CE-SEC3-EXP1989-N4322
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N4322
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONTRATO ADMINISTRATIVO - Requisitos En la contratación administrativa rigen los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos que sobre la materia establece el Código Civil y sus disposiciones complementarias. En todo contrato que celebre la administración se impone distinguir los requisitos que son indispensables para la formación del mismo, es decir, aquellos sin los cuales no existiría o generaría en otro acto jurídico; también los naturales, y los accidentales. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Expediente número 4322.
Actor: Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
Demandado: Sociedad Parrish y Asociados Ltda. Consultoría y
Construcción. Agotada la tramitación procesal de ley, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), que declaró la nulidad del contrato administrativo de prestación de servicios técnicos y profesionales celebrado el día siete (7) de julio de 1982, por los dos centros de imputación jurídica comprometidos en la presente litis, por las razones que se precisan en el referido proveído. El proceso fue destruido en los trágicos acontecimientos ocurridos en noviembre de 1985, y se reconstruyó siguiendo para ello lo dispuesto en el
Decreto número 3825 de 27 de diciembre del mismo año. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcriben a continuación lo pertinente del fallo recurrido. En él se lee: "El doctor Primo Polo Avila, actuando como apoderado especial de la Empresa Municipal de Teléfonos, presentó demanda administrativa contratos, a fin de obtener mediante sentencia las siguientes declaraciones y condenas: "l. Es nulo, por la omisión de los requisitos formalidades que la ley prescribe para su valor, por razón o consideración a la naturaleza del contrato administrativo, celebrado entre la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y la Sociedad Comercial Parrish y Asociados Ltda. 'Consultoria y Construcción', de fecha 7 de julio de 1982, por medio del cual la parte contratista se compromete a elaborar para la Telefónica el Estudio del Pian Maestro de Desarrollo Telefónico de la ciudad de Barranquilla, su etapa 'Investigación de Mercados'.
2. Por consiguiente, queda nulo en forma absoluta, por falta de requisitos legales para su validez, el contrato administrativo determinado en I,). primera declaración que antecede, con las consecuencias previstas por la ley.
3. La parte contratante Parrish y Asociados Ltda. Consultoría y Construcción debe restituir a mi poderdante la suma de $ 5.330.969.00 por haberlos recibido de esta parte o empresa municipal de teléfonos como anticipo de pago del contrato que ahora se declara su nulidad. "4. Además de los intereses corrientes bancarios sobre la suma de
$ 5.330.969.00 desde julio 9 de 1982 que Parrish y Asociados Ltda. Consultoría y Construcción, debe pagar a la Empresa Municipal de Teléfonos; se ordene que también debe indemnizar de los perjuicios ocasionados y las costas del proceso. "La demanda fue admitida por auto de 23 de septiembre de 1982. Como el apoderado del actor, en su demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, una vez cumplidas las notificaciones y antes de la fijación en lista regresó el expediente a este despacho a fin de resolver sobre la suspensión provisional solicitada, por auto de 13 de diciembre de 1982 este despacho no accedió a decretar la suspensión provisional. El negocio fue fijado en lista durante el término legal, lapso durante el cual no se solicitó práctica de pruebas, derecho este del cual sí se hizo uso en la demanda y la parte opositora por medio de su apoderado solicitó también la práctica de unas pruebas. Por auto de 18 de enero de 1983, se tuvo como apoderados especiales a los doctores Polareo Rodríguez Arrieta y Carlos Escudero C., de la firma afectada Parrish y Asociados Ltda. - Consultoría y Construcción-, igualmente se decretó la práctica de las pruebas pedidas las que fueron allegadas al expediente. El 7 de abril del año en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días a fin de que presentaran sus alegatos por escrito. Cumplido lo anterior se dio traslado del expediente por el
mismo término al señor Agente del Ministerio Público para la vista de fondo. La parte demandante presentó su alegato de conclusión, la parte demandada no alegó. El señor Agente del Ministerio Público, Fiscal Unico de este Tribunal, mediante vista número 379, emitió su concepto estimando que no debía accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el contrato materia de la litis se ajusta a los requisitos del Código Fiscal del Municipio de Barranquilla. Ejecutoriado como se encuentra el auto de citación para sentencia de 2 de mayo del año en curso y no habiendo encontrado en el proceso ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a proferir el correspondiente fallo mediante las consideraciones que más adelante se expresan. "El apoderado de la actora doctor Primo Polo, basó su demanda en los siguientes hechos: “1. La Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, gerenciada entonces por el señor Gabriel Dávila Silva, y Parrish y Asociados Ltda. Consultoría y Construcción, ambas con domicilio en esta ciudad y gerenciada esta última por el doctor Eduardo Santiago, mayor de edad y domiciliado también en Barranquilla, el día siete (7) de julio de 1982 celebraron el contrato determinado en la primera petición solicitada en esta demanda. "2. El precio convenido por el referido contrato administrativo fue de la suma de dinero de $ 10.661.938.00, de los cuales Parrish y Asociados Ltda. Consultoria y Construcción recibió de manos de mi poderdante o demandante la suma de $ 5.330.969.00 pesos, según cláusulas contractuales números 4 y
5. "3. El citado contrato administrativo no se sometió a licitación pública. "4. El entonces gerente de la Empresa Municipal de Teléfonos, señor Gabriel Dávila S., celebró el contrato cuya nulidad se pide sea declarada, sin autorización y aprobación de la Junta Directiva de la mencionada empresa. “5. Tampoco en dicho contrato se estipuló cláusulas de caducidad administrativa. "6. En el célebre contrato no se estipularon cláusula penal pecuniaria ni de multa por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales. "7. La parte contratante Parrish Asociados Ltda. Consultoría y Construcción, no acreditó certificación sobre su constitución, existencia y representación legal o convencional, expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio. "8. Tampoco esta parte contratante presentó certificado de paz y salvo del Tesoro Nacional y Municipal. "9. No se estipuló cláusula mediante la cual se prohíba la cesión del contrato sin previa autorización expresa de la Empresa Municipal de Teléfonos. "10. En el citado contrato no se estipuló que sin el lleno de los requisitos legales debidamente comprobados y la aprobación requerida, no se puede ejecutar. "En cuanto al concepto de la violación y a las disposiciones violadas, se expresó así, el doctor Polo Avila: "En razón de los anteriores hechos, es nulo el contrato administrativo en referencia, por cuanto se han violado las siguientes normas positivas de derecho en forma clara, directa y manifiesta, a saber: "El artículo 189, ordinal e) del Decreto 150 de 1976, que dice: 'De
las causases de nulidad absoluta. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente decreto son absolutamente nulos: ... e) cuando no se efectuaron la citación pública o probada que la ley ordene o cuando en la realización de las mismas se cometieron irregularidades'. "2. El artículo 162, ordinal e) del Código Fiscal Municipal o Decreto número 486 de 1969 expedido por la Alcaldía Municipal de Barranquilla que dice: 'Para la validez de los contratos es necesario que en su texto se puntualicen los siguientes requisitos ... c) la constancia de haberse celebrado licitación o subasta, de acuerdo con las disposiciones normativas de la materia'. "En el contrato administrativo a que me refiero en esta demanda no se efectuó clase alguna de licitación, lo que implica una falta de los requisitos previos y de validez en estos tipos de contratos cuya consecuencia es la nulidad del referido acto jurídico administrativo. Por otro lado, en estos contratos de servicios técnicos, sólo se puede prescindir de la formalidad de la licitación cuando en el lugar donde se celebró el contrato sólo existía una planta o entidad que pueda suministrarle, pero Barranquilla, además de Parrish y Asociados Ltda., existen otras entidades que están capacita das para la presentación del presenvicio (sic) que se le contrató. Artículo 186 del
C. F. M. "Este requisito de la licitación pública o privada en el contrato administrativo cuya nulidad se pide, le es necesario y aplicable, por disposición del artículo 638 del C. F. M. que es del siguiente tenor: 'Los vacíos que se observen en
este Código se llenarán ' por las disposiciones generales de la ley, así como por las del Código Fiscal Nacional y las del Código Fiscal del Departamento del Atlántico, en cuanto éstas sean compatibles con el régimen especial que le es propio del Municipio de Barranquilla en su calidad de capital del Departamento, y en armonía con las Leyes 72 de 1962, 89 de 1936 y demás concordantes'. Y el artículo 629 del mismo precepto legal, cuando dice: 'Para los establecimientos públicos, empresas, fondos totatorios (sic) de valorización y demás organismos municipales, departamentales, regirán las disposiciones del presente Código, siempre que no le sean contrarias a las de carácter especial que se determina en los capítulos de este libro' y de ninguna manera le son contrarias, por lo que a la Empresa Municipal de Teléfonos le son aplicables las normas legales citadas las que fueron violadas por carecer el contrato administrativo del requisito de la licitación. "También se encuentran violadas las siguientes normas legales: Artículo 189, ordinal c) del Decreto 150 de 1976, que dice: 'De las causases de nulidad absoluta. Además de los casos previstos. en las disposiciones vigentes, los contratos a quese refiere el presente decreto son absolutamente nulos ...e) cuando se hubiere celebrado con aubos (sic) o con desviación de poder del funcionario respectivo...' "Artículo 46, ordinal h) del Decreto número 12 de enero 8 de 1968 de la Alcaldía Municipal de Barranquilla, que dice: 'Funciones del Gerente. Son funciones del Gerente; ... h) contratar con terceros, previa autorización de la
Junta Directiva, la ejecución parcial o total de algún servicio y el correspondiente cobro de tarifas. ..' "5. Artículo 66, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo ' ... Esta acción se llama de nulidad y procede contra los actos administrativos, no sólo por estos motivos, sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso de desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiere'.
6. Articulo 41, ordinal d), Decreto número 12 de enero 8 de 1968, anteriormente citado, que dice 'funciones de la Junta Directiva
(Telefónica) son funciones de la Junta Directiva: ... d) Aprobar los actos y contratos que se celebren por la gerencia por cuantía superior a $ 20.000.00... "Estas cuatro normas legales citadas, que también fueron violadas en la celebración del contrato administrativo que nos ocupa constituye por parte del Gerente de la Telefónica, Gabriel Dávila S., un exceso de poder, ya que al celebrar dicho contrato lo hizo en forma irregular, omitiendo las citadas formalidades previas citadas, cuales son la falta de la autorización de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos, para celebrarlo y la falta de aprobación del mismo contrato por parte de dicha junta omisiones estas que constituyen una violación directa de las normas legales citadas, lo que hace que el contrato celebrado sea nulo en forma absoluta.
7. Artículo 48 del Decreto 150 de 1976, 'De la obligación de pactar la caducidad. La caducidad será de forzosa estipulación en los
contratos que no fueron de compraventa de bienes muebles, de empréstito o de arrendamiento'. Del mismo tenor es el artículo 254 del Código Contencioso Administrativo.
8. Artículo 162, ordinal m) del Código Fiscal Municipal de Barranquilla, dice: 'Para la validez de los contratos es necesario que en su texto se puntualicen los siguientes requisitos ... m) la cláusula de caducidad administrativa, la cláusula penal pecuniaria y la multa por retardo en la ejecución de la obligación...' del mismo tenor son los artículos 156 y 158 del mismo precepto legal, los cuales también se encuentran violados, ya que en el contrato administrativo determinado en esta demanda, no se estipuló ninguna de estas cláusulas, lo cual es motivo de omisión, de formalidades o requisitos que la ley exige para la validez del acto jurídico respectivo, cuya consecuencia es su nulidad. "9. Artículo 6º del Decreto 150 de 1976, dice: 'De la misma manera de acreditar la existencia y representación legal. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas de derecho privado, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley'.
10. Artículo 162, ordinal b) dice: 'Para la validez de los contratos es necesario que en su texto se puntualicen los siguientes requisitos: ... b) el nombre y los documentos de identidad del contratista (cédula, libreta militar, certificado de policía), seguido, si obra en representación de una firma o empresa comercial, de la razón social de ésta, y el certificado de la Cámara de Comercio de su domicilio de hallarse inscrito en el Registro Público o de
Comercio...', norma legal del C. F. M. ". Artículo 149, ordinal b) del C. F. M.: 'La persona natural o jurídica con quien vaya a celebrarse un contrato debe llenar los siguientes requisitos previos, de carácter general: Presentación legal, mediante certificado de la Cámara de Comercio' y el ordinal d) del C. F. M. dice que se debe presentar certificado de paz y salvo con los Tesoreros Nacional y Municipal, cuando se trata de contratos superiores de $ 20.000.00. Del mismo tenor o exigencia es el artículo 162, ordinal n) del precepto legal citado. "Señores Magistrados, en el precitado contrato, falta la certificación de la Cámara de Comercio sobre existencia, constitución y representación de la parte contratis (sic), como también el paz y salvo, documentos estos que el C.
F. M. exige como requisitos previos a la celebración del contrato administrativo, que al tenor del artículo 181 del mismo precepto legal hacen al acto jurídico administrativo inválido, nulo, así se expresa dicha norma legal 'carecen de validez, y por tanto, no podrán ponerse en ejecución, ni se considerarán perfeccionados, los contratos a los cuales falte uno de los requisitos y formalidades previstas en el presente Código'. De la misma manera se expresan los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, que dice: "Artículo 1740. Es nulo todo contrato o acto a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. Artículo 1741 '...la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos ... son nulidades absolutas. . "Del tenor de estos artículos que son objeto de violación en la celebración del contrato administrativo que nos ocupa, vemos muy claro que este contrato es nulo por faltarle los requisitos indicados o determinados anteriormente, que son exigidos en todo contrato de carácter administrativo y, en especial el celebrado entre Parrish Asociados Ltda. y la Empresa Municipal de Teléfonos de que habla esta demanda. Pero sólo en dicho contrato se falló por los anteriores requisitos, sino que se violaron las siguientes normas legales, también: "12. Artículo 162, ordinal 1 del C. F. M., cuando dice: 'Para la validez de los contratos es necesario que en su texto se puntualicen los siguientes requisitos: ... . la prohibición al contratista para subcontratar o para traspasar el contrato sin previa, autorización que debe extender...' Del mismo tenor es el artículo 153 del mismo precepto legal y el artículo 59 del Decreto 150 de 1976. "La no estipulación de la cláusula de prohibición de la cesión del contrato por parte de Parrish, constituye una omisión en los contratos administrativos, que trae como consecuencia la nulidad del acto celebrado; y por disposición y analogía del artículo 638 y artículo 629 del C. F. M., las anteriores normas legales citadas como violadas le son aplicables al contrato cuya nulidad se solicita, ya que éste hubo también la omisión de la estipulación sobre dicha cláusula. "13. Artículo 185, parágrafo: 'Para la celebración de esta clase de
contratos se observarán los siguientes requisitos: a) La capacitación técnica del contratista deberá acreditarse ... e) El contratista debe obligarse a preparar técnicamente al personal adscrito al respectivo servio (sic) lo cual se comprobará para dar por cumplidas sus obligaciones'. "14. Artículo 162, ordinal e) dice: 'Para la validez de los contratos es necesario que en su texto se puntualicen los siguientes requisitos ... e) La estipulación de que el contrato requiere para su validez las aprobaciones legales que corresponden y de que, por tanto, no podrá comenzar a ejecutarse antes de haberla obtenido'. "Estos tres requisitos citados en las anteriores normas legales, de que el contratista debe probar o acreditar su calidad de técnico en la materia sobre la cual se va a contratar, que el contratista debe manifestar su obligación de preparar el personal técnico y que se estipule que, el contrato celebrado no producirá efectos o será válido si no tiene las aprobaciones de las personas que según la ley le corresponde impartir esta aprobación y que por tanto no se podrá ejecutar antes de la aprobación faltaron en dicho contrato administrativo materia de esta demanda, violando as! las precitadas normas legales, y haciendo que el acto jurídico administrativo nazca a la vida jurídica viciado de nulidad o irregularidad; lo que ha traído perjuicio para mi poderdante, por cuanto el contratista ha recibido la suma de $ 5.330.969.00 como anticipo de pago, siendo que no estaba obligada, hacerlo ya que dicho contrato al tenor de los anteriores artículos no se puede ejecutar, por ser irregular y por tanto no
constituye ley para las partes, artículo 1602 del Código Civil. "Además de los anteriores preceptos legales citados son fundamentos de derecho de mi pretensión invocada, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil". "Para resolver, se considera: "Al entrar a analizar las disposiciones de orden superior que el señor apoderado de la parte actora señala en su demanda, la Sala se reafirma en lo ya dicho en providencias anteriores, en el sentido de que las disposiciones contenidas en el Decreto 150 de 1976 no son aplicables a los establecimientos del orden municipal de Barranquilla, puesto que para estos organismos rige el Código Fiscal del Municipio de Barranquilla contenido en el Decreto número 486 de 30 de octubre de 1979, dictado por el Alcalde de esta ciudad en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el Acuerdo número 009 del mismo año proferido por el Concejo Municipal. Por esta razón la Sala se abstendrá de entrar a considerar la posible violación de dicho decreto por parte de la gerencia de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en el contrato demandado. "Se considera violado el ordinal c) del artículo 162 del Decreto 486 de 1969 (C. F. M.) expedido por la Alcaldía Municipal de Barranquilla, por considerar que para la celebración del contrato no se efectuó licitación. Dicha norma es del siguiente tenor: "'Para la validez de los contratos es necesario que en su texto se puntualicen los siguientes requisitos: "c) La constancia de haberse celebrado licitación o subasta, de acuerdo con
las disposiciones normativas de la materia, o de haberse prescindido de ellas en los casos de excepción contemplados por las mismas disposiciones'. "Como se ve, la exigencia anterior contempla el evento de prescindir de la licitación en los casos de excepción contemplados por las mismas disposiciones. Al respecto el artículo 186 de la obra citada dice: "'Podrá prescindiese de la formalidad de la licitación cuando se trate de contratar servicios personales de técnicos profesionales, o artistas; de transportes sujetos a tarifas especiales o fijas, o de servicios públicos como alumbrado, agua, teléfono o similares si sólo existe en la localidad una planta que pueda suministrarlos'. "Y el literal e) del artículo 5º del Acuerdo número 004 de 27 de enero de 1972, cuya copia auténtica fue traída al expediente por el señor apoderado de la parte impugnadora, es más enfático cuando dice: "'Se podrá prescindir de una licitación pública y privada: 'c) Cuando se trate de prestación de servicio técnicos o profesionales'. "Como puede verse, el contrato objeto del presente juicio tiene como objeto la prestación de servicios técnicos o profesionales con el fin de elaborar el estudio del plan maestro de desarrollo telefónico de la ciudad de Barranquilla, y por lo tanto encaja dentro de las excepciones a que se refieren los dos artículos últimamente citados, es decir, que en ese caso, se podía prescindir de la licitación ordenada por el literal e) del artículo 62 del Código Fiscal del Municipio de Barranquilla y por lo tanto a juicio de la Sala, no puede prosperar este cargo.
"Se considera violado el ordinal h) del artículo 46 del Decreto número 12 de 8 de enero de 1968, expedido por la Alcaldía de Barranquilla en uso de la facultad conferida por el artículo 14 del Acuerdo número 003 de 31 de enero de 1967, decreto cuya copia autenticada se encuentra a folios 11 a 34 del expediente. Dicha norma es del siguiente tenor: "'Funciones del Gerente. Son funciones del Gerente: "'h) Contratar con terceros, previa autorización de la Junta Directiva, la ejecución parcial o total de algún servicio y el correspondiente cobro de las tarifas'. "También se considera transgredido el ordinal d) del articulo 41 del Decreto antes citado, que dice: "'Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva: "'d) Aprobar los actos y contratos que se celebren por la Gerencia por cuantía superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda legal'. "Se dice que estas normas fueron violadas en la celebración del contrato porque el Gerente de la Empresa Municipal de Teléfonos no tenía la autorización de la Junta Directiva de la empresa para celebrarlo. Al respecto, aún cuando existe en el informativo constancia del señor Alcalde Municipal de Barranquilla, quien en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos afirma que en ningún momento existió autorización por parte de esa junta para celebrar contrato con la sociedad Parrish y Asociados Ltda., Consultoría y Construcción para realizar estudio del Plan Maestro de Desarrollo Telefónico de la ciudad de Barranquilla (fls. 2 a 124), el
Tribunal encuentra también el expediente (fls. 59 a 78) fotocopia del Acta número 395, correspondiente a la reunión de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos del día 6 de marzo de 1979 en donde se lee: 'El doctor Alcides Vargas somete a consideración de la Junta autorizar al Gerente para la contratación del estudio del Plan Maestro de Telefonía. Es aprobado por unanimidad' (fl. 69). Dicha acta aparece aprobada en la sesión de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos correspondiente al día 6 de abril de 1979 (Acta número 396, fl. 80). Por lo tanto, no puede decirse que para la celebración del contrato demandado el señor Gerente de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla carecía de la autorización de la Junta Directiva de la misma y por lo tanto a juicio de la Sala tampoco puede prosperar este cargo. "Se acusa así mismo al contrato de violar el artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: "En todo contrato celebrado por la administración nacional, y que tenga por objeto la construcción de obras, la prestación de servicios o la explotación de un bien del Estado, deben prefijarse claramente los motivos que den lugar a la declaración administrativa de caducidad. "Como causases de caducidad, además de las que el Gobierno tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes: "a) La muerte del contratis, (sic) si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores; b) La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra judicialmente o se le abre concurso de
acreedores. "También del ordinal m) del artículo 162 del Código Fiscal Municipal de Barranquilla, que establece: "'Para la validez de los contratos es necesario que en su texto se puntualicen los siguientes requisitos: m) La cláusula de caducidad administrativa, la cláusula penal pecuniaria y la multa por retardo en la ejecución de la obligación, tasadas éstas dos últimas en consideración a los perjuicios que se derivarían para la administración por el incumplimiento'. "Del artículo 156 de la misma obra, que dice: En los contratos administrativos, sin perjuicio de las causases de caducidad administrativa, deben estipularse: a) Cláusula penal pecuniaria, para el caso de que el contratista faltare al cumplimiento de sus obligaciones; "'b) Cláusula sobre imposición de multas por parte del Gobierno, para el caso de que el contratista incurra en retardo respecto al término estipulado para el cumplimiento del contrato. 'Parágrafo. La cuantía de la caución pecuniaria y de la multa deberán ser señaladas por el contrato. De no hacerlo, la estimación corresponde a la Contraloría Municipal, la cual, en uno y otro caso, computará el monto respectivo al fijar la cuantía de la caución que debe otorgar el contratista'. "Y del artículo 158 del mismo Código que establece: 'En todo contrato deberá consignarse una caución, que puede ser prendaria, hipotecaria o bancaria, o fianza de una compañía de seguros, para garantizarle a la administración, por parte del contratis (sic), el cumplimiento de las obligaciones que ésta contrae. Esta caución o fianza se extingue cuando se le expida al contratista el
finiquito correspondiente o se le declare libre de responsabilidad. "'Parágrafo: Se exceptúan del anterior requisito los contratos de ejecución instantánea, o sean aquellos en los cuales las obligaciones del contratista no quedan pendientes, sino que se cumplen simultáneamente con su celebración'. "En su concepto de violación respecto a las anteriores normas de carácter superior, el demandante afirma que en el contrato administrativo determinado en esta demanda no se estipulan ninguna de estas cláusulas, lo cual es motivo de omisión de formalidades o requisitos que la ley exige para la validez del acto respectivo, cuya consecuencia es su nulidad. "En relación con las exigencias señaladas anteriormente, en la cláusula sexta del contrato se estipula lo siguiente: " 'En caso de incumplimiento del contratista, será declarada la caducidad del contrato por la Telefónica, que hará efectiva la caución prestada por aquél. La caución será equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato en la I Etapa «Investigación de Mercado». La caución podrá consistir en póliza de cumplimiento otorgada por compañía aseguradora, que entregará el contratista a la Telefónica dentro de las cuatro primeras semanas a partir de la suscripción del presente contrato'. "De lo anterior se desprende que el contrato cumplió los requisitos del literal m) del artículo 162 del C. F. M. de Barranquilla y de los artículos 156 y 158 de la misma obra, pero sólo en lo referente a la estipulación de la declaración de caducidad y de la caución, pero no de la imposición de multas por parte del Gobierno, lo cual fue omitido. Tampoco se dio cabal cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, cuya observancia se extiende a los municipios en virtud de lo dispuesto por el artículo 259 de la misma obra, en el sentido de que en el contrato simplemente se estipuló que en caso de incumplimiento del contratista será declarada la caducidad del mismo por la Telefónica, pero no prefijó claramente los motivos que debían dar lugar a dicha declaración, entre los cuales era obligatorio que figuraran la incapacidad financiera del contratista y la extinción de la sociedad contratante, precepto este que fue violado al no cumplirse con exactitud las exigencias contenidas en el mismo. Esta circunstancia amerita la declaratoria de nulidad del contrato. "Se considera transgredido el ordinal b) del artículo 162 del C. F. M. de Barranquilla, que dice: Para la validez de los contratos es necesario que en su texto se puntualicen los siguientes requisitos: "'b) El nombre y los documentos de identidad del contratista, cédula, libreta militar, certificado de policía, seguido, si obra en representación de una firma o empresa comercial de la razón social de ésta, y el certificado de la Cámara de Comercio, de su domicilio de hallarse inscrito en el Registro Público de Comercio'. "Y el ordinal n) del mismo artículo, que expresa: "' " n) El requisito de certificado de reserva expedido
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