáctico: "1. La extinción del dominio. "1.1.1. El artículo 6º de la Ley 200 de 1936 estableció la extinción del derecho de dominio, por cuando se dieran dos circunstancias: a) No haber poseído el predio en la forma prevista en el artículo 1º de la misma ley, es decir, explotándola económicamente; y b) Que tal falta durara 10 años continuos. "1.1.2. La Ley 4º de 1973, que entró en vigencia el 29 de marzo de ese año, redujo el término a 3 años. "1.2. El expediente que culmina con las resoluciones afectadas se inició el 12 de junio de 1979, fecha de la resolución inicial; luego no podía aplicar para la extinción el período de 10 años. "1.3. Tampoco lo podría aplicar pues la Ley 200 de 1936 sólo empezó a regir en los Llanos Orientales a partir de 23 de marzo de 1973, tal como expuse en el Capítulo 1º del punto 2.2. de la demanda. "1.4. Por último, los señores peritos Jaime Galindo y Ricardo Henao dicen, tanto en su dictamen como en la declaración que de el hicieron, a) '... se establece que sí hubo explotación en los predios «El Porvenir» y «Casa de Zinc» anterior a octubre de 1971 (fl. 416 cuaderno de pruebas del demandado); "b) '. estas tierras tienen una cabida comprobada de una y media cabezas por hectárea (ibídem, fl. 426).
"Y el predio 'Casa de Zinc', que tenía 200 hectáreas (ver declaración del predio ante INCORA) o 226 (ver Resolución 4389 de INCORA), tenía las siguientes cargas de ganado hasta 1972 (ver declaraciones de renta de la actora, entonces soltera y quien declaraba como Nohemí Céspedes Iregui). Cuaderno de pruebas del actor. "en 1970: De la sucesión 362 De herederos de Justo Céspedes Ltda. 403 De Justo Céspedes e Hijos 200 965 "en 1971: De herederos de Justo Céspedes Ltda. 352 De Justo Céspedes e Hijos 244 596 "y en 1972: De herederos de Justo Céspedes Ltda. 246 "Como a la señora Nohemí le correspondía el 23.234% tenía, en 1970, 224, en 1971, 138 y en 1972, 57. "En la declaración del predio al INCORA se dice que hay 179 cabezas. "Al fijar la cabida, los señores peritos asumen dos hechos que no existen: Que se corrijan algunos defectos del suelo y que se siembre pasto Brachia
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