CE-SEC3-EXP1989-N3936
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N3936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SELLO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – No se tiene en cuenta porque hay nota secretarial que fue admitida con fecha anterior / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – No operó Tal como se ha expresado anteriormente, el concepto Fiscal solicita se declare probada la excepción de caducidad, habida consideración de que la demanda fue presentada el día 26 de febrero de 1982 (…), es decir, más de tres años después del accidente de tránsito en discusión. Pese a que la Sala encuentra que efectivamente aparece a folio 57 verso, el sello y firma de la Secretaría del Tribunal, con fecha de 26 de febrero de 1982, no tendrá en cuenta la dicha fecha para efectos del conteo de la caducidad, por las siguientes razones:-Lo que la mencionada fecha, sello y firma están acreditando, tal como consta en el mismo folio, es que la demanda es "copia fiel". -En el último renglón de la demanda obrante a folio 57 verso, está indicado el 9 de febrero de 1982, como fecha de presentación de la demanda. -A folio 50 aparece un claro informe secretarial, en el que se dice "que esta Corporación en providencia de 25 de los corrientes admitió la demanda". Igual fecha, es decir, el 25 de febrero de 1982, aparece a folio 101
como aquella de la admisión de la demanda. Luego, no es de recibo lo anotado por la Fiscalía, ya que mal podría tomarse en cuenta la fecha por ella anotada, cuando consta en el expediente que con anterioridad a la dicha fecha, la demanda ya había sido admitida. Respecto del argumento esgrimido por el apoderado judicial de la entidad demandada, consistente en la prescripción de la acción en virtud de la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, considera la Sala que no es de recibo. Para ello, hace suyos los razonamientos expresados por el Tribunal, que se han dejado transcritos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA /
DEMANDADO / VINCULACIÓN DEL DEMANDADO / DEFECTO PROCESAL
SUBSANADO / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – La Nación estuvo debidamente representada / REQUISITOS DE LA DEMANDA / DEMANDA EN FORMA / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES La excepción de inepta demanda consistente, como se ha anotado, en el error en el que incurrió el demandante al omitir mencionar a la Nación en su petítum que pretende condena contra el Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional, no es de recibo a juicio de la Sala, por las siguientes razones: -Si bien es cierto la demanda adoleció de un defecto inicial, dicho defecto fue subsanado en el proceso. Es así como, de una parte, en el auto admisorio de la demanda se ordenó comunicar tal decisión al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte (fl.
- y, de la otra, el señor Ministro al otorgar poder para el presente procese, lo hizo en su condición de representante de la Nación. Por ello, estima la Sala, que al haber existido representación de la Nación en el caso de autos, la deficiencia inicial de que adoleció la demanda, fue subsanada por la actuación del Tribunal así como por la actuación de la parte demandada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA /
DEMANDADO / VINCULACIÓN DEL DEMANDADO / DEFECTO PROCESAL
SUBSANADO / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – La Nación estuvo debidamente representada / REQUISITOS DE LA DEMANDA / DEMANDA EN FORMA / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA -El artículo 84 del anterior Código Contencioso Administrativo -hoy día art. 137al establecer como requisito de la demanda "la designación de las partes y su representantes" busca que se establezcan con claridad las partes que han de concurrir al proceso, para que la sentencia pueda cobijarlas. En el presente caso, al ser dirigida la demanda contra el Ministerio de Obras Públicas, se permitió que el Tribunal, habida consideración de los hechos en que se apoyaba la demanda, la admitiera contra el dicho Ministerio como representante de la Nación. Ello supone, por tanto, que desde los inicios del proceso, la Nación representada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, ha concurrido a éste, sin que se viole
respecto de ella ningún derecho procesal ni sustancial. Es así como a juicio de la Sala las excepciones propuestas no pueden prosperar y, por tanto, habrá de estudiarse el fondo en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84 ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Volqueta / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Probado está en el expediente que la camioneta particular rodaba por la carretera Panamericana, que es una vía preferencial, y, al llegar al crucero Dominguillo, fue embestida por la volqueta perteneciente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que buscaba el acceso a la vía principal. Probado está también que la mencionada volqueta oficial era conducida por el señor (…), quien en el momento del accidente, era conductor al servicio del mencionado Ministerio. Así las cosas, estima la Sala que la falla del servicio alegada se presentó en el caso de autos. Violó el funcionario público claras disposiciones de tránsito, al acceder a una vía manifiestamente preferencial, como lo es la carretera Panamericana, sin la precaución necesaria que este tipo de actividad supone. Sin necesidad de
explayarse la Sala en citas jurisprudenciales, considera sí que la falla del servicio está demostrada en el caso de autos. En efecto, cuando un vehículo oficial conducido por funcionario público, causa un perjuicio derivado de la imprudencia con la que es conducido, la falla del servicio es patente. Estando pues acreditada la imprudencia del conductor del vehículo oficial, también lo está la falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 24 de octubre de 1975, del Consejo de Estado.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Volqueta / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / EMPRESA DE SEGUROS – Skandia Seguros de Colombia / SUBROGATARIA LEGAL – De la propietaria del vehículo afectado / CONTRATO DE SEGURO La realidad histórica del expediente muestra que la falla del servicio anotada, causó perjuicios a Skandia Seguros de Colombia S. A., en tanto subrogataria legal de la propietaria del vehículo particular accidentado. Por ello, la mencionada sociedad goza, en virtud del contrato de seguro, de todos los derechos y acciones que tenía la persona subrogada.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Volqueta / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL
SERVICIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DEL
CULPA [S]i bien la falla del servicio anotada fue causa del perjuicio, también lo fue la conducta imprudente del conductor del vehículo particular. En efecto, un conductor prudente y diligente bien pudiera haber evitado el accidente, dadas las circunstancias concretas del lugar donde acaecieron los hechos. Se encuentra pues la Sala frente a un típico caso de concurrencia de culpas, que amerita un tratamiento especial en el señalamiento del grado de reparación. Y ello fue precisamente lo que hizo el Tribunal al reducir en un 50% la indemnización a cargo de la Nación, con lo cual está de acuerdo la Sala, por los siguientes motivos: El artículo 2357 del Código Civil, ante la carencia de norma expresa que regule similar supuesto en el Código Contencioso Administrativo, es de aplicación para el caso de autos. Se contempla allí expresamente el evento de concurrencia de culpas, en el cual se deja al arbitrio y prudencia judicial, la reducción procedente
por culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Volqueta / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL
SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DEL
CULPA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS Si bien es cierto el mencionado artículo autoriza reducir la indemnización cuando la causa del perjuicio también pueda ser atribuida a quien lo alega, no quiere ello significar que cuando el Juez la ordene, la reducción se haga por tarifas preestablecidas, ni de operancia automática. Está pues el Juez obligado, frente a cada caso concreto, a estimar razonadamente el porcentaje en que decretará la reducción. Para ello debe basarse en las pruebas obrantes en el expediente, que le permitan constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan hacer procedentes en el porcentaje determinado, la reducción contra la víctima. Al estimar el Tribunal la reducción en un 50%, obró correctamente, ya que la culpa de la víctima fue causa, en idéntica proporción de la falla del servicio, en la producción del accidente.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / EMPRESA DE SEGUROS – Skandia Seguros de Colombia / SUBROGATARIA LEGAL – De la propietaria del vehículo afectado / CONTRATO DE SEGURO / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CONCURRENCIA DEL CULPA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS Probado está en el expediente que Skandia Seguros de Colombia S. A., en virtud de póliza de seguro, indemnizó a la propietaria del vehículo particular accidentado en las circunstancias ya anotadas, en ciento diez mil treinta y dos pesos ($ 110.032.00) (…). En ello reside, en el momento de la indemnización, el perjuicio recibido por la aseguradora, en virtud de la subrogación derivada de la póliza de seguro. Pero, teniéndose en cuenta la culpa de la víctima establecida en un 50% de la causalidad del perjuicio, dicho monto indemnizable debe reducirse en la mitad, es decir, a la suma de cincuenta y cinco mil dieciséis pesos moneda corriente ($55.016.00).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación numero: 3936
Actor: SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S. A.
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y FONDO VIAL NACIONAL
Referencia: Expediente número 3936 (74).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 16 de diciembre de 1982, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
I. La demanda: En demanda presentada el 9 de febrero de 1982, el apoderado de "Skandia Seguros de Colombia S. A. ", solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "1. Declarar que el Ministerio de Obras Públicas, Fondo Vial Nacional es responsable extracontractualmente de los perjuicios materiales, morales y de lucro cesante causados a Skandia Seguros de Colombia S. A., por los daños ocasionados al vehículo asegurado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero de 1979 en la carretera Panamericana crucero Dominguillo Departamento del Cauca. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración el Ministerio de Obras Públicas, Fondo Vial Nacional, debe y está obligado a pagar a Skandia Seguros de Colombia S. A., la suma de ciento diez mil treinta y dos pesos ($ 110.032.00) moneda corriente. "3. Condénase al Ministerio de Obras Públicas, Fondo Vial Nacional a pagar a Skandia Seguros de Colombia S. A., intereses de mora, a la rata comercial vigente del 3% a partir de la fecha en que se causaron los perjuicios hasta la fecha de la cancelación total de la obligación. "4. Condénase a la misma parte al pago de las agencias en derecho y a las costas
del proceso". El autor del libelo relató así los hechos: "1. El día 9 de febrero de 1979, siendo aproximadamente las 15: 15 transitaba normalmente el señor Joaquín Vargas H., conduciendo el vehículo de tránsito libre número 1754 de Popayán para la fecha del accidente, hoy cuenta con las placas GU-47-41, marca Dodge, modelo 1970, clase camión, tipo estacas, color rojo texaco, servicio particular, de propiedad de la señora Edelmira Torres de Medina, por la carretera Panamericana en sentido sur norte, cuando a la altura del kilómetro 58 + 100 metros crucero Dominguillo, le salió imprudentemente la volqueta de placas OP-09-48 perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, conducida por el señor Arcenio Yasno Vargas, la cual no hizo el pare ni respetó la prelación de la vía a que tenía derecho el señor Joaquín Vargas H., colisionándolo en forma violenta causándole así daños de consideración. "2. El hecho culposo del señor Arcenio Yasno Vargas, ocasionó graves perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a la propietaria del vehículo señora Edelmira Torres de Medina, representados en daño emergente y lucro cesante. "3. El camión de propiedad de la señora Edelmira Torres de Medina, se encontraba asegurado para la época en que se registró el accidente en Skandia Seguros de Colombia S. A., tal como consta en el cuadro de declaraciones número 924, certificado expedido en aplicación a la póliza de automóviles número
67200 expedido a favor de VEHICREDITOS S. A. "4. Con fecha 13 de febrero de 1979 la señora Edelmira Torres de Medina, notificó oportunamente a la compañía Skandia Seguros de Colombia S. A., del accidente y formuló declaración formal ante la misma. "5. Bajo el amparo de daños al vehículo, Skandia Seguros de Colombia S. A., indemnizó a la señora Edelmira Torres de Medina, la suma de ciento diez mil treinta y dos pesos moneda corriente ($ 110.032.00). "6. La causa directa del accidente de tránsito consistió en la culpa del señor Arcenio Yasno Vargas, por imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito, provenientes de conducir su vehículo sin respetar las señales de tránsito, pues ha debido parar sobre la carretera Panamericana, toda vez que ésta tiene prelación sobre cualquier carretera que desemboque a ella. "7. El agente de tránsito que conoció de los hechos manifestó en su informe que: 'El accidente se presentó al parecer por exceso de velocidad de la camioneta, la cual al frenar bruscamente estalló la manguera de los frenos'. Pero observando detenidamente el croquis se aprecia que la camioneta de tránsito libre número 1754 (hoy con placas CU-47-41) dejó una huella de frenada de 10 metros, siendo esta señal la base para determinar técnicamente un exceso de velocidad. Consultando la tabla de datos de la misión técnica inglesa sobre la distancia a que se detienen completamente los vehículos según la velocidad, observamos que si
un vehículo deja una huella de frenada de 11.30 metros se deduce una velocidad de 30 kilómetros por hora: Para configurarse un exceso de velocidad la camioneta hubiera debido dejado (sic) una huella de frenada de más de 25 metros, lo cual marca una velocidad de más de 60 kilómetros por hora. Por tanto, el supuesto cargo de exceso de velocidad hecho por el agente de tránsito, quien llegó al sitio de los hechos después de que ocurrió el accidente, queda plenamente desvirtuado al tomar como base la huella de frenada de 10 metros; lo cual se corroborará mediante el dictamen de peritos técnicos, el cual solicitaré como prueba. "8. La Inspección Departamental de Transportes y Tránsito zona norte, Santander, Cauca, avocó el conocimiento de dicho accidente, limitándose a recibir el informe y croquis del mismo, ordenando la diligencia de avalúos a los vehículos colisionante y una vez realizados ordenó la entrega de los vehículos a quienes acreditaron su propiedad. Esta es toda la actuación que se acostumbra a demandar en este despacho. "9. En la fecha en que se registró el accidente el señor Arcenio Yasnos Vargas, se desempeñaba como conductor al servicio del Ministerio de Obras Públicas, en el Distrito de Popayán, conduciendo la volqueta de placas OP-09-48. "10. Con ocasión del pago del seguro, la señora Edelmira Torres de Medina, el 25 de mayo de 1979 le subrogó a Skandia Seguros de Colombia S. A., todos los derechos y acciones contra terceros responsables. "11. Skandia Seguros de Colombia S. A., tiene derecho a los intereses legales de
mora equivalentes al 3% mensual y a la corrección de acuerdo a la depreciación de la moneda, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta que se satisfaga íntegramente la obligación demandada. "12. Según el Acuerdo número 155 de 1972 por medio del cual se reglamentó la placa única nacional estableció en su artículo 10 que 'los vehículos del Ministerio de Obras Públicas tendrán las placas de la serie OP-0001 a la OP-9999', dentro de las cuales se encuentra la volqueta de placas OP-09-48, vehículo objeto de la presente demanda" (fls. 52 vto. a 53 vto.).
II. La sentencia apelada: Cumplido el trámite de rigor, el Tribunal declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción y declaró a la Nación administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante, redujo por culpa de la víctima en un 50% la dicha condena, y, denegó las restantes súplicas de la demanda.
Respecto de la excepción de inepta demanda, dijo el Tribunal: "Al admitirse la demanda el Magistrado sustanciador anotó que los Ministerios no son personas jurídicas susceptibles de ser demandadas, por lo cual entendió que la acción se dirigía contra la Nación, ordenando la notificación al Agente del Ministerio Público y la comunicación al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, quien precisamente se constituyó en parte impugnadora. "Se tuvo en cuenta para esta interpretación que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo dice el
artículo 4º del Código de Procedimiento Civil" (fl. 13, cuaderno 1). Agregó también, en este sentido, el Tribunal: "Igual situación se presenta, agrega el Tribunal, en el caso sub júdice. En el auto admisorio de la demanda se ordenó comunicar tal determinación al señor Ministro de Obras Públicas y éste se hizo parte en el proceso, lo mismo que notificar al Agente del Ministerio Público, luego la demanda no está afectada de ineptitud por el solo hecho de que el apoderado de la firma actora solicitó declaraciones contra el Ministerio y no contra la Nación como debió formularlas" (fl. 14, cuaderno 1). Respecto de la excepción de caducidad de la acción, afirmó el Tribunal: "Tampoco sobre este punto el Tribunal comparte los planteamientos del impugnador, porque la caducidad de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración se rige por el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, o sea que deben instaurarse dentro de los tres (3) años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente. "Como el hecho ocurrió el nueve (9) de febrero de 1979 y la demanda se presentó al Tribunal el nueve (9) de febrero de 1982, es claro que la acción no había caducado y que, por otra parte, no debe confundirse la caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa con la que se derive del contrato de seguro que se rige por el Código de Comercio. Se desecha también esta excepción" (fls. 15, cuaderno 1). Al analizar la cuestión de fondo, expresó en lo pertinente, el Tribunal:
"De todo lo expuesto antes puede deducirse que el accidente de tránsito ocurrido se originó en la conducta culposa del conductor del vehículo oficial, quien en ejercicio de sus funciones como empleado oficial del Ministerio de Obras Públicas y en desarrollo de una actividad peligrosa actuó imprudentemente al violar las normas de tránsito que le imponían la obligación de detener su vehículo al llegar a la carretera Panamericana para ceder la vía y no pretender pasarla cuando se aproximaba otro vehículo. "Pero, de igual modo, cabe deducir culpa al conductor del vehículo particular que de no venir violando las normas sobre velocidad máxima en el sector, bien habría podido evitar el accidente. "Por esta circunstancia la indemnización del daño está sujeta a reducción, con base en el artículo 2357 del Código Civil. Esta reducción equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo de la pretensión de la sociedad demandada, que lo es la suma que pagó al asegurado" (fl. 19, cuaderno 1).
III. El concepto Fiscal: La Fiscal Segunda de esta Corporación estima que la sentencia debe ser revocada, habida consideración de que las excepciones de inepta demanda y caducidad están acreditadas.
Anotando que "al Juez de la causa no le es permitido interpretar ni señalar quién o cuál es la entidad verdaderamente llamada a responder en el proceso" (fl. 141), estima el concepto Fiscal, respecto de la excepción de inepta demanda, lo siguiente: "Toda esta confusión proviene de una ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto en ella no se especificó claramente cuál era el ente demandado y además
se omitió demandar a la Nación, de esta manera el fallador al aceptar la demanda y entrar a estudiar el fondo del asunto, encontró que el responsable era un ente jurídico que no tiene personería jurídica como lo es el Ministerio y tuvo que involucrar a la Nación que no había sido demandada, y omitió pronunciarse sobre el Fondo Vial Nacional, única entidad sobre la cual podía hacerlo. "Por lo anterior este despacho considera que debió declararse la excepción propuesta de inepta demanda y abstenerse de un pronunciamiento de fondo" (fl. 142, cuaderno 1). En lo que toca a la excepción de caducidad, expresó: "En cuanto a la segunda excepción propuesta de caducidad de la acción, también se encuentra claramente demostrada toda vez que los hechos ocurrieron el día 9 de febrero de 1979 y la demanda fue presentada el 26 de febrero de 1982 (fl. 57 vto., cuaderno 1) o sea tres años y 16 días después de sucedidos los acontecimientos que se señalan como fuente del perjuicio. El artículo 28 del Decreto 528 de 1964 (vigente a la época de la ocurrencia de los hechos) establecía un término de tres años contados a partir de la realización del hecho u operación correspondiente para instaurar la acción indemnizatoria; se aclara que el término señalado empieza a contarse desde el momento señalado en el artículo citado y no desde el momento de la subrogación como lo insinuó quien propone la excepción. Por otra parte, el fallador de instancia afirma que la demanda fue presentada ante el Tribunal el 9 de febrero de 1982, para no aceptar el
vencimiento del término, cuando en realidad la demanda fue presentada el día 26 de febrero de 1982 como claramente aparece en la constancia de recibo de la Secretaría, visible al folio 57 vuelto del cuaderno número 1. "De esta manera se considera probada la excepción de caducidad de la acción y así se deberá declarar" (fls. 142 y 143, cuaderno 1).
IV. Los alegatos de las partes: En la segunda instancia, el abogado de la parte demandada alegó de conclusión, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, para que en su lugar se denieguen todas las pretensiones de la demanda (fl. 24, cuaderno 1). Para ello arguye que la excepción de inepta demanda debe prosperar, ya que la parte demandada no fue bien configurada en la demanda: Así mismo, reitera la solicitud de que se proceda a declarar probada la excepción de prescripción, puesto que el caso en estudio debe ser cobijado por la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio; finalmente, considera que la causación del accidente reside únicamente en la culpa de la víctima que iba a gran velocidad, y en vehículo sin frenos.
El apoderado de la parte actora guardó silencio, durante el término para presentar sus alegatos en esta segunda instancia.
V. Consideraciones de la Sala: Antes de analizar la procedencia o improcedencia de la declaratoria de responsabilidad impetrada en el presente proceso, examinará la Sala las excepciones alegadas por la parte demandada, y anotadas por la Fiscal Segunda de la Corporación.
A) La excepción de caducidad Tal como se ha expresado anteriormente, el concepto Fiscal solicita se declare probada la excepción de caducidad, habida consideración de que la demanda fue presentada el día 26 de febrero de 1982 (fl. 142), es decir, más de tres años después del accidente de tránsito en discusión. Pese a que la Sala encuentra que efectivamente aparece a folio 57 verso, el sello y firma de la Secretaría del Tribunal, con fecha de 26 de febrero de 1982, no tendrá en cuenta la dicha fecha para efectos del conteo de la caducidad, por las siguientes razones: —Lo que la mencionada fecha, sello y firma están acreditando, tal como consta en el mismo folio, es que la demanda es "copia fiel". —En el último renglón de la demanda obrante a folio 57 verso, está indicado el 9 de febrero de 1982, como fecha de presentación de la demanda. —A folio 50 aparece un claro informe secretarial, en el que se dice "que esta Corporación en providencia de 25 de los corrientes admitió la demanda". Igual fecha, es decir, el 25 de febrero de 1982, aparece a folio 101 como aquella de la admisión de la demanda. Luego, no es de recibo lo anotado por la Fiscalía, ya que mal podría tomarse en cuenta la fecha por ella anotada, cuando consta en el expediente que con anterioridad a la dicha fecha, la demanda ya había sido admitida. Respecto del argumento esgrimido por el apoderado judicial de la entidad demandada, consistente en la prescripción de la acción en virtud de la aplicación
del artículo 1081 del Código de Comercio, considera la Sala que no es de recibo. Para ello, hace suyos los razonamientos expresados por el Tribunal, que se han dejado transcritos. B) La excepción de inepta demanda La excepción de inepta demanda consistente, como se ha anotado, en el error en el que incurrió el demandante al omitir mencionar a la Nación en su petítum que pretende condena contra el Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional, no es de recibo a juicio de la Sala, por las siguientes razones: —Si bien es cierto la demanda adoleció de un defecto inicial, dicho defecto fue subsanado en el proceso. Es así como, de una parte, en el auto admisorio de la demanda se ordenó comunicar tal decisión al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte (fl. 14) y, de la otra, el señor Ministro al otorgar poder para el presente procese, lo hizo en su condición de representante de la Nación. Por ello, estima la Sala, que al haber existido representación de la Nación en el caso de autos, la deficiencia inicial de que adoleció la demanda, fue subsanada por la actuación del Tribunal así como por la actuación de la parte demandada. —El artículo 84 del anterior Código Contencioso Administrativo —hoy día art. 137 — al establecer como requisito de la demanda "la designación de las partes y su representantes" busca que se establezcan con claridad las partes que han de concurrir al proceso, para que la sentencia pueda cobijarlas. En el presente caso, al ser dirigida la demanda contra el Ministerio de Obras Públicas, se permitió que
el Tribunal, habida consideración de los hechos en que se apoyaba la demanda, la admitiera contra el dicho Ministerio como representante de la Nación. Ello supone, por tanto, que desde los inicios del proceso, la Nación representada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, ha concurrido a éste, sin que se viole respecto de ella ningún derecho procesal ni sustancial. Es así como a juicio de la Sala las excepciones propuestas no pueden prosperar y, por tanto, habrá de estudiarse el fondo en el presente proceso. C) Las consideraciones sobre el fondo Antes de proceder a las presentes consideraciones, estima la Sala necesario hacer un recuento de los principales hechos de la demanda, que se encuentran debidamente probados: —El día 9 de febrero de 1979 colisionaron dos vehículos, siendo uno de ellos de propiedad de la señora Edelmira Torres de Medina (fls. 1 y 93, cuaderno 1). —El otro vehículo de la colisión era propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y era conducido por un funcionario de dicho Ministerio, de nombre Arcenio Yasno Vargas (fl. 90). —El accidente acaeció en momentos en los que el vehículo de la señora Edelmira Torres de Medina, circulando sobre la carretera Panamericana, fue atropellado por el automotor del Ministerio que buscaba acceder a la mencionada vía (fl. 90, cuaderno 1). —El vehículo de propiedad particular era objeto de una póliza de seguro, suscrita entre la propietaria del automóvil y "Skandia Seguros de Colombia S. A." (fl. 65A). —En virtud de la póliza anterior, y frente al siniestro, Skandia Seguros de
Colombia S. A. indemnizó a la propietaria del automotor en ciento diez mil treinta y dos pesos moneda corriente ($ 110.032.00) (fl. 65, cuaderno 1). —En el recibo de indemnización a favor de la propietaria del vehículo, Skandia Seguros de Colombia S. A., se subrogó en todos los derechos y/o acciones contra terceros responsables por las
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