CE-SEC3-EXP1989-N4156
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N4156
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACION / CONVENIENCIA / IMPEDIMENTO MORAL Las personas que están vinculadas con la administración y las que dejan de estar a su servicio no deben aspirar a contratar con ella, ni en forma directa, ni a través de sociedades de las que ellos o su familia hacen parte. No se debe andar simplemente a la caza de los impedimentos legales para aterrizar en la conclusión de que el acto jurídico se puede llevar a cabo porque el impedimento moral no está en la ley, ora en forma de inhabilidades, ora en forma de incompatibilidades. El Juez administrativo tiene una amplia potestad revisora de la decisión de adjudicación, que puede llegar hasta la sustitución de la decisión tomada por la persona u órgano que la hizo, o por la declaratoria de condena al pago de los perjuicios causados. En otras palabras, él tiene vocación para pronunciarse sobre la conveniencia u oportunidad de la conducta administrativa, y dentro de ese marco, ejerce un amplio control de tutela. SECRETARIA DEPARTAMENTAL / GOBERNACION Las Secretarías Departamentales no son más que unidades administrativas de la Gobernación, creadas para la mejor ejecución de las tareas asignadas al Gobierno. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Colaboró: Doctor Fernando Ospina Henao.
Referencia: Radicación número 4156.
Actor: Sociedad Hernando Artunduaga e Hijos.
Demandado: Industria Licorera del Huila.
I Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el día veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), que declaró nulo el acto administrativo proferido por la Industria Licorera del Huila, contenido en el Acta número 007 de 18 de marzo de 1982, por las razones que en el referido proveído se precisan. El proceso fue destruido en los trágicos hechos ocurridos en el Palacio de Justicia en noviembre de 1985, pero fue reconstruido siguiendo para ello lo preceptuado en el Decreto 3825 de diciembre 27 de ese mismo año. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado.
Allí se lee: "El señor Hernando Artunduaga Paredes en su calidad de Gerente y representante legal de la sociedad 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A.
Reindustrias', mediante apoderado y en ejercicio de la acción contenciosa de plena jurisdicción, solicita del Tribunal que en sentencia definitiva haga las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Es nulo el acto administrativo de la Industria Licorera del Huila contenido en el Acta número 007, correspondiente a la sesión de la Junta Directiva de la empresa, celebrada el día 18 de marzo de 1982,
mediante la cual se desestimó la propuesta de la sociedad 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A. Reindustrias', en la licitación pública abierta por el Instituto de Estado arriba mencionado, para la adjudicación del contrato de distribución de los licores de producción de la factoría o que ella represente o envase, en el territorio del Departamento del Huila, al haberse producido tal desestimación esgrimiendo una incompatibilidad inexistente. "Segunda: Es nulo el acto administrativo de la Industria Licorera del Huila contenido en el Acta número 007, correspondiente a la sesión de la Junta Directiva de la empresa, celebrada el día 18 de marzo de 1982, mediante el cual se adjudicó a la firma 'C. I. TRADECOL S. A.', el contrato de distribución de los licores de producción de la factoría, o que ella represente o envase, en el territorio del Departamento, sin haber considerado la propuesta de mi mandante. "Tercera. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y de haberse omitido la resolución de adjudicación de que trata el artículo 45 del Decreto número 00849 de 1978 (Código Fiscal del Huila), lo mismo que su notificación y la comunicación a los proponentes no favorecidos, es nulo el contrato celebrado entre la Industria Licorera del Huila y la sociedad 'C. I. TRADECOL S. A.' para la 'distribución en todo el territorio del Departamento del Huila, de los licores y similares que produzca, importe, represente o envase la Industria Licorera del Huila'. "Cuarta. Como secuela de las declaraciones anteriores y como
restablecimiento del derecho, condenase a la Industria Licorera del Huila a pagar a la sociedad 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A. Reindustrias', la cantidad que resulte probada por concepto de utilidades obtenidas en la ejecución normal del contrato, tal como se tasan adelante. "Quinta. Que en la misma sentencia se ordene a la Industria Licorera del Huila dar cumplimiento al artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1º La Industria Licorera del Huila -es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental, creada por la ordenanza 21 de 1948, y reorganizada por el Decreto 192 de 1981, según autorización contenida en Ordenanza número 005 de 1980, artículo 1º, ordinal 2º. 2º Según el decreto citado, se trata de una empresa con personara jurídica , autonomía administrativa y financiera , y capital independiente, adscrita a la Secretaría de Hacienda (art. 1o). Y según el artículo 16 de la misma norma, el representante legal es el Gerente. 3º En orden a reorganizar la 'distribución en el Departamento del Huila, de los licores y similares que produzca, represente o envase la Industria Licorera del Huila', esta empresa abrió licitación pública el 8 de febrero de 1982, a las 8:00 a.m. y se cerró el 9 de marzo de 1982 a las 4 pm. "4º Para efectos de obtener propuestas de los interesados en participar en el Proceso de licitación, ofrecieron en venta pliego de condiciones, el
cual (acápite 1.1.) 'constituye el documento contractual para la adjudicación del contrato de distribución en el Departamento del Huila, de los licores y similares que produzca, represente o envase la Industria Licorera del Huila, y que fue aprobado por la honorable Junta Directiva, en su sesión del día 12 de enero, según consta en el Acta número 001 de 1982'. El ejemplar tenía un valor de $ 10.000 y $ 2.000 por copia adicional, en ambos casos no reembolsables. "5º La propuesta, consultando en todo el pliego de condiciones y con las exigencias allí establecidas, debía ser depositada 'en una urna triclave, situada en las oficinas de la Gerencia de la Industria', en sobre que contendría original y dos copias en 'tres sobres por separado, marcados como original, primera copia y segunda copia, debidamente dirigidos, sellados, cerrados y lacrados, dentro del plazo fijado para la licitación'. En esta fecha y hora, se procedería a la apertura de la urna y se levantaría un acta con la relación de las propuestas. "6º La adjudicación, según el aparte 2.4. del pliego de condiciones, la haría la Industria dentro de los sesenta (60) días calendarios, (sic) después de la fecha de cierre del concurso. Tal adjudicación se haría 'previos los estudios del caso y el análisis comparativo, al licitante cuya oferta se estime más favorable para los intereses de la Industria y esté ajustada al pliego de condiciones. En la evaluación de las ofertas se tendrán en cuenta, entre otros, los factores relacionados a continuación:
"'En igualdad de condiciones, se preferirá la propuesta que ofrezca la mejor alternativa económica para la operación del sistema comercial, y/o la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas: "'a) Seriedad y cumplimiento del proponente en contratos anteriores; "'b) Capacidad económica y comercial del proponente; "'c) Experiencia en ventas; "'d) Orden y presentación de la propuesta; "'e) Cubrimiento actual y estimado de la clientela, con base en la organización comercial, incluyendo los volúmenes de licores que espera vender por encima de las cuotas mínimas exigidas; ''f) Productos o líneas que maneja o distribuye actualmente y número de agencias que posee en el territorio departamental. "7º Según articulo 45 del Decreto número 00849 de 1978 (Código Fiscal del Huila),'Ia adjudicación (de una licitación) se hará mediante resolución, se notificará personalmente el proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos; contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa'. 8º Atendiendo la invitación efectuada por la Industria Licorera del Huila, hecha al público en condiciones comunes o igualdad de oportunidades para todos, mi mandante, la sociedad 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A.', concurrió con su propuesta cuya copia acompaño a esta demanda, con el fin de que fuese tenida en cuenta en la escogencia para adjudicar y contratar. "9º El día 18 de marzo de 1982 se reunió la Junta Directiva de la Industria Licorera del Huila, incluyendo en el orden del día dos puntos relativos a la
adjudicación de la licitación a que veníamos refiriéndonos, llamándola esta vez licitación número 001 Distribución Licores Departamento Huila; el primer punto se refiere a la presentación del cuadro comparativo y el otro a la adjudicación de la licitación. En el primero de tales puntos, rechazó la propuesta de Alfonso Carrillo y Angel Rojas O., por no haber acreditado este último su calidad de comerciante. Y descartó la propuesta de mi patrocinado por cuanto su Gerente, doctor Hernando Artunduaga Paredes tenía una supuesta incompatibilidad para contratar con el Departamento, según el numeral 1 del artículo 18 del Código Fiscal del Huila, hecho éste que es uno de los motivos de esta demanda y analizaremos en detalle. "10. La presunta incompatibilidad se hizo depender del hecho de que el representante legal de mi procurado ejerció el cargo de Gerente de la Beneficencia del Huila y, desde su retiro, no había transcurrido un año. En tal virtud, según la argumentación del Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, se da la incompatibilidad para contratar que señala el numeral 1 del artículo 18 del Código Fiscal del Huila (Decreto 00849 de 1978), vigente para la época de la licitación y adjudicación, en cuyo texto dice: Artículo 18. De las incompatibilidades. Sin perjuicio de las demás prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar los contratos previstos en este Código: "'1. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro, si se trata de la celebración de contrato con la entidad a la cual prestaron sus servicios o con
organismos del sector administrativo al que ésta misma pertenece' (Subraya mía). 2........... ‘ 3........... ‘ "11. La Junta, al aceptar el concepto del Jefe de la Oficina Jurídica y descartar, por consiguiente, la propuesta de mi mandante sin fórmula de juicio alguno, echó por la borda las siguientes consideraciones: "a) La persona jurídica era un proponente distinto de los socios individualmente considerados. Sin embargo, haciendo de lado que los funcionarios públicos deben acatar las disposiciones legales íntegramente, y que no les está permitido por la ley sino aquello que ella específicamente les autorice hacer, la administración, por conducto de la Industria Licorera del Huila se permitió extender las prohibiciones o incompatibilidades más allá del texto y el espíritu de la norma contenida en el articulo
18. Es decir, por situación atribuible a una persona, descartó otra diferente, por sí y ante si, llevándose toda norma que proteje la igualdad de los ciudadanos ante la ley y que obliga a las autoridades a proteger a los gobernados en su vida, honra y bienes, puesto que perjudicó a los socios restantes, privándolos injustamente de las resultas positivas de la gestión a contratar; 'b) La norma prohibe contratar a quien ha tenido las calidades de empleado público o trabajador oficial, aún dentro del año siguiente al retiro del desempeño de sus funciones, cuando la contratación ha de tener lugar con la misma entidad a la cual prestó sus servicios, o con otra que pertenezca o esté adscrita al mismo sector administrativo. Pues bien, la entidad contratante era la Industria Licorera del Huila,
distinta de la Beneficencia del Huila. Y aquella está adscrita a la Secretaría de Hacienda, o sea que pertenece a este sector administrativo, según lo dispone el artículo 1º del Decreto 192 de 1981 cuya copia auténtica se acompaña. Mientras que la Beneficencia del Huila, según el articulo 1º del Decreto 628 de 1980 que reorganiza esta entidad, está adscrita a la Secretaría de Gobierno, o sea que pertenece a este sector administrativo, de donde se deduce que la incompatibilidad pretendida no existe por cuanto las dos entidades pertenecen a distinto sector administrativo; "c) Aún si se aceptase, en gracia de discusión que la sociedad proponente que represento estaba dentro de las causases de incompatibilidad para contratar, el artículo 19 del Código Fiscal del Huila (Decreto 00849 de 1978) dice: "'Artículo 19. De las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contratan por obligación legal, o lo hagan para usar los bienes y servicios que las entidades a que se refiere el presente Código. Ofrezca (sic) al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten' (Subraya mía). Siendo que se trata de una licitación pública, tal como lo señala el pliego de condiciones, la misma definición que el articulo 36 del citado código da, cuando dice: " 'Artículo 36. Concepto de licitación. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre
varias personas, en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para contratar' (Subraya mía). Por su parte, el inciso primero del artículo 37, dice: "La licitación pública es aquella en la cual la invitación a contratar se hace públicamente o a un número indeterminado de personas. 'Por manera que, siendo la licitación pública, la oferta de contrato o invitación a contratar, se hizo al público en condiciones comunes o igualdad de oportunidades, por consiguiente, de ninguna manera se presentaba la incompatibilidad'. "12. En las condiciones expuestas, mi procurado se vio menoscabada en la igualdad de oportunidades para participar en la licitación. Teniendo derecho adquirido para concursar, se les cercenó hasta el punto de que se le impidió competir, a pesar de haber cumplido a cabalidad con el pliego de condiciones y ser la única firma que, teniendo cumplidas las condiciones exigidas en el pliego, podía ofrecer agencias e instalaciones propias en el territorio departamental, tal como se exigía en el literal f) del acápite 2.1. del pliego, y su propuesta no podía descartarse al tenor de lo dispuesto en el aparte 2.3. del pliego. "13. Afectada la nulidad como está incuestionablemente la licitación, por violación de las normas que adelante se señalan, tal nulidad afectarla consecuencialmente el contrato. Pero además, éste se vé afectado porque la adjudicación no se produjo en los términos en que lo expresa el artículo 45 del Decreto 00849 de 1978 (Código Fiscal del Huila) tantas veces citado; y porque a los contratistas no se les notificó (que no comunicó pues no son
términos sinónimos) ni se comunicó del acto administrativo de la adjudicación a los proponentes vencidos, simplemente porque el acto administrativo de adjudicación no se completó conforme a la ley preexistente al momento de la selección y adjudicación. "14. Por todo lo anterior mi mandante recibió un serio perjuicio económico resultante de la utilidad que dejó de percibir por la ejecución del contrato a cuya adjudicación tenía derecho, del cual se le privó, declarándola en situación de incompatibilidad; perjuicio el cual se tasa adelante, o se hará en las condiciones señaladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, si el honorable Tribunal así lo dispone. Porque no puede olvidarse que, con la supuesta incompatibilidad alegada y sin fundamento legal, se despojó de un derecho legítimo a quien lo había adquirido (la persona jurídica 'Hernando Artunduaga e Hijos S. C. A. Reindustrias') y a guisa de perjudicar un socio por su sola condición de serlo, se perjudicó indirectamente a los demás, a través del perjuicio infringido a la personaría jurídica. "15. Viciado de nulidad el despojo del derecho de mi mandante, se vicia también la adjudicación, por cuanto mi cliente, sólo al entrar en competencia podía demostrar que su propuesta era, como efectivamente lo es, la más ajustada al pliego de condiciones y la más conveniente para los intereses del Departamento, por estar ya montada su organización administrativa y de comercialización en el territorio departamental y haber adquirido ya una muy importante imagen de honestidad y servicio entre el comercio y los consumidores del Huila, mientras que la firma
adjudicatario entraría apenas a formar un prestigio en nuestro medio, lo cual no se consigue fácil ni prontamente, así se contraten las empresas de publicidad más afamadas. "En el libelo se citan como violadas las siguientes disposiciones constitucionales y legales; artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional; 235 y 236 del Código de Régimen Político y Municipal y 18, 19 y 45 del Decreto departamental 00849 de 1978 (Código Fiscal del Huila). "En el concepto de la violación y refiriéndose a las normas de la Constitución y del Código de Régimen Político y Municipal dice el demandante que la Junta Directiva de la Industria Licorera del Huila al desechar la propuesta de la sociedad violó un derecho adquirido conforme al pliego de condiciones; extendió sin facultad alguna el régimen de incompatibilidad a nuevas causases y no aplicó el régimen exceptivo de tales incompatibilidades, a tiempo que violó flagrantemente prevalida de su investidura la protección especial que el Estado debe a los particulares. "En relación con el Decreto departamental 00849 de 1978 dice el libelista que no se le dio aplicación al mandato sobre la incompatibilidad en la contratación contenida en el artículo 18, numeral 19 y se violó su artículo 19 en cuanto tratándose de una licitación pública, en donde los participantes pertenecen al público y licitan en condiciones comunes, no se tuvo en cuenta esta excepción y se declaró por fuera del concurso a quien tenía derecho a participar y a ser adjudicatario. "En relación con el artículo 45 de la norma departamental citada dice la demanda que la adjudicación no se hizo mediante la resolución prevista en la
disposición a la vez que no se comunicó a, los licitantes no favorecidos el resultado de la licitación... "El actor estima los perjuicios en la suma de $ 125.832.720, o sea las utilidades netas dejadas de percibir. "Ya en el alegato de conclusión el abogado de la sociedad demandante hace hincapié en la inexistencia de la inhabilidad y/o incompatibilidad porque el proponente no era Hernando Artunduaga Paredes, persona natural que había ocupado el cargo público sino Hernando Artunduaga P. e Hijos S. C. A. -Reindustriaspersona jurídica distinta a la anterior; porque la incompatibilidad opera en tratándose de contratos celebrados con entidades que pertenezcan al mismo sector administrativo de aquellas en la cual se prestaron los servicios, lo que no se da en el caso de autos si se tiene en cuenta que la Beneficencia del Huila pertenece a la Secretaría de Gobierno del Departamento mientras que la Industria Licorera del Huila está adscrita a la Secretaría de Hacienda de la misma entidad territorial, y porque, de conformidad con el artículo 19 del Código Fiscal vigente al momento de la licitación establece que las inhabilidades e incompatibilidades no son aplicables cuando quienes han de contratar lo hagan para usar bienes y servicios ofrecidos al público en igualdad de condiciones, ejemplo clásico de lo cual es la licitación pública,. "Dice además la demanda que la propuesta de Reindustrias era la mejor y más conveniente para los intereses del Departamento porque al contrario de lo que ofrecía la sociedad, la firma beneficiada no podía hacer el cubrimiento actual de la clientela ya que no tenía negocios en el Huila y por ende, no
pudo presentar el 'número de agencia que posee en el territorio departamental, como se lo exigía el ordinal f) del acápite 2.1. del pliego de condiciones'. "También porque el objeto social de la compañía competidora comprende importaciones, exportaciones y promoción de las mismas, reindustrialización de las mismas y representación de casas nacionales y extranjeras sin que por ningún lado aparezcan con capacidad jurídica de conformidad con lo que dispone el artículo 99 del Código de Comercio para la distribución de productos industriales nacionales en el territorio de Colombia. "La Industria Licorera del Huila mediante apoderada se opone a las pretensiones de la demanda y empieza por decir que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 187 de la Carta Magna por ser iniciativa del Gobernador la creación de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, estos entes administrativos pertenecerán a un mismo sector administrativo departamental bajo la coordinación y la tutela gubernamental; que la sociedad por el sólo hecho, haber concurrido como proponente en la licitación no adquirió ningún derecho que se pueda valorar en dinero pues no se lesionaron derechos adquiridos ya que éstos deben entenderse como aquellos entrados al patrimonio del beneficiario y que la Junta Directiva de la Industria Licorera del Huila al haber adjudicado el. contrato a la sociedad C. I. TRADECOL S. A., se acogió en todo a los factores preestablecidos para la adjudicación en el pliego de condiciones. "La sociedad 'Comercialización Internacional TRADECOL S. A.' también se hizo
parte en el proceso como coadyuvante de la Industria Licorera del Huila. "Insiste el apoderado de la coadyuvante en la incompatibilidad de la sociedad 'Reindustrias', pues siendo el doctor Artunduaga el creador, el gestor y seguramente el único socio que había aportado dinero para la creación de la sociedad, lógico era establecer que al licitar obraba buscando beneficios personales y para su familia; que los impedimentos y las inhabilidades se extienden a toda la administración departamental y que la falta de la resolución en la adjudicación del contrato en nada lo afecta por cuanto dicho contrato no deriva su existencia de la citada resolución sino del Acta número 007 de 18 de marzo de 1982. "El señor Agente del Ministerio Público conceptúa en el sentido de que deben declararse nulos tanto el acto como el contrato de adjudicación, pero a su vez negarse la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. "La conclusión anterior la fundamenta el señor Fiscal en la ausencia de la incompatibilidad por lo que debió considerarse la propuesta de Reindustrias ya que llenaba todos los requisitos y dejar de un lado la de TRADECOL porque aunque llenaba los requisitos leo podía 'licitar ni contratar para un mercado nacional restringido como es el territorio departamental del Huila y de un producto elaborado en todas sus fases en el mismo departamento, por carecer de facultad para ello desde luego que estaba realizando actuaciones totalmente por fuera del objeto social de dicha sociedad comercial'. "Agrega el señor Agente del Ministerio Público que se violó el procedimiento de la adjudicación porque no se dictó la resolución que la consagrara, no se hizo en consecuencia la notificación ni se comunicaron los
resultados a los proponentes no favorecidos. "Por otro aspecto considera la Fiscalía que no hay lugar al reconocimiento de perjuicio porque el hecho de participar en la licitación apenas crea posibilidades pero ningún derecho a la adjudicación. "Se considera: "Con el objeto de organizar la 'Distribución en el Departamento del Huila', de los licores o similares que produzca, represente o envase la 'Industria Licorera del Huila', esta empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental, abrió la licitación pública número 01 el 8 de febrero de 1982 a las 8 a.m. y la cerró el 9 de marzo de ese mismo año a las 4 p.m. "Para efectos de obtener propuestas para participar en el proceso de licitación, se puso en venta un pliego de condiciones, aprobada por la Junta Directiva de la empresa en su sesión de 12 de enero de 1982 según consta en el Acta 001 de ese año. Cada ejemplar tenía un valor de $ 10.000.00 y $ 2.000.00 por copia adicional, en ambos casos no reembolsables. "Según el pliego de condiciones (acápite 2.1.) 'la adjudicación se hará, previos los estudios del caso y el análisis comparativo, al licitante cuya oferta se estime más favorable para los intereses de la Industria y esté ajustada al pliego de condiciones'. "Mediante Acta número 007 de marzo 18 de 1982 la Junta Directiva adjudicó a la firma 'C. I. TRADECOL S. A.' la distribución de los licores en el Departamento. "Según el mismo documento una de las propuestas rechazadas fue la
presentada por la sociedad 'Hernando Artunduaga P. e Hijos S. C. A. - Reindustrias-' gerenciada y representada legalmente por el doctor Hernando Artunduaga Paredes, por la circunstancia de haber desempeñado, su Gerente y representante legal el cargo de Gerente de la Beneficencia del Huila establecimiento público del orden departamental. "La decisión de la Junta en este sentido fue fundamentada en el concepto que al respecto rindió el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, que a la letra dice: "'Tanto las inhabilidades como las incompatibilidades están fundadas en elevados principios de moral administrativa, que buscan evitar el que determinadas personas o parientes que han ejercido o ejercen funciones públicas, pueden celebrar contratos con la administración dada la influencia que puedan ejercer derivada de la investidura que tienen o han tenido, sin que importe que el acto que se haya consumado, como sería el caso del doctor Artunduaga Paredes, cuya pulcritud y honestidad en todos los actos de su vida constituyen ejemplo para la sociedad. Ahora bien, dentro del proceso licitario, el doctor Artunduaga Paredes al presentar la propuesta actúa como Gerente y representante legal de la sociedad, no como persona natural, por lo cual en principio podría pensarse que no existe la incompatibilidad prevista en la norma transcrita, conforme al principio del derecho mercantil en el sentido de que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Sin embargo, el doctor Artunduaga Paredes propone, dentro del proceso licitario, para la sociedad de que hace parte con sus
hijos y de la cual actúa como Gerente y representante legal, esto es, en su propio beneficio, que es el alcance y sentido de la prohibición legal contenida en el artículo que se comenta, sin que tampoco pueda argüirse que la norma se refiere a celebración de contratos y no de la aceptación de una propuesta y posible adjudicación de la misma, porque dentro del régimen de las licitaciones, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada, la adjudicación una vez que se comunica, crea entre adjudicatario y adjudicante una situación contentivo de mutuos derechos y obligaciones y el «contrato» no viene a ser sino la forma instrumental o el acto formal'. "Consideró pues, la administración que por existir la incompatibilidad contemplada en el artículo 18 del Código Fiscal del Departamento, la sociedad Reindustrias no podía contratar por haber desempeñado su representante legal el cargo de Gerente de la Beneficencia sin que hubiera transcurrido un año desde la fecha de su retiro. "El artículo 18 del Decreto número 00849 de 1978 (Código Fiscal del Departamento del Huila) dice: "'De las incompatibilidades. Sin perjuicio de las demás prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar los contratos previstos en este código: "'1. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro si se trata de la celebración de contrato con la entidad a la cual prestaron sus servicios o con organismos del sector administrativo al que ésta misma pertenece ... " "La extensión de la prohibición por todo el año siguiente a la fecha del retiro opera en dos casos:
"Cuando se pretende contratar con la misma entidad a la cual se prestaron los servicios y, "Cuando se trata de contratar con organismos del mismo sector administrativo. "Para la Sala no se da aquí ninguno de los casos para extender la prohibición consagrada en el estatuto fiscal. "En efecto el doctor Artunduaga Paredes, Gerente y representante legal de la sociedad proponente prestó sus servicios en la Gerencia de la Beneficencia del Huila, un establecimiento público del orden departamental creado por ordenanza, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Gobierno, según lo dispone el artículo 1º del Decreto 628 de 1970. "En cambio la Industria Licorera del Huila, entidad con la cual se pretendía contratar es una empresa industrial y comercial del Departamento creada también por ordenanza, con personaría jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, adscrita a la Secretaría de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 000192 de 31 de marzo de 1981. "Aunque ambas entidades forman parte de la administración pública departamental no puede decirse con propiedad que pertenezcan al mismo sector administrativo, por cuanto pertenecen o están adscritas a diferentes Secretarías. "No cree la Sala que la incompatib
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