🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1989-N4009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N4009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que la administración responde por perjuicios causados a los asociados siempre y cuando se presenten en forma copulativa los elementos integradores de la responsabilidad por falla del servicio, que esta Corporación ha señalado en forma reiterada así: Una falla en la prestación del servicio o la ausencia del mismo por retardo, irregularidad, ineficacia u omisión. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y, (…) Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELECTROCUCIÓN - De navegante al tener contacto con cables de alta

tensión / LESIONES PERSONALES / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

CABLES DE ALTA TENSIÓN / EMBARCACIÓN FLUVIAL / AMPUTACIÓN DE

EXTREMIDAD

[E]l demandante se dedicaba (…) a navegar, en un velero de su propiedad, en la represa del Sisga y encontrándose en tal actividad el mástil de la nave hizo contacto con unos cables conductores de energía eléctrica de tensión media que atravesaban parte del embalse (…). [C]omo consecuencia de lo anterior el actor sufrió graves daños en su salud que dieron lugar a la amputación de la pierna izquierda y de parte del pie derecho dejándole, además, cicatrices en otras partes del cuerpo. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA SABANA DE BOGOTÁ Y DE LOS VALLES DE UBATÉ Y CHIQUINQUIRÁ - Administración de la represa del Sisga / EMBALSE / OBRA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / PROPIEDAD DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / FACULTADES DE LA EMPRESA DE ENERGÍA

DE BOGOTÁ

[L]a administración de la represa del Sisga corresponde en su integridad a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá "CAR" y que por la época del accidente se encontraba aproximadamente llena en un 98% de su capacidad pero que, en ningún momento, pasó los límites de su capacidad máxima. Así mismo, se encuentran abundantes medios indicativos de que la CAR por esa época estaba realizando pruebas para establecer la efectividad de unas reparaciones realizadas en la

represa y, por ello, era necesario llenar el embalse hasta su máxima capacidad, sin traspasar esos límites lo que sería imposible. (…) [L]as redes eléctricas que dieron ocasión al accidente fueron construidas por la CAR pero que ellas fueron vendidas posteriormente (…) a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. (…) [L]as redes eléctricas que causaron el accidente eran de propiedad y estaban a su cuidado, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICAUbicación / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Distancia a la que debe ubicarse red de energía eléctrica / CABLES DE ALTA TENSIÓNUbicados en incumplimiento de normas técnicas [L]a altura mínima de los cables que conducen esta clase de energía eléctrica es de 6 metros sobre el piso o el nivel de las aguas, según las normas técnicas que regulan la materia (…). [E]l día del accidente las cuerdas de la Energía Eléctrica se encontraban un poco por debajo del mínimo de altura sobre la superficie del agua. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Imprudente y descuidada / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / NAVEGACIÓN MARÍTIMA - Conducta imprudente de la víctima / ELECTROCUCIÓN - De navegante al tener contacto con cables de alta

tensión / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN - Eran visibles

[S]e ha demostrado a través de la misma demanda y de los testimonios recibidos, que el demandante (…) navegaba el día del accidente totalmente distraído y con gran imprudencia, dado que si hubiera estado atento y hubiese sido diligente, seguramente tal hecho no se habría producido ya que los cables de conducción de la energía y los postes en los cuales se sustentan eran visibles desde una distancia de 200 metros en un día claro y soleado.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA SABANA DE BOGOTÁ Y DE LOS VALLES DE UBATÉ Y CHIQUINQUIRÁ - Administración de la represa del

Sisga / EMBALSE / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Cumplimiento / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Control y mantenimiento de los límites máximos de inundación / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA Se ha probado plenamente dentro de las etapas procesales que en la época anterior al accidente que causó las lesiones al demandante, la CAR, cumpliendo con su condición de administradora de la represa del Sisga, había ordenado obras de reparación de la misma. (…) [L]a represa subió de nivel sin traspasar los límites máximos de inundación por cuanto no llegó sino hasta el 98% de su capacidad de almacenamiento total. RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Tuvo contacto con mástil de embarcación /

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE

ENERGÍA ELÉCTRICA - Construida por la CAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA SABANA DE BOGOTÁ Y DE LOS VALLES DE UBATÉ Y CHIQUINQUIRÁ - Vendió las redes de energía eléctrica a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá / POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MANTENIMIENTO DEL POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA - A cargo de la Empresa de Energía de Bogotá / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / FACULTADES DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / CABLES DE ALTA TENSIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - No configurada En cuanto a las redes eléctricas, cuyo contacto con el mástil del velero produjo el accidente, si bien es cierto que fueron construidas por la CAR como lo demuestran los documentos allegados al plenario, y vendidas y entregadas a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, esta entidad asumió su administración y mantenimiento desde (…) 1973, por lo cual si la CAR, plantó los postes de sostenimiento de las líneas de conducción en terreno inundable, la Empresa de Energía Eléctrica desde el momento mismo en que las compró y se hizo cargo de su administración y mantenimiento, ha debido tomar las previsiones necesarias para evitar los riesgos que pudieran presentarse en las épocas de utilización de la capacidad máxima de la represa. (…) Quiere decir lo anterior, que la CAR no podrá ser objeto de condena por este concepto.

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / FACULTADES DE LA EMPRESA DE

ENERGÍA DE BOGOTÁ / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Administración por parte de la Empresa de Energía de Bogotá / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN / LESIONES PERSONALES / CABLES DE ALTA TENSIÓN – Hicieron contacto con mástil de velero / EMBARCACIÓN FLUVIAL [L]a red de conducción cuyo contacto con el mástil del velero que dio lugar al accidente de que trata este proceso, fue adquirida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá mediante la escritura (…) y (…) como consecuencia, esa empresa estatal pasó a tener la administración, conservación y explotación de la citada red. (…) CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICAAltura mínima y altura máxima / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Distancia a la que debe ubicarse red de energía eléctrica / CABLES DE ALTA TENSIÓN - Normas técnicas de ubicación Es apenas natural que, para evitar riesgos, las cuerdas que conducen energía eléctrica de alta y media tensión se deben colocar a una altura mínima en relación con la superficie del suelo o el agua que atraviesan. Esta altura mínima, para la clase de cables que ocasionaron el insuceso, según lo determinan expertos en la materia cuya opinión se allegó al proceso, debería ser "de 8 metros más o menos, aunque, las normas para electrificación rural del Instituto Colombiano de Energía

Eléctrica (ICEL) permite una altura mínima de 6 metros". RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Ubicación / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓNUbicados en incumplimiento de normas técnicas / POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MANTENIMIENTO DEL POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA - A cargo de la Empresa de Energía de Bogotá / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / FACULTADES DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ /

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA El día del accidente, (…) las cuerdas de la Energía Eléctrica se encontraban un poco por debajo del mínimo de la altura sobre la superficie del agua y los postes que servían de sustento de tales líneas estaban parcialmente sumergidos en el agua. Ya se dijo que quien plantó los postes y extendió las líneas fue la CAR pero en el momento de la ocurrencia del accidente, ya hacía siete años que su propiedad, administración y mantenimiento había pasado a la Empresa de Energía

Eléctrica, por lo cual era a esta empresa y no a ninguna otra a quien le correspondía velar por su buen funcionamiento. Muy indicativo de que alguna previsión ha debido tomarse, es que al día siguiente del accidente, se promovieron los postes y las líneas al lugar a donde presumiblemente era el indicado y que de haberlo hecho antes, posiblemente, el accidente no se hubiera producido. La Empresa de Energía Eléctrica, más que nadie, está en la obligación de conocer los riesgos que puede ocasionar su actividad peligrosa. CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Imprudente y descuidada / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / NAVEGACIÓN MARÍTIMAConducta imprudente de la víctima / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / ELECTROCUCIÓN - De navegante al tener contacto con cables de alta tensión / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN - Eran visibles / DICATMEN PERICIAL / VALOR

PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / NAVEGABILIDAD / NAVEGACIÓN MARÍTIMA Existen en el expediente elementos de juicio para establecer sin lugar a dudas,

que el demandante (…) obró con entereza en el espacio temporal que antecedió al accidente. Efectivamente, la misma demanda narra cómo el demandante salió con su esposa a navegar (…). Los señores peritos que, en las condiciones expuestas, los cables conductores de la energía eléctrica eran visibles (…). Apreciado este aspecto se puede concluir que los tripulantes del velero iban absolutamente distraídos (…). Sólo esta actitud totalmente desprevenida puede explicar que los navegantes no observaran la proximidad de las cuerdas y de los postes. Existió, pues, negligencia por parte del demandante en el ejercicio de una actividad que, como la navegación, también es peligrosa, es decir, que el actor incurrió en un error de conducta en que una persona prudente no hubiera caído dentro de las mismas circunstancias. CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Imprudente y descuidada / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO – No se percató de las alertas de peligro de la embarcación / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / NAVEGACIÓN MARÍTIMA - Conducta imprudente de la víctima / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / ELECTROCUCIÓN - De navegante al tener contacto con cables de alta tensión / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE

ALTA TENSIÓN

[S]egún se pudo comprobar en la inspección judicial, en el mástil es visible una leyenda que previene sobre el peligro de graves riesgos aún de muerte, al

acercarse o hacer contacto el velero con líneas de energía eléctrica. Se configura entonces, sin lugar a dudas, culpa de la víctima en el accidente que dio origen al proceso, y tal circunstancia se acentúa más si tenemos en cuenta que dada la altura del velero, desde la línea de flotación hasta el extremo de su mástil (…) el contacto con la red eléctrica se habría producido aun cuando la cuerda inferior hubiera estado sobre el nivel de las aguas a la distancia mínima indicada por las normas técnicas que regulan la materia.

CONCURRENCIA DE CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / CULPA

COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA

[L]a responsabilidad en el accidente de que trata el presente proceso, es compartida entre el actor y la Empresa de Energía Eléctrica. La Sala teniendo en cuenta los diferentes aspectos, tanto objetivos como subjetivos distribuye la responsabilidad, asignando un 20% para el actor y un 80% para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO

MORAL / LESIÓN GRAVE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA

CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCURRENCIA DE CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA Es indudable que, dado el dolor que conlleva esta clase de accidentes y las consecuencias de orden psicológico que producen la pérdida de parte del cuerpo, el actor fue víctima de perjuicios morales. Si de acuerdo con la reiterada jurisprudencia que en tal sentido existe, tales perjuicios se estiman en una cuantía máxima de mil gramos oro, la cantidad que corresponde pagar por este concepto a la Empresa de Energía será de (…) [menos].

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / CONDENA EN ABSTRACTO / INCAPACIDAD

LABORAL TEMPORAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL

PERMANENTE PARCIAL / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DECLARACIÓN DE RENTA / SALARIO MÍNIMO LEGAL En cuanto a los perjuicios materiales, (…) la condena se hará en abstracto por

carecer de elementos de juicio suficientes para su estimación concreta por lo cual se regulará mediante incidente conforme lo preveen los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con sujeción a las siguientes pautas: Se determinará el valor de lo dejado de percibir durante el tiempo en que por razón del accidente estuvo incapacitado el actor para desempeñar las funciones que ejercía con antelación a tal hecho (…). Para la estimación de los salarios se tendrán en cuenta las declaraciones de renta del actor, no extemporáneas (…). Si no acreditare ningún salario se acudirá al mínimo legal a la fecha del accidente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / HECHO DAÑOSO / LUCRO CESANTE FUTURO / GASTOS MÉDICOS / AUSENCIA DE PRUEBA / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN

INTEGRAL DE LA VÍCTIMA

[S]e debe tener en cuenta la posible disminución de su capacidad funcional permanente, producida por el accidente con base en los elementos de prueba que obran en el proceso y al momento que se fije por la oficina de Medicina Legal del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El reconocimiento se hace hasta el término de su vida probable conforme a las tablas de mortalidad de las compañías de seguros aprobadas por la Superintendencia Bancaria. En la liquidación se distinguirá la indemnización debida o consolidada, desde la fecha del accidente hasta la fecha de este fallo, y la indemnización futura en la forma establecida por la jurisprudencia de la Corporación. La Sala encuentra acreditado que hubo un tratamiento médico en el extranjero, lo que se demuestra mediante pasajes, facturas, recibos y testimonios, pero el monto de su valor no se encuentra debidamente establecido, por lo cual, la prueba de los correspondientes costos, deberá aportarse en la forma legal dentro del respectivo incidente.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Carlos Ramírez Arcila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA Bogotá, D. E., trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N4009

Actor: ALBERTO PRADILLA BERMUDEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA SABANA DE BOGOTÁ Y DE LOS VALLES DE UBATÉ Y CHIQUINQUIRÁ - EMPRESA DE

ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) El señor Alberto Pradilla Bermúdez, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, por conducto de apoderado judicial demandó a la Corporación Autónoma

Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá "CAR" y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, establecimientos públicos del orden nacional y distrital, respectivamente, con pretensiones que textualmente formula así. "...a fin de que se declara (sic) a dichas entidades, conjunta y solidariamente, responsables de los perjuicios sufridos por mi representado como consecuencia del accidente ocurrido en el embalse o represa del Sisga el día 15 de noviembre de 1980. Como consecuencia de dicha declaración respectivamente solicito que se condene a las citadas entidades a pagar a mi poderdante, a título de indemnización, el valor total de los perjuicios materiales y morales que dicho accidente causó, en la cuantía que resulte probada en el proceso o en un incidente de regulación de perjuicios. Así mismo, solicito que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones se exponen en la demanda los hechos que el apoderado del actor, en su alegato de conclusión resume así: "No obstante todo aquello y otros tratamientos hospitalarios y ambulatorios que tuvieron lugar posteriormente y que se enriaron durante más de dos años, así como algunos que aun deben repetirse periódicamente, la integridad y capacidad físicas del demandante, sufrieron, de por vida, una muy apreciable mengua". Al resumen anterior, conviene agregar, para mejor comprensión del problema, lo que textualmente se expresa en loa últimos nachos de la demanda así: "20. Según pudo establecerse posteriormente en las investigaciones penales que se siguieron, en algunas diligencias administrativas y a través de las gestiones

realizadas por algunos miembros de la familia de mi poderdante, la causa física directa e inmediata del accidente fue el contacto del mástil del velero de propiedad de los esposos Pradilla con cables de alta tensión desprovistos de toda protección, que en razón de la elevación exagerada en el nivel de las aguas de la represa quedaron colgando directamente encima de dichas aguas. "21. En efecto, ocurre que en los alrededores de la represa o embalse del Sisga se hallan tendidas líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que cuelgan de postes de madera colocados en tierra firme. Así, pues, en circunstancias normales dichas líneas de energía eléctrica no solamente pasan por sobre tierra firme, sino que, siguiendo clarísimas disposiciones internacionalmente reconocidas, se hallan suspendidas de los postes a determinada altura en relación con el suelo, de manera que se eviten los peligros que conlleva la conducción de energía eléctrica. "22. Ocurrió, sin embargo, que para la fecha del lamentable accidente las autoridades encargadas de la administración y manejo de la represa o embalse del Sisga dispusieron o permitieron un desmedido aumento en el caudal de aguas de la misma, de modo que su nivel subió en forma tal que el agua invadió las riberas en lo que antes era tierra firme, hasta un punto tal que los postes de los que cuelgan los cables de las citadas redes eléctricas pasaron de estar en tierra firme a quedar parcialmente sumergidos en el agua, y, por consiguiente, los

propios cables aéreos pasaron de hallarse ubicados sobre tierra firme a hallarse colocados sobre las aguas del embalse, y por lo tanto su altura respecto de la superficie se redujo en la misma medida en que subió el nivel de las aguas. "23. Inexplicablemente, tan considerable ascenso en el nivel de las aguas y el consiguiente sumergimiento parcial de los postes, a pesar de los enormes peligros que conllevaban, no se acompañaron de la colocación por las autoridades responsables de ningún tipo de avisos o señales que de alguna manera limitaran la navegación o previnieran a los usuarios de la laguna sobre los nuevos e inminentes peligros a los que habían quedado expuestos. "24. En tales condiciones, los esposos Pradilla Jaramillo, no obstante su calidad de riberanos de la represa, de amantes del deporte de navegación a vela, de asiduos prácticamente del mismo en el Sisga y de conocer por todo ello el embalse como las palmas de sus manos, no podían suponer, ni tenían por qué haber imaginado que suspendidos sobre la laguna y a muy pocos metros de altura habían aparecido de repente unos cables de energía de alta tensión que siempre habían estado en tierra a más de doscientos metros de distancia de la orilla, contra los cuales vino a estrellarse la parte superior del mástil de su velero". Considera la demanda que con las acciones y omisiones en que incurrieron los demandados se violaron los artículos 16 de la Constitución Nacional, los numerales 1° y 4° del artículo 7° del Decreto 940 de 1979 y los artículo 1° y 2° de los estatutos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá aprobados por la junta

directiva en sesión de 12 de diciembre de 1969. Así mismo expone el concepto de la violación de las normas indicadas. El proceso se ha tramitado conforme a los procedimientos legales y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. Posiciones de las entidades demandadas: La apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en algunos apartes de su alegato de conclusión dice: "Se demostró plenamente dentro del expediente que la línea de transmisión en referencia fue construida por la CAR quien posteriormente a su construcción la entregó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá como consta en la declaración de los señores Jorge Castilblanco y Alfonso Zabala, quienes en su testimonio manifiestan la circunstancia de cómo la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá adquirió la mencionada red eléctrica que fue construida y trazada por la CAR". "Además se comprobó que la altura de la línea o sea los doce maestros está cumpliendo con las normas que consagran la altura de las mismas en estas circunstancias. Comprobándose también que las líneas eléctricas que parten de la subestación de Chocontá disponían de las protecciones de seguridad requeridas para estos casos, interruptor que en el momento del accidente se desconectó automáticamente una vez actuó de protección a tierra sin necesidad de la acción de ningún manual operativo, tal y como lo afirmaron los señores peritos en su dictamen. "En el mismo dictamen se conceptuó que teniendo en cuenta las condiciones que rodearon el accidente se puede determinar que eran perceptibles desde doscientos metros de distancia, aunque las velas les impidiera observar, las líneas

eléctricas eran perceptibles teniendo en cuenta que efectuaban un recorrido de dos ciento cincuenta metros entre los bordes de la zona inundada tres postes de madera inmunizada color oscuro vertical, con diámetro de veinte a veinticinco centímetros, lo cual de acuerdo a lo dictaminado por los peritos era señal evidente de cruce de las líneas". "De acuerdo a lo considerado por las normas ICEL que en desarrollo del cuestionario efectuado por el demandante en el punto c) se determina que la altura mínima es de seis metros en zonas despobladas y en vías fluviales, y que en el mismo dictamen se considera que las líneas eléctricas en el sitio del accidente tenían un total de ocho metros con treinta y ocho centímetros de altura del conductor más bajo sobre el piso (tierra). "No existió la falla del servicio por cuento (sic) a pesar de la descarga eléctrica que se produjo por el mástil del velero que tocó la línea eléctrica, esta no se reventó sino que funcionó los sistemas de seguridad en el control de la subestación de Chocontá. "Se comprobó que en el mástil del velero se encontraba la nota de precaución 'Mástil de aluminio y cualquier otro componente metálico conduce electricidad. Haciéndose contacto y/o cerca a una línea eléctrica de potencia puede causar daños serios o la muerte. Permanezca alejado de líneas aéreas eléctricas de potencia cuando navegue o salga del bote". Por su lado, el abogado de la Corporación Autónoma Regional de 3a Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá "CAR", expresa:

II. Ausencia de falta o falla del servicio por parte de la CAR "2.1. Mediante la escritura pública número 1.362, otorgada el 7 de marzo de 1973 en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá CAR enajenó a título de

compraventa y a favor de la Empresa de Energía de Bogotá19odos los haberes pertenecientes a la División de Electrificación de LA CAR entre ellos la red de 'Electrificación Rural —Chocontá—'" (cláusula 7° pp. 2 y 7 del citado instrumento), contrato que se celebró habida consideración de 'que el Gobierno Nacional, el Gobierno Distrital y la ciudadanía en general tienen interés en que se unifiquen los servicios de energía en las distintas regiones del país, para que los beneficios recibidos por los habitantes de las grandes ciudades se hagan extensivos a todos los municipios', de que de acuerdo con el estudio adelantado por varias comisiones nombradas por LA EMPRESA y la CAR se llegó a la conclusión de que es conveniente, desde todo punto de vista, tanto para los usuarios como para otras entidades, que 'la Empresa' se encargue directamente de la prestación del servicio de energía en los municipios situados dentro de la jurisdicción de 'LA CAR' y a los cuales les ha venido prestando directamente dicho servicio, de que en la cláusula décima primera del contrato firmado entre LA EMPRESA y LA CAR» el 16 de abril de 1963, en desarrollo de las estipulaciones consignadas en el acuerdo de préstamo 313-00 con el Banco Internacional de Reconstrucción y

Fomento (BIRF), se otorgó a «LA EMPRESA» Opción para que al termino de los cinco primeros años adquiere el sistema de electrificación construido por LA CAR sobre la base de un avaluó comercial, según el método que se estime conveniente para los intereses de la comunidad, de que LA EMPRESA, obrando dentro del termino estipulado en el citado contrato, a decidido hacer uso del derecho de opción consagrado a su favor, de que el congreso nacional de la política económica social rindió concepto a su favorable a la negación mencionada, según su oficio numero COMPES-068 de 2 de octubre de 1972’ y, en fin, de ‘que la contraloría general de la republica concibió a LA CAR la autorización fiscal para descargar de sus activos los elementos que integran su sistema de electrificación para ser traspasados a LA EMPRESA según el oficio numero 846740 de 10 de enero de 1973 de la División de la Auditoria de las Entidades Descentralizadas’, consideraciones estas consignadas en las cláusulas primera a sexta de la citada de la escritura publica de compraventa, documento publico que, dicho sea de paso, se incorpora al expediente, previo a su autenticación por parte del magistrado doctor Mauricio Torres Cuervo, en el curso de la diligencia que, por comisión de esa honorable corporación, se practicó el 7 de diciembre de1984 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta al folio 65 del cuaderno numero 1, anexo 2, escritura publica que, de otra parte, obra en varias copias debidamente autenticadas dentro

del expediente. "2.3.1. En declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de la comisión que le confirió esa honorable Corporación, el ingeniero civil Efraín Enrique Sandoval García dijo, entre otras cosas, lo siguiente: 'Ejercí el cargo de director ejecutivo de la CAR durante el período comprendió entre el mes de octubre de 1978 hasta el mes de septiembre de 1982. . . A raíz de las averías sufridas por la presa durante de 1969, las cuales limitaron la capacidad de almacenamiento del embalse a un 70% de la capacidad del diseño, durante los años siguientes al ya citado 1969 la Corporación adelantó estudios correspondientes para lograr la utilización de la capacidad total del diseño del embalse, esto es, el 30% de la capacidad, equivalente a un volumen aproximado de unos 30 millones de metros cúbicos; estos estudios permitieron el diseño de una solución consistente en la practica de inyecciones de impermeabilización para par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...