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CE-SEC3-EXP1989-N4678

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N4678
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento El derecho a la indemnización de quien sufre una alteración material de una situación favorable" (que en esto consiste el daño) se deriva no de que la víctima tenga una "situación jurídicamente protegidas, en el sentido de que el bien afectado esté protegido por una norma, sino de la existencia de un hecho ilícito del autor, de su comisión por culpa o dolo de la certidumbre del perjuicio y de la relación de causalidad entre éste y el hecho. En esto consiste la "lesión en un derecho suyo" de que habla el artículo 67 del anterior Código Contencioso Administrativo y que el 85 del actual (Decreto 01 de 1984), contempla en los mismos términos, sólo que este último agregó que la finalidad de su pretensión puede ser el restablecimiento en su derecho o que "se le repare el daño'. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Gustavo de Greiff Restrepo.

Referencia: Expediente número 4678.

Actor: Luis Yáñez Carrero y otros.

Conoce la Sala por vía de apelación, la sentencia de 6 de febrero de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El expediente fue destruido en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y luego de reconstruido se encuentra en estado de dictar sentencia.

I. La sentencia apelada:

El fallo de primer grado acogió en parte las súplicas de la demanda y declaró que "la Nación colombiana (Ministerio de la Defensa Nacional), es administrativamente responsable de la muerte del señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez, ocurrida el nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), causada con arma de fuego de dotación oficial accionada por el Subteniente René Marín Campos, del Ejército Nacional (Batallón Mecanizado Maza) de la ciudad de Cúcuta" y en consecuencia ordenó el pago, por la Nación, del "equivalente a mil gramos de oro en moneda nacional. Suma que se distribuirá así: El 50% para sus padres Luis Yáñez Carrero y Delia Rosa Gutiérrez Yáñez y 5017, para los hermanos: José Darío, Margarita, María Stella, Clara, José Vicente, Alvaro, Luis Fernando, Carmen Cecilia, Rosalba y Claudia Marcela Yáñez Gutiérrez, por partes iguales" y añadió que el pago se hiciera por conducto de la Tesorería General de la Nación.

II. Antecedentes: 1º Los actores, Luis Yáñez Carrero y Delia Rosa Gutiérrez de Yáñez, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores José Darío, Margarita, María Stella, Clara, José Vicente, Alvaro, Luis Fernando, Carmen Cecilia, Rosalba y Claudia Marcela Yáñez Gutiérrez, pidieron se declarara responsable a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte del señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez, ocurrida el día 9 de octubre de

1983, a consecuencia de disparos con arma de fuego accionada por el Subteniente René Marín Campos, cuando la víctima se encontraba en compañía de otras personas en un vehículo que pasaba por la puerta principal de entrada a las instalaciones del Batallón Mecanizado Maza en la ciudad de Cúcuta (fl. 198, cuaderno 1). La demanda se presentó el 27 de febrero de 1984 para ante esta Corporación, sin que por la destrucción del expediente se sepa cómo llegó al Tribunal Administrativo. 2º De acuerdo con los hechos relatados en la demanda y según las probanzas allegadas al proceso, lo ocurrido sucedió así: El señor Pedro Elías Yáñez Carrero en compañía de la señorita Stella Galvis Parra y de los señores José Vicente Yáñez Gutiérrez y Edgar Ernesto Scarpetta Gómez, salieron el citado día, aproximadamente a las diez y media de la noche, en un automóvil conducido por el primero, de una reunión social en casa de la señorita Galvis, con dirección a un restaurante situado en cercanías de las instalaciones del Batallón y como lo encontraron cerrado, al pasar por la puerta de éste, el conductor pretendió dar vuelta al vehículo en dicha entrada; los ocupantes manifestaron a algunos de los guardianes que allí se encontraban de servicio que el señor Pedro Elías Yáñez Carrero era Gerente del Banco Industrial Colombiano y que el señor José Vicente Yáñez Carrero, era o había sido Juez de la República; los guardas, sin exigir otra identificación expresaron que no podían dar la vuelta en ese sitio sino en otro lugar, de las inmediaciones, sobre la vía pública, en donde efectivamente lo

hicieron previo cambio de conductor; y al regresar y volver a pasar frente a la citada puerta principal, se produjeron varios disparos por parte del Subteniente Marín, quien era el Jefe de Guardia, los que penetraron en el vehículo, hiriendo a quien en ese momento conducía, señor Scarpetta, y al señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez, quien falleció a causa de las heridas causadas. Mientras los señores José Vicente Yáñez y Edgar Ernesto Scarpetta y la señorita Galvis, aseguran haberse limitado a cambiar el conductor del vehículo, haber ejecutado la maniobra de cambio de dirección del vehículo, haberse regresado a moderada velocidad y no haber percibido ninguna señal de pare al pasar de nuevo frente a la puerta principal de entrada del Batallón, los guardas de dicha puerta dicen que el vehículo apagó las luces en el lugar donde se autorizó la maniobra y luego, a gran velocidad pasó por frente a donde ellos se encontraban haciéndole señales de parar, las que no obedecieron por lo cual el Subteniente Marín arrebató el arma a uno de ellos y disparó contra las llantas del vehículo, con la intención de detenerlo y con las trágicas consecuencias anotadas. 3º Para arribar a la decisión mencionada, el a quo encontró demostrados los elementos axiológicos de la falla del servicio a cargo del Estado, por haber disparado el Subteniente Marín contra el automóvil que ocupaba, junto con otras personas, el señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez, quien falleció como consecuencia de ello, cuando pasaban por la puerta principal de las

instalaciones del Batallón Mecanizado Maza en la ciudad de Cúcuta, pues a pesar que consideró que hubo imprudencia de parte de los ocupantes del vehículo (imprudencia que no explica en qué consistió) consideró que el hecho de no haber solicitado identificación a los mismos, cuando pretendieron realizar la maniobra de cambio en la dirección que llevaban y en cambio haber disparado contra él, fue la causa de la tragedia. Pero como no encontró probada la dependencia económica de los padres de la víctima y de sus hermanos limitó la condena a los perjuicios morales, a cuyo pago condenó en forma ya anotada (fls. 9 a 12, cuaderno 1). 4º Los actores, apelaron manifestando compartir la sentencia del Tribunal en cuanto encontró demostrados los elementos axiológicos de la responsabilidad deducida pero expresaron desacuerdo en cuanto a la afirmación contenida en los considerandos de la providencia acerca de que hubo imprudencia en la conducta de los ocupantes del auto móvil y sobre la condena al pago de los perjuicios reclamados porque "el Tribunal no tuvo en cuenta que la regulación de los perjuicios morales, debe hacerse es (sic) en relación con cada ofendido y no con el conjunto de las personas que recibieron el perjuicio, pues cada uno de ellos sufre autónomamente su pena o dolor y, por consiguiente, es en relación con cada ofendido como debe operar el límite de los 1.000 gramos de oro" y por esto pide que se ordene pagar a cada uno de los padres dicha cantidad y 500 gramos de oro "para cada uno de los hermanos del occiso" y con respecto a los perjuicios materiales solicitados por los padres y hermana

menor de víctima, cuyo reconocimiento negó el Tribunal porque no se probó la dependencia económica de los reclamantes y "la sola liberalidad del occiso no entraña obligación", el apelante estima que está probada la dependencia económica pues la víctima "contribuía en parte al sostenimiento de sus padres y de su hermana menor", ayuda que no constituye "mera liberalidad, porque según la ley, lo padres y hermanos están incluidos dentro de las personas acreedoras de alimentos". Concluye, entonces, el recurrente, solicitando que se revoque la sentencia en cuanto a los perjuicios morales para que su regulación se haga en la forma como él la pide, y que se adicione en el sentido de reconocer el pago de perjuicios materiales "para los padres y hermana menor del occiso, conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda"; agregando que también se debe adicionar "para disponer lo conducente, en relación con las previsiones de los artículos 176, 177, inciso final y 178 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 22 a 25, cuaderno 1).

5. El señor Fiscal Octavo de esta Corporación, en su vista de fondo luego de analizar la sentencia apelada, manifiesta su acuerdo con el Tribunal en cuanto declara la responsabilidad de la Nación por la muerte del señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez, pide que se reforme en lo relativo a la condena de perjuicios morales para que se reconozcan en favor de los padres del occiso en el equivalente de 1.000 gramos de oro para cada uno y en el de 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos y en cuanto a perjuicios materiales a favor

de los padres y la hermana menor Claudia Marcela, considera que están acreditados y se causaron y pide que se condene a su pago en abstracto a fin de que "dentro del incidente pertinente que se llegue a abrir, se tasen", para lo cual da indicaciones en el cuerpo de su memorial. 6º La Nación (Ministerio de Defensa) actuó dentro del proceso por medio de apoderado especial (fls. 60 vto., 174 y 175, cuaderno 1), quien manifestó oponerse al recurso de apelación porque: a) En la demanda no se determinó cuantía pues el actor apenas se limitó a decir que la cuantía la estimaba por lo menos en la suma de $ 10.000.000.00 y b) Porque la sentencia expresa que los perjuicios materiales no se demostraron y, estima entonces que "el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil no puede tener una aplicación ad libitum del accidente", quien no recurrió contra el auto que decretó las pruebas sin hacer mención a dictamen pericial (fl. 64, cuaderno ).

III. Consideraciones: 1º La demanda se presentó el 27 de febrero de 1984 para ante esta Corporación, sin que por la destrucción del expediente se sepa cómo llegó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aun cuando puede presumiese que como el 1º de marzo inmediatamente siguiente se inició la vigencia del Decreto 01 de 1984, allí fue remitido el caso, por competencia.

Dijo el apoderado especial de la Nación, según se relató, que como en la demanda no se determinó cuantía no procedía el recurso de apelación. Si con

ello lo que, quiso expresar fue que por no haberse señalado cuantía, el proceso carecía de dos instancias, naturalmente está equivocado pues la ley vigente, a la presentación de la demanda, relativa a las funciones de los Tribunales Administrativos en ninguna parte establecía que éstos conocerían en única instancia de las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional cuando el caso careciere de cuantía o ésta no hubiere sido indicada por el demandante (ver art. 52 de la Ley 167 de 1941 y art. 32 del Decreto 528 de 1964); o si lo que quiso decir fue que existía norma según la cual no procedía el recurso de apelación cuando en la demanda no se hubiere indicado la cuantía, también se equivocó, pues dicha norma sí existía bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) ni bajo la del actual (Decreto 01 de 1984). Es cierto que la demanda no contiene una estimación razonada de la cuantía, como lo exige el artículo 137-6 del actual Código Contencioso Administrativo, pero debe tenerse en cuenta, por una parte, que la demanda se presentó bajo la vigencia de la precitada Ley 167 que no exigía este requisito, y que de todas maneras la cuantía mínima era fácilmente determinable si se tiene en cuenta que los actores, en su libelo inicial pidieron condena a perjuicios morales en favor de los padres de la víctima y de sus diez hermanos, cuantía mínima que determinaba que el proceso tuviera dos instancias. Debe recordarse, por otro lado, que esta Sala ha sostenido que si un determinado proceso tiene dos instancias cuando se inicia y una nueva ley lo

convierte en de única instancia, por mortificarse la cuantia, el proceso continuará siendo de dos instancias, porque aquí no se tratará de ley nueva de aplicación inmediata por referirse a la sustanciación y ritualidad de los juicios y, además, porque el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil consagró, con excepciones, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y dentro de ella no se encuentra el caso de variaciones en la cuantía que deban afectar las instancias que correspondan al proceso ya iniciado. Finalmente, la Sala observa que el daño, elemento de la responsabilidad por falla o falta del servicio, debe ser demostrado por quien pretenda su indemnización, pero la ley no limita su demostración a la prueba pericial, por lo cual el 'Marcho de que ésta no hubiera sido decretada no enerva ni la posibilidad de establecerlo por otro medio probatorio ni es argumento para oponerse al recurso de apelación, como lo alegó el mismo ,-poderado especial de la Nación, recurso que por lo demás fue admitido por el a quo en auto que quedó ejecutoriado en su oportunidad. 2º Para la Sala es incuestionable que en el caso de autos se presentó la falla del servicio que ocasionó la muerte del señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez, cuando el oficial del Ejército Nacional, Subteniente René Marín Campos disparó contra el vehículo en donde se encontraba aquél, dizque por considerar sospechoso el cambio de conductor cuando se encontraba en el lugar que momentos antes miembros de la guardia le habían indicado para que realizara la maniobra de dar vuelta para regresar al casco urbano de la ciudad

de Cúcuta y por pasar frente a la entrada principal de las instalaciones del Batallón a gran velocidad y sin atender señales de parar que según quienes estaban prestando el servicio, se le hicieron al conductor del automóvil; y es incuestionable porque no es admisible en sana lógica que se considere sospechosa la conducta de quienes momentos antes habían informado sobre su identidad a los mismos integrantes de la guardia y éstos haciendo fe de ja información les habían señalado el lugar donde podían realizar la maniobra de cambiar de dirección, no siendo tampoco creíble la versión que dieron sobre el regreso del automotor a gran velocidad, cuando señalan en sus declaraciones que la distancia que había recorrido ,aquél desde dicho lugar, hasta su paso por el frente de la entrada era muy corta (ver declaraciones del Cabo Segundo Ramiro Rodríguez Cordero, fl. 200, Anexo 1; del Cabo Segundo Guillermo León Pineda Restrepo, fl. 211, Anexo 1; del Cabo Primero Domingo Emilio Díaz Torres, fl. 214, Anexo 1; del Cabo Segundo Edgar Caina Cárdenas, fls. 217, 218 y 220, Anexo 1; del Cabo Primero Urango Tovio Onar, fl. 225, Anexo 1; del señor Edgar Ernesto Searpetta Gómez, fl. 227, Anexo 1; y de la señorita María Stella Galvis Parra, fl. 242, Anexo 1) y, además, en la vía existían dos obstáculos de los llamados "policías acostados" que precisamente se habían puesto frente a dicha entrada para obligar, a los vehículos que por allí transitaban, a disminuir la velocidad.

Cómo, se pregunta la Sala. podía considerarse sospechoso un automotor a cuyos ocupantes se les había -pedido información sobre su identidad y se les había pedido que hicieran un cambio de dirección -como efectivamente lo hicieronen un lugar de la vía, todavía frente a las mismas instalaciones del batallón? y, en tales circunstancias, por qué dispararle al vehículo? Evidentemente, pues, la conducta del oficial, quien arrebató el arma de dotación oficial que tenía uno de los integrantes de la guardia y la disparó por cuatro o cinco veces, fue imprudente, y como esa imprudencia causó la muerte del señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez, hay que considerar que se produjo la anotada falla del servicio, circunstancia que se inició desde cuando llegó el vehículo conducido en un principio por la víctima, a la -puerta de entrada a las instalaciones del Batallón y no se pidió a sus ocupantes documento alguno de identificación, limitándose el personal de guardia a inquirir por sus nombres; pues de haberse producido, con esta precaución menos sospechas hubieran podido abrigar entorno a la pretensión de dar la vuelta al vehículo en inmediaciones de dichas instalaciones, y al cambio que realizaron de conductor. 3º En cuanto a los perjuicios morales causados a los actores con la muerte del señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez a sus padres no ofrece duda, como tampoco la ofrece en relación con los hermanos pues se puso en evidencia que entre todos ellos existía una armoniosa relación de familia y que aquél vivía en la misma casa con sus hermanos, que lo consideraban, por los estudios que había realizado y por la posición social y económica que había

alcanzado, como a su mentor y modelo a imitar. . En lo que no anduvo acertado el Tribunal fue en la forma como impuso la condena (ver I. La sentencia apelada), pues al fijar la indemnización, se apartó, sin calificar por qué, de las pautas acogidas desde mucho tiempo atrás por esta Corporación, las que no obedecen a un criterio caprichoso sino que están fundadas en la lógica y la equidad, que indican por un lado, que a iguales situaciones de hecho deben aplicarse soluciones semejantes y, por otro, que si se acredita el parentesco entre la víctima y los reclamantes y además, que entre ellos existían notorios vínculos de afecto y armonía, que los llevaba a convivir bajo el mismo techo, no hay duda que se impone reconocer que a cada uno separadamente, se causó un dolor intenso con la muerte del hijo y del hermano cuyo porvenir era promisorio dados los logros obtenidos hasta el momento de su muerte, causada en las condiciones irregulares relatadas y probadas dentro del proceso. Por esto, no se entiende la curiosa forma de estimar esos perjuicios morales en una cantidad única y distribuirla en una mitad entre los padres y en otra entre los hermanos. Se enmendará entonces, esta parte de la sentencia apelada en la forma como se determinará en la parte resolutiva. El parentesco existente entre la víctima y los damnificados demandantes está bien acreditado. De estos hechos dan cuenta, el registro de matrimonio del señor Luis Yáñez Carrero y la señora Delia Rosa Gutiérrez (a fl. 32, cuaderno

  1. y los registros de nacimiento de los hijos, incluido el del occiso (a fls. 33 a 42 y 180 a 182, cuaderno 1). 4º En lo relativo a perjuicios materiales, atrás se dijo que el Tribunal se abstuvo de condenar a su indemnización porque consideró que no estaba probada "la dependencia económica de sus padres y hermanos respecto al causante víctima de los lamentables hechos, ni siquiera respecto a su hermana menor Claudia Marcela, y la sola liberalidad del occiso no entraña obligación", por lo cual limitó la condena a los daños morales. Y en cuanto a los demás hermanos expresó que aún probada la "anterior condición"

(seguramente se refería a la dependencia económica y a la liberalidad), no operaría jamás respecto a sus demás hermanos ... por su condición de mayores de edad. Para entender claramente cuál fue el raciocinio que siguió el a quo en este particular debe tenerse en cuenta que en la demanda se expresó que la víctima "contribuía al sostenimiento económico de sus padres con una suma de dinero mensual que oscilaba entre $ 25.000.00 y $ 30.000.00 y al de su hermana Claudia Marcela Yáñez Gutiérrez, con la cantidad de $ 10.000.00, aproximadamente. En el curso de la reconstrucción del proceso se recibió declaración juramentada a la señorita Yaneth Gary Gutiérrez (fls. 144 a 145, cuaderno l) quien dijo no tener "generales de ley con las partes" y que tenía conocimiento que "Claudia es la hija menor y dependía económicamente de Pedro Ellas, lo

mismo que sus padres, quienes su único ingreso era lo de una tienda". También declaró en la misma oportunidad el señor Edgar Ernesto Scarpetta Gómez (fls. 148 a 149, cuaderno 1), quien se recordará era uno de los ocupantes del automóvil en la noche de los trágicos hechos cuando murió el señor Pedro Ellas Yáñez Gutiérrez, y dijo que a pesar que sus padres "tienen una pequeña tienda en Sardinata no alcanzaban a cubrir los gastos de una, familia tan numerosa como esa, desde el punto de vista económico Pedro Yáñez cubría el déficit que existía dentro del presupuesto familiar..." y más adelante agregó "como lo dije anteriormente Pedro ayudaba a sus padres a cubrir el presupuesto familiar y Claudia la niña menor dependía totalmente de la ayuda de Pedro, tanto es así que por información particular los padres de Pedro recurrieron al mismo colegio y solicitaron una beca para poder que la niña pudiera continuar los estudios". María Stella Galvis Parra, también ocupante del vehículo en la noche de los sucesos relatados, amiga de la víctima, en su testimonio (fls. 150 a 152, cuaderno l) depuso: "Los padres sí dependían en gran parte económicamente de Pedro Elías. Los padres tienen una tienda en un pueblo donde viven ellos, pero realmente eso no da para vivir y Pedro mantenía la casa aquí en Cúcuta y sostenía totalmente a la niña Claudia. El le pagaba el estudio, él la vestía y vivía pendiente hasta de la asistencia médica de la niña. A los otros hermanos también les colaboraba. Esto lo digo porque varias veces estando en la oficina

de Pedro en el Banco pude enterarme del dinero que él les daba". Con la demanda se presentaron fotocopias autenticadas de las declaraciones de renta y patrimonio de los padres de la víctima, correspondientes a los años gravables de 1981 y 1982, pero en ellas no aparece declarado ingreso alguno proveniente de contribuciones o ayuda económica que les hubiera suministrado su hijo, señor Pedro Ellas Yáñez Gutiérrez. El señor Fiscal Octavo de esta Corporación en su vista de fondo (fls. 166 a 171, cuaderno 1) conceptúa que debe reconocerse a los padres y a la hermana menor del fallecido, perjuicios materiales. En cuanto a aquellos, teniendo en cuenta que se probó que devengaba un sueldo de $ 70.000.00 mensuales y siguiendo el criterio jurisprudencial según el cual esa ayuda se puede estimar que la prestaría hasta cumplir los 25 años de edad, cuando normalmente los colombianos toman estado y organizan su propia edad y en cuanto a la menor, según resultara de las pruebas que se allegaren en el incidente de liquidación pertinente. En presencia del conjunto de pruebas descritas es evidente que la menor, codemandante, señorita Claudia Marcela Yáñez Gutiérrez sí sufrió perjuicios materiales como consecuencia de la muerte de su hermano señor Pedro Elías Yáñez Gutiérrez, pues recibía de éste un auxilio dinerario mensual. En la demanda se afirmó que él ascendía a la suma aproximada de $ 10.000.00, pero en el proceso no se demostró su cuantía exacta, por lo que habrá de condenarse en forma genérica a fin de que por el procedimiento incidental de

que tratan los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil, se efectúe su liquidación la que se deberá hacer teniendo en cuenta que, lógicamente, la ayuda económica de que se vio privada con la muerte del señor Yáñez Gutiérrez no podía pensarse que se prolongara más allá del término necesario para que finalizara los estudios que en ese momento estaba realizando y para lo cual estaba destinada dicha ayuda. El tiempo requerido para la terminación de los estudios que en el momento de la muerte del señor Yáñez, estaba cursando deberá demostrarse en el incidente liquidatorio. Como en las declaraciones de renta y patrimonio de los padres del señor Yáñez Gutiérrez no aparecen corroborados los testimonios citados, sobre una posible dependencia económica de aquellos a éste y, por el contrario, resulta que derivan su vivir de su actividad de comerciantes no habrá lugar a condenar al pago de perjuicios materiales, por no estar demostrados siquiera en forma genérica. Por vía de doctrina, considera la Sala oportuno referirse a la consideración que tuvo el Tribunal para no condenar a perjuicios materiales por no estar probada la dependencia económica y no entrañar obligación la sola liberalidad. Para que el daño o perjuicio dé lugar a su reparación no se requiere que el bien afectado consista en la lesión o pérdida de un derecho. Para llegar a esta conclusión, autores como Arturo Alessandri Rodríguez (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil, número 138, imprenta Universal, Santiago de Chile, 1981) y Jorge Peirano Facio (Responsabilidad Extracontractual,

números 191 a 202, Editorial Temis, Bogotá, 1981) se apoyan no sólo en que no se ve fundamento de justicia en negar una reparación únicamente porque la ventaja de que se ve privado el perjudicado no constituye un derecho, sino porque el texto de los artículos 2314 del Código Civil Chileno (igual al 2341 del colombiano) y 1319 del Código Civil Uruguayo obligan a la reparación del daño sin exigir que implique la lesión a un derecho de la víctima, criterio que ha seguido también la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en fallo de 30 de octubre de 1964 de la Sala de Negocios Generales (Gaceta Judicial, Tomo CIX, pág. 531). Para que nazca, a cargo de una persona determinada, la obligación de indemnizar perjuicios es necesario que esta persona haya incurrido en un hecho ilícito y hecho ilícito será la acción u omisión del sujeto de un mandato o prohibición legal o contractual. Adicionalmente se requiere que el hecho ilícito sea culpable o doloso, que ocasione un daño y que exista una relación de causalidad entre aquél y éste. Como bien lo explicaba el jurista, profesor y tratadista doctor Ricardo Uribe Holguín, quien, además fuera ilustre Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, "si el hecho ilícito consiste en no haber ejecutado una obligación, contractual o extracontractual, hay responsabilidad por incumplimiento. Si consiste en la infracción del deber común y general de no causar injustamente daño a los demás, neminem laedere, impuesto por la ley, la responsabilidad

delictual o cuasidelictual. Véanse algunos ejemplos: El que incumple la obligación de dar alimentos (puramente legal), o la de pagar deuda causante cuya herencia ha aceptado (contractual), es responsable por incumplimiento de tales obligaciones; y el que mata intencionalmente a otro (delito) o el conductor de vehículo que por descuido lesiona a un peatón (cuasidelito), es delictual o cuasidelictualmente responsable" (De las obligaciones y del contrato en general pág. 86, Ed. Rosaristas, Bogotá, 1980). La responsabilidad se ha llamado extracontractual cuando proviene de la violación, por acción u omisión, de una obligación que no haya nacido del contrato, para distinguirla de las nacidas de éste, que se denomina responsabilidad contractual. La responsabilidad extracontractual, puede, entonces, resultar del incumplimiento de obligaciones puramente legales o contraídas por hecho unilateral y voluntario del deudor o nacidas del cuasicontrato y, finalmente, del incumplimiento de la obligación o deber general que tiene todo miembro de la comunidad de no causar injustamente daño a los demás, es decir, de no incurrir en delito o cuasidelito. "El hecho ilícito puede consistir en obrar sin derecho o en abusar de un derecho; puede ser cometido en el ejercicio de una actividad no peligrosa o en el de una actividad peligrosa; puede, en fin, ser acción u omisión directa del responsable, o hecho de tercero, de animal o de cosa material dependiente del responsable en virtud de determinada relación legal que permite imputar el daño a éste" (R. Uribe Holguín, Ob. cit., pág. 90).

Que existe una obligación general de no causar injuria o daño a otro es principio reconocido en toda sociedad civilizada. Por esto, hecho ilícito no es simplemente el que está en desacuerdo con un mandato expreso de la ley que impone una obligación a un sujeto y concede una facultad correlativa a otro, sino todo aquello que contradiga el principio general implícito de no causar mal a nadie y entonces, será ilícito no sólo lo que contraría un mandato positivo o negativo (prohibición) sino que va contra el orden público, la moral o las buenas costumbres. Pero en todo caso si el hecho es ilícito y su actor ha obrado intencional o negligentemente y causando un perjuicio, la obligación de indemnizar el daño se funda en la presencia de los cuatro elementos citados: hecho ilícito, culpa o dolo, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste y dado el principio general anotado, en caso de responsabilidad extracontractual va siempre, implícita la violación de al menos el derecho de toda persona a que no se le cause injuria o daño. Relacionando lo dicho con lo expuesto sobre el daño, se puede sostener que en todo evento de responsabilidad extracontractual la consecuencia de la obligación de indemnizar supone un derecho violado por un hecho culposo que produce un daño, sin que sea necesario que ese daño a su vez consista en la lesión o pérdida de un derecho; la lesión o pérdida de un derecho hace relación es a la ilicitud del hecho y no al vínculo que se tenga con el bien afectado. El ilustre tratadista uruguayo Jorge Peirano Facio se inclina por esta tesis, cuando refiriéndose al

daño como simple hecho sostiene que exigiéndose por el código la ilicitud del acto del agente que actúa culposa o dolosamente hay razón para pensar que el elemento antijuricidad está suficientemente representado por el hecho ilícito, esto es, por la infracción del deber, sin necesidad de crear un nuevo motivo de antijuridicidad (Ob. cit. número 201). Cuando se sostiene que no debe admitirse como daño la lesión de un interés ilícito no es que se dé por supuesto que deba existir la lesión de un derecho como elemento del daño, sino que, precisamente con fundamento en la exigencia de un hecho

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