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CE-SEC3-EXP1989-N5120

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / PRUEBA RECOBRADA La revisión es el remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme, ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a la justicia. En el caso concreto el apoderado de la parte impugnante logró recuperar la prueba documental, única posibilidad que le permitía el manejo de la causal contemplada en el art. 188 numeral 2 del C.

C. A. La prueba recobrada, para valer como tal debe reunir los requisitos que ha destacado la doctrina nacional, en especial el profesor Reyes Echandía, el que anota que de haber obrado en el proceso hubiera variado la decisión contenida en la sentencia que el recurrente hubiera estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportarlos, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5120

Actor: FERNANDO PRADA LOPEZ Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: Recurso extraordinario de revisión.

Por conducto de apoderado, legalmente constituido, Fernando Prada López interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día veinticinco (25) de mayo de mil

novecientos ochenta y cinco (1985), dentro del proceso radicado ante el a quo bajo el número 4378, promovido por el mismo interesado y otros. Rituada la demanda en la forma prescrita por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, se procede a proferir el fallo correspondiente, previas las consideraciones que más adelante se harán. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del libelo. En él se lee: "PRETENSIONES: "1º Que el honorable Consejo de Estado revise la sentencia (el proceso, mejor) y la invalide. "2 Que, en su lugar, el honorable Consejo de Estado resuelva favorablemente las súplicas de la demanda, en cuanto a Fernando Prada López (único actor recurrente) se refiere. "3º Que, consecuencialmente, se hagan por esa honorable Corporación las siguientes o similares declaraciones y condenas: "a) La Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados al actor-recurrente, señor Fernando Prada López, a raíz de las lesiones sufridas a manos de miembros del Ejercita Nacional en hechos, acaecidos en el estadio de fútbol “Alfonso López” de Bucaramanga, el día 11 de octubre de 1981. "b) La Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) debe pagar al actorrecurrente, señor Fernando Prada López, la indemnización por daños y perjuicios

materiales (daño emergente y lucro cesante) en la cuantía demostrada en el proceso. "c) La Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) debe pagar al actorrecurrente, señor Fernando López, la compensación por daños morales subjetivos así: lo que valgan, en moneda nacional, mil gramos oro fino, a la tasa de cambio vigente el día del fallo, según certificación del Banco de la República. "d) El monto se actualizará de acuerdo al incremento sufrido por el índice de precios al consumidor y / o los intereses compensatorios de lo que sumen los daños y perjuicios, desde la fecha del hecho hasta la fijación de la indemnización y / o los intereses no inferiores al 6% anual desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta cuando el pago efectivamente se realice, todo ello de acuerdo a lo que está escrito en la demanda y a las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por esa honorable Corporación. "e) La Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) dará cumplimiento a la decisión que se tome, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A., (antes regían los artículos 121 y 122 del C. C. A. La demanda cita el 121 y el 127). "Hechos y omisiones fundamentales de la acción o del recurso: "1º El día 11 de octubre de 1981, en el estadio de fútbol “Alfonso López”, de Bucaramanga, se celebraba un partido de fútbol entre los equipos Atlético Bucaramanga y Atlético Junior, éste último de Barranquilla. A raíz de una decisión

del arbitro, considerada por los aficionados que colmaban el estadio injusta y perjudicial al equipo de casa, sobrevino una airada protesta, que era conjurada por la Policía Nacional basta que tropas del Ejército ingresaron al campo deportivo y dispararon sus fusiles contra la multitud que apresuradamente trataba de abandonar el estadio. "Resultaron muertos Luis Hernando Ortegón Ariza, Germán Martínez Robayo y Leonel Cala Suárez. Resultaron heridos varios civiles, entre ellos Fernando Prada López, quien quedaría paralítico de por vida. "2º Este lamentable insuceso trajo para Fernando Prada López no sólo graves perjuicios en el orden económico sino daños morales subjetivos incalculables, como fácilmente se entiende en un nombre joven que queda paralizado de la cintura hacia abajo para siempre, y sujeto, también para siempre, a una silla de ruedas. "3º Los familiares de los muertos y el señor Fernando Prada López instauraron demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), todas las cuales fueron falladas en favor de los demandantes. Todas, excepto una: la del señor Fernando Prada López. Fue el único demandante al cual se le negó la indemnización de perjuicios. "En efecto, los negocios fueron fallados así: "a) Consejo de Estado de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia condenatoria. Junio 21 de 1985. Expediente número

3438. Actores: Luis Alejandro Martínez y otros. Magistrado ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy. Proceso contra la Nación por la muerte de Germán

Martínez Robayo. "b) Consejo de Estado de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia condenatoria. Febrero 6 de 1986. Expediente número

3775. Actores: Hernando Enrique Repárate Ortegón López y otros. Magistrado ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta. Proceso contra la Nación por la muerte de Luis Hernando Ortegón Ariza. "c) Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia condenatoria. Diciembre 5 de

1984. Expediente número 4212. Actores: Ernesto Cala Ardua y otros. Magistrado ponente: Doctor Reinaldo Ramírez. Proceso contra la Nación por la muerte de Leonel Cala Suárez. "4º Esa honorable Corporación apuntó, al fallar los procesos que se dejan relacionados, lo siguiente, en relación con la falla del servicio: "Se desprende entonces que la conducta seguida por miembros del Ejército fue a todas luces imprudente, exagerada, reprochable desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta que no es posible utilizar armas de fuego en un estadio y menos aún dirigir esas armas hacia sitios en donde se ponga en peligro la integridad de las personas. "De lo anterior se deduce que la actitud y comportamiento de los uniformados rebasó los límites constitucionales, legales y reglamentarios, por cuanto hubo exceso en los medios utilizados para contener los desórdenes. No existe prueba indicativa de que las circunstancias, por extremas que fueran, obligaran a la fuerza pública a utilizar los medios referidos. Está demostrado que los militares dispararon 370 cartuchos, resultando muertas 4 personas y heridas 25, sin que

pueda aceptarse por la Sala la afirmación que el apoderado de la entidad demandada hace en su alegación final, cuando para justificar el comportamiento de los soldados dice que “...se impidieron peores desgracias”. "Este planteamiento no es de recibo porque deja la impresión de que el valor de la persona humana está sometido a un aspecto matemático en donde para salvar muchas vidas es posible sacrificar algunas. Se olvida así que el derecho existe sólo por causa del hombre y que éste es anterior al derecho, lo que explica que esta ciencia sólo puede estar al servicio de él. El hombre tiene una dignidad propia que no puede estar sometida a discusión ni a evaluaciones matemáticas que destruyen la concepción ética inspirada en la filosofía cristiana. “...” "Comparte así la Sala la apreciación de la Fiscalía cuando considera que la imprudencia del Ejército en utilizar armas de fuego en un estadio de fútbol , con el agravante de haber disparado contra el público, constituye falla del servicio" cit. ant.). "5º Ya anotamos (3º, c) que el honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado doctor Reinaldo Ramírez falló contra la Nación el proceso adelantado por la muerte de Leonel Cala Suárez, ocurrida , repito, en los mismos hechos del estadio, o sea, en los mismos hechos en que fue herido (al decir del demandante) el señor Fernando Prada López. "Si hubo condena en aquél caso fue porque el Tribunal , lógico es, entendió que en los citados episodios violentos sí hubo falla del servicio.

"Esto para dejar sentada la premisa de que la negación de las pretensiones a Fernando Prada López no se edificó, ni podía edificarse, en la consideración de que no había habido falla del servicio. El hecho acaecido el 11 de octubre de 1981 en el estadio de fútbol “Alfonso López de Bucaramanga es uno sólo y no podía ser estimado como constitutivo de falla del servicio frente a la muerte de una persona acribillada por el Ejército y como no constitutivo de falla frente al acribillamiento de otro aficionado. "Lo que determinó, pues, la denegación de las pretensiones a Fernando Prada López fue el haber quedado por fuera del informe oficial sobre los hechos, rendido por el Comando de la Quinta Brigada. Este informe fue definitivo en la evaluación probatoria realizada por los tribunales falladores, como se colige de la sola lectura de las piezas jurisprudenciales producidas en torno al caso. "Así, esa honorable Corporación apuntó: "“Que la muerte se produjo el día 11 de octubre de 1981 en los hechos ocurridos en el estadio de Bucaramanga se demuestra con la declaración del señor Nelson Ascanio, recibida en el momento de practicarse el levantamiento del cadáver (fl. 83 vto. cdno. 1), y con el oficio número 002567 de 12 de octubre de 1981 que dice: " “2. Entre el personal civil según reporte de la policía, hubo los siguientes muertos: " “José Germán Martínez Robayo. " “Hernando Ortegón Ariza. " “Leonel Cala Suárez.

“"N. N. (fl. 2, anexo 1)” (cit. ant.). "Si se lee detenidamente el mencionado informe oficial, se encontrará que él menciona a los muertos habidos entre el personal civil, pero no menciona a los heridos habidos dentro del mismo personal civil. En otras palabras, el informe oficial del Ejército sobre los hechos (que fue prueba documental básica en todos los procesos) resultó ser un informe oficial incompleto, porque dejó por fuera sin razón alguna a los heridos, también víctimas, indiscutiblemente, de la acción oficial. "El honorable Tribunal Administrativo de Santander dice al respecto: "Según el informe rendido por el señor Comandante de la Quinta Brigada del Ejército con sede en Bucaramanga, esa unidad, previo requerimiento de las Fuerzas de Policía Militar envió al estadio ciento cuarenta y ocho (148) de sus miembros con la misión de colaborar con la Policía Nacional en el restablecimiento del orden; la línea de mando estaba constituida por cuatro (4) oficiales, diez y seis (16) suboficiales y ciento veintiocho (128) soldados (fl. 94)... "En la refriega el Ejército acepta que sus efectivos dispararon trescientos setenta (370) cartuchos calibre .62", e, igualmente, que en la acción perecieron cuatro (4) civiles y fueron heridos nueve (9) miembros de la tropa (fl. 97). El informe militar carece de estadísticas acerca de los espectadores que resultaron heridos en la contienda aunque si bien dan (sic) cuenta que “fueron capturados diez (10) civiles quienes fueron sorprendidos tirando piedra” (fl. 97).

"En parte alguna del expediente existe una relación oficial de los civiles heridos en la contienda; se sabe, por el informe médico, que Fernando Prada ingresó al servicio de urgencias del Hospital Ramón González Valencia el día 11 de octubre de 1981 para ser tratado “por herida con arma de fuego (fl. 33). "Sin embargo, nade se dice acerca del tipo de proyectil que le causó la herida ni tampoco del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen a sus lesiones. Al respecto, sólo obra en el informativo un recorte de periódico donde se menciona a Fernando Prada como una de las personas que ingresaron al Hospital González Valencia “con heridas de consideración” (fl. 18); el recorte de prensa que se menciona carece de autenticidad, sólo constituye un leve indicio de que la persona allí mencionada y el demandante principal tengan la misma identidad. "En cuanto se refiere a los testimonios rendidos ante el Tribunal sobre el caso que se estudia, nadie da cuenta de haber sido testigo presencial de los hechos en que resultó herido Fernando Prada López ni se sabe quien quien (sic) lo condujo al centro hospitalario; nadie menciona ni da cuenta de las circunstancias en que Prada López fue lesionado; el único declarante que relaciona el hecho dice que, no obstante haber concurrido al Estado (sic) el 11 de octubre de 1981, acompañado de su hijo, sólo se enteró “que Fernando había sido herido en el Estadio (sic) con un tiro en la espalda (...) al otro día por la prensa”. (Testimonio de Julio César Fuentes Mayorga, fl. 139)...

"En el caso que afecta al ciudadano Fernando Prada no aparece comprobado en el informativo que su lesión corporal le fue causada por los proyectiles disparados en la luctuosa tarde de 11 de octubre de 1981 por efectivos del Ejército Nacional; si bien es cierto que ingresó herido por arma de fuego ese mismo día al Hospital Ramón González Valencia no se demostró que su herida le hubiese sido causada en el Estadio Alfonso López ni que el proyectil que le ocasionó haya sido disparado por un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares. "Por las anteriores razones las pretensiones de la demanda no están lamadas a prosperar" (sentencia recurrida, fls. 71, 72 y 73. Los subrayados son míos). "6º Un somero repaso visual del expediente nos revela que la demanda fue presentada por el entonces apoderado del señor Prada López, doctor Fabio Ramírez Alonso, el día 23 de junio de 1982, fecha en que llegó al Consejo de Estado al parecer por correo, luego de habérsele colocado nota de presentación personal en el Tribunal Administrativo de Santander el día junio 9 de 1982. (fl. 48, cdno. 1). Fue fijado en lista entre el 11 de enero de 1983 y el 17 de enero de 1983 (5 días hábiles) (fls. 54, in fine y 54 vto. in limine). "7º En el escrito de demanda, la actora solicitó que se oficiara al señor Comandante de la Quinta Brigada para que remitiera con destino al proceso “...

número de unidades militares (oficiales, suboficiales y soldados) que fueron enviadas para que tomaran parte en la operación realizada en la tarde de 11 de octubre de 1981 en el Estadio «Alfonso López» de Bucaramanga”. “Orden dada a esas unidades por el comandante o encargado de su envío al lugar de los hechos e informe presentado por el comandante de esas unidades sobre el resultado de la expresada operación, así como del número o cantidad de munición disparada en cumplimiento de la misión”. “Informe sobre la investigación que al efecto fue adelantada por la Justicia Penal Militar adscrita a la Quinta Brigada, sobre los precitados hechos” (demanda, fls. 46 y 47, cdno. 1, literal g, del acápite “Prueba documentaría”. Los subrayados son míos). "8º El auto que decretó pruebas se dictó el día marzo 25 de 1983 (fls. 3, 4 y 5, cdno. 2). "En dicha providencia, el honorable magistrado ponente, doctor Dangond Flórez, ordenó oficiar al señor Comandante de la Quinta Brigada para que remitiera el informe múltiple que solicitaba la parte actora (fl. 4, in fine, cdno. 2). "Es de anotar que el apoderado de la parte actora había hecho llegar al Consejo de Estado “en el término de fijación en lista” (realmente llegó antes) un memorial reiterando la petición de pruebas hechas en la demanda (fls. 1 y 2, cdno. 2), escrito que fue atendido por el magistrado ponente (fl. 3, cdno. 2).

"Pues bien, en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado ponente en el auto de pruebas, el señor secretario general del honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, doctor Félix Arturo Mora Villate, ofició al señor Comandante de la Quinta Brigada (oficio núm. 729 de abril de 1983, fls. 13 y 14, cdno. 2), pidiéndole los informes oficiales que se requerían. "El señor Comandante de la Quinta Brigada, en ese entonces el señor brigadier general Ernesto López Ramírez, respondió el oficio del Consejo de Estado con el oficio número 016 de 11 de mayo de 1983 (fls. 94, 95, 96 y 97), anexando , como complementación de su informe oficial, el informe oficial que le había rendido a él el señor oficial de inspección, teniente Ricardo Gutiérrez Guzmán. El informe relaciona una lista de cuatro (4) civiles muertos y nueve (9) militares heridos. En otras palabras: ningún civil herido (véase: fl. 97). "9º Como se tenía conocimientos de que Fernando Prada López sí había sido herido en el estadio (ver: fl. 37, cdno. 1), y ante el fallo adverso dictado por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, el suscrito abogado , ya con poder del ciudadano Prada López para el recurso extraordinario de revisión, se dirigió, en ejercicio del derecho de petición verbal, al señor Comandante de la Quinta Brigada , como Juez de Primera Instancia, solicitándole una certificación

oficial sobre si el señor Fernando Prada López se hallaba o no dentro de la lista de civiles heridos (lista que ese comando nunca dio en sus informes oficiales a los tribunales de justicia que conocían los pleitos contra la Nación a raíz de esos hechos). Más claramente, si el señor Fernando Prada López era o no uno de los civiles que habían resultado heridos en el estadio durante los hechos de 11 de octubre de 1981. Esa certificación implicaba varias cosas: a) Que sí hubo civiles heridos; b) Que Fernando Prada López era uno de ellos; ye) Que los informes oficiales sobre los cuales se falló el caso de este ciudadano habían sido incompletos. Significaba, además, recobrar, recuperar una información oficial que el Estado había retenido (tal vez sin mala intención), una información oficial que no llegó al proceso en su trámite ordinario, no por causa imputable a la parte actora, es decir, al ciudadano víctima de la lesión, sino por causa atribuible al propio Estado, cuya información oficial (que debía haber sido completa) había resultado fragmentaria. "Del comando fui remitido a la Auditoria Principal de Guerra. "Como el titular no se encontraba en la ciudad, hube de hablar con la persona encargada, una capitana-abogada, a quien le expliqué el motivo de mi visita y le pedí respetuosamente la certificación. Ella se negó a dármela aduciendo que hacerlo constituía violación de la reserva del sumario y que era el Consejo de Estado directamente el que debía solicitarla. "Vanamente le expliqué por qué razón ese tipo de informes no violaba la reserva sumarial. Ella se negó rotundamente a darme la certificación.

"Acudí, entonces, a la Procuraduría Regional de Bucaramanga, a la cual le solicité comedidamente su intervención para lograr dicho informe. "La Procuraduría Regional entendió que se trataba de una queja disciplinaria contra las autoridades militares y la remitió a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. "Esta delegada consideró que no había falta disciplinaria en la negativa de la certificación y archivó las diligencias. "El día noviembre 6 de 1986, me dirigí, esta vez por escrito, al señor Comandante de la Quinta Brigada y al señor auditor principal de guerra explicándoles detalladamente lo sucedido al señor Fernando Prada López, qué clase de certificación se requería, para qué era, lo que había pasado con la Auditoria de Guerra Encargada, las razones jurídicas por las cuales darme esa certificación no violaba la reserva del sumario y, obviamente, encarecía nuevamente ese informe oficial. "El día 18 de noviembre de 1986, el señor Comandante de la Quinta Brigada me expidió la constancia que adjunto y que reza textualmente: "Fuerzas Militares de Colombia "Ejército Nacional "Quinta Brigada "Comando "El suscrito Comandante de la Quinta Brigada, Juez de Primera Instancia "Hace constar: "Que en el proceso número 0273 en averiguación responsables, figura como lesionado en los hechos que tuvieron lugar en el estadio Alfonso López de esta ciudad, el día 11 de octubre de 1981, el señor Fernando Prada López. "La presente certificación se expide a solicitud del doctor Osear Humberto Gómez Gómez, con el fin de interponer el recurso extraordinario de revisión ante el

Consejo de Estado, hoy, diez y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. "(Fdo.) Coronel Norberto Adrada Córdoba. "Comandante Quinta Brigada" (hay un sello). "Fundamentos de derecho: "a) Disposiciones aplicables: "C. C. A., artículos 185, 186, 187, 188 numeral 2, 189 y 137. "b) Causal de revisión: "Este recurso lo interpongo al amparo de la causal 2º de revisión, prevista en el artículo 188, numeral 2°. del C. C. A. "Desarrollo de los fundamentos de derecho: "a) Sobre las disposiciones aplicables: "El artículo 185 del C. C. A., señala la procedencia del recurso de revisión “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos". "La sentencia está ejecutoriada, como se lee en la constancia secretarial visible al folio 101 vto., cuaderno 1. "Fue un caso de única instancia. A folios 93 y 94, cuaderno 1, se lee que el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual le fue denegado (fls. 96 y 96 vto.). "De las (sentencias) de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado, reza, el artículo 186, inciso 2º. En este caso, la Sección Tercera. "El artículo 187 señala que el “recurso deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, término que, como se ve, no

está vencido. La sentencia se notificó por edicto fijado el día 30 de mayo de 1985 a las 8:00 a. m., y desfijado el día 4 de junio de 1985 a las 6:00 p.m. (fls. 95 y 95 vto., cdno. 1). "Según el artículo 189, el escrito del recurso debe llenar las mismas formalidades exigidas para una demanda, “con indicación precisa de la causal en que se funda”. Esto es, los requisitos previstos por el artículo 137 del C. C. A. "Finalmente, el artículo 16 de la Carta Fundamental lo estimó aplicable porque es la norma constitucional de la cual se deriva, básicamente, la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado por fallas del servicio. "b) Sobre la causal de revisión: "Dice el artículo 188, numeral 2, del C. C. A.: " “Artículo 188. Causales de revisión. Procederá este recurso: " “2. Cuando se recobraren piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente. “...” "El honorable consejero de Estado doctor Carlos Betancur Jaramillo, explicando los alcances de la causal transcrita, escribe: "Esta causal debe interpretarse igualmente con criterio estricto y referida a la prueba documental (aquí “piezas” tiene ese alcance) porque, es fácil pensar de primer momento que se refiere a toda clase de medios probatorios y que la causal sirve entonces para suplir la negligencia o el descuido del interesado, quien en la nueva oportunidad aportaría documentos que tenía en su poder o que eran de fácil

consecución o pediría testimonios de personas que tenía a su disposición desde un principio. No, no es este el sentido o alcance de la prueba recobrada, ya que ésta para tener el valor de tal debe reunir, en principio, los siguientes requisitos destacados por el profesor Devis Echandía: “que de haber obrado en el proceso hubiera variado la decisión contenida en la sentencia; que el recurrente hubiera estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportarlos, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (Betancur Jaramillo Carlos. Derecho procesal administrativo, 2º edición. Ed. Señal Editora. Medellín, 1985, pág. 367). "O sea, de acuerdo a la enseñanza del ilustre maestro colombiano, la “pieza” recobrada debe reunir los siguientes requisitos: "a) Que sea una prueba documental. "b) Que su ausencia haya sido determinante en la sentencia, a un punto tal que, de haber existido en el proceso, de haber contado con ella el fallador, otra distinta hubiese sido la sentencia. "c) Que no haya sido imputable al recurrente la ausencia de esa prueba sino a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria (resalto). "Antes de entrar al estudio del caso concreto que nos ocupa, en orden a precisar si este asunto reúne tales exigencias, me parece importante traer a colación la jurisprudencia del honorable Consejo ele Estado (Sala Plena) acerca de este tema. Importante aún más porque precisamente el fallo a transcribirse constituye el respaldo de la Corporación a las tesis doctrinarias del doctor Betancur Jaramillo

que acabamos de copiar, con la notable agregación de que precisamente el magistrado ponente en aquel proceso fue el propio consejero Betancur Jaramillo. Dice el honorable Consejo de Estado: "El Decreto 01 de 1984 contempla en su artículo 188 las causales de revisión de una sentencia, y en su numeral 2 dispone: “Cuando se recobren piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente”. "En vista de que esta causal no ha tenido aún ningún desarrollo jurisprudencial, la Sala intenta señalar someramente sus alcances, ya que tiene que ver con la prueba recobrada, concepto procesal un tanto impreciso y excepcional. "La causal debe interpretarse, como las restantes del artículo 188, con criterio restrictivo y con referencia a la prueba documental (“piezas” tiene ese alcance) porque es fácil pensar que se refiere a cualquier medio probatorio y que la causal sirve para suplir la negligencia o el descuido de la parte interesada, quien en la nueva oportunidad aportaría documentos que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o pediría testimonios de personas que tenía a su disposición desde un principio o un peritazgo que omitió solicitar. "No, este no puede ser el sentido de la prueba recobrada, ya que ésta para valer como tal debe reunir los requisitos que ha destacado la doctrina nacional, en especial el profesor Reyes Echandía (sic), el que anota “que de haber obrado en el proceso hubiera variado la decisión contenida en la sentencia; que el recurrente hubiera estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportarlos, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

"Confrontadas estas ideas con las expuestas por el recurrente al hablar de la procedencia de la causal, hay que concluir, por fuerza, que la revisión no puede prosperar y que el asunto nada tiene que ver con ese tipo de prueba. Lo que sucedió fue que el juzgador de primera instancia, por inexcusable error, consideró que no podía practicarse nuevo examen al demandante porque éste había fallecido. En esto hubo falta de cuidado en el Tribunal, porque esa afirmación no era cierta. Pero, con todo, el demandante pudo hacer enmendar la plana en la segunda instancia y no lo hizo. No sólo no había fallecido sino que el mismo Tribunal había echado de menos su examen médico como prueba indispensable para establecer el grado de incapacidad que lo aquejaba al desvincularse del servicio. "Todo esto hace incomprensible la falta de diligencia del actor, el que pese a saber que tenía un nuevo período probatorio en segunda instancia, sin limitaciones, nada pidió. "Esa conducta omisiva y negligente no puede ahora disfrazarse con una supuesta prueba recobrada y menos cuando pudo utilizarse el período de segunda instancia para llenar el vacío anotado por el a quo". (Consejo de Estado de Colombia. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 1986. Expediente número 004. Recurso de revisión. Actor: Miguel Antonio García Torres.

Magistrado ponente: Doctor Carlos Betancur Jara-millo. Tomada de la revista "Jurisprudencia y doctrina". Tomo XV, núm. 171. Marzo de 1986, págs. 258 y 259.

El tratadista que se menciona es el doctor Devis Echandía y no Reyes Echandía, insigne presidente de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, maestro de siempre). "El fallo, pues, insiste en la necesidad de que la prueba sea documental, que haya sido decisiva su ausencia, al punto de que habría hecho cambiar el sentido de la sentencia, y, finalmente, que su ausencia no le sea imputable al recurrente sino a la parte contraria o a fuerza mayor o caso fortuito. "Es de resaltar que el caso del fallo de todos modos no era revisable por cuanto se trataba de un negocio de doble instancia (según el texto de la sentencia) y este recurso extraordinario sólo procede respecto de sentencias de única instancia. (Betancur, ob. cit. págs. 363 in fine y 364). "Hechas las anteriores precisiones doctrinarias, este recurrente se permite, con todo respeto, pasar al análisis del caso que nos ocupa. "En el capítulo de “Hechos u omisiones fundamentales del recurso (ordinales 6º, 7º y 8º) quedó visto: , "Que la demanda se presentó el 23 de junio de 1982. , "Que el negocio fue fijado en lista entre el 11 de enero de 1983 y el 17 de enero de 1983. , "Que en la demanda se solicitó la prueba consistente en oficiar al comandante de la Quinta Brigada pidiéndole un informe oficial sobre los hechos, que incluyera el “resultado finar del operativo militar. , "Que la prueba se decretó el 25 d

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