CE-SEC3-EXP1989-N4992
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N4992
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO - uso de armas / NEXO CAUSAL Mal pueden los encargados de mantener el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado, sin violar obligaciones que sobre ellos pesan, y sin violar elementales normas de conducta prudente y diligente, blandir en toda ocasión y circunstancia las armas de fuego que para la mejor prestación del delicado servicio a su cargo les han sido confiadas, poniendo en grave peligro la integridad física y hasta la vida misma de ciudadanos inermes. Hay falla del servicio cuando la actuación administrativa causante del perjuicio no puede desvincularse de ellas... PERJUICIOS MORALES La reparación compensatorio de perjuicios morales ocasionados con la muerte de un hijo, se realiza mediante el reconocimiento del valor de mil gramos oro para la madre del occiso, con la sola demostración del parentesco y teniendo en cuenta la "praesumptio hominis" que respecto del amor filial de una madre se tiene. El perjuicio moral respecto de los hermanos del occiso, lejos de presumiese, ha de ser probado, a punto tal, que se acredite la efectividad y la convivencia de los hermanos con el occiso, durante la vida de éste, "pudiéndose así inferir que el deceso produjo a los hermanos dolor, tristeza y amargura. Frente a estos eventos, deberá el juez, compensar el perjuicio así sufrido, hasta con el valor de quinientos (500) gramos oro puro". Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y
nueve.
Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.
Proyectó: Doctor Juan Carlos Henao Pérez.
Referencia: Expediente número 4992. (208).
Actora: Olga Celis de Sepúlveda y otros.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de septiembre de 1986, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Fundamentos del fallo recurrida En el fallo de primera instancia se deniegan totalmente las súplicas de la demanda, ya que a pesar de haberse demostrado que el agente de policía Saturnino Aponte Hernández causó la muerte a Pedro Alfonso sepúlveda Celis, el homicidio fue causado por el agente en momentos en que se encontraba embriagado y en jolgorio íntimo, de la policía se encontraba “fuera del servicio y, por ende, en traje de civil.(fl. 330, cuaderno l). En aras de dar sustentación jurídica a su decisión, expresó el Tribunal: "Ante toda esta situación de orden fáctico cabe preguntarse, si la administración debe responder por los daños causados a los familiares del occiso -morales y materiales por la actuación dolosa del agente Aponte Hernández. "La determinación de la responsabilidad de un funcionario frente a los administrados se fundamenta, según la doctrina y la jurisprudencia,. en la distinción entre la falta o culpa de servicio y la falta o culpa personal. Es innegable que sí ocurre una falta o culpa del servicio, la responsabilidad corresponde a la administración.
Luego si la culpa es personal, el responsable será el funcionario que incurrió en ella. "En desarrollo de esta jurisprudencia se ha llevado a considerar como faltas o culpas personales, entre otras, las cometidas por los funcionarios por fuera del ejercicio de su función. "En tal virtud, las consecuencias que se derivan de la falta o culpa personal y, por ende, que la responsabilidad sea del funcionario, consiste en que salvo los casos en que se admite la acumulación de responsabilidad, será el funcionario quien debe indemnizar el daño, y la acción deberá incoarse ante la jurisdicción ordinaria, ya que se asemeja a un litigio entre particulares. "Ahora bien: Si el agente Aponte Hernández se encontraba fuera del servicio, y su actividad al momento de los hechos no tocaba en nada con sus funciones, es apenas lógico concluir que la responsabilidad no corresponde a la administración sino al sindicado del homicidio, por cuyo motivo es quien está llamado a indemnizar el eventual daño y no a la Nación colombiana. "Pero es más: Ni siquiera puede aceptarse la acumulación de responsabilidades del funcionario y de la administración. "Al respecto la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos puede considerarse la administración como responsable por una culpa o falta personal del funcionario por fuera del ejercicio de la función, cuando ella conserva alguna relación estrecha con el servicio. "Mas la Sala se pregunta: Tenía alguna relación con su servicio, el hecho de encontrarse el agente Aponte Hernández disfrutando de una ostensible francachela y, por sobre todo, de un público deleite pasional? "La respuesta no puede ser otra distinta a la que se inclina por la
negativa, sin que sea necesario recurrir a la reiteración de los hechos sobre el particular. "Síguese de lo anterior, que la figura de acumulación de responsabilidades del funcionario y de la administración no tiene cabida en este proceso".
Los argumentos del impugnante: El recurrente pretende la revocatoria del fallo impugnado porque del conjunto de los hechos invocados en la demanda se deduce la falla del servicio por haberse "dado muerte al señor Pedro Alfonso Sepúlveda Celis, utilizando un arma de fuego de dotación oficial, sin que hubiera necesidad o urgencia de usar tal arma, pues el occiso se encontraba inerme y, más aún, fue muerto mientras trataba de huir de su victimario" (fl. 351, cuaderno l). El Tribunal, se dice en el alegato, violó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo porque sólo transcribió y analizó los hechos 1 a 6 de la demanda, sin que nadie entienda porqué ignoró los hechos 7 a 13, y particularmente los hechos 7 y 8 "fundamentales en el planteamiento global" que hizo la demandante (fl. 351, cuaderno l) y por esa razón el Tribunal ignoró que la muerte se había producido con el arma de dotación oficial. El fallador no analizó las pruebas en su conjunto, reiteró el apelante.
Invocó en respaldo de la impugnación la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la muerte causada por un agente de la policía, en estado de embriaguez y con arma de dotación oficial, así esté vestido de civil y fuera del
servicio acarrea responsabilidad para el ente oficial, como se deduce, entre otras, de las sentencias de marzo 21 de 1974, expediente número 1395, actor: Juvenal Quitián. Marín; de octubre 28 de 1976, expediente 1482, actor: Banco Bananero; 25 de noviembre de 1976, expediente 1801, actor: Anoralba Navia y otros; de 30 de marzo de 1978, expediente 1887, actor: Carlos Edmundo Rangel Ortega; de 27 de agosto de 1984, expediente 3272, actor: Adela Monzón de Silva; todas originarias de esta Sección. Reiteró su argumentación en el sentido de que ya se ha establecido en varios estudios, en varios fallos, que el servicio de policía es de naturaleza permanente, ininterrumpido. Y no se saca esa conclusión a raíz de simples criterios o puntos de vista. No. Se concluye tal con base en normas jurídicas vigentes, tanto de carácter legal como reglamentario" (fl. 359, cuaderno l). También trajo en su respaldo lo preceptuado en :los artículos 18 y 37 del Decreto 2137 de 29 de julio de 1983 y la interpretación que de ellas hizo el Tribunal Disciplinario, para deducir que el servicio de policía es permanente y, por lo tanto, sus agentes están obligados a actuar siempre, aunque no estén de servicio, para preservar la tranquilidad, seguridad, moralidad, salubridad y ornato públicos. Dijo así el Tribunal Disciplinario, según transcripción del memorialista: "Conforme a la norma últimamente citada se tiene que el personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad
o cargo o circunstancia, en que se encuentre tiene la obligación de intervenir 'frente a los casos de policía de que tenga conocimiento' que no son otros que la guarda del orden público y la tranquilidad ciudadanas. En efecto, la Policía es un servicio público a cargo del Estado para mantener el orden público interno que según el artículo 2º del citado Decreto 2137 de 1983 'es el que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos'. Esto implica que el servicio policial es permanente y que así el agente de la Policía no se encuentre en servicio debe intervenir cuando sea necesario para garantizar el orden público interno y la tranquilidad de los ciudadanos dado que aún en franquicia no se despoja de su calidad de uniformado de la Policía Nacional" (fl. 360, cuaderno l). Y concluyó el alegato con estas otras consideraciones: "Se alegó también en esa oportunidad que el policía había violado algunos reglamentos de su institución y principalmente los artículos 19, 237 63 literal 1 del 66 y 74 'uso de las armas', de la Resolución número 00168 de 17 de enero de 1961, del Director General de la Policía Nacional 'por el cual se aprueba el Reglamento de la Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional'. "Más como el Tribunal omitió el estudio de toda norma jurídica en su sentencia -como se destacó al comienzo de este escrito--, obviamente no pudo enterarse de las violaciones indicadas por la demandante no sólo en el libelo inicial de la demanda, sino en su alegato de conclusión, y entender sin dificultad por qué la falta o falla
del servicio se había producido. "Tal falla del servicio, de todos modos, señores Consejeros, aparece probada en autos. "Aparecen, además, establecidos los otros elementos axiológicos necesarios para condenar a la Nación (Policía Nacional) a la reparación de los perjuicios ocasionados por una falta o falla del servicio, a saber: a) El daño, y "b) La relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño. "De este modo, se cumplen en el proceso bajo estudio, estrictamente, todos los requisitos para que la Nación (Policía Nacional) sea condenada a las reparaciones solicitadas en el libelo de demanda inicial. "Y no existe en este proceso, como se destacó en su oportunidad procesal, circunstancia que también fue ignorada por el Tribunal en su sentencia, prueba aportada por la Nación (Policía Nacional) y como era su obligación, al tenor de conocida jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, y en caso de haberío podido hacer, de alguna razón o hecho que exonere a la Nación (Policía Nacional) de 'toda responsabilidad', para demostrar 'como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito'. "No hubo, en los hechos que informan este proceso, prueba de intervención de un tercero. El policía, y sólo el policía, utilizó su arma en forma oficial. "Fuerza mayor o caso fortuito? No conforme la definición que de este fenómeno da el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. "Y culpa de la víctima? Se podría tomar, absurdamente, como
culpa de la víctima, la circunstancia insólita de hacer notar a un representante de la autoridad (el policía victimario) que la vía pública no es lugar adecuado para la práctica sexual Podía, moral y legalmente, responder a un ciudadano que le hace caer en la cuenta al representante de la autoridad, de su falta grave o sea del acto sexual en público, dándole muerte aleve con su arma de dotación oficial? "No, no existe razón para exonerar a la Nación (Policía Nacional) de toda responsabilidad. "En este especial extremo también se han cumplido -como en los demás señalados atrás e ilustrados con los textos jurisprudenciales-, los requerimientos a la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. "Por todo lo anterior, señores consejeros, la sentencia recurrida debe ser revocada, procediéndose, en su reemplazo, a acoger todas las súplicas de la demanda inicial" (fls. 362 y 363, cuaderno l).
La réplica de la contraparte: La apoderada de la Nación, constituida por el Director de la Policia Nacional, pretende la confirmación del fallo apelado porque: "Sí bien es cierto lo anterior, no lo es menos que el agente agresor en el momento de los hechos no se encontraba prestando ningún servicio de carácter oficial, por el contrarío se encontraba realizando actividades de carácter personal, por lo que en el sub júdice se debe exonerar a la Nación de toda responsabilidad. "Para que la responsabilidad estatal surja al mundo jurídico es preciso que los agentes del Estado, dentro del ámbito físíco-jurídico de
la prestación de un servicio público, causen daño por -acción o por omisión. Las actividades a que se dedicaba el agente Saturnino Aponte la noche de 7 de octubre de 1983 no eran propiamente del servicio ni estaba desempeñando misión alguna relacionada con su condición de agente de la Policía Nacional, es decir, no se da el elemento axiológico de la responsabilidad estatal falta o falla de la administración dentro de la prestación de un servicio público: Que no lo es, en modo alguno, un coloquio oneroso en donde no se requirió ni se necesitaba del concurso de la fuerza pública al nivel que fuera" (fls. 366 y 367, cuaderno l). A su vez invocó en respaldo de su planteamiento las consideraciones del fallo proferido por esta Sección el 11 de abril de 1985 (y no 1988 como fue citado) dentro del expediente número 2907, en el cual se dijo que la falta personal del agente no compromete la responsabilidad del Estado. Finalizó el escrito expresado que el proceso es de única instancia porque la parte actora estimó la cuantía de la demanda en $ 1.877.546.00 y no podía la actora al momento de presentación del recurso de apelación elevar la cuantía con el propósito de que se le concediera el recurso.
Concepto del Ministerio Público: La representante del Ministerio Público, sobre la competencia, por razón de la cuantía, dijo: "Al folio 27 vuelto del cuaderno 1 la cuantía de la demanda se estimó expresamente en $ 1.877.546.00 teniendo en cuenta el valor de los perjuicios morales. No se dieron las bases
para estimar los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que las pretensiones de los distintos actores no se deben acumular para efecto de determinar la cuantía del negocio, es claro que en el presente caso, a la presentación de la demanda el proceso era de única instancia. "Pero considerando que el Consejero sustanciador, basándose en la certificación del Banco de la República ya decidió el punto y admitió el recurso, este despacho no insiste en el tema" (fl. 372, cuaderno l). Por otra parte la Fiscal Segunda de esta Corporación conceptuó que la sentencia recurrida debe ser confirmada porque la falta del agente Aponte Hernández no estaba vinculada con el servicio. Discurrió así, en lo fundamental, el aludido concepto: "Los hechos en el presente caso ocurrieron por fuera del servicio, no tenían conexión alguna con el mismo y sucedieron cuando el agente de la Policía se encontraba por fuera del servicio en compañía de Gloria Teresa Rodríguez, en las circunstancias observadas por el señor Sepúlveda Celis, quien también había tomado. Evidentemente el arma era de dotación oficial, pero el agente la portaba fuera del servicio, sin autorización alguna, al igual que su salida, fue por su cuenta y riesgo. La actuación del agente referido aparece como la de un ciudadano y no como la de un miembro de la Policía Nacional. "Las pruebas no demuestran que la falta cometida por el agente Aponte Hernández estuviera vinculada con la prestación de un servicio público; sin que se pueda desconocer que su proceder fue abiertamente en contra de la ley penal y disciplinaria, debiendo entonces responder por su conducta, en la reparación del daño causado, a título personal
únicamente. Se tiene en la conducta del agente Aponte Hernández un objetivo personal. "Existiendo esta causal de exoneración de 'La responsabilidad civil del Estado, no se hace pertinente analizar los demás elementos axiológicos; en consecuencia se solicita a la honorable Sala se confirme la sentencia apelada" (fls. 373 y 374, cuaderno l).
Consideraciones de la Sala: Para la Sala, se encuentran debidamente probados los siguientes hechos:
1. En momentos en los que el agente Saturnino Aponte se encontraba en íntimo jolgorio con Gloria Teresa Rodríguez, mató al ciudadano Pedro Alfonso Sepúlveda Celis el 7 de octubre de 1983 (fls. 72-73).
2. La muerte acaeció en momentos en que el agente Aponte al ser sorprendido en su íntimo jolgorio, por el hoy occiso Sepúlveda Celis, lo hirió de un disparo, y aproximadamente 200 metros después del lugar donde fue herido, lo ultimó a tiros (fls. 24, 117 a 132 y 164, cuaderno l).
3. En los momentos del insuceso, el agente de la Policía Nacional se encontraba vestido de civil y venía de entregar el turno correspondiente a ese día (fls. 60, 62, cuaderno l).
4. Para la fecha de los acontecimientos, el señor Saturnino Aponte pertenecía orgánicamente a la Policía Nacional (fls. 64, 661 112, cuaderno l).
5. El agente de la Policía Nacional cometió el homicidio prevaleciéndose de arma y munición de dotación oficial (fls. 60, 641 65, cuaderno l).
6. El señor Pedro Alfonso Sepúlveda murió a raíz de dos heridas mortales, aunque fue la hemorragia cerebral producida por una de ellas, la que causó su muerte fulminante (fls. 111, 164, cuaderno l).
7. Las heridas mortales fueron causadas por los disparos realizados por el agente Aponte (fls. 60, 241 117 a 132, cuaderno l).
8. Existió llamamiento a juicio formulado contra el agente Saturnino Aponte Hernández, proferido por el Juzgado Primero Superior de Ocaña, por el delito de homicidio en la persona de Pedro Alfonso Sepúlveda (fls. 47, 117 a 132, cuaderno l).
9. Con anterioridad a la fecha del homicidio mencionado, el agente había sido acreedor a varias sanciones de arresto severo que totalizan 9 días (fls. 64, 65, cuaderno l).
10. El agente Aponte fue separado en forma absoluta de la institución
(Policía Nacional), el 5 de enero de 1985, es decir, con posterioridad al homicidio (fl. 64, cuaderno l). Frente a la situación fáctica que viene de ser descrita, considera la Sala necesario realizar observaciones respecto de los elementos indispensables para que en este evento la responsabilidad de la Administración pueda prosperar. Se estudiarán pues, cada uno de ellos.
I. La falla del servicio: Procede la Sala, habida consideración de los elementos fácticos frente a los cuales se encuentra en el presente proceso, a estudiar en dos tiempos la falla del servicio.
A) Las obligaciones a cargo de las fuerzas armadas, en lo que a uso de
armas de fuego se refiere. 1, El soporte jurídico de la responsabilidad que incumbe a la Nación por causa de la actuación de las fuerzas de policía en casos como el que ocupa la atención de la Sala, se encuentra no sólo en el artículo 16 de la Constitución Nacional, como tradicional y constantemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. Otras normas constitucionales sirven también de sustento a la responsabilidad extracontractual fundada en la noción de falta o falla del servicio público. En efecto: De conformidad con la filosofía democrática que fluye del artículo 2º de la Carta Máxima, el poder, ejercido por las tres ramas a que se refiere el canon 55 de la Constitución, es limitado, y ha de ejercerse por aquellas dentro de los límites precisos que la Carta y demás normas jurídicas establecen. En total consonancia, y armonía con ese precepto clave del Estatuto Fundamental, el artículo 20 de la misma enseña que "los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes", agregando que "los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas". Por otra parte, el articulo 63 del mismo Código Fundamental dispone perentoriamente que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". Este tríptico de cánones constitucionales, que se ha mantenido incólume desde la promulgación de la Carta Política de 1886, constituye una de las bases que permiten afirmar que el Estado colombiano es un Estado de
Derecho en el cual impera, como consecuencia necesaria del sistema así instituido, el principio del sometimiento del poder público y quienes lo ejercen, a la legalidad. Dicho principio trae como consecuencia la noción de responsabilidad estatal, pues si las funciones encomendadas al Estado no se desarrollan dentro del preciso marco trazado por la Constitución y las leyes, se infringe por el poder público la legalidad -fuente de seguridad ciudadana-, a que debe estar sometido, y se compromete, por consiguiente, la responsabilidad del mismo. Lo anteriormente expuesto equivale, pues, a decir que en el derecho público colombiano, las obligaciones a cargo de la administración encuentran formuladas a partir de los cánones constitucionales -comentados.
2. Pero, las más de las veces, leyes y reglamentos complementan y precisan las obligaciones y funciones que cada organismo administrativo está obligado a ejecutar. Ello es apenas natural, en la medida en que los preceptos constitucionales, al ser verdadera gula filosóficopolítica de toda nuestra normatividad, han de verse reflejados en las ,normas que para cada caso concreto, regulan la forma y alcance bajo los cuales el órgano administrativo ha de cumplir su misión.
3. A la concepción mencionada no escapan las Fuerzas Armadas, ni la potestad que a ellas se les ha atribuido en cuanto al porte y uso -de armas de dotación oficial. En efecto, el legislador, en desarrollo del principio consagrado en nuestra Carta Política, se ha esmerado en su reglamentación. Así, por ejemplo, el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, establece:
"Artículo 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. "Así, podrán los funcionarios de Policía utilizar la fuerza: "a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los Jueces y demás autoridades; "b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; "d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; "e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; "f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; "g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves". De igual manera, el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, modificatorio del artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, establece: "Artículo 30. Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. "Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga".
4. Las normas que se dejan transcritas y algunas otras del Código Nacional de Policía, revelan pues el propósito del legislador en el sentido de
regular estrictamente el uso de las armas de fuego de dotación oficial por parte de los miembros de la fuerza pública.
5. Con base en las normas constitucionales y legales anteriormente mencionadas, se puede afirmar entonces, que en lo que al uso de armas de fuego se refiere, existe para las Fuerzas Armadas obligación de actuar con suma cautela, mesura y prudencia. En efecto, dichas armas no pueden ser esgrimidas por quienes las portan, sino en casos o situaciones extremas de legitima defensa o en orden a aprehender fugitivos, y empleando en ese uso un máximo de prudencia y mesura, procurando causar el menor daño posible a la integridad de las personas y sus bienes. Por ello, mal pueden los encargados de mantener el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado, sin violar obligaciones que sobre ellos pesan, y sin violar elementales normas de conducta prudente y diligente, blandir en toda ocasión y circunstancia las armas de fuego que para la mejor prestación del delicado servicio a su cargo les han sido confiadas, poniendo en grave peligro la integridad física y hasta la vida misma de ciudadanos inermes.
6. Así, estima la Sala, que pesa sobre las Fuerzas Armadas una obligación de extrema prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas de dotación oficial.
7. Pero así como estima la Sala que existe la obligación a cargo de las autoridades de la República, de proteger la vida de los residentes en Colombia (art. 16, C. N. y normas complementarias), también estima que, dicha obligación no puede ser ni general ni absoluta.
8. En efecto, el hecho de la víctima, la fuerza mayor, la intervención de tercero así como la culpa exclusiva del agente público (falla personal), en el evento de presentarse conforme a las precisas pautas jurisprudenciales que para la procedencia de dichas causases exonerativas se han trazado por la Corporación, implican que la obligación administrativa en mención, a pesar de existir genéricamente, no se encuentre vulnerada en el caso concreto, habida consideración de que el nexo de causalidad que uno el perjuicio a la administración, se escinde.
B) El nexo con el servicio.
1. Para el caso de autos, estima la Sala necesario determinar si la conducta del agente Saturnino Aponte Hernández, guardó o no relación con el servicio público al cual estaba adscrito. Para ello, se procederá a hacer algunas consideraciones respecto al nexo con el servicio, como elemento indispensable para que proceda la declaratoria de responsabilidad.
2. Conocido es, que para que la responsabilidad extracontractual del Estado sea declarada, es menester que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, sea administrativa, y vincule por tanto al servicio cuestionado.
Dicho de otra manera, se exige que la actuación causante del perjuicio guarde un vínculo con el servicio cuya responsabilidad se pretende declarar, lo que vale tanto como decir, en los eventos de la falla del servicio, que aquella falla que no esté desprovista de toda relación con el servicio, será falla de éste.
3. Pese a la claridad que puede observarse de este enunciado general, su aplicabilidad a los casos concretos no deja de presentar dificultades máxime
cuando el mencionado vínculo o nexo con el servicio puede presentar múltiples facetas.
4. Por ello, se analizarán las diversas hipótesis que pueden presentarse, observando de antemano, que el nexo con el servicio debe ser estudiado tomando en consideración la relación agente-servicio.
Dicha relación, no es más que el análisis, frente a la realidad histórica del proceso, de los diversos vínculos que pueden servir de indicio para unir la actuación del agente con el servicio.
5. Así, según el doctrinante Douc Rasy ("Les frontiéres de la faute personnelle et de la faute de service en droit administratif francais"), existen dos criterios a tener en cuenta en aras de establecer el nexo con el servicio.
6. De una parte, el elemento que hace que el nexo sea perceptible; es decir, las formas externas y ostensibles bajo las cuales se presenta la relación agente-servicio. Dichas formas pueden ser espaciales, temporales y/o instrumentales.
7. De otra parte, el elemento que hace que el nexo sea inteligible, es decir, el examen del grado de influencia que en la producción del perjuicio tuvo el servicio. En este sentido, para poder establecer que la falla no está desprovista de relación con el servicio debe el Juez indagar si el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio, o, si el agente actuó bajo la impulsión del servicio público al cual está adscrito. Así, en este último evento, el servicio no está totalmente desvinculado de la falla cuando el agente, a pesar de encontrarse en franquicia, causa el perjuicio en virtud de una actuación u omisión funcional del servicio que permitió al agente consumar el hecho
dañoso.
8. Es así como, frente a cada caso concreto, el Juez administrativo debe examinar los elementos enunciados, para apreciar a cabalidad la existencia o inexistencia del nexo.
Por ello, en primer término, debe indagarse si los hechos litigiosos se produjeron en el espacio prescrito para la ejecución del servicio, en el tiempo del servicio, y/o con un instrumento del servicio. Una vez realizada esta indagación, debe el Juez preguntarse cuál fue el nexo de influencia del servicio en la producción del perjuicio, es decir, por qué advino el perjuicio. Realizadas las anteriores indagaciones, tiene el Juez los indicios necesarios para establecer, la presencia o la ausencia del nexo.
9. Sin embargo, no necesariamente todos los elementos anteriormente descritos han de constatarse en la realidad histórica del proceso. Por el contrario, bien puede darse por establecido el nexo, así alguno de los elementos descritos no se establezca. -Por ejemplo, la responsabilidad estatal fue declarada en sentencia de la extinta Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, as! el elemento temporal no hubiere existido. Dijo la Corte, al respecto, en sentencia de julio 15 de 1953 lo siguiente: "Demostrado como está que el sargento Gonzalo Merchán Espinosa estaba al servicio del Estado y desempeñaba las funciones de conductor o chofer en las dependencias de Sanidad del Ejército el día 11 de septiembre de 1948, hay que aceptar que si a las 12 de la noche de ese día manejaba el vehículo de la Sanidad que causó los perjuicios a la sociedad demandante, era porque podía disponer de él
para los fines del servicio al cual se hallaba adscrito, sin control riguroso de parte de abuelas dependencias. De aquí que no pueda considerarse que el accidente de autos fuera absolutamente extraño al servicio que prestaba en la Sanidad Militar Merchán Espinosa, pues cuando menos sirvió de ocasión o motivo para
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