CE-SEC3-EXP1989-N3931
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N3931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / PRETENSIÓN RESARCITORIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA Las demandas que dieron origen a los presentes procesos acumulados, fueron presentadas el día 22 de febrero de 1983, dentro del régimen de la Ley 167 de 1941 y dentro del término señalado en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 (…). La acción deprecada por los demandantes, es la llamada entonces indemnizatoria —hoy de reparación directa y cumplimiento— expresamente consagrada en el artículo 68 de la mencionada Ley 167. (…) Se está, pues, en presencia del contencioso subjetivo, que permite al lesionado obtener el resarcimiento de los perjuicios, cuando la causa es una actuación material de la administración (hecho, operación, omisión, etc.).
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 68
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO La administración puede ser declarada responsable por falta o falla del servicio, cuando se demuestre plenamente en el proceso respectivo, la existencia de los
siguientes elementos axiológicos, señalados repetidamente por la jurisprudencia administrativa: a) La existencia de un hecho constitutivo de la falta o falla del servicio; b) El daño o perjuicio sufrido por los demandantes; c) Que el daño o perjuicio sea consecuencia cierta e inevitable del hecho dañoso, imputable a la administración. (…) La administración se exonera, si aparece demostrado, dentro del plenario, la existencia de: a) Fuerza mayor o caso fortuito; b) Culpa exclusiva de la víctima; y c) Hecho de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter relativo de la falla del servicio, ver sentencia de agosto 4 de 1988. Expediente 5125, C.P. Julio César Uribe Acosta.
FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TOMA DE SEDE PÚBLICA / EMBAJADA DE REPÚBLICA DOMINICANA / M19 / MUERTE DE CIVIL / LESIÓN DE CIVIL / OPERATIVO MILITAR / SEDE DIPLOMÁTICA / FUERZAS ARMADAS / CIERRE DE VÍAS El origen del hecho constitutivo de la falla, calificado de notorio por la parte demandante, se centra en la toma de la Embajada de la República Dominicana, por un comando del Movimiento 19 de Abril, M-19, ocurrida a fines de febrero de 1980, en esta ciudad de Bogotá, y la muerte de los ciudadanos (…), así como de las lesiones causadas (…). Que las circunstancias especiales del momento obligaron a las Fuerzas Armadas a cerrar las vías aledañas y de acceso a los
alrededores de la Embajada, impidiendo el tránsito de vehículos y personas. Así lo confiesa la parte actora en el hecho 2.2. in fine de la demanda (…); Que para prohibir el tránsito por la zona militarizada se utilizaron señales que indicaban el cierre de calles y carreras, (…). Establecido en forma plena que el acceso a la zona militarizada estaba prohibido; que con tal efecto existían señales que los mismos ocupantes del vehículo accidentado vieron y describieron; que una de Gas señales "sonó" al ser atravesada por el carro conducido por (…), corresponde ahora calificar tanto la conducta de éste, como la de los uniformados, para establecer si se dio o no el hecho que se dice constitutivo de la falla o falta del servicio. FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TOMA DE SEDE PÚBLICA / EMBAJADA DE REPÚBLICA DOMINICANA / M19 / MUERTE DE CIVIL / LESIÓN DE CIVIL / OPERATIVO MILITAR / SEDE DIPLOMÁTICA / FUERZAS ARMADAS / CIERRE DE VÍAS / ACCIÓN DETERMINANTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Vehículo de la víctima que ingresó a la zona cerrada no se percató del cierre vial / NEGLIGENCIA / IMPRUDENCIA / CULPA / VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No fue total / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO – Los militares hubieran podido
disparar a las llantas del vehículo y no a los ocupantes / USO DE LAS ARMAS – Deben dirigirse en procura de la protección a la ciudadanía Todo lo anterior indica que (…)no sólo no actuó dentro de las normas generales de prudencia impuestas por la lógica de lo razonable, y la naturaleza misma de las cosas, sino que transgredió los reglamentos establecidos. Si hubiera actuado, en un todo, acorde con los principios que deben regir la conducta de los hombres, seguramente no habría incurrido en culpa. En el presente caso es determinante la actividad de quien sufrió el daño. Su comportamiento propició, en buena parte, la reacción de los militares, también injustificada y desproporcionada, pues no existe ninguna prueba dentro del informativo, que acredite que éstos se hubieran visto forzados a hacer uso de las armas, contra el vehículo que conducía la víctima. Las pruebas apreciadas se orientan a demostrar la culpa de ésta, pero para la Sala, ella no fue exclusiva, pues concurrió también con la de los uniformados. Se afirma lo anterior, porque dentro del plenario hay elementos de juicio que permiten llegar a esa conclusión, por la vía indirecta. (…) La conducta que se deja expuesta puede identificarse con la falla del servicio. Los uniformados bien habrían podido disparar contra las llantas del vehículo para inmovilizarlo, pero no hacia su interior, evitando así la tragedia. En el acatamiento del mandato constitucional de proteger las vidas, honra y bienes de las personas residentes en Colombia, no pueden las autoridades manejar conductas que superen el normal cumplimiento de sus
deberes. Las operaciones que, como en el presente caso, realizan las unidades militares, deben obedecer a un plan previamente determinado sobre la base de impartir a sus miembros instrucciones especializadas, claras y precisas. En estos operativos, si se hace necesario, en casos extremos y excepcionales, hacer uso de las armas, deben tomarse todas las precauciones que sean indispensables para proteger las vidas de los ciudadanos. Sin embargo, en las circunstancias que se dejan transcritas, no puede hacer gravitar toda la responsabilidad sobre el Estado. Cuando además de la falla del servicio, se configura la culpa de la víctima, la apreciación del daño se sujeta a reducción, en la medida o grado que estime prudente el sentenciador, conforme a lo preceptuado por el artículo 2357 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este particular, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de febrero de 1976. Proceso ordinario de Consuelo Londoño contra Avelino Hincapié. M.P. Germán Giraldo Zuluaga y del Consejo de Estado sentencia de 15 de marzo de 1985, Exp. 3714. Actor: Manuel Mercado Castilla;
C.P. Carlos Betancur Jaramillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CÓNYUGE / CONDENA EN GRAMOS ORO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TOMA DE SEDE PÚBLICA / EMBAJADA DE REPÚBLICA DOMINICANA / M19 / MUERTE
DE CIVIL / LESIÓN DE CIVIL / OPERATIVO MILITAR / SEDE DIPLOMÁTICA / FUERZAS ARMADAS / CIERRE DE VÍAS / ACCIÓN DETERMINANTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Vehículo de la víctima que ingresó a la zona cerrada no se percató del cierre vial / MUERTE DE CIVIL / PERJUICIOS MATERIALES /
PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MATERIAL /
PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDENA IN GENERE / Se reconocerá a la cónyuge del occiso, (…)por concepto de perjuicios morales, 800 gramos de oro con lo cual queda hecha la reducción correspondiente por la culpa de la víctima pues de no haberse presentado ésta, la condena habría sido completa, esto es, por 1.000 gramos de oro. Se liquidarán, al precio que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se condenará, igualmente, al pago de los perjuicios materiales causados a la señora (…), pues con la prueba testimonial se acreditó que éste laboraba y sostenía el hogar que había formado con ella. Como no obran en el expediente elementos necesarios para cuantificarios, se hará la condena in genere, para que su liquidación se haga a través del trámite incidental señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE PERJUICIOS / HERMANOS / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL No se reconocen los perjuicios morales deprecados por los señores (…) quienes se dicen hermanos del interfecto, porque no aparece una sola prueba en el expediente, que demuestre el grado de parentesco invocado por los actores. En efecto: No se aportaron las partidas, ni los registros de nacimiento, (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE PERJUICIOS /
PERJUICIOS MATERIALES / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO / Porque no se demostró la titularidad del derecho de dominio del causante (…), sobre el automotor accidentado. Las pruebas que se acercaron al plenario con tal efecto, no alcanzaron a cumplir su finalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de noviembre de 1976 y del Consejo de Estado, proveído calendado el 30 de agosto de 1988, expediente 5198, actor: Delio López Giraldo,
C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LESIÓN A CIVIL / LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE ÓRGANO / NECESIDAD DE LA PRUEBA /
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre la actividad económica Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización del daño recibido con la lesión de su ojo izquierdo), en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente actualizados en la fecha de la sentencia. Si en el expediente no existieren las bases suficientes para hacer la liquidación de los daños y perjuicios materiales que se deben a la lesionada, los fijará equitativamente la Sección, teniendo en cuenta el artículo 107 del Código Penal en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887 y numeral 8° del Código de Procedimiento Civil. (…) Daños y perjuicios morales con el equivalente en pesos de la fecha del fallo de mil gramos de oro, según el artículo 106 del Código Penal (fls. 64 y 65, cuaderno 1). (…) En cuanto al lucro cesante no existen pruebas que acrediten que la demandante trabajara en alguna actividad que le reportara ingresos. Por el contrario, en la declaración que rindió en el proceso número 3931, visible a folio 105 del cuaderno principal, manifestó: "Actualmente estoy en la casa", conducta que se explica muy bien porque en el momento de la muerte de su padre, no había cumplido aún los 17 años, es decir, era hija de familia. Sin embargo, la Sala ordenará que se pague la indemnización pues ha estudiado cuidadosamente todos los aspectos relacionados con el lucro cesante, cuando se trata de víctimas que han sufrido un
daño y que directamente reclaman su reparación, sin que pudieran demostrar que laboraban en el momento de ocurrir el accidente. (…) Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido negando el reconocimiento de esta clase de indemnización. Así, en fallo de 8 de abril de 1967 (Anales. Tomo LXXII, pág. 277) (…) La anterior perspectiva jurisprudencial se cambia ahora, pues parece incuestionable, por razones de justicia, predicar que cualquiera que sea la edad de la víctima, y aunque no esté laborando en el momento del accidente, ella tiene derecho a que se le indemnice a título de lucro cesante, la pérdida o disminución de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa. (…) El lucro cesante se da por acreditado con la evidencia de la lesión, pero como en el plenario no es posible determinar con exactitud la cuantía del perjuicio, la condena se hará in genere, para que la liquidación se haga mediante el trámite incidental señalado en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 153 DE 1887 /
CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 107
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / MUERTE DE CIVIL / LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE ÓRGANO / NECESIDAD DE LA
PRUEBA / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL / DAÑO MORAL A PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / CONDENA EN ABSTRACTO Se reconocerá a la madre del occiso, (…), por concepto de perjuicios morales
sufridos con ocasión de la muerte de su hijo, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro. Se liquidarán, al precio que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de este fallo. Se condenará, igualmente, al pago de perjuicios materiales causados a la mencionada señora por la muerte de su hijo (…), pues con la prueba testimonial se acreditó que éste laboraba, y ayudaba económicamente a su progenitora. En efecto: Los declarantes, son, como se dijo antes, personas cercanas a la familia por motivos de vecindad y amistad; son constantes al afirmar que durante las tardes, el occiso desarrollaba la actividad de transportador, de la que derivaba ingresos que destinaba para pagar sus estudios universitarios, y para ayudar a sus padres; que vivía bajo el mismo techo con éstos, y con sus hermanos; que el padre se dedicaba a "negocios pequeños", "negocitos", como dice uno de los testigos. De la prueba que se analiza, se colige que el occiso ejercía una actividad que le reportaba ingresos, pero no se puede determinar cuál es su monto. (…) Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no obran en el plenario los elementos necesarios para cuantificar los perjuicios materiales, por lo cual la condena se hará in genere, para que su liquidación se haga a través del incidente contemplado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo(…).
FALLA DEL SERVICIO – Elementos / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL - Eximentes / RESPONSABILIDAD POR MUERTE Y
LESIONES PERSONALES OCURRIDAS EN EL OPERATIVO MILITAR POR TOMA DE LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DOMINICANACulpa compartida / PERJUCIOS - Indemnización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 3931 – 3934 - 3926
Actor: ADELA RODRIGUEZ VIUDA DE MOGOLLON Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: Reparación directa
Proyectó: Inés Hurtado Cubides.
La Sala entra a fallar los negocios acumulados del rubro, que hacen referencia a tres grupos familiares así: Grupo Mogollón Rodríguez, Acosta Ríos y Acosta Grey. A) Petítum: Las pretensiones en relación con cada uno de los nombrados son las siguientes: Grupo Mogollón Rodríguez: Por conducto de apoderado solicita que se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: "1.1. La Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Adela Rodríguez viuda de Mogollón y a Rafael, Rubén Danilo, Jaime, Osear Vicente y Onofre, y a la sucesión intestada de Pío Adriano Mogollón Mora, representada por ellos en su calidad de cónyuge sobre. "1.1.1. Condénase a la Nación a pagar a las demandantes:
"1.1.1.1. Daños y perjuicios materiales, incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la de la fijación de la indemnización, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente actualizados en la fecha de la sentencia. "1.1.1.2. Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la tasación del daño emergente y del lucro cesante que se les debe, la Sección fijará equitativamente la indemnización teniendo en cuenta el artículo 107 del Código Penal en concordancia con el 8° de la Ley 153 de 1887. "1.1.1.3. Daños morales con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, según el artículo 106 del Código Penal. "1.1.1.4. Gastos del proceso, e "1.1.1.5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su cumplimiento. "1.2. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada".
Grupo Acosta Ríos: Sus pretensiones son las siguientes: "1.1.1. Condénase a la Nación a pagar: "A. A María Elvinia Ríos viuda de Acosta y al menor Octavio Enrique Acosta Ríos: "1.1.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los
intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de la fijación de la indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente actualizados en la fecha de la sentencia. "B. A María Elvinia Ríos viuda de Acosta, Octavio Enrique, Leónidas y Blanca Rocío Acosta Ríos, José Domingo Acosta y María Ortiz de Acosta, Blanca o Blanca Teresa Acosta Ortiz de Hernández Coronado o Coronado y Pedro Ignacio Acosta Ortiz. "1.1.1.2. Daños morales con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, según el artículo 106 del Código Penal. "1.1.1.3. Gastos del proceso, e "1.1.1.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su cumplimiento por pago. "1.2.1. Condénase a la Nación a pagar a Blanca Rocío Acosta Ríos: "1.2.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de la fijación de la indemnización del daño recibido con la lesión de su ojo izquierdo), en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente actualizados en la fecha de la sentencia. "1.2.1.2. Si en el expediente no existieren las bases suficientes para hacer la
liquidación de los daños y perjuicios materiales que se deben a la lesionada, los fijará equitativamente la Sección, teniendo en cuenta el artículo 107 del Código Penal en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887 y el numeral 8° del Código de Procedimiento Civil. "1.2.1.3. Daños y perjuicios morales con el equivalente en pesos de la fecha del fallo de mil gramos de oro fino, según el artículo 106 del Código Penal. "1.2.1.4. Gastos del proceso, e "1.2.1.5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su cumplimiento. "1.3.1. Condénase a la Nación a pagar a la sucesión de Anatolio Acosta Ortiz, representada por María Elvinia Ríos viuda de Acosta y Octavio Enrique, Leónidas y Blanca Rocío Acosta Ríos. "1.3.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de la fijación de la indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente actualizarlo; en la fecha de la sentencia, debidos a la privación de la posesión y propiedad del vehículo automotor ya descrito, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas en este escrito. "1.3.1.2. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, según el artículo 106 del Código Penal.
"1.3.1.3. Gastos del proceso, e "1.3.1.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su cumplimiento. "1.1.2.3.2. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada" (fl.s 63 y ss., cuaderno número 1). B) Causa petendi general: Los hechos que estructuran la causa petendi general son, iguales para los distintos grupos de demandantes, y se recogen a través de la siguiente literatura: "2.1. Todos saben, por la notoriedad que el hecho alcanzó en la capital y en el país que a fines del mes de febrero de 1980, un Comando del Subersivo Movimiento 19 de Abril, M-19, se tomó la Embajada de la República Dominicana situada en la carrera 30 entre calles 46 y 47, de esta ciudad y mantuvo como rehenes, durante varios días, entre otros destacados diplomáticos, a los embajadores de los Estados Unidos, Israel y México. "2.2. Y nadie ignora, porque también el hecho fue notoriamente conocido de capitalinos y colombianos, que inmediatamente las Fuerzas Armadas desplegaron un amplio operativo Militar encaminado a conjurar la osada acción de los guerrilleros, ocupando los alrededores de la sede diplomática. "2.3. Junto con la ocupación de los alrededores de la Embajada se cerraron las vías aledañas y de acceso, al tránsito de vehículos y personas. "2.4. Pero el cierre de calles y carreras no fue suficiente. Se realizó colocando en
las calzadas unos pocos avisos con la leyenda 'vía cerrada', difíciles de percibir, sobre todo en horas de noche, dadas sus reducidas dimensiones, entre otras características. De noche hay que colocar es señales luminosas, luces rojas, de peligro. Y para que los vehículos y las personas no pasen, barreras físicas, como las alambradas que estila la fuerza pública para contener las manifestaciones obreras o estudiantiles, de barreras de personas, cordones de policías o de soldados. Tanto más si nunca, en ningún tiempo, se alertó a la ciudadanía sobre la ubicación de la Embajada en el área urbana de la capital, ni se le previno por dichos medios para que no se arrimara a la zona militarmente ocupada bien en carro, ya de a pie. "2.5. Precisamente debido a la insuficiencia de las medidas que se tomaron para cerrar las vías de acceso a la zona de ocupación militar, varios vehículos penetraron a ella y, a algunos, se les trató de parar o se les detuvo a balazos, procedimiento que, desgraciadamente, es muy común en desarrollo de operativos militares. "2.6. Así ocurrió en las primeras horas de la madrugada del día 2 de marzo de 1980 con el automóvil Mercury, 1965, corrijo, 1956, Sedán, rojo y negro, de placas AC 31-84, motor número ULEG166609 RGRADO en el que, del sur al norte de la ciudad, se desplazaban por la carrera 30, los señores Anatolio Acosta Ortiz, Blanca Rocío y Octavio Enrique Acosta Ríos y Pío Aristóbulo Mogollón Rodríguez.
"Sus ocupantes desconocían la situación de la Embajada de la República Dominicana y la zona de la ciudad ocupada militarmente y se pasaron las señales de vía cerrada porque no las vieron. Y al llegar a la calle 45, dos cuadras antes de la Embajada, por la carrera 30, fueron recibidos por una lluvia de balas, disparadas por uno de los soldados de ocupación con su ametralladora de dotación, balas que: "2.6.1. Hirieron y causaron la muerte de Pío Aristóbulo Mogollón Rodríguez y de Anatolio Acosta Ortiz. "2.6.2. Hirieron en el ojo izquierdo a Blanca Rocío Acosta Ríos, y, "2.6.3. Dejaron como un colador el vehículo en que se desplazaban. "2.7. Pero si las medidas que inicialmente se tomaron para cerrar el paso de vehículos y de personas por las vías aledañas a la sede diplomática fueron insuficientes e inadecuadas, el procedimiento que finalmente se llevó a cabo para detener el automóvil de placas AC-31-84 y a sus pasajeros resultó francamente excesivo e innecesario. En efecto: "2.7.1. Ninguno de sus ocupantes intentó agredir a los integrantes del Operativo Militar. "2.7.2. Tampoco se mostró intención perversa, menos la de tratar de penetrar a la Embajada, atentar contra los Diplomáticos o sus captores, ni de auxiliar a estos últimos. "2.7.3. Se encontraban todos inermes. "2.7.4. Para detener el vehículo habría bastado con dispararle a las llantas y
romper los neumáticos con desinflarlas. "2.7.5. Disparar sobre el vehículo hasta dejarlo inservible, como un colador, y sobre sus ocupantes hasta matarlos y herirlos, constituye evidentemente, un exceso reprobable. "2.7.6. Y, en fin, una clara violación de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos del servicio".
Causa petendi: Grupo Mogollón Rodríguez: En relación con el Grupo Mogollón Rodríguez, los supuestos tácticos específicos son: "3. Pío Aristóbulo Mogollón Rodríguez murió a la edad de 23 años. "3.1. Era hijo de Adela, nacida el 7 de mayo de 1935, y, Pío Adriano, a la postre con 53 años, y, "3.2. Hermano de los demás demandantes, con quienes vivió bajo el mismo techo y mantuvo, siempre, las más fraternales relaciones. "3.2. Estudiaba derecho en la Universidad Católica. Estaba para terminar su
carrera. "3.3. Y trabajaba, cargando materiales de construcción. Inclusive trabajó con la misma Universidad. "3.4. Se ganaba no menos de $50.000.00, que empleaba en ayudar a sus padres. "4. Precisamente, a raíz de su muerte y definitiva falta, su padre, murió días más tarde de pena moral. No pudo sobrevivir al duelo que lo embargó desde el momento de la tragedia. "5. El daño moral que le correspondía recibir, lo recoge, desde luego, la sucesión, representada por su cónyuge y los demás hijos, a quienes por tal causa se
transmiten los derechos que él tenía a cobrar los daños materiales y morales desde cuando se le causaron jurídicamente, en la fecha antes anotada, según el artículo 1615 del Código Civil. "6. Como consecuencia de la muerte de Pío Aristóbulo Mogollón Rodríguez los demandantes recibieron: "6.1. Todos, daños morales que se presumen en casos como éste, y, "6.2. Materiales, para la madre y padre demandante, representado este último por su sucesión, por la pérdida de la ayuda que el hijo les venía dando, y por la pérdida de ayuda futura, de próximo profesional, y, además, de la productividad del capital representativo de la indemnización "7. Daños y perjuicios ligados causalmente con el procedimiento excesivo y arbitrario llevado a cabo por los efectivos de las Fuerzas Militares para detenerlos y castigar con la pena de muerte su violación del retén".
Causa petendi: Grupo Acosta Ríos: En cuanto a los hechos que se relacionan con las pretensiones del grupo Acosta Ríos, se tiene: "2.8. José Domingo Acosta casó el 12 de julio de 1936 con María Asunción Ortiz y de la unión nacieron Blanca o Blanca Teresa Acosta Ortiz Hernández Coronado o Coronado, Pedro Ignacio y Anatolio Acosta Ortiz. "2.9. Anatolio Acosta Ortiz nació el 4 de marzo de 1934; tenía al morir el 2 de marzo de 1980, 46 años y una supervivencia de 33 años más. "2.10. Anatolio Acosta Ortiz casó, a su vez, con María Elvinia Ríos Acosta, nacida
antes que él, en 1933, y de la unión nacieron y sobreviven: "2.10.1. Leónidas, el 8 de agosto de 1962; "2.10.2. Blanca Rocío, el 26 de junio de 1963, y "2.10.3. Octavio Enrique, el 16 de marzo de 1966. "2.7.1. Ninguno de sus ocupantes intentó agredir a los integrantes del Operativo Militar. "2.7.2. Tampoco se mostró intención perversa, menos la de tratar de penetrar a la Embajada, atentar contra los Diplomáticos o sus captores, ni de auxiliar a estos últimos. "2.7.3. Se encontraban todos inermes. "2.7.4. Para detener el vehículo habría bastado con dispararle a las llantas y romper los neumáticos con desinflarlas. "2.7.5. Disparar sobre el vehículo hasta dejarlo inservible, como un colador, y sobre sus ocupantes hasta matarlos y herirlos, constituye evidentemente, un exceso reprobable. "2.7.6. Y, en fin, una clara violación de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos del servicio".
Causa petendi: Grupo Mogollón Rodríguez: En relación con el Grupo Mogollón Rodríguez, los supuestos tácticos específicos son: "3. Pío Aristóbulo Mogollón Rodríguez murió a la edad de 23 años. "3.1. Era hijo de Adela, nacida el 7 de mayo de 1935, y, Pío Adriano, a la postre
con 53 años, y, "3.2. Hermano de los demás demandantes, con quienes vivió bajo el mismo techo y mantuvo, siempre, las más fraternales relaciones. "3.2. Estudiaba derecho en la Universidad Católica. Estaba para terminar su carrera. "3.3. Y trabajaba, cargando materiales de construcción. Inclusive trabajó con la misma Universidad. "3.4. Se ganaba no menos de $50.000.00, que empleaba en ayudar a sus padres. "4. Precisamente, a raíz de su muerte y definitiva falta, su padre, murió días más tarde de pena moral. No pudo sobrevivir al duelo que lo embargó desde el momento de la tragedia. "2.11. Anatolio Acosta Ortiz era mecánico industrial y trabajaba al servicio de Industria Química Andina, como contratista independiente. "2.12. $3 ganaba no menos de $50.000.00 mensuales que empleaba en el sostenimiento de su esposa y de sus hijos, personas pobres, sin bienes ni rentas de capital, que necesitan la ayuda que siempre les dio. "2.13. Como consecuencia de la muerte de Anatolio Acosta Ortiz su viuda e hijos se han visto perjudicados: "2.13.1. Materialmente debido: "I) A la pérdida de la ayuda que les proporcionaba su padre; "II) A raíz de la falta de productividad, intereses, de la indemnización causada desde el día del insuceso. "2.13.2. Moralmente como consecuencia de la angustia y el dolor por la pérdida del esposo y del padre, dolor y angustia que se presumen. "2.14. Daños y perjuicios ligados causalmente con la falla del servicio o de
administración alegada como fundamento de esta demanda. "2.15. El señor Anatolio Acosta Ortiz se desplazaba por la carrera 30 con calle 45 en el vehículo Mercury, 1956, rojo y negro, de placas AC-31-84, motor ULEG166809 RCGEADO, cuando fue recibido por una lluvia de balas disparadas por alguno de los soldados de ocupación. "2.16. Como consecuencia el vehículo de Anatolio Acosta Ortiz, hoy de su sucesión, quedó prácticamente inservible y, además, miembros del Operativo Militar desposeyeron desde entonces a sus legítimos dueños, quienes hasta hoy no han vuelto a saber de su pa
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