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CE-SEC3-EXP1989-N5061

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5061
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPROPIACIÓN / DERECHO MINERO /

INDEMNIZACIÓN / DERECHO DE PROPIEDAD / CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN / SOLICITUD DE PROPUESTA / EXPECTATIVA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / EXPROPIACIÓN – Enajenación forzosa [E]n materia de expropiación, se entiende, la indemnización correspondiente a un derecho de propiedad sobre un bien corporal con la de un derecho vinculado apenas a una solicitud o propuesta en trámite, que antes de la Ley 20 de 1969 no era más que un derecho de expectativa de propiedad y qué con la expedición de la misma no es ni siquiera eso. se refiere a la enajenación forzosa de un derecho "que está integrada por el valor del bien y el monto de los perjuicios que se causen al dueño".

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPROPIACIÓN / DERECHO MINERO /

INDEMNIZACIÓN / DERECHO DE PROPIEDAD / CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN / SOLICITUD DE PROPUESTA / EXPECTATIVA / SITUACIÓN

JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / DERECHO DE PROPIEDAD MINERA Para entender lo precedente no puede olvidarse que la Ley 20 de 1969 dispone en su artículo 1º algo que no es más que corolario del artículo 202 de la Carta constitucional: "Todas las minas —reza aquél principio— pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a

partir de la vigencia de la presente ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos". En otros términos, la aludida excepción está relacionada con el derecho de propiedad minera adquirido con anterioridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 202 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPROPIACIÓN / DERECHO MINERO /

INDEMNIZACIÓN / DERECHO DE PROPIEDAD / CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN / SOLICITUD DE PROPUESTA / EXPECTATIVA / SITUACIÓN

JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / DERECHO DE PROPIEDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN MINERA – Era una expectativa no un derecho consolidado / PRETENSIÓN RESARCITORIA - Por un lado le resarce el empobrecimiento que tuvo al hacer una inversión que en cierta medida enriquece a la Nación / PROPIEDAD NACIONAL / DERECHO MINERO ADQUIRIDO En cambio, el derecho que se les concede a los que tenían una solicitud o propuesta en trámite no corresponde a un derecho con tales características (era, a la sazón, una simple expectativa no constitutiva de derecho) sino al derecho de crédito a una indemnización otorgado o reconocido por la misma ley, para resarcir a aquéllos que si bien hasta ese momento no tenían ningún derecho y, por ende, ningún título qué reclamar, sí habían hecho inversiones y estudios que los

empobrecieran en cierta medida. Y la ley al crear un derecho nuevo que hasta ese momento no existía, bien podía señalar el alcance patrimonial del mismo; alcance que no es otro que el valor de las inversiones efectuadas y los intereses corrientes respectivos, con la deducción del valor de los minerales extraídos por la persona interesada. La norma tiene así una clara intención: por un lado le resarce el empobrecimiento que tuvo al hacer una inversión que en cierta medida enriquece a la Nación; y por el otro, evita el enriquecimiento que implicaría para ese solicitante o proponente ese pago, si no se le dedujera el valor de los minerales extraídos de la mina de propiedad nacional. No debe olvidarse que aún frente a las situaciones concretas que conforman derechos mineros adquiridos que merecen la protección contemplada en el artículo 30 de la Constitución, la ley contempla condición resolutoria a favor de la Nación en los eventos contemplados en los literales a) y b) del artículo 3º de la mencionada Ley 20.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 30 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 3 LITERAL A / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 3 LITERAL B

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPROPIACIÓN / DERECHO MINERO /

INDEMNIZACIÓN / DERECHO DE PROPIEDAD / CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN / SOLICITUD DE PROPUESTA / EXPECTATIVA / SITUACIÓN

JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA

PERSONA / DERECHO DE PROPIEDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA

MINA / SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN MINERA / PROPIEDAD NACIONAL /

DERECHO MINERO ADQUIRIDO / DERECHOS ADQUIRIDOS / YACIMIENTOS

DESCUBIERTOS / DERECHO DE PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Esos derechos adquiridos se refieren a situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas, a partir de la vigencia de la Ley 29, vinculadas a yacimientos descubiertos. En otros términos, esos derechos de los particulares corresponden a minas adquiridas por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión, merced, remate, prescripción o por cualquiera otra causa semejante. Estos derechos, salvo la condición resolutoria que los afecta en interés general, tienen el alcance propio del derecho de propiedad privada y la protección constitucional en todo su rigor.

DERECHO MINERO ADQUIRIDO / DERECHOS ADQUIRIDOS / YACIMIENTOS

DESCUBIERTOS / DERECHO DE PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN PREVIA / DERECHO PATRIMONIAL / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / JUSTO TÍTULO / LEY / DECRECHO DE CRÉDITO INDEMNIZATORIO Pero como derecho patrimonial que es, el Estado no puede expropiarlo sin indemnización previa, sin desconocer con ello la garantía contemplada en el artículo 30 de la Carta. La Ley 20 de 1989 le dio el carácter de derecho patrimonial a lo que era una mera expectativa de derecho; creó un derecho de crédito

indemnizatorio a favor de los titulares de esas solicitudes o propuestas. Podía hacerlo, pero su consagración no lo convirtió en derecho de dominio, con sus notas propias (derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o derecho ajeno), sino en un derecho diferente de carácter administrativo o público. Sobra pensar al leer el texto constitucional (art. 30) que la garantía no es sólo para la propiedad privada sino también para los demás derechos adquiridos con justo título. Justo título que, para el derecho aquí discutido, sería la ley. (…) Y es apenas lógico que la indemnización para efectos de expropiación de un derecho no pueda obedecer a un patrón único. No, el derecho, en su significación jurídica, económica, será la medida en cada caso, porque cada derecho tendrá su propia entidad. Así no es lo mismo expropiar un derecho de propiedad sobre un inmueble, por ejemplo, que expropiar el derecho de usufructo o de habitación constituido sobre el mismo. Como no será lo mismo expropiar los derechos de autor sobre una obra literaria que expropiar un crédito sometido a plazo resolutorio o suspensivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 30

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPROPIACIÓN / DERECHO MINERO /

INDEMNIZACIÓN / DERECHO DE PROPIEDAD / CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN / SOLICITUD DE PROPUESTA / DECRETO REGLAMENTARIO 2477 DE 1988 INCISO PRIMERO – No es inconstitucional /

DECRETO REGLAMENTARIO 2477 DE 1988 INCISO FINAL – Es

inconstitucional / INDEMNIZACIÓN / DEDUCCIÓN / EXIGENCIA DE PRUEBA – Es inconstitucional. Limitación probatoria / DEBIDO PROCESO Se concluye de todo lo precedente que el artículo 232 del Decreto reglamentario 2477 de 1988 no es inconstitucional en su inciso primero, en cuanto señala el alcance de la indemnización para efectos de expropiación (monto de la inversión e intereses legales respectivos) y contempla una deducción. Aunque en este extremo no prosperará la demanda, no sucede igual en cuanto al inciso final de la mencionada norma, porque el decreto al exigir como prueba de los gastos e inversiones "los documentos respectivos", está desconociendo los demás medios probatorios establecidos por la ley; restringiendo así el debido proceso regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y está imponiendo una limitación probatoria no querida por el legislador al expedir la ley reglamentada. Obsérvese que éste habla de inversiones debidamente comprobadas que se hayan realizado en la exploración y explotación del respectivo yacimiento; pero en forma alguna exige que esa demostración tenga que hacerse sólo en forma documentada. Infringe, como se infiere, la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 26 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 26

POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcances / FACULTAD REGLAMENTARIA –

Límites / EXPROPIACION CON INDEMNIZACION – Procedencia / EXPROPIACION CON INDEMNIZACION – Debido proceso Las solicitudes y propuestas en trámite al momento de entrar en vigencia la Ley

(20 de 1969) y que perdieron por lo mismo la posibilidad o la expectativa de culminar con una adjudicación minera, generaron un derecho patrimonial de menor entidad que jurídicamente no se puede asimilar al de propiedad. Pero como derecho patrimonial que es, el Estado no puede expropiarlo sin indemnización previa, sin desconocer con ello la garantía contemplada en el artículo 30 de la Carta. El Decreto 2477 de 1986 al exigir como prueba de los gastos e inversiones los documentos respectivos", está desconociendo los demás medios probatorios establecidos por la ley, restringiendo así el debido proceso regulado en el artículo 26 de la C. N., y está imponiendo una limitación probatoria no querida por el legislador al expedir la ley reglamentada. DECLARA LA NULIDAD del inciso final del artículo 232 del Decreto reglamentario 2477 de 1986 (julio 31) en la parte que reza con los documentos respectivos" o sea en cuanto restringe la comprobación de gastos e inversiones a la prueba documental.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 2477 DE 1988 – ARTÍCULO 232 INCISO PRIMERO (no anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2477 DE 1988 – ARTÍCULO 232 INCISO FINAL (anulado) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

consejero Julio César Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: 5061

Actor: MARIA CLAUDIA ZEA RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Nulidad Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia.

Se anota que hubo cambio de ponente porque el proyecto de fallo presentado por el señor consejero Uribe Acosta no obtuvo la mayoría requerida por la ley (ver auto de mayo 18 de 1989). La señora María Claudia Zea R., en su carácter de ciudadana demanda la nulidad parcial del artículo 232 del Decreto reglamentario 2477 de 31 de julio de 1986 que dispone: "Las expropiaciones de que trata el artículo 7º de la Ley 20 de 1969, se tramitarán de acuerdo con el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo adicionen o reformen, pero en la fijación de la indemnización a favor de los titulares de propuestas y solicitudes en trámite, se tendrán únicamente en cuenta el monto de las inversiones realizadas y los intereses legales respectivos desde el momento que se hubieren causado, previa deducción del valor de los minerales extraídos y utilizados por el interesado "Los gastos e inversiones realizados por el titular de propuestas y solicitudes se comprobarán con los documentos respectivos cuyo mérito probatorio se establecerá de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil". Estima la demandante que el decreto acusado, en la parte subrayada, viola los artículos 30, inciso 3º, 26 y 55 de la Constitución Nacional. Explica el concepto de la violación de la siguiente manera:

"1. El artículo 30 inciso 3º de la Constitución Nacional es violado por el artículo 232 del Decreto reglamentario número 2477 de 1986, por lo siguiente: "La expropiación constituye una institución de garantía, la cual no debe ser entendida como instituida en favor de la inviolabilidad de la propiedad, sino en favor de la inviolabilidad del patrimonio y es precisamente a través de la indemnización como se cristaliza esa inviolabilidad. "El concepto de indemnizar significa reparar el daño y para este caso de expropiación, la indemnización repara el daño o perjuicio patrimonial que se le produce al propietario que va a ser expropiado. "De otra parte para el caso de indemnización por expropiación de los bienes destinados a la industria minera, el artículo 232 del Decreto reglamentario número 2477 de 1986, viola el precepto constitucional cuando el Ejecutivo limita el quantum de la indemnización mediante una fijación a priori de la suma que el Estado debe pagar por concepto de resarcimiento al propietario, del valor actual del bien (sentencia de la C. S. de J., de febrero 23 de 1984). "Este monto está comprendido como ya lo habíamos anotado antes, por el valor de las inversiones realizadas y los intereses legales respectivos desde el momento en que se hubieran causado, menos el valor de los minerales extraídos. "Viola esta norma el sentido del precepto constitucional por cuanto que al expropiar, el propietario debe recibir del Estado una indemnización suficiente que le compense el despojo que ha sufrido del bien y la merma que en su patrimonio

se le ha ocasionado. "Una indemnización debe ser justa y suficiente ya que no es otra cosa que la garantía del derecho afectado, por cuanto que es la compensación legal de un perjuicio sufrido, y en este preciso caso el valor de lo que debería ser la indemnización, no es suficiente ni equiparable al valor fijado de antemano por el Ejecutivo. Se desconocen algunas pautas que para su fijación son importantes, tales como el valor actual del bien y los perjuicios ocasionados, constituido por el daño emergente y el lucro cesante. "2, El artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece que el debido proceso es una garantía social y un derecho civil, es violado por el artículo 232 del Decreto reglamentario número 2477 de 1986, por cuanto que en ese precepto constitucional se sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio'. "El Ejecutivo al establecer de antemano en el artículo 232 de dicho decreto reglamentario el monto de la indemnización para el propietario en contra del cual se ordena la expropiación se le está pretermitiendo su derecho de defensa ya que se le está impidiendo probar dentro de un juicio y ante un juez el valor que él considera que a título de indemnización justa y suficiente se le debe otorgar para la compensación que por la expropiación se le adeuda. "Tampoco se le está permitiendo probar el valor del bien y de los perjuicios

sobrevivientes (elementos señalados anteriormente como pautas para la fijación de la indemnización) sino que el Ejecutivo establece la forma unilateral sin atender al expropiado, el valor de la indemnización (sentencia de la C. S. de J., febrero 23 de 1984). "3. El artículo 55 de la Constitución Nacional establece cómo las ramas del poder público a la Legislativa, a la Ejecutiva y a la Jurisdiccional y a cada una de ellas le consagra funciones separadas y les permite que una y otra colaboren armónicamente en la realización de los fines del Estado. "El artículo 232 del decreto reglamentario viola este precepto constitucional por cuanto que el Ejecutivo en este artículo determina el monto de la indemnización que se le debe reconocer al propietario, limitando al juez que conozca del respectivo proceso de expropiación a fallar dicha cuantía indemnizatoria según lo preestablecido por él. "El Ejecutivo invade la órbita de acción claramente asignada por el constituyente a la rama jurisdiccional del poder público, puesto que le recorta sus atribuciones al no permitirle sustraerse de las cuantías señaladas por él y no dejarle atribución al juez para objetar o revocar el avalúo administrativo, colocándose la rama administrativa en la inaceptable posición de juez y parte. "El Ejecutivo debe permitirle al juez decidir para cada caso de expropiación en particular, el monto de la indemnización según su sana crítica, señalándole únicamente pautas, orientaciones o criterios para fijar la indemnización, ya que

sólo en presencia del caso en concreto resultan justos y adecuados valores para determinar la indemnización a cargo del Estado cuando por virtud de la utilidad pública y de interés social se le despoje a una persona de su bien (sentencia de la

C. S. de J., de febrero de 1984)".

Para el Ministerio Público la demanda no está llamada a prosperar. Así en su vista que obra a folios 25 y siguientes, observa: "Para comprender en su exacto sentido el artículo 232 en la parte demandada, es indispensable remitirnos a la Ley 20 de 1969 que reglamenta. "El artículo 7º de la mencionada ley, comienza diciendo: 'Declarase de utilidad pública y de interés social la industria minera'. "El Gobierno podrá decretar, oficiosamente o a solicitud de parte, la expropiación de los derechos que se tengan sobre las minas y cualquier otra expropiación que sea necesaria para la inmediata iniciación de las explotaciones, o para aumentar la producción en beneficio de la economía nacional. "En las expropiaciones de derechos originados en solicitudes y propuestas en trámite, la indemnización comprenderá Técnicamente el monto de las inversiones debidamente comprobadas que se hayan realizado en la exploración y explotación del respectivo yacimiento y los intereses legales desde el momento en que ellos se hubieren causado, previa deducción del valor de los minerales extraídos. "En primer lugar, debe tenerse presente, que habiendo sido declarada la industria minera de utilidad pública y de interés social, el Gobierno puede tomar las medidas necesarias para cumplir con esos objetivos. La expropiación a que se refiere la ley en su artículo 7º es precisamente una medida que se tomó

justamente para aumentar la producción y en beneficio de la economía nacional, pero sin desconocer los derechos que puedan quedar afectados con esa determinación y para ello se concede la indemnización. "Pero resulta que los derechos que el particular pueda tener en un momento dado, pueden ser diferentes y de ahí que la ley se refiera de manera especial para limitar la indemnización en aquellos casos en que tan sólo existan unas solicitudes o propuestas en trámites. "Revisando la Ley 20 de 1979, encontramos que en su artículo 7º regula la expropiación respecto a tres casos: "a) Cuando existen derechos constituidos sobre las minas. "b) En relación con cualquier otro derecho siempre que sea necesaria. "c) Sobre derechos originados en solicitudes y propuestas en trámite. "En el primer caso, ya existe el derecho sobre la mina, sea porque se haya probado y declarado la propiedad, o porque se haya concedido un permiso o exista un aporte, de acuerdo con lo establecido en la misma ley. "En cambio, en el último de los casos, los derechos son más precarios pues únicamente existe una solicitud o propuesta en trámite, que bien puede ser negada, lo que indica que tan sólo existe la expectativa respecto a explotar la mina y beneficiarse con esa actividad. "Es precisamente por esa especial circunstancia, que la propia ley limita los elementos que se deben tener en cuenta para señalar el monto de la indemnización; incluyendo solamente el valor de las inversiones y los intereses legales. "El Decreto reglamentario número 2477 de 1986 en su artículo 232 demandado, no hizo cosa distinta a reproducir la ley. Sometió las expropiaciones al trámite del Código de Procedimiento Civil. Lo que indica que las expropiaciones sobre

derechos constituidos no tiene ninguna limitación en relación con la señalización de los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la indemnización, ésta debe hacerse con intervención de peritos y su tasación la determina el juez según lo solicitado y probado en el proceso. "Respecto a los casos en donde apenas se están tramitando las solicitudes y las propuestas, el decreto reglamentario mantuvo lo ordenado en la ley que reglamentaba. "Las delimitaciones que en estos casos consagra el artículo 232 demandado, y que a juicio de la actora resultan ilegales, como ya se explicó constituyen un caso muy especial, que se justifica plenamente por referirse a solicitudes en trámite; por otra parte no fueron creadas por el decreto reglamentario sino que tienen su origen en la Ley 20 de 1969".

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para el ponente inicial, la norma impugnada es abiertamente inconstitucional por contrariar los artículos 30, 26 y 55 de la Carta. Infringe el primero de los citados al consagrar que para la definición de la indemnización "se tendrán en cuenta el monto de las inversiones realizadas y los intereses legales respectivos", olvidando el gobierno al ejercer su potestad reglamentaria que en los casos de expropiación la indemnización debe corresponder "al empobrecimiento que para el propietario significa la enajenación forzosa de su derecho, y que está integrado por el valor del bien y el monto de los perjuicios que se causen al dueño... En otras palabras, la indemnización debe ser plena y no parcial, pues ella consiste necesariamente en el resarcimiento tanto del daño emergente como del lucro cesante".

Estima también el señor consejero Uribe Acosta, en su proyecto que la norma cuestionada viola el artículo 26 de la Constitución, puesto que la controversia sobre el monto mismo de la indemnización no puede ser definida ni por el legislativo ni por el ejecutivo, porque tal misión corresponde a los jueces de la República, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes del C. de P. C. Para la Sala el enfoque dado por la ponencia inicial se resiente de formalismo e incurre en el desfase de confundir, en materia de expropiación, se entiende, la indemnización correspondiente a un derecho de propiedad sobre un bien corporal con la de un derecho vinculado apenas a una solicitud o propuesta en trámite, que antes de la Ley 20 de 1969 no era más que un derecho de expectativa de propiedad y qué con la expedición de la misma no es ni siquiera eso. se refiere a la enajenación forzosa de un derecho "que está integrada por el valor del bien y el monto de los perjuicios que se causen al dueño". Para entender lo precedente no puede olvidarse que la Ley 20 de 1969 dispone en su artículo 1º algo que no es más que corolario del artículo 202 de la Carta constitucional: "Todas las minas —reza aquél principio— pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos".

En otros términos, la aludida excepción está relacionada con el derecho de propiedad minera adquirido con anterioridad. En cambio, el derecho que se les concede a los que tenían una solicitud o propuesta en trámite no corresponde a un derecho con tales características (era, a la sazón, una simple expectativa no constitutiva de derecho) sino al derecho de crédito a una indemnización otorgado o reconocido por la misma ley, para resarcir a aquéllos que si bien hasta ese momento no tenían ningún derecho y, por ende, ningún título qué reclamar, sí habían hecho inversiones y estudios que los empobrecieran en cierta medida. Y la ley al crear un derecho nuevo que hasta ese momento no existía, bien podía señalar el alcance patrimonial del mismo; alcance que no es otro que el valor de las inversiones efectuadas y los intereses corrientes respectivos, con la deducción del valor de los minerales extraídos por la persona interesada. La norma tiene así una clara intención: por un lado le resarce el empobrecimiento que tuvo al hacer una inversión que en cierta medida enriquece a la Nación; y por el otro, evita el enriquecimiento que implicaría para ese solicitante o proponente ese pago, si no se le dedujera el valor de los minerales extraídos de la mina de propiedad nacional. No debe olvidarse que aún frente a las situaciones concretas que conforman derechos mineros adquiridos que merecen la protección contemplada en el artículo 30 de la Constitución, la ley contempla condición resolutoria a favor de la Nación en los eventos contemplados en los literales a) y b) del artículo 3º de la

mencionada Ley 20. Y como era obvio, para el desarrollo de la misma se sentaron en ésta las bases para la expropiación de los derechos mineros de los particulares, los que, en síntesis, corresponden a los adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley y los que nacen con ésta o sea los derivados de solicitudes y propuestas en trámite en esa misma oportunidad. Esos derechos adquiridos se refieren a situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas, a partir de la vigencia de la Ley 29, vinculadas a yacimientos descubiertos. En otros términos, esos derechos de los particulares corresponden a minas adquiridas por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión, merced, remate, prescripción o por cualquiera otra causa semejante. Estos derechos, salvo la condición resolutoria que los afecta en interés general, tienen el alcance propio del derecho de propiedad privada y la protección constitucional en todo su rigor. En cambio, las solicitudes y propuestas en trámite al momento de entrar en vigencia la ley y que perdieron por lo mismo la posibilidad o la expectativa de culminar con una adjudicación minera, generaron un derecho patrimonial de menor entidad que jurídicamente no se puede asimilar al de propiedad. Pero como derecho patrimonial que es, el Estado no puede expropiarlo sin indemnización previa, sin desconocer con ello la garantía contemplada en el artículo 30 de la Carta. La Ley 20 de 1989 le dio el carácter de derecho patrimonial a lo que era una mera expectativa de derecho; creó un derecho de crédito indemnizatorio a favor de los

titulares de esas solicitudes o propuestas. Podía hacerlo, pero su consagración no lo convirtió en derecho de dominio, con sus notas propias (derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o derecho ajeno), sino en un derecho diferente de carácter administrativo o público. Sobra pensar al leer el texto constitucional (art. 30) que la garantía no es sólo para la propiedad privada sino también para los demás derechos adquiridos con justo título. Justo título que, para el derecho aquí discutido, sería la ley. Aunque sobre las cosas incorporales también existe el dominio, la misma ley lo califica 'de especie de propiedad". Y es apenas lógico que la indemnización para efectos de expropiación de un derecho no pueda obedecer a un patrón único. No, el derecho, en su significación jurídica, económica, será la medida en cada caso, porque cada derecho tendrá su propia entidad. Así no es lo mismo expropiar un derecho de propiedad sobre un inmueble, por ejemplo, que expropiar el derecho de usufructo o de habitación constituido sobre el mismo. Como no será lo mismo expropiar los derechos de autor sobre una obra literaria que expropiar un crédito sometido a plazo resolutorio o suspensivo. Se concluye de todo lo precedente que el artículo 232 del Decreto reglamentario 2477 de 1988 no es inconstitucional en su inciso primero, en cuanto señala el alcance de la indemnización para efectos de expropiación (monto de la inversión e intereses legales respectivos) y contempla una deducción. Aunque en este extremo no prosperará la demanda, no sucede igual en cuanto al inciso final de la mencionada norma, porque el decreto al exigir como prueba de

los gastos e inversiones "los documentos respectivos", está desconociendo los demás medios probatorios establecidos por la ley; restringiendo así el debido proceso regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y está imponiendo una limitación probatoria no querida por el legislador al expedir la ley reglamentada. Obsérvese que éste habla de inversiones debidamente comprobadas que se hayan realizado en la exploración y explotación del respectivo yacimiento; pero en forma alguna exige que esa demostración tenga que hacerse sólo en forma documentada. Infringe, como se infiere, la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 26 de la Carta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Anúlase el inciso final del artículo 232 del Decreto reglamentario 2477 de julio 31 de 1986 en la parte que reza con "los documentos respectivos" o sea en cuanto restringe la comprobación de gastos e inversiones a la prueba documental. Deniéganse las demás súplicas. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 4 de agosto de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA; CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, JULIO

CESAR URIBE ACOSTA. FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO JULIO CESAR

URIBE ACOSTA

EXPROPIACION CON INDEMNIZACION / INDEMNIZACIÓN PLENA / DAÑO

EMERGENTE / LUCRO CESANTE / DECRETO REGLAMENTARIO / TOPES DE INDEMNIZACIÓN La indemnización debe ser plena y no parcial, pues ella consiste necesariamente en el resarcimiento tanto del daño emergente como del lucro cesante. La fijación en el decreto reglamentarlo de topes o límites a tal indemnización, es vía abierta hacia el desconocimiento del derecho de propiedad, pues con la misma libertad con que el legislador aspira a que ella se quede, dentro de un marco preciso y restringido, podría hacerla nugatoria. A la luz de la ley y del derecho no es de recibo la tesis que se orienta a indemnizar no el ciento por ciento del daño, sino sólo un porcentaje de éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., ocho (08)

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