CE-SEC3-EXP1989-N4655A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N4655A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
DEMANDA - Requisitos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / JURA NOVIT CURIA / ACCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO Las exigencias consistentes en indicar las normas que se estimen violadas, y en explicar el concepto en que lo fueron, solamente deben satisfacerse cuando de impugnación de actos administrativos se trate, lo cual implica que esos mismos señalamientos y explicación no se requieren cuando se ejerciten acciones distintas a las impugnadoras de actos administrativos, como acontece con el contencioso de reparación directa y cumplimiento. La calificación jurídica que de la pretensión, haga el actor, no es requisito esencial de ésta y, por lo tanto, mal podría predicarse la incongruencia de la sentencia con relación a elementos que son totalmente extraños a la definición misma de la pretensión. El régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del decreto ante la realidad histórica que las partes le demuestren. TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Electrocución de semovientes / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Electrocución por líneas de alto voltaje / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Noción / VACAS - Teoría del riesgo excepcional Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a
experimentar un "riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios qué derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. Tiénese entonces que, según esta concepción, siempre que la actividad generadora de riesgo se cumple en provecho de la colectividad, las cargas que de aquella puedan derivarse no deben gravar más a unos ciudadanos, que a otros. No sería lógico, en efecto, que al tiempo que la administración se lucra de un servicio público, se empobrezca paralelamente un administrado. Es la aplicación del aforismo "ubi emolumentum ibi onus esse debet", se el cual quien quiera que obtenga beneficios de una actividad generadora de riesgos, asume las cargas que de estos se deriven. En otras palabras, es el precio que fatalmente debe pagar el estado frente a la modernización de los servicios a su cargo y que se traduce en una protección especial y excepcional al patrimonio lesionado. Y es precisamente dentro de esta teoría donde mejor se subsume el caso en estudio. En efecto, tal como se ha anotado, está probado en el expediente que sobre los potreros de la hacienda "Flandes", de propiedad del actor, pasan unas líneas primarias de altísimo voltaje, destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica para la comunidad. La existencia de las mencionadas líneas crea, por sí sola, un riesgo excepcional, a punto tal que su caída causó la muerte por electrocución de los doce semovientes de propiedad del señor Alfonso Sierra Velásquez, con lo cual
resultó seriamente gravado el patrimonio de este administrado que, en beneficio del común, debió soportar esa carga a él impuesta. Si bien es cierto, como aparece a folio 170, que la noche en que el accidente se produjo llovió abundantemente (cayeron 28.6 milímetros de lluvia), "lo cual se considera un aguacero muy severo" ' también lo es que en el trópico lluvias de intensidad como la registrada en la noche de 5 al 6 de septiembre de 1981... no son fenómenos exóticos sino, por el contrario, de habitual ocurrencia en la temporada invernal, caracterizada como es sabido, por copiosas precipitaciones. Quiere ello decir, pues, que el aguacero que cayó la noche en mención sobre la región donde se halla ubicada la hacienda "Flandes" no era en manera alguna imprevisible e irresistible o que, por lo menos, ello no fue demostrado por la parte demandada. PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE Si además del daño emergente, se busca la recuperación del lucro cesante, la obligación del responsable del daño no es la de pagar el precio de la cosa destruida, sino el de su valor de obsolencia, o de rescate, de la época en que dejaría de producir utilidad neta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Radicación numero: 4655
Actor: ALFONSO SIERRA VELASQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO; EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del actor contra la sentencia de 26 de noviembre de 1984, dictada por
el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. La demanda: En demanda presentada el 16 de abril de 1982, el apoderado del señor Alfonso Sierra Velásquez, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Que el municipio de San Pedro representado por el alcalde señor Jorge Jaramillo o por quien desempeñe el cargo en cada momento procesal, y las Empresas Públicas de Medellín representadas
por su gerente doctor Diego Calle Restrepo o por quien desempeñe el cargo en iguales oportunidades, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios irrogados al demandante señor Alfonso Sierra, Velásquez, con ocasión de la falta o culpa del servicio, en la prestación del servicio público de suministro de energía o fluido eléctrico, la cual generó daño en su Matrimonio al causar la muerte por electrocutación, de doce (12) valiosos semovientes de su propiedad, vacas Holstein lecheras de la más alta calidad, en la noche comprendida entre el sábado cinco (5) de septiembre y el domingo seis (6) del mismo mes año de mil novecientos ochenta y uno (1981). "Segundo. Que dichos perjuicios, integrados por daño emergente y lucro cesante, ascienden a la suma que probatoriamente se establezca dentro de esta secuela ordinaria, o en el incidente que autoriza la
liquidación de los mismos en el Código de Procedimiento Civil artículo 308. "Tercero. En consecuencia, los demandados pagarán al demandante solidariamente el valor de los quebrantos en la forma y cuantía que se señale en el fallo, de acuerdo con lo que en la parte narrativa se determine y en la probatoria se acredite, una vez en firme la sentencia que ponga fin a este proceso; y además a los intereses respectivos a partir de la fecha de esta demanda, o de su notificación en subsidio, o en último término de '.a fecha que señale el Tribunal. "Cuarto. Que se condene igualmente en forma solidaria a las Empresas Públicas de Medellín y al municipio de San Pedro a pagar a nuestro mandante el señor Alfonso Sierra Velásquez, por concepto de perjuicios morales subjetivos provenientes del accidente o hecho atrás aludido, mil gramos oro al valor o cotización del Banco de la República para la época del fallo. "Quinto. Que el fallo se cumpla dentro del término fijado por los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo, y vencido el primer mes a partir de la fecha de presentación de la cuenta respectiva, comenzarán a correr intereses corrientes comerciales".
Subsidiarias: "Primero. Que el municipio de San Pedro y las Empresas Públicas de Medellín, representados por el alcalde y gerente respectivamente, son solidariamente responsables de los daños ocasionados al demandante señor Alfonso Sierra VeIá4q,4ez, por motivo de la rotura de una línea conductora de fluido eléctrico, actividad peligrosa que compromete la responsabilidad objetiva de
los demandados en la prestación del servicio de conducción y suministro de energía eléctrica; y a consecuencia de la cual rotura, se causó la muerto por electrocutación de doce (12) semovientes de su propiedad, vacas holstein lecheras de la más alta calidad, en la noche comprendida entre el cinco (5) y seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). "Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en la forma en que se han deducido en la pretensión principal. El actor del libelo relató los hechos así: "1º. Nuestro poderdante, Alfonso Sierra Velásquez, en la finca Flandes del municipio de San Pedro, vereda Ovejas, se dedica a actividades agropecuarias, especial y principalmente a labores de cría y ordeño de ganado Holstein puro,-, registrado, clasificado e importados de los Estados Unidos de Norte América; y ganado Holstein colombiano, incremento natural del ganado puro que ha introducido del mencionado país. "2º. Todo el ganado de la nombrada finca Flandes es de propiedad del señor Alfonso Sierra Velásquez, quien de su explotación deriva ingentes utilidades precisamente por lo refinado de la técnica que emplea y de la altísima pureza de sus semovientes que lo acreditan como uno de los mejores ganaderos del país, en este ramo. 3º Del dicho ganado de la finca Flandes y de propiedad de nuestro cliente, perecieron electrocutadas doce (12) vacas holstein, dos de ellas importadas de los Estados Unidos de Norte América, y el resto holstein colombiano, por haber pisado o hecho contacto con cables o cuerdas conductoras de energía eléctrica
que rompieron y vinieron a y consecuencialmente energizaron el piso, o al ponerse en contacto con otros animales ya muertos, en la noche compra' entre el sábado cinco y domingo seis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). "4º Esos cables o 'Líneas conductoras de energía eléctrica (o cable o línea roto), forman parte de los que cruzan la mencionada finca y pertenecen o pertenece al servicio público que prestan las Empresas Públicas de Medellín como entidad suministradora de fluido eléctrico, y que en forma conjunta cumple con el municipio de San Pedro para la conducción de energía eléctrica a la vereda de Ovejas de este municipio. "5º El servicio público de energía eléctrica se, presta en aquella región tanto por el municipio de San Pedro como por las Empresas Públicas de Medellín; éstas venden a aquél la energía eléctrica, y el municipio a su vez la compra en bloque y procede a vender a los consumidores. El municipio sostiene las líneas y los usuarios tienen transformador. El municipio es distribuidor directo de la energía, pero las Empresas Públicas la, producen y suministran en bloque al distrito municipal y a la vez lo asesoran en tal menester o cometido. Por esto son responsables por igual de los daños que se causen por motivos de tales actividades. "6º La caída de una línea primaria de distribución de 13.200 v. que atravesaba el potrero en donde pastaban los semovientes electrocutados, obedeció a culpa del servicio, o falla funcional del mismo por el mal o indebido sostenimiento de
estas. De esta manera es indudable que se comprometió la responsabilidad patrimonial de las entidades encargarlas de la prestación de dicho servicio. ” 7º Después del accidente las Empresas Públicas e Medellín enviaron personal a su servicio para reparar la fisura de la línea, pues la copa (aislador) de esta quedó en varios pedazos los cuales al ser examinados por un experto en la materia llamado por nuestro mandante, mostraron una fisura previa que contenía humedad y polvo. "8º Los semovientes muertos eran vacas de calidad excepcional. Figuraban entre ellas dos novillonas puras, hijas de vacas puras importadas de los Estados Unidos directamente por el demandante y de un valor superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) cada una. Las demás, siendo también de extraordinaria calidad, tenían un valor unitario superior al medio millón de pesos ($ 500.000.00). "9º La pérdida de las mencionadas reses implica un perjuicio patrimonial en su aspecto de daño emergente, de mucha consideración, si se tiene en cuenta la excepcional calidad que las distinguía factor que indudablemente se proyectaba en su elevado precio; y representa también un lucro cesante de relieve como que si el hecho no hubiera advenido, se esperaba como ganancia cierta una renta diaria de leche, no menor de cuarenta (40) litros por cabeza. "10. Las líneas o línea que se rompió, desde hacía varios meses amenazaba ruina y el demandante puso este hecho en conocimiento de la municipalidad de San Pedro así como también la existencia de árboles que en parte fueran de la finca, podían hacer contacto con ella".
II. La sentencia apelada: Cumplido el trámite de rigor, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda y en el acápite de las consideraciones expuso: "Por todo lo anterior, se llega a la conclusión final de que sólo a la participación de un elemento extraño representado en una descarga eléctrica, con sus consecuencias conocidas dentro del fenómeno atmosférico que se observa turbado cuando aquella se presenta, y que llegó hasta romper la línea y destrozar totalmente el aislador copa -y el espigo y a dejar huellas de Quemaduras en la cruceta, el ángulo y la punta del riel, situación a la cual se agrega el hecho de que el diseño y la construcción de las líneas se encontraron ajustados no sólo a las normas técnicas, sino que también se ha hecho sobre las mismas el mantenimiento y sostenimiento pertinente, sobre el cual hasta el momento del insuceso nadie se había quejado en relación a su estado de conservación. "Se impone (entonces como lógica conclusión que sólo debido a la causación de uno .hechos que configuran el fenómeno jurídico del caso fortuito se debió la muerte por electrocutación de los semovientes de propiedad del demandante. "Demostrada así una causal eximente de la responsabilidad extracontractual, huelgan consideraciones sobre el Evento sub júdice" (fl. 326-327 cdno. 1).
III. El concepto fiscal: En su vista de fondo, la Fiscalía expuso: "Leyendo la demanda y en especial el capítulo sobre concepto de la violación, que me he permitido transcribir en parte, se entiende que el actor plantea como base de la indemnización que solicita, la llamada falla
del servicio consistente en el mal funcionamiento del servicio de energía, a su vez presenta también como fundamento de sus peticiones, el llamado daño especial o responsabilidad sin falta, fundada en el principio de la justicia distributivo de la carga pública. "Aunque un tanto confusa, lo cierto es que la demanda plantea las dos posibilidades. Igual planteamiento vuelve a ser presentado en el alegato de conclusión visible al folio 281 y siguientes y en el memorial con que se sustentó el recurso de apelación al folio 331. "En la demanda, como en el alegato de conclusión se presenta con mayor fuerza la responsabilidad por daño especial, tanto es así que solamente unas pocas frases se refieren a la falla del servicio. “En el curso del proceso, el interesado no se preocupó de probar la falla - del servicio, tal vez por considerar que la responsabilidad se debía declarar por el sólo hecho de estar probado el daño y estar establecido que se trataba de la prestación de un servicio público (teoría de la responsabilidad sin falta). "La sentencia apelada, sin embargo entendió y estudió la demanda como fundada en la teoría de la falla del servicio. "La ambigüedad que presenta la demanda, no permite saber, si existió a no la falla del servicio, pues resulta que si la base del razonamiento para solicitar la indemnización es el daño especial, debe entonces excluirse por entero la existencia de una falla o falta del servicio. Si se conviene en la legalidad y buen funcionamiento pero con un resultado dañoso para quien demanda, no es necesario establecer la falla del servicio; en el otro supuesto se parte de la base que ha existido un mal funcionamiento, sea por acción o por omisión, que por supuesto también
ha producido un perjuicio. "Se ve pues, que en una misma demanda resulta incongruente sostener los dos planteamientos. "En relación con la sentencia, este despacho comparte plenamente el análisis de las pruebas que en ella se realizó, para concluir exonerando al municipio, y negar las súplicas de la demanda. "En relación con las Empresas Públicas de Medellín en el presente caso, es un hecho que su intervención se limitó únicamente a ser la entidad que vendía en bloque la energía al municipio, siendo último el encargado de prestar el servicio por el cual se reclama. No estando a cargo de las Empresas la prestación de ese servicio público no está llamada a responder por las supuestas irregularidades en el mismo como bien lo dice el fallo apelado. "Distinto seria el caso en la hipótesis de que fueran las Empresas Públicas de Medellín las obligadas a prestar el servicio y hubieran celebrado un contrato para esos efectos con otro ente, en ese preciso caso era razonable pensar, que no podía oponer ese convenio frente a terceros para efectos de exonerarse de cualquier responsabilidad, que es lo que alega el apelante. Pero, vuelve y se repite, en el presente caso el servicio público estaba a cargo del municipio de San Pedro, así que es ese ente oficial el que está obligado legalmente a responder. "En este orden de ideas, la sentencia apelada ha debido absolver a las Empresas Públicas de Medellín" (fls. 350-351 cdno. 1).
Consideraciones de la Sala: Antes de analizar la procedencia o improcedencia de la declaratoria de
responsabilidad impetrada en el presente proceso, examinará la Sala la supuesta incongruencia que se daría si se dictase sentencia condenatoria, según el planteamiento de la colaboradora fiscal en su vista de fondo (fl. 350, cdno. 1), y conforme al cual no es posible acumular en una misma demanda, ni siquiera en forma sucesiva o subsidiaria, una pretensión indemnizatoria fundada en una falla del servicio y una basada en la responsabilidad resultante de una actividad peligrosa. Considera la Sala que no asiste la razón a su colaboradora fiscal, por los siguientes motivos:
1. Una demanda que en el acápite destinado a enunciar las pretensiones no califique el, régimen jurídico bajo el cual entiende colocarse el actor, no deja de ser una demanda incoada en debida forma y, por tanto, no le es aplicable la inadmisibilidad y rechazo "in limine" que consagran los artículos 143 del Código Contencioso Administrativo y 85 del Código de Procedimiento Civil si, de otra parte, el libelo reúne los restantes requisitos prescritos por los artículos 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Ello significa, pues, que la calificación jurídica que de la pretensión haga el actor, no es requisito esencial de esta y, por tanto, mal podría predicarse la incongruencia de la sentencia con relación a elementos que son totalmente extraños a la definición misma de la pretensión. De manera que si se presenta una demanda que, por ejemplo, no define en el capítulo destinado a enlistar las pretensiones el régimen jurídico que el actor considera aplicable pero que en acápites distintos expone los
fundamentos de derecho y demás requisitos exigidos por el artículo 137 del Contencioso Administrativo y 75 del Código de Procedimiento Civil, no puede remitirse a duda que tal demanda es una demanda en debida forma que, luego de rituado el correspondiente proceso y sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide la actuación, obliga al juzgador a proferir sentencia de mérito.
2. Una interpretación armónica de los preceptos aplicables al evento en comentario determina en qué consiste la congruencia de la sentencia. En efecto: cuando los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo Y 305 del Código de Procedimiento Civil establecen cuál ha de ser el contenido de la sentencia y sientan el principio de la congruencia de esta, lo hacen con obvia referencia a lo pedido en la demanda. Es por ello que resulta indispensable hacer el cotejo con lo que esta última debe contener, es decir, respecto de lo que prescriben los artículos 137 del Código Contencioso Administrativo y 75 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, tres son los requisitos relevantes para la dilucidación del tema planteado, a saber: las pretensiones deducidas en el libelo, los hechos que les sirven de fundamento y el derecho en que las primeras hallan apoyo. Los tres requisitos mencionados están regulados similarmente en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil según pasa a verse. No obstante, las diferencias que los distinguen son también notorias y la determinación exacta de ellas es de suma importancia para precisar la noción de congruencia de la sentencia. a) La pretensión. Cuando el numeral 2 del artículo 137 del Código
Contencioso Administrativo señala como requisito que ha de contener toda demanda que se dirija a esta jurisdicción especializada que se exprese "lo que se demanda", se está refiriendo claramente a la pretensión, en la misma forma en que lo hace el numeral 5 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: "lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad". Valga la pena anotar que en el anteproyecto presentado por el exconsejero Jorge Valencia Arango a la consideración de la Comisión Asesora del gobierno para la redacción de lo que es hoy el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto-ley número l? de 1984 se recogía como texto del numeral 2º. en comentario, exactamente la misma literatura que utiliza el numeral 5 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. De manera, pues, que tanto el numeral 2 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo como el 5 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil aluden a un mismo requisito de la demanda: la pretensión, denominada también "petitum" o petición que es, para volver a la terminología del Código Contencioso Administrativo "lo que se demanda", lo que se le pide al juzgador que declare. o decrete en la sentencia. b) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la demanda. Este requisito es diferente del anterior; se halla contenido tanto en el numeral 3 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo como en el 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y, como es sabido, hace referencia, a la denominada "causa petendi ", es decir, a los presupuestos fácticos de la
pretensión, a la realidad histórica que sirve de base al proceso. Retomando la terminología utilizada por el Código Contencioso Administrativo, tal realidad histórica está constituida por "los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción". e) Los fundamentos de derecho. Como requisito diferente de los dos anteriores, exige el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que la demanda contenga "los fundamentos de derecho de las pretensiones", norma que equivale a lo que dispone el numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Significa este requisito que para que la demanda pueda ser admitida debe contener la enunciación de los presupuestos sustanciales o procesales que, en concepto del actor, regulen la problemática jurídica que pretende plantear a la composición del juzgador. De lo hasta ahora dicho puede deducirse que los tres requisitos mencionados no sólo son esenciales sino que, por ser diferentes entre sí por su contenido intrínseco, no juegan el mismo papel respecto del principio de la congruencia de la sentencia. En efecto: el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil enseña que la sentencia ha de estar en consonancia con las peticiones de la demanda; a su vez el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo ordena que las peticiones deben resolverse con base en los hechos de la controversia, el conjunto de las pruebas aportadas, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos esgrimidos por las partes. De los preceptos en cita se deduce pues, que la sentencia debe ser congruente con lo pretendido, es decir, con lo que se demanda. La pretensión por tanto, responde a la pregunta "¿qué demanda el
actor?" y es con base en la respuesta que a tal interrogante se encuentre en el "petitum" de la demanda como el juez debe fallar para no incurrir en una sentencia incongruente. La incongruencia no surge, pues, con base en la pregunta "¿por qué demanda el actor?" ya que, como se verá luego, es el juez quien debe dar respuesta a tal interrogante, al menos cuando está en presencia de pretensiones que, como las deducidas en el presente proceso, buscan la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de un ente público y la consiguiente condena al resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen sufridos. Si bien es cierto que en el caso de autos el actor hace la calificación jurídicainnecesaria e irrelevante por demás - de su pretensión, ello no obsta para que la Sala pueda entrar a dictar sentencia de mérito considerando la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda y otorgándole el fundamento jurídico correspondiente, pues el juzgador, en procesos como el presente, debe aplicar en toda su extensión los clásicos principios romanos que enseñan que las partes suministran los hechos al juez y éste dispensa a aquellas el derecho, el cual debe conocer y aplicar ("Da mihi facti, ego tibi jus"-, "jura novit curia") .
3. La naturaleza de la acción y la regla 'jura novit curia". Dispone el artículo 137, numeral 4 de! Código Contencioso Administrativo que uno de los requisitos que debe contener toda demanda dirigida a esta jurisdicción es el de expresar los fundamentos de derecho de las pretensiones. Y agrega:
"Cuando se trate de las impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación" (subraya la Sala). Nítidamente fluye de la norma transcrita y del período destacado que las exigencias consistentes en indicar las normas que se estiman violadas y en explicar el concepto en que lo fueron, solamente deben satisfacerse cuando de impugnación de actos administrativos se trate, lo cual implica que esos mismos señalamiento y explicación no se requieren cuando se ejerciten acciones distintas a las impugnatorias de actos administrativos, como acontece con el contencioso de reparación directa y cumplimiento (C. C. A., art. 87). Los antecedentes que se registran en la jurisprudencia de esta Corporación así como los que muestran los trabajos de la comisión asesora del gobierno para la redacción de lo que luego vino a ser el mencionado decreto ley avalan ampliamente la anterior afirmación. a) Así, en providencia de 9 de noviembre de 1978 (Expediente núm. 2401); actor: Marco Aurelio López y otro), la Sala revocó el auto de un tribunal administrativo que inadmitió una demanda indemnizatoria, con fundamento en que el libelo se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró aplicables sin expresar el concepto de la violación, y en su lugar dispuso admitirla y dar trámite legal al proceso. Luego de hacer referencia a lo dispuesto por los artículos 84 y 87 de la Ley 167 de 1-941, sustancialmente idénticos a los preceptos 137 y 143 del nuevo Código - Contencioso Administrativo, y tras
recordar que el juez tiene el deber de actuar en forma razonada cuando examina las demandas para encontrar, con criterio amplio, su verdadera naturaleza, expresó la Corporación lo siguiente: "En los primeros tiempos del derecho griego el juez sólo podía aplicar la ley invocada y probada por las partes. Pero desde hace muchos siglos se impuso el principio general según el cual se presume el conocimiento del derecho y la regla común de que éste no requiere prueba y entonces los jueces pudieron decir a los abogados litigantes: "Venite ad factum, Cura jura novit" o "Da mihi facti, ego tibi just", frases que se han condensado en el conocido aforismo "jura novit curia". para expresar que el tribunal. conoce el derecho y afirmar, así, la trascendental repercusión jurídica de que puede o debe aplicarlo al caso controvertido aunque no haya sido alegado por quienes acuden a él en busca de justicia. "Estudiado y acogido por los maestros como principio fundamental de los sistemas procesales, el brocardo clásico ha guiado a la jurisprudencia en la interpretación de los preceptos legales que imponen a los demandantes la obligación de expresar, en sus libelos, los fundamentos de derecho de sus pretensiones, para llegar a la conclusión de que esa exigencia busca facilitar la labor del juez en !en, calificación de la relación sustancial que se invoca, porque, como dice Alsina 'aunque las partes no invoquen el derecho, o lo hagan en forma errónea, al juez corresponde calificar la relación sustancial en litis y determinar la norma jurídica que rige"'.
Luego de citar conceptos de autorizados tratadistas de derecho procesal, coincidentes todos en la apreciación conforme a la cual el juzgador puede y aún debe aplicar el derecho que fuere pertinente, así este no sea el invocado por las partes o resulte contrario al invocado, tales como Rocco, Chiovenda, Carnelutti, Sentis Melendo y Couture, concluye del siguiente modo: "Todas esas afirmaciones doctrinarias encajan en nuestro sistema jurídico y, de manera especial, en el ordenamiento contencioso administrativo que se ha ido perfeccionando con la constante renovación jurisprudencias. La Ley 167 de 1941 exige que toda demanda contenga la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación pero a esta formalidad, que ciertamente es indispensable cuando se trata del ejercicio de la acción de simple nulidad o la de plena jurisdicción - nulidad con restablecimiento del derecho - no se le otorga hoy la trascendencia que hace algunos años llevó al Consejo de Estado a sostener, sin distinciones, que el juzgador no puede fundar la sentencia 'en ninguna norma que no - haya sido expresa y precisamente citada'. No. El criterio ha variado a la luz de la moderna tendencia procesal y el advenimiento de nuevas pretensiones que debe decidir la jurisdicción contencioso administrativa, y ello, como decía Couture, es, sin duda, un índice de superación en el tecnicismo de nuestra justicia y de amplitud en el cumplimiento de las funciones de nuestra magistratura" (copiador de secreta
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