CE-SEC3-EXP1989-N4484

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N4484
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL Para la Sala se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: El día 29 de noviembre de 1981 se produjo un accidente de tránsito de la volqueta (…) La propietaria del mencionado automotor era, en la fecha del accidente, la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca (…) El vehículo era conducido por el (…) inspector de carreteras de la Secretaría de Obras Públicas mencionada (…). A raíz de dicho accidente murió el señor (…) quien viajaba en la parte trasera de la volqueta, y quien fue aprisionado por la misma al momento de volcarse. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO

OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA A pesar de que del contexto del libelo pueda colegirse que se imputa una falla del servicio del Departamento de Cundinamarca, al permitir que una de sus volquetas fuera utilizada en día feriado por un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas del mencionado departamento, estima la Sala que ello no es óbice para que el juez, al calificar la realidad histórica del proceso, y prevaliéndose del principio iura novit curia, goce de la facultad de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto que es objeto de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia de 31 de julio de

1989, Exp. 2852RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO

OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / APLICACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA Teniendo en cuenta lo anterior, se abstendrá la Sala de estudiar en el presente caso la posible falla del servicio por omisión que hubiere podido cometer el

Departamento de Cundinamarca, al permitir que funcionarios suyos dispusieran de vehículos automotores en días en los cuales los reglamentos no los autorizan para ello, causando con ellos y en dichos días perjuicios como el de que trata el presente proceso. Y estima irrelevante el análisis de dicho elemento, porque considera que un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir. Así las cosas, estima la Sala que la prueba de la falla del servicio, cuando se trata de perjuicios causados con vehículos automotores pertenecientes a las personas públicas no es necesaria para comprometer la responsabilidad de éstas últimas, siempre y cuando, obviamente, se haya probado el hecho dañoso y su relación causal con el perjuicio y además que el elemento con el cual se causó el daño pertenecía al servicio o estaba a su disposición. Se debe aplicar por tanto a este tipo de perjuicios, a juicio de la Sala, el denominado régimen de la falla del servicio presunta.

FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL

SERVICIO PRESUNTA / CARACTERÍSTICAS DE LA FALLA EN EL SERVICIO

PRESUNTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO

OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / CARGA DE LA PRUEBA – Se atenúa respecto de la falla en el servicio / ONUS PROBANDI - No cobija la prueba de la falla del servicio, aunque sí la del hecho causante del daño y su relación con el mismo / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandate acreditar el perjuicio / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA - El perjuicio causado con vehículo automotor oficial, hace presumir la falla del servicio De conformidad con la precitada sentencia de julio 31 de 1989, estima oportuno la Sala precisar las características fundamentales del régimen de la falla del servicio presunta, para los eventos en los cuales los perjuicios han sido causados con vehículos automotores oficiales, así: La aplicación de la regla actori incumbit probatio se atenúa respecto de la falla del servicio. Es decir, no se dispensa de toda prueba al demandante, sino que el "onus probandi" no cobija la prueba de la falla del servicio, aunque sí la del hecho causante del daño y su relación con el mismo. Corresponde por tanto al actor probar solamente la existencia de un perjuicio, que debe guardar relación de causalidad con la utilización del vehículo automotor oficial. El perjuicio causado con vehículo automotor oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que, al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatoria que sólo exonera al actor del aporte de la prueba de la falla, no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es, pues, un régimen en el cual la falla del servicio sí está presente, lo que implica que se

excluye, por definición, toda aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva.

FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL

SERVICIO PRESUNTA / CARACTERÍSTICAS DE LA FALLA EN EL SERVICIO

PRESUNTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO

OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la Administración desvirtuar la presunción Por ser presunta la falla del servicio, ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa que sirve de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración. (…) [S]i la administración demuestra la ausencia de falla, se exonera de su responsabilidad. Más para que ello sea así, el juez debe llegar a la convicción de que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente, que el perjuicio ocasionado con vehículo automotor oficial no guarda relación causal alguna con la falla del servicio imputable a la persona pública.

FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO – No exonera de responsabilidad al Estado El hecho o culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso, la responsabilidad estatal. Corresponderá al juez, frente al caso concreto objeto de la decisión, determinar si se presentan, y en qué medida, los elementos que estructuran ésta causal exonerativa. El hecho de un tercero exonera o atenúa, igualmente, la responsabilidad de la administración. La fuerza mayor exonera igualmente a la administración. En efecto, su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna, y ello porque la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó culposamente el perjuicio. El caso fortuito, al contrario, no exonera a la administración frente a este tipo de perjuicios. Estima la Sala que, de presentarse un caso fortuito en la acepción anotada, es a la administración a quien le corresponde resarcir el perjuicio, habida consideración de que no puede desvirtuar la presunción que sobre ella pesa, y que consiste en determinar a priori, y dada la peligrosidad de los vehículos automotores de uso oficial, que un perjuicio causado con uno de ellos, se debe a falla del servicio.

FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL

SERVICIO PRESUNTA / CARACTERÍSTICAS DE LA FALLA EN EL SERVICIO

PRESUNTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN

EL SERVICIO PRESUNTA / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A diferencia de la opinión del a quo, estima la Sala que en el proceso de la referencia, sí se presentó la relación causal entre el accidente de la volqueta RNV0953, perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, conducida por su agente (…), y la muerte del señor (…). [Q]ueda entonces claro para la Sala que la suerte del señor (…), quien viajaba en la parte trasera de la volqueta RNV-0953 accidentada, de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca y conducida por su funcionario (…), fue causada directamente por dicho accidente. Habiéndose probado entonces que el instrumento con el cual se causó la muerte (…)pertenecía el día del accidente a la demandada, es suficiente para que pueda

imputarse a ésta, a juicio de la Sala, una falla presunta del servicio en relación con los hechos que se valoran en el presente proceso.[D]icha presunción de falla del servicio puede ser desvirtuada por la existencia de una cualquiera de las causales de exoneración mencionadas. Pero, a criterio de la Sala, ninguna de ellas se presenta en el caso sub judice, como pasa a verse.

FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL

SERVICIO PRESUNTA / CARACTERÍSTICAS DE LA FALLA EN EL SERVICIO

PRESUNTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / PRESUNCIÓN NO DESVIRTUADA Tampoco existe prueba alguna que desvirtúe la presunción de falla del servicio, que en el caso de autos consiste en presumir que la utilización del vehículo oficial por el agente está originada en una falla del servicio que le permitió disponer del mismo. A pesar de que, como se ha anotado, el accidente ocurrió en día festivo, sin que mediare autorización escrita para que el agente dispusiera de la volqueta oficial, no existe prueba alguna tendiente a demostrar que la utilización del vehículo en la forma mencionada, hubiere sido ajena al deber de vigilancia y

control que tienen las personas públicas sobre su parque automotor. Por el contrario, los hechos de que trata el presente proceso muestran la laxitud en el control de las personas públicas sobre sus automotores, y corroboran aún más, la inexistencia de la ausencia de falla del servicio de la entidad demandada en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencia de julio 15 de 1953 de la extinta Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia; C.P. Luis A.

Flórez, G. L., Tomo LXXV, núm. 2130, pág. 742).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / CONDENA EN GRAMOS ORO Teniendo en cuenta los anteriores parentescos, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia que afirma que el dolor moral se presume en su máxima intensidad entre padres e hijos, y esposos o concubinos, la Sala accederá a reconocer a cada una de las personas nombradas, de conformidad con el petitum de la demanda, el equivalente a 1.000 gramos oro para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS

MATERIALES / PRUEBA PERICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

PÉRDIDA DE PIEZAS PROCESALES / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS – De los menores; de los

mayores debe acreditarse / AUSENCIA DE PRUEBA – De la dependencia económica de los hijos mayores A pesar de que en la demanda con la cual se inició el presente proceso, solicitó el apoderado judicial de los actores un peritaje para efectos de establecer la cuantía de los perjuicios materiales así como su actualización (…), no obra en autos dicho peritaje sin que se pueda determinar si su inexistencia es debido a que nunca se practicó, o a que se quemó en los insucesos del Palacio de Justicia de noviembre de 1985. Sin embargo, la existencia de los perjuicios materiales está ameritada en el caso sub judice. Pero, conforme a la jurisprudencia de la Sección que estima que se presumen perjuicios materiales en los hijos menores de la persona que fallece, ante la imposibilidad en la que quedan de ser auxiliados económicamente por sus padres, (…) no acoge la Sala la afirmación del apoderado de los actores, en el sentido de que se debe acceder a otorgar perjuicios materiales a los hijos mayores del finado, puesto que "los mayores no devengan ingresos, razón por la cual toda su familia dependía económicamente de su padre" (fl. 20, cdno. 1). Y no acoge dicha perspectiva porque nada se hizo para probar que no devengan ingresos, y más importante aún, porque el sólo hecho de no devengar ingresos un hijo mayor, no abre derecho a este rubro del perjuicio. Acceder a ellos en los términos pedidos sería fomentar jurisprudencialmente el ocio improductivo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS

MATERIALES / PRUEBA PERICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

PÉRDIDA DE PIEZAS PROCESALES / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS – De los menores; de los mayores debe acreditarse / AUSENCIA DE PRUEBA – De la dependencia económica de los hijos mayores / CONDENA IN GENERE / PRUEBA DOCUMENTAL – En caso no de probarse debe acudirse al salario mínimo legal mensual vigente / DEDUCCIÓN DE GASTOS PERSONALES – 25 por ciento Pero, respecto de los perjuicios materiales que por lo dicho se habrán de decretar, considera la Sala que no existen bases ciertas para su fijación. En efecto, la precitada declaración del testigo Mancera, no permite saber el monto de los ingresos del finado, ni aún cuál era su labor habitual, a lo cual se a una el hecho de que en el expediente obra constancia acerca de que el señor Bernal fue retirado de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, medíante Decreto 0098 de abril de 1976 "con el fin de que tramitara su pensión" (fl. 69, cdno. 1). Por ello, se procederá a la condena in genere prevista en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. (…) A la suma que se establezca de conformidad con los numerales anteriores, se deducirá el 25% que, se supone destinaba el difunto para sus necesidades personales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC-EXP1989-N4484

Actor: ROSA HELENA FRANCO VIUDA DE BERNAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) El proceso de la referencia se encontraba en estado de recibir sentencia cuando sobrevinieron los insucesos del Palacio de Justicia. Ordenada su reconstrucción con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 3825 de 1985, procede desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero de 1984.

I. La sentencia apelada: Luego de estudiar las pruebas que ameritan las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito en el que, se afirma, murió el señor Juan Emiliano Bernal, denegó el Tribunal las súplicas de la demanda, pues estimó que "no aparece claramente demostrada la falla del servicio en el presente proceso por no haberse probado plenamente que el hecho dañoso fuese imputable al Departamento de Cundinamarca" (fl. 15, cdno. 1).

Consideró el a quo que "de las pruebas que obran en autos no se deduce con exactitud cuándo o mejor, en qué momento ocurrió el deceso del señor Bernal y si su muerte fue por causa directa del accidente, ya que a pesar de que en el expediente (sic) la partida de defunción a que antes se hizo mención (fl. 10) y que tiene fecha del mismo día del insuceso, no obra ningún certificado de las autoridades de tránsito o de policía que den cuenta del hecho. También se echa de menos algún reconocimiento médico sobre la víctima, o el levantamiento del cadáver, o la necropsia, o la historia clínica en el caso de que haya sido recibido en el hospital tal como lo señalaron los testigos al decir que llevaron a los heridos a la institución médica, o sea, pruebas que acrediten que la causa de la muerte fue producida por el accidente de tránsito a que hace mención la demanda" (fl. 14, cdno. 1). Afirma además el Tribunal, que deponentes en el proceso testimonian acerca de que la causa de la muerte fue el accidente de una volqueta de uso oficial "pero ninguno de los testigos es claro en cuanto a la marca ni a las placas del vehículo accidentado" (fl. 13, cdno. 1).

II. Posición de las partes: Alegatos de la parte actora: En aras de sustentar la apelación interpuesta, argumenta el apoderado judicial de la parte actora (fls. 33, 37, cdno. 1), que obran en el expediente las pruebas necesarias para que se profiera la declaratoria de responsabilidad del

Departamento de Cundinamarca.

Considera que de autos se desprende claramente que quien conducía la volqueta accidentada era el señor José Vicente Gómez Jiménez, que está probado que dicha volqueta pertenecía el día del accidente a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, que el señor Juan Emiliano Bernal Peña murió como consecuencia directa del accidente, y que quien conducía el vehículo se encontraba en ese instante en estado de embriaguez.

Alegatos de la parte demandada: Como se ha anotado, el expediente se destruyó durante los hechos de noviembre de 1985, y a pesar de que al gobernador del Departa mentó de Cundinamarca se le notificó el auto admisorio de la solicitud de reconstrucción impetrada por la parte actora (fl. 46, cdno. 1), no consta en el informativo actuación procesal de la entidad demandada encaminada a impugnar las afirmaciones de la actora.

III. El concepto fiscal: Tampoco fue posible recuperar el concepto de fondo emitido por el agente del

Ministerio Público.

IV. Consideraciones de la Sala: Para la Sala se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: El día 29 de noviembre de 1981 se produjo un accidente de tránsito de la volqueta marca Fiat, de placas RNV-0953 (fls. 69, 106, cdno. 1).

Dicho accidente consistió en el volcamiento de la volqueta (fls. 104, 106, cdno.1). La propietaria del mencionado automotor era, en la fecha del accidente, la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca (fls. 64, 66 y

69, cdno. 1). El vehículo era conducido por el señor José Vicente Gómez Jiménez, quien era inspector de carreteras de la Secretaría de Obras Públicas mencionada (fls. 64, 66, 69, 104 y 106, cdno. 1). A raíz de dicho accidente murió el señor Juan Emiliano Bernal Peña, quien viajaba en la parte trasera de la volqueta, y quien fue aprisionado por la misma al momento de volcarse (fls. 64, 66, 95, 104 y 106, cdno. 1). Frente a la situación fáctica descrita, considera la Sala oportuno exponer algunas consideraciones sobre los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad estatal cuando el perjuicio es causado con vehículos automotores pertenecientes a las personas públicas.

I. La elección del régimen de responsabilidad: A pesar de que del contexto del libelo pueda colegirse que se imputa una falla del servicio del Departamento de Cundinamarca, al permitir que una de sus volquetas fuera utilizada en día feriado por un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas del mencionado departamento, estima la Sala que ello no es óbice para que el juez, al calificar la realidad histórica del proceso, y prevaliéndose del principio iura novit curia, goce de la facultad de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto que es objeto de la decisión.

En varias oportunidades ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse al respecto. Así, por ejemplo, en sentencia de 31 de julio de 1989, expresó: "La escogencia de uno de los varios regímenes de responsabilidad y, con ello, la

exigencia de las condiciones que su aplicación supone para que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada ante determinados perjuicios, es tarea que corresponde realizar libremente al juez, a menos que dichas condiciones estén contempladas expresamente en la ley" (Expediente núm. 2852, actor: Jorge Arturo Herrera Velásquez, copiadores de la Sección Tercera, tomo 104, fls. 276 y ss.). Teniendo en cuenta lo anterior, se abstendrá la Sala de estudiar en el presente caso la posible falla del servicio por omisión que hubiere podido cometer el Departamento de Cundinamarca, al permitir que funcionarios suyos dispusieran de vehículos automotores en días en los cuales los reglamentos no los autorizan para ello, causando con ellos y en dichos días perjuicios como el de que trata el presente proceso. Y estima irrelevante el análisis de dicho elemento, porque considera que un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir. Así las cosas, estima la Sala que la prueba de la falla del servicio, cuando se trata de perjuicios causados con vehículos automotores pertenecientes a las personas públicas no es necesaria para comprometer la responsabilidad de éstas últimas, siempre y cuando, obviamente, se haya probado el hecho dañoso y su relación causal con el perjuicio y además que el elemento con el cual se causó el daño pertenecía al servicio o estaba a su disposición. Se debe aplicar por tanto a este

tipo de perjuicios, a juicio de la Sala, el denominado régimen de la falla del servicio presunta.

II. La caracterización del régimen de la falla presunta del servicio: De conformidad con la precitada sentencia de julio 31 de 1989, estima oportuno la Sala precisar las características fundamentales del régimen de la falla del servicio presunta, para los eventos en los cuales los perjuicios han sido causados con vehículos automotores oficiales, así: La aplicación de la regla actori incumbit probatio se atenúa respecto de la falla del servicio. Es decir, no se dispensa de toda prueba al demandante, sino que el "onus probandi" no cobija la prueba de la falla del servicio, aunque sí la del hecho causante del daño y su relación con el mismo. Corresponde por tanto al actor probar solamente la existencia de un perjuicio, que debe guardar relación de causalidad con la utilización del vehículo automotor oficial.

El perjuicio causado con vehículo automotor oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que, al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatoria que sólo exonera al actor del aporte de la prueba de la falla, no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es, pues, un régimen en el cual la falla del servicio sí está presente, lo que implica que se excluye, por definición, toda aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva. Por ser presunta la falla del servicio, ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar

probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa que sirve de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración. En consecuencia, si la administración demuestra la ausencia de falla, se exonera de su responsabilidad. Más para que ello sea así, el juez debe llegar a la convicción de que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente, que el perjuicio ocasionado con vehículo automotor oficial no guarda relación causal alguna con la falla del servicio imputable a la persona pública. El hecho o culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso, la responsabilidad estatal. Corresponderá al juez, frente al caso concreto objeto de la decisión, determinar si se presentan, y en qué medida, los elementos que estructuran ésta causal exonerativa. El hecho de un tercero exonera o atenúa, igualmente, la responsabilidad de la administración. La fuerza mayor exonera igualmente a la administración. En efecto, su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna, y ello porque la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó culposamente el perjuicio. El caso fortuito, al contrario, no exonera a la administración frente a este tipo de perjuicios. En efecto, si se concibe dicha causal en su acepción moderna sus administrativista de causa desconocida, no exonera a la administración, ya que, al decir del profesor Paul Amselek, "todo sistema de presunción de falta supone, por

hipótesis misma, que en caso de no ser posible determinar las circunstancias exactas en las que se produjo el daño, el llamado a responder por las fallas presuntas deberá reparar, por encontrarse en incapacidad de demostrar una ausencia de falta en el origen del perjuicio" (citado por F. LorensFraysse, "La présomptión de faute dans le contentioux administratif de la responsabilité", L.G.D.J., Paris, 1985, p. 147). Estima la Sala que, de presentarse un caso fortuito en la acepción anotada, es a la administración a quien le corresponde resarcir el perjuicio, habida consideración de que no puede desvirtuar la presunción que sobre ella pesa, y que consiste en determinar a priori, y dada la peligrosidad de los vehículos automotores de uso oficial, que un perjuicio causado con uno de ellos, se debe a falla del servicio.

II. El análisis del caso concreto: Con base en las anteriores consideraciones, procede la Sala al estudio de los elementos necesarios para determinar si la responsabilidad de la administración puede o no ser declarada en el caso de autos. a) La relación causal.

A diferencia de la opinión del a quo, estima la Sala que en el proceso de la referencia, sí se presentó la relación causal entre el accidente de la volqueta RNV0953, perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, conducida por su agente Vicente Gómez Jiménez, y la muerte del señor Juan Emiliano Bernal. Al respecto obran en el expediente las siguientes pruebas:

1. Oficio número 526 del Juez Diecisiete Superior de la ciudad de Bogotá, dirigido

a la Secretaría de esta Sección, y en la cual puede leerse: "Por medio del presente me permito informar a su despacho que dentro del proceso número 4429 se sindica a Jorge Vicente Gómez Jiménez, como la persona que conducía el vehículo que ocasionó la muerte de Juan Emiliano Bernal Peña, el día 30 de noviembre de 1981. El vehículo que conducía el citado Gómez Jiménez el día de los hechos es una volqueta marca Fiart (sic), modelo 1981, color azul oscuro placas R.N.V.-0953 perteneciente al Departamento de Obras Públicas, y el citado conductor se identificaba (sic) con la c.c. número 290.675 de Junín" (fl. 64, cdno. 1). Diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver del occiso, en donde consta el volcamiento de la volqueta "RNV-0953 color azul perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, conducida por el señor José Vicente Gómez Jiménez, y, además, donde se afirma que "de la parte delantera del vehículo al lugar donde se encontró el occiso hay 40 centímetros" (fl. 66, cdno. 1). El testigo Héctor Manuel Mancera Garavito, quien a pesar de no estar presente en el lugar exacto del accidente en el instante en que éste se produjo, se encontraba cercano a dicho lugar y corrió a auxiliar a los accidentados, afirmó: "... al saber esta noticia me fui yo para allá, a ver si los podríamos auxiliar en algo,

vi la volqueta ya volcada más o menos como de quince a veinte metros de la carretera hacia abajo, contra un árbol sauz que había, estaba un señor caído debajo de la volqueta, la volqueta quedó de medio lado no se fue de frente sino de lado y el que estaba caído era don Juan Emiliano Bernal, se estaban saliendo otras personas de dentro de la cabina, el conductor era don Vicente Gómez..." (fl. 104, cdno. 1). A su turno, el señor Lucio Antonio Rodríguez Tribaldos, q

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