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CE-SEC3-EXP1989-N4655

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N4655
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACLARACION DE SENTENCIAS - Procedencia El artículo 309 del Estatuto Procesal Civil aplicable al proceso contencioso administrativo por mandato del artículo 267 del C. C. A., estipula que mediante auto complementario podrán aclararse "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella". SOLIDARIDAD FUNCIONAL / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA La obligación de asumir los riesgos emerge con todas sus consecuencias jurídicas de la ejecución del contrato, por cuanto, sin la existencia de la entidad generadora de energía, sería imposible la de la entidad distribuidora. De ahí que el contrato de suministro de energía sea inoponible a terceros, en cuanto a las cláusulas eximentes de responsabilidad, pues entre ambos entes administrativos se establece lo que jurisprudencialmente se califica como "solidaridad funcional".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Radicación numero: 4655

Actor: ALFONSO SIERRA VELASQUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO; EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Las Empresas Públicas de Medellín, entidad condenada solidariamente con el Municipio de San Pedro en la sentencia de fecha 20 de febrero del año en curso, dictada por la Sala en el proceso de la referencia solicita, por intermedio de

apoderado, en memorial presentado en término oportuno, adición de la mencionada sentencia y, en subsidio, su aclaración. Fundamenta su solicitud en los artículos 311 y 309 del C. de P. C. Al sustentar su petición, afirma que "como la sentencia resolvió condenar solidariamente a las dos entidades, sin que en la parte motiva de la misma se hiciera relación a la clase de solidaridad existente entre ellas, consideramos que no se resolvió sobre todos los extremos de la litis" (fl. 392, cuaderno l), siendo por ello procedente la adición del fallo o, en subsidio, su aclaración, máxime si se considera había alegado por la parte demandada la existencia de un contrato entre el Municipio de San Pedro y las Empresas Públicas, en el cual se exoneraba a estas últimas de responsabilidad. Para sustentar jurídicamente la decisión que aquí se tomará, considera la Sala oportuno estudiar previamente la procedencia de la petición del memorialista.

1. La petición de la adición de la sentencia: Dentro de las varias hipótesis que de adición de la sentencia contempla el artículo 311 del C. de P. C., se encuentra aquella que enuncia su procedencia "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis", que es precisamente el evento que según el memorialista se presenta en el caso que se examina.

Para la Sala, no asiste en este sentido razón al apoderado de las Empresas Públicas, por las siguientes razones: a) Aun cuando examinada la sentencia pueda observarse que, ciertamente,

en su parte motiva nada se dijo acerca de la solidaridad que en la parte resolutiva contempló, el hecho es que sí existió resolución sobre este extremo de la litis. En efecto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se expresó: “Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a las Empresas Públicas de Medellín y al Municipio de San Pedro, solidariamente, a pagar al señor Alfonso Sierra Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 728.245 de San Pedro, la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y seis mil pesos ($5.476.000.00), más intereses comerciales sobre este valor, desde el 5 de septiembre de 1981 hasta el día de ejecutoria de este fallo"; b) La parte resolutiva transcrita, es pues, clara sobre el extremo de la litis consistente en la solidaridad bajo la cual los dos entes públicos deben resarcir al demandante. Hubo, por consiguiente, resolución expresa del sentenciador y ello impide, a juicio de la Sala, proceder a ordenar la adición solicitada, bajo la hipótesis concreta en estudio. Debe pues, estudiarse la viabilidad de la aclaración de la sentencia, subsidiariamente solicitada por el libelista.

2. La procedencia de la aclaración de la sentencia: Estipula el artículo 309 del estatuto procesal civil aplicable al proceso contencioso administrativo por mandato del artículo 267 del C. C. A., que mediante auto complementario podrán aclararse " los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella". Cobija así nuestro ordenamiento procesal, la

posibilidad de aclarar frases que contenidas en la parte resolutiva de una sentencia, ofrezcan verdadero motivo de duda a las partes. Y ello es precisamente lo que ocurre en el caso en estudio, en el cual la Sala considera procedente la aclaración de la sentencia por los siguientes motivos: a) Tal como se ha anotado, guardó la sentencia silencio sobre las razones para la condena solidaria que afecta a las Empresas Públicas de Medellín y al Municipio de San Pedro. Recalca la Sala la carencia absoluta de motivación a este respecto, ya que es importante que ella sea total, pues, de lo contrario, mal podría adicionarse una sentencia que conceptualmente ha estado motivada, así las partes no convengan en los argumentos de la motivación; b) La indicada carencia de motivación, ofrece verdadero motivo de duda a las Empresas Públicas de Medellín y al Municipio de San Pedro respecto del alcance que la solidaridad contra ellas decretadas, puede tener. En efecto, la comprensión de la parte resolutiva de una sentencia puede lograrse gracias a la parte motiva que ésta contenga. Y si bien es cierto la providencia es motivada, también lo es que respecto del punto objeto de aclaración, no lo fue, teniendo así razón el libelista al plantear sus dudas en este punto preciso; e) El artículo 170 del C. C. A. así como el 304 del C. de P. C., estatuyen que las sentencias deben contener tanto una parte resolutiva, como un análisis jurídico que permita sustentar la decisión. Ello es apenas obvio en un estado de derecho, en el cual no puede aceptarse que se imparta justicia arbitrariamente,

esto es, sin que se presenten los motivos por los cuales el sentenciador impone sus decisiones. Y ello fue lo que ocurrió, involuntariamente, y frente al aspecto concreto de la solidaridad, en el caso en estudio. Por ello pues, estima la Sala procedente la aclaración, la cual se hará en los siguientes términos: "La sentencia apelada considera que no existe solidaridad entre el Municipio de San Pedro y las Empresas Públicas de Medellín y concluye que hay falta o ausencia de legitimación en la causa por pasiva en relación con esta última entidad. En efecto, luego de analizar las cláusulas del contrato que exoneran de responsabilidad por daños y perjuicios a las Empresas, el tribunal discurre así: "Por lo anterior la solidaridad alegada por la parte actora se desvirtúa plenamente; el hecho de que las Empresas suministren la energía y el citado municipio la distribuya, administre y le procure el debido mantenimiento a través de las redes e instalaciones e implementos necesarios para lograr la prestación de tal servicio público, no configura la responsabilidad administrativa extracontractual que pregona de las dos personas jurídicas públicas que integran la litis como accionadas. "'Por lo expuesto, ante la falta o ausencia de legitimación en la causa por pasiva en relación a las Empresas Públicas de Medellín, habrá de resolverse favorablemente la litis en lo que a ella respecta"'. Sobre este aspecto, la Sala precisa los siguientes conceptos: En aplicación del principio res inter alios acta, la relación contractual regula los efectos de las obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, pero no vincula ni obliga a quienes no han sido parte de ella.

El contrato de suministro de energía, coloca a las partes contratantes, Municipio de San Pedro y Empresas Públicas de Medellín, en situación de responder por los daños que causen a terceros. Porque ambas partes unen sus esfuerzos en orden a prestar un servicio público, se lucran de una actividad cuyo uso y goce beneficia a la comunidad y asumen las consecuencias inherentes al riesgo que de tal actividad se derivan. Los contratantes pueden regular entre si la asunción de los riesgos por parte de uno solo de ellos, pero sin que valgan ante terceros los pactos que los eximan de tal responsabilidad frente a las víctimas de los daños. Admitir lo contrario sería derogar por contrato las disposiciones legales superiores que son de orden público, en las que se consagra tal responsabilidad. La obligación de asumir los riesgos emerge con todas sus consecuencias jurídicas de la ejecución del contrato, por cuanto, sin la existencia de la entidad generadora de energía, sería imposible la de la entidad distribuidora. De ahí que el contrato de suministro de energía sea inoponible a terceros, en cuanto a las cláusulas eximentes de responsabilidad, pues entre ambos entes administrativos se establece lo que jurisprudencialmente se califica como "solidaridad funcional". El actor bien pudo demandar a una u otra entidad o dirigir sus pretensiones contra ambas, para exigirles su responsabilidad, en virtud de dicha solidaridad. Como instauró su acción contra ambas entidades, la condena será solidaria (C. Civil, art. 2344). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Resuelve: 1º. Niégase la solicitud de adición de la sentencia de la referencia. 2º. Aclárase el numeral segundo de la sentencia de la referencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que las Empresas Públicas de Medellín, y el Municipio de San Pedro, Antioquia, pagarán solidariamente al señor Alfonso Sierra Velásquez las sumas de dinero a que se refieren los puntos segundo (2º.) y tercero (3º.) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por esta Sección dentro del proceso Indicado en la referencia.

Cópiese, publíquese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha 4 de mayo de 1989. Gustavo de Greiff Restrepo, Presidente de la Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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