CE-SEC3-EXP1989-N4113
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N4113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICOAccede ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A MENOR DE EDAD - En intervención quirúrgica El menor J. C. P., hijo de E. P. D. y de C. P. H., nació el día 29 de enero de 1973 y el día 11 de julio de 1980 fue sometido a una intervención quirúrgica, por cuanto sufría desprendimiento parcial de la retina en su ojo izquierdo. Cuando se encontraba en el curso de la operación, el niño J. C. sufrió un "accidente anestésico", que le produjo unas lesiones cuyas secuelas y perjuicios han motivado las pretensiones de que trata la demanda que dio origen al presente proceso. NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD - No acreditada / DAÑO A MENOR DE EDAD - Ocasionado por el mal estado de los aparatos de anestesia / INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA PROFESIONAL - Falta de mantenimiento [N]o puede concluirse que la causa del accidente se debió a negligencia de los médicos que intervinieron en la operación, y más bien todo indica que él se produjo por el estado de los aparatos de anestesia, cuya revisión últimamente no se había hecho en la forma técnica como ha debido hacerse con instrumentos tan delicados de cuyo precioso y cuidadoso manejo puede depender la vida y salud de quienes con ellos son intervenidos.
DAÑO A MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO - Acreditada / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICODerivada del mantenimiento insuficiente de los aparatos anestésicos / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Se aportaron al expediente, varias declaraciones con el estado de presanidad del niño J. C. P. y no existiendo, prueba alguna de que el accidente quirúrgico se debió al estado subjetivo del paciente, no queda otra alternativa que asignar primordialmente la responsabilidad al Hospital Militar Central por el "efecto anestésico exagerado debido al mantenimiento insuficiente de los aparatos anestésicos". No se discute que como consecuencia del accidente, el niño J. C. P. sufrió graves lesiones que afectaron no sólo la parte física sino que también sufrió grave retroceso psicológico, de lo cual viene recuperándose lentamente después de largos y costosos tratamientos especializados, sin que, a pesar de ello, parezca que se pueda llegar a una recuperación absoluta, ya que conforme a uno de los diagnósticos sólo se alcanzará a un 80%, dejándose para un examen posterior su fijación definitiva. Es innegable que todo esto, ha representado, no sólo enormes erogaciones a sus padres, sino también gran tribulación para éstos y para su hijo, lo que amerita la correspondiente indemnización por perjuicios tanto morales como materiales. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - A menor de edad lesionado y a sus padres / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO Indudablemente el trauma sufrido por J. C. P., así en sus primeros años no
hubiera estado en condiciones de sentir un verdadero dolor moral, a medida que vaya adquiriendo conciencia de su situación no dejará de sentir una grave aflicción. También en los padres la naturaleza del dolor puede ser diferente pero no es de menor intensidad. Abundantes son las pruebas, que obran en el proceso, indicativas de que la preocupación que abrumó a los padres del menor J. C. P., no fue pasajera, sino que, al contrario, dedicaron la mayor parte de su tiempo en procurar el restablecimiento de la salud de su hijo y aún podrá decirse que no hubo recurso alguno al que no hubieran apelado en procura de su mayor recuperación, e inclusive en busca de las sanciones pertinentes para quienes ellos, bien o mal, consideraron que eran los posibles responsables. Por todo esto, que es imposible valorar en forma material, la Sala ha considerado de justicia, señalar como perjuicio de carácter moral, el equivalente de mil gramos oro para cada uno, es decir, tanto para el hijo como para cada uno de los padres.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR
LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO En relación con los perjuicios materiales se condenará a pagar, así: En cuanto a los padres, se tendrán en cuenta los gastos efectuados por ellos como consecuencia del accidente sufrido por el menor, de acuerdo con las bases que más adelante se establecerán. No se tendrá en cuenta la petición de "indemnización futura", porque el perjuicio futuro corresponde al hijo y a favor de
éste se hará la condena correspondiente. Tal condena se hará en abstracto, ya que no aparece concretamente demostrada su cuantía en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA Bogotá, D. E., tres (03) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N4113(4113)
Actor: LUIS EDUARDO PÁEZ DURÁN
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: Expediente número: 4113
Los ciudadanos Luis Eduardo Páez Duran y Clara Patricia Hurtado de Páez, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Juan Carlos Páez Hurtado, el día 7 de julio de 1983, demandaron al Hospital Militar Central, establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, para que previos los trámites de un proceso ordinario indemnizatorio se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que se declare que el Hospital Militar Central, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional es responsable de los perjuicios de todo orden, tanto materiales como morales, sufridos por el menor Juan Carlos Páez Hurtado y por sus padres Luis Eduardo Páez Duran y Clara Patricia Hurtado de Páez, con motivo de las lesiones personales que al citado menor fueron causadas por fallas del servicio a cargo del mencionado Hospital Militar, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas en los hechos de
la demanda". "Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Hospital Militar Central sea condenado a pagar a Juan Carlos Páez Hurtado y a sus padres Luis Eduardo Páez Duran y Clara Patricia Hurtado de Páez, o a quien sus respectivos derechos representare en el momento del fallo la cantidad de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00), o en su defecto la suma que dentro del juicio se probare, a título de indemnización de los perjuicios de todo orden, tanto materiales como morales que se les han ocasionado y continuarán ocasionándoles, de por vida, como consecuencia de las expresadas lesiones". "Tercera. Que la condena por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos se hagan por el máximo, tanto en favor del menor Juan Carlos Páez Hurtado como en favor de cada uno de sus padres Luis Eduardo Páez Duran y Clara Patricia Hurtado de Páez, habida cuenta de la clase de las lesiones sufridas por Juan Carlos Páez Hurtado, las condiciones en que le fueron inferidas, el carácter de las secuelas que ellas dejarán a Juan Carlos Páez Hurtado, el dolor que su estado ha causado y seguirá causando a sus mencionados padres y demás circunstancias que agravan o acentúan tal dolor. Para el cálculo de esta indemnización, el honorable Consejo de Estado se servirá tomar en cuenta el valor del gramo de oro puro en los mercados internacionales del oro en Zurich y Londres según la cotización, oficialmente certificada, para la fecha del fallo que resuelva esta demanda". "Cuarta. Que para la indemnización de los perjuicios materiales y la de los morales objetivados, se tenga en cuenta lo siguiente":
"1. Indemnización debida: Desde la fecha de las lesiones (11 de julio de 1980) hasta la de la sentencia que ponga fin al proceso, ajustando al valor presente las respectivas sumas, con aplicación del factor correspondiente de las tablas del valor presente —matemáticas financieras— según los índices de pero ida del valor adquisitivo del peso colombiano". "2. Indemnización futura. Desde la fecha del fallo que decida esta demanda hasta las fechas de las respectivas muertes presuntas de Juan Carlos Páez Hurtado, Clara Patricia Hurtado de Páez y Luis Eduardo Páez Duran, determinadas con base en las tablas de mortalidad aprobadas oficialmente y con aplicación, también, del factor que corresponda de las tablas de valor presente (matemáticas financieras), según el índice de la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano". "Quinta. Que se condene al Hospital Militar Central a pagar a Juan Carlos Páez Hurtado y a Luis Eduardo Páez Duran y Clara Patricia Hurtado de Páez, o a quien sus respectivos derechos represente, el valor de los intereses bancarios corrientes, liquidados sobre la totalidad de las sumas a que fuere condenado el Hospital Militar Central de conformidad con las peticiones segunda, tercera y cuarta precedentes, liquidando tales intereses a la tasa vigente al momento del fallo que resuelva la presente demanda". "Sexta. Que se ordene al Hospital Militar Central dar cumplimiento al fallo condenatorio dentro del término establecido en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". "Séptima. Que se declare que el Hospital Militar Central deberá reconocer y pagar
a Juan Carlos Páez Hurtado, a Clara Patricia Hurtado de Páez y a Luis Eduardo Páez Duran, intereses moratorios, a una tasa igual al doble de interés bancario corriente, sobre la totalidad de las sumas que fuere condenado a pagar de conformidad con las peticiones segunda, tercera y cuarta, si dicho establecimiento público no diere cumplimiento al fallo condenatorio que se produzca dentro de este proceso del término a que se refiere la petición sexta" (fls. 79 y 80, cuaderno 1). Como hechos fundamentales expone el libelo: "Primero. Mis poderdantes, el ingeniero Eduardo Páez Duran y la señora Clara Patricia Hurtado de Páez, son casados entre sí y de su unión hay un hijo único, Juan Carlos Páez Hurtado, nacido el 29 de enero de 1973". "Segundo. A mediados de 1980 los facultativos determinaron que el niño Juan Carlos Páez Hurtado debía ser sometido a una intervención quirúrgica, por cuanto sufría de desprendimiento parcial de la retina en su ojo izquierdo. Así lo dictaminó el médico doctor Ricardo Infante". "Tercero. Examinado Juan Carlos por el doctor Luis Eduardo Salazar Oliveros, perteneciente a la nómina de médicos del Hospital Militar Central, confirmó el diagnóstico del doctor Infante y dictaminó que el niño debía ser intervenido quirúrgicamente". "Cuarto. Juan Carlos Páez Hurtado fue internado en el Hospital Militar Central el 10 de julio de 1980 para ser operado allí por el doctor Salazar Oliveros". "Quinto. El doctor Salazar Oliveros no ordenó, ni a Juan Carlos se le practicaron,
los exámenes clínicos o de laboratorio que usualmente se practican a los pacientes que van a ser intervenidos quirúrgicamente, tales como el de sangre, cuadro hemático, pulmones, etc.". "Sexto. El 10 de julio de 1980, en las horas de la tarde, Juan Carlos fue visitado por un doctor de apellido Peñarenas, anestesista del Hospital Militar, a quien doña Clara Patricia Hurtado de Páez informó que Juan Carlos era propenso a ciertas alergias de tipo bronquial". "Séptimo. La señora Clara Patricia de Páez, no obstante lo que he expresado en el hecho quinto, hizo entrega a funcionarios médicos del Hospital Militar Central de los resultados de exámenes de laboratorio que, en su momento, había ordenado el doctor Ricardo Infante". "Octavo. El día 11 de julio de 1980, en las horas de la mañana, Juan Carlos Páez fue llevado por personal al servicio del Hospital Militar Central a una 'Sala de Preparación' o Precirugía sin que previamente se le hubiera administrado ningún sedante, por lo cual el niño estaba sumamente nervioso y lloraba". "Noveno. Juan Carlos Páez no fue medido ni pesado con anterioridad a la intervención quirúrgica que se le practicó el 11 de julio de 1980 en el Hospital Militar Central". "Décimo. Juan Carlos Páez Hurtado fue intervenido quirúrgicamente el día 11 de julio de 1980 por el médico Luis Eduardo Salazar Oliveros. Como anestesiólogo actuó el doctor Carlos Julio Parra Higuera y como instrumentadora la señorita Judith Bolívar, todos ellos pertenecientes al personal oficial al servicio del Hospital Militar Central".
"Undécimo. A Juan Carlos Páez Hurtado no se le practicaron previamente a la intervención quirúrgica de que fue objeto, pruebas o exámenes tendientes a establecer la tolerancia de su organismo a los anestésicos no obstante las informaciones que su madre suministró al doctor Peñarenas la víspera de la intervención". "Duodécimo. Antes de la intervención quirúrgica mencionada en el hecho décimo, el niño Páez Hurtado había sido operado en la 'Clínica Nueva’ de esta ciudad por el doctor Carlos Escobar Varón, de adenoides. Esta operación se desarrolló normalmente, con anestesia general, y sin complicación alguna". "Décimo tercero. Hacia las 13: 30 del día 11 de julio de 1980 el doctor Salazar Oliveros se hizo presente fuera del quirófano e informó a las padres de Juan Carlos Páez Hurtado que éste había sufrido un paro cardíaco en el curso de la operación, y que el niño estaría durante algún tiempo en sala de recuperación para que posteriormente fuese trasladado a su habitación. Agregó que él salvaría su responsabilidad". "Décimo cuarto. De inmediato y ante semejante informe y manifestación el doctor Luis Eduardo Páez Duran, padre de Juan Carlos, se trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital con el propósito de ver a su hijo. Allí encontró al anestesiólogo —diría yo—, preguntó al doctor Páez qué había dicho el doctor Salazar Oliveros". "Décimo quinto. En las horas de la tarde del fatídico 11 de julio de 1980, el doctor
Gustavo Escallón Caycedo, a la sazón Director Científico del Hospital Militar Central, manifestó a mis poderdantes que se abriría una investigación para aclarar lo sucedido en el caso del niño Páez Hurtado, y días más tarde el General Carlos Arturo Pardo Pinzón, quien entonces se desempeñaba como Director General del Hospital, manifestó que estaría a disposición de mis poderdantes para cualquier necesidad". "Décimo sexto. Juan Carlos Páez Hurtado estuvo inconsciente hasta el 16 de julio de 1980. Cuando recuperó la conciencia el niño no podía hablar, ni moverse; era como un vegetal. No reconocía ni a sus padres; había sufrido serísimas lesiones cerebrales". "Décimo séptimo. Las lesiones que sufrió Juan Carlos Páez Hurtado se debieron a 'Hipoxia Cerebral', consecuentemente a un llamado 'accidente anestésico', consistente en incorrecto e imprudente suministro de anestésicos en el curso de la intervención quirúrgica que le practicara el doctor Salazar Oliveros con la asistencia, como anestesiólogo, del doctor Carlos Julio Parra Higuera, pertenecientes ambos al personal científico del Hospital Militar Central". "Décimo octavo. Las lesiones cerebrales sufridas por Juan Carlos Páez Hurtado fueron determinadas por la conducta imprudente y negligente del anestesiólogo Parra Higuera y del médico Salazar Oliveros. De aquél, por haber abandonado la Sala de Cirugía en plena operación, y de este último por haber permitido que Parra se ausentara. Se configura así la falla del servicio a cargo del Hospital Militar
Central, de cuyo personal científico formaban parte el anestesiólogo y médico citados". "Décimo noveno. Juan Carlos Páez Hurtado permaneció hospitalizado en una habitación del noveno piso del Hospital Militar, por cerca de tres (3) meses. De no haber mediado el llamado 'accidente anestésico', su permanencia en dicho centro de salud no habría sobrepasado un lapso de tiempo máximo de diez (10) días". "Vigésimo. Los doctores Parra Higuera y Salazar Oliveros pertenecían, para la fecha en que fue intervenido quirúrgicamente el niño Páez Hurtado, al personal médico de planta u oficial del Hospital Militar Central. Con posterioridad al percance sufrido por el niño, y como consecuencia de la investigación aludida en el hecho décimo quinto, el anestesiólogo Parra Higuera dejó de pertenecer a ese personal de planta. Otro tanto sucedió, algunos días después, con el médico Salazar Oliveros". “Vigésimo primero. Juan Carlos Páez Hurtado ha estado, por cerca de tres (3) años y continuará estándolo por muy largo tiempo, sometido a numerosos e intensos tratamientos ambulatorios en procura de su rehabilitación". "Vigésimo segundo. Juan Carlos Páez Hurtado, quien cuenta hoy con diez (10) años de edad, no se ha nivelado con otros niños de su edad, no obstante los inmensos esfuerzos, gastos y sacrificios en que, para lograr su rehabilitación, han incurrido sus padres". "Vigésimo tercero. Especialistas en neuropediatría, ortopedia, fisioterapia, fonoaudiología, psicopedagogía, terapia ocupacional, etc., han conocido a fondo el
caso de Juan Carlos Páez Hurtado y aunado sus esfuerzos a los padres del niño para tratar de obtener la máxima recuperación de este último". "Vigésimo cuarto. Hasta el 11 de julio de 1980, Juan Carlos Páez Hurtado era un niño normal, lleno de vida y constituía la alegría de un matrimonio que, después de esa fecha ha sufrido, día a día, un calvario innenarrable por obra de las fallas del servicio a cargo del Hospital Militar Central". "Vigésimo quinto. Para el 11 de julio de 1980 Juan Carlos había terminado el primer curso de enseñanza primaria y se encontraba ya matriculado para iniciar el segundo curso en el colegio Sherwood. Allá mismo había cursado 'kindergarten'. Por causa del 'accidente' debió interrumpir sus estudios". "Vigésimo sexto. Juan Carlos Páez Hurtado, para la fecha del doloroso acontecimiento que vengo narrando contaba con siete (7) años de edad. Por consiguiente, su vida probable supera los cuarenta (40) años". "Vigésimo séptimo. No obstante los esfuerzos que se han hecho, los progresos que el niño ha demostrado y los adelantos que probablemente logrará, Juan Carlos Páez Hurtado no podrá llegar a ser un joven común y corriente, comparado con otros de su misma edad; su capacidad para el estudio, para el trabajo y, en general, para afrontar los problemas de la vida en un mundo tan competido y complicado como el presente, no será en forma alguna, la misma de una persona normal, puesto que ha de tenerse en cuenta que toda neurona cerebral que es destruida no se regenera".
"Vigésimo octavo. Juan Carlos Páez Hurtado, comparado con otros jóvenes de su mismo 'status' socioeconómico; no será un elemento socialmente productivo sino varios años después de que esos otros jóvenes hayan comenzado a serlo y si lo lograse, jamás alcanzará el nivel de productividad de dichos otros jóvenes". "Vigésimo noveno. La causa del daño inferido a Juan Carlos Páez Hurtado no fue ajena al servicio. Todo lo contrario, se produjo con ocasión del servicio a cargo del Hospital Militar Central". "Trigésimo. En el doloroso acaecimiento de que fue víctima el niño Páez Hurtado no intervino culpa alguna de la víctima ni hecho extraño de ninguna clase. Tampoco ocurrió el daño por caso fortuito o fuerza mayor". "Trigésimo primero. El Hospital Militar Central, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente y civilmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales sufridos tanto por Juan Carlos Páez Hurtado como por sus padres Eduardo Páez Duran y Clara Patricia Hurtado de Páez". "Trigésimo segundo. Ni el Hospital Militar Central, ni el Ministerio dé Defensa Nacional ni la Nación colombiana han indemnizado a Juan Carlos Páez Hurtado ni a sus padres Eduardo Páez Duran y Clara Patricia Hurtado de Páez, los perjuicios que les causó, por notoria falla del servicio del Hospital Militar Central". "Trigésimo tercero. Eduardo Páez Duran y Clara Patricia Hurtado de Páez han sido y son personas de muy buena posición social, tanto por su educación como por sus hábitos de vida y conducta".
"Trigésimo cuarto. El 'accidente', si así puede llamarse el doloroso caso de Juan Carlos Páez Hurtado ha producido y continuará produciendo de por vida, a Juan Carlos y a sus padres Eduardo y Clara Patricia, un impacto emocional y psíquico de muy grandes proporciones. Tal impacto se acrecentará a medida que Juan Carlos crezca y se desarrolle, día por día, por las circunstancias de verse limitado física e intelectualmente; por la de contemplar el dolor y pena que su estado produce a sus padres y continuará produciendo; por la de compararse con otros niños y jóvenes de su misma edad, no limitados como él lo está y estará. Todo el daño moral que ello les ha ocasionado y continuará ocasionándoles de por vida, debe serles resarcido plenamente". "Trigésimo quinto. No obstante que el Hospital Militar Central ya no figura en la lista de clínicas y hospitales a que puede recurrir en demanda de servicios el personal de ECOPETROL, Juan Carlos Páez Hurtado es la única persona vinculada a esta última que continúa siendo atendido por dicho hospital". "Trigésimo sexto. Juan Carlos Páez Hurtado, asiste actualmente al colegio 'F.I.C.P.E. ', establecimiento dedicado a educación especial, que es mucho más costoso que establecimientos de enseñanza comunes y corrientes". "Trigésimo séptimo. La actividad que el Hospital Militar Central desarrollaba cuando Juan Carlos Páez Hurtado resultó lesionado, está comprendida dentro de los servicios que, según la ley, dicho establecimiento está llamado a prestar". "Trigésimo octavo. La historia clínica de Juan Carlos Páez H., existente en
ECOPETROL (número 3-8368-02), contiene valiosa información respecto del caso planteado en esta demanda". "Trigésimo noveno. Contra los doctores Luis E. Salazar Oliveros y Carlos J. Parra Higuera cursa proceso penal por lesiones personales culposas ante el Juez 30 Penal Municipal de Bogotá" (fls. 69 a 75, cuaderno 1). Como disposiciones violadas cita las siguientes: "... Constitución Nacional, Título III, en especial los artículos 16, 17, 19, 20, 30 y 39; y Ley 167 de 1941, artículo 68; Ley 67 de 1935, artículo 1º".
I. Alegato de la defensa: El señor apoderado de la parte demandada, presentó dentro del término legal su alegato de conclusión que dice en lo pertinente: "Desde el punto de vista anestesia y procedimientos quirúrgicos ningún paciente entra a Cirugía sin que previamente se le hayan practicado los exámenes clínicos y de laboratorio requeridos, es una norma y conducta permanente que a un paciente por urgente que sea, no se le practiquen los exámenes clínicos y de laboratorio y más siendo una cirugía programada. En el caso particular del paciente Juan Carlos Páez Hurtado está demostrado en el proceso que se practicaron exámenes de laboratorio, los cuales fueron ordenados por el doctor Infante". "Igualmente quedó y está demostrado el examen ordenado y sus resultados según el doctor Gerardo Auli como aparece a folio 100 esta prueba: Cuadro hemático dentro de límites normales, coprológico positivo (4) para E. Coli y resto negativo y abundantes residuos con presencia de levaduras y seudomicelios, flora bacteriana
aumentada, parcial de orina negativo, glicemia normal, T3 normal, A.S.T. elevado". "En el folio 103-104 figuran otros exámenes por inmunoglobulina y G.A. normal e inmunoglobina y G. normal, así como inmunoglobina I.G.G. normal, inmunoglobulina I.G.E. normal". "Con la práctica y resultado de estos exámenes se demuestra que al paciente Juan Carlos Páez Hurtado sí se le practicaron los exámenes previos a la cirugía y en donde se demostró un cuadro clínico normal apto para cirugía a pesar de tener los A.S.T. elevados, resultado clínico científico que ameritaba el procedimiento". "Cuando se conocen alergias específicas de tipo respiratorio se tienen que escoger anestésicos que no la desencadenen, pero a su vez no existen pruebas en el caso tratado, ni exámenes tendientes para establecer la tolerancia de un organismo a los diferentes anestésicos volátiles que se usan". "Es de advertir que el 23 de junio de 1980 el paciente fue remitido y examinado por el doctor Ricardo Infante quien lo valoró y encontró dentro del ojo izquierdo una diálisis temporal inferior sin desprendimiento aparente para lo que propuso tratamiento quirúrgico profiláctico llamado Criopexia". "El 23 de junio de 1980 se solicitaron los exámenes y fueron autorizados el 27 de junio de 1980, a pesar de tener ya exámenes practicados el día 26 del mismo mes y año. Este segundo grupo de exámenes es el que se aporta en el momento de ingreso del niño al hospital, los cuales fueron revisados por el médico residente R-l
doctor Peñares". "Todo tipo de cirugía tiene un protocolo en la cual se lleva a cabo pasos en los cuales se usan indicadores que ayuden al procedimiento necesario para suministro de anestesia y que se denomina preinducción, pero éstos están supeditados al tipo de cirugía y lo prolongado de ésta, ya que no son inocuos como tales, en referencia al caso citado, éste era un procedimiento menor y de corta duración, al punto que se había propuesto cirugía ambulatoria y por lo tanto no estaba indicado ningún tipo de sedante que hacía que el paciente permaneciera más tiempo en recuperación y conlleva más riesgo y más profundidad en la anestesia. Cuando se usan los sedantes éstos pueden potencializar los efectos de los anestésicos". "El llamado accidente anestésico tiene que analizarse desde el punto de vista respuesta biológica individual, del cual queda dependiendo un paciente bajo los efectos anestésicos que es el denominado sistema neurovegetativo y/o sistema autónomo, el cual responde a los diferentes estímulos biológicos y ambientales y por el cual el ser humano vive desde el mismo momento de su concepción hasta la muerte. Es humana y científicamente imposible poder predecir cuál ha de ser la respuesta a un estímulo que puede ser el doloroso a pesar de estar bajo los efectos anestésicos y que pueden repercutir en hechos tales como el cambio en la frecuencia cardíaca conocido como reflejo vagal, que puede convertirse en un momento dado en el responsable de una falta de presión sanguínea a todo el organismo incluyendo cerebro, lo cual desencadenaría una cascada de
fenómenos hipóxicos (falta de oxígeno), que dependiendo del tiempo transcurrido y de la intervención médica, el daño puede ser leve, moderado y/o severo llegando muchas veces a la muerte, como un resultado biológico imprevisible". "Es necesario aclarar que los efectos anestésicos bloquean la conciencia, el dolor consciente y el movimiento pero solamente a nivel de corteza cerebral, quedando sin sus efectos el tallo cerebral que es quien comanda junto con el sistema simpático el denominado sistema vegetativo". "Se observa también que en el expediente no figura o no se aportó en su oportunidad procesal la certificación o acto administrativo que demuestre la relación laboral que existió entre el Hospital Militar Central y el doctor Salazar Oliveros, no pudiéndose en este caso imputarse una remota o posible responsabilidad extracontractual al establecimiento público Hospital Militar Central, como lo exige la Constitución Nacional, Código Contencioso Administrativo y doctrina del honorable Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia". "Es extraño que en el proceso administrativo aparezca parte de la historia clínica que el Hospital Militar Central entregó a ECOPETROL ya que a folios 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 37, 38, 39 y 40 figuran fotocopias membreteadas del Hospital Militar Central y que consignan los órdenes y tratamientos impartidos por el personal científico del Hospital Militar Central en relación con el paciente Juan Carlos Páez Hurtado desde el 25 de julio de 1980 hasta el 9 de septiembre de 1981, ya que aquí aparecen entregados junto con la demanda y en las pruebas aparecen documentos de ECOPETROL en los que afirma no tener la historia
clínica aludida, se pregunta: Dónde está el original de dicha historia?, estaremos en el evento de la destrucción de documento público?". "En el Juzgado Once Superior cursa investigación penal por falsedad y destrucción de documento público radicado con el número 5407 en averiguación, situación esta que amerita que el honorable Consejo de Estado, suspenda cualquier actuación hasta tanto no se decida sobre un resultado penal en dicha investigación". "De acuerdo a los planteamientos de carácter técnico científico que se consideran incontrovertibles y a los cuales se acude para una recta administración de justicia se puede colegir": "a) Que el Hospital Militar Central como entidad pública prestó en forma oportuna y eficiente el servicio clínico asistencial al paciente Juan Carlos Páez Hurtado, al habérsele practicado todos los exámenes tanto clínicos como de laboratorio, lo cual reza en el expediente"; "b) Que el Hospital Militar Central como organismo del Estado facilitó y prestó como un todo, toda su capacidad humana y de equipo de cirugía al paciente Juan Carlos Páez Hurtado, buscando en la intervención obtener la mejoría, mediante la intervención quirúrgica"; "c) El Hospital Militar Central no omitió ningún acto o procedimiento clínico ni quirúrgico en la intervención del paciente ni actuó en forma negligente en cuanto a sus empleados"; "d) El resultado de la intervención no fue el esperado, que no puede atribuirse a fallas del servicio ni a negligencia de los médicos, se dio el caso fortuito". "Por otra parte se deja a consideración de los honorables Consejeros de la Sala que se evidencia la prejudicialidad penal por cuanto al tratarse de responsabilidad administrativa y que el mismo hecho ha sido motivo de investigación penal, sin
que se conozca hasta la fecha el fallo correspondiente o sentencia con resultado favorable o condenatorio; no se podría decretar mediante sentencia una responsabilidad extracontractual sin antes conocerse el resultado definitivo de la investigación penal, situación que ameritaría la suspensión de la actuación administrativa (art. 17, C. de P. P. )". "Igualmente se aclarará que las fotocopias de recibos aportados por el demandante a la investigación administrativa carecen de valor probatorio p
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