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CE-SEC3-EXP1989-N5225

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO FALLA DEL

SERVICIO / PERJUICIOS MATERIALES PERJUICIOS MORALES / MENOR DE EDAD La administración puede comprometer su, en principio, responsabilidad (nacida por fuera de una relación contractual) y deberá indemnizar los daños consecuenciales a ella, cuando incurre en una falta o falla del servicio, por el acto administrativo ilegal, por expropiación en caso de guerra, por trabajos públicos, por daño especial y por riesgo excepcional, etc. El primer caso por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa un daño (art. 77, C. C. A.) o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia. En este último evento supone, por una parte, la existencia de una obligación a cargo del Estado y por la otra, la infracción de esa obligación por omisión. El problema que se plantea entonces, consiste en determinar en primer lugar la existencia de la obligación administrativa. La víctima es uno de los varios demandantes y él no está pidiendo indemnización para sus progenitores porque los sostuviera económicamente, sino para él. El sufrió unos perjuicios no por futuros menos ciertos. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Gustavo de Greiff Restrepo.

Referencia: Expediente número 5225.

Actor: Javier de Jesús Angel Herrera.

Procede la Sala a resolver lo relacionado con la apelación interpuesta por las

dos partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de la referencia.

Peticiones: Como declaraciones y condenas se solicita en la demanda: "Primera. Declárase al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con el accidente ocurrido el día 4 de agosto de 1985 cuando una volqueta de propiedad y al servicio de dicho establecimiento descargaba materiales para la escuela Astilleros de la vereda Risaralda, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, y del cual se derivaron para el menor Helber Javier Angel Hoyos y secuelas de carácter permanente tales como deformidad física por amputación de miembros inferior y superior derechos, deformidad en miembro inferior izquierdo por consolidación defectuosa de fractura, pérdida total de la función en miembros inferior y superior derechos, y pérdida parcial de la función en miembro inferior izquierdo". "Segunda. En consecuencia, condenase al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), a reconocer y pagar al menor Helber Angel Hoyos, a sus padres Javier de Jesús Angel Herrera y María Rosalba Hoyos Ortiz, y a sus hermanos Dorancyl, María Elizeth, Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús Hoyos, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, las sumas que se establezcan en el curso del proceso o, subsidiariamente, las que resulten de la liquidación de la condena genérica, en caso contrario, de

conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo". "Los perjuicios morales subjetivos serán equivalentes, en moneda nacional, a un mil gramos (1.000 grs.) de oro puro, para cada uno de los demandantes, al precio que tengan el día de ejecutoria de la sentencia, según certificación del Banco de la República". "Tercera. El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, y reconocerá los intereses comerciales y morales sobre las sumas anteriores, así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 55 y 56, cuaderno 1). Como apoyo fáctico de las pretensiones se consignaron en la demanda los siguientes hechos: " 1º El domingo 4 de agosto de 1985, en las horas de la mañana, varios niños residentes en la vereda Risaralda del Municipio de El Zulia, Departamento Norte de Santander, entre ellos Helber Javier Angel Hoyos de 5 años de edad encontraban jugando en la escuela de su vereda denominada Astilleros". " 2º Hacia las nueve de la mañana (9 a.m.), llegaron a la escuela unos volquetes y empezaron a descargar arena y piedras cerca de uno de los salones de clase, dentro de la escuela". " 3º Los niños se acercaron y se sentaron en el suelo, junto al salón, a ver descargar su contenido. Infortunadamente, cuando lo hacía el

volquete marca Chevrolet, modelo 1968, de placas oficiales OS-200, de propiedad del HIMAT, su platón de carga se desprendió cayéndole encima al menor Elber Javier Angel Hoyos, quien no logró, como los demás, escapar a la tragedia". "4º El desprendimiento del platón se debió a que el volquete no se encontraba en condiciones de máxima seguridad. Quienes lo vieron pasar cargado hacia la escuela aseguran que el platón iba inclinado para el lado derecho". "5º Al momento de los hechos, el viejo volquete del accidente era operado por el señor Jorge Rodríguez da, funcionario del HIMAT, por orden del superior jerárquico al cual estaba adscrito el mencionado vehículo". “6º Ante la carencia de medios económicos para costearle adecuada prestación de servicios médicos quirúrgicos, sus padres trasladaron de urgencia al niño al Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y de allí fue remitido a la clínica infantil Teresa Briceño de Andressen, en donde permaneció internado durante varias semanas". " 7º Como consecuencia del accidente, el menor Helber Javier Angel Hoyos sufrió lesiones y secuelas de carácter permanente tales como deformidad física por amputación de miembros inferior y superior por consolidación defectuosa de fractura, pérdida total de la función en miembro inferior izquierdo, entre otras". "8º El menor Helber Javier, nació el 21 cae diciembre de 1979, es hijo extramatrimonial de Javier de Jesús Angel Herrera y María Rosalba Hoyos Ortiz, quienes llevan vida en común desde hace más de ocho años. De esa unión han nacido también Dorancyl Angel Hoyos, el 20 de

mayo de 1978; María Elizeth Angel Hoyos, el da 28 de marzo de 1981; Carlos Eduardo Angel Hoyos, el día 18 de agosto de 1982, y Eleázar de Jesús Angel Hoyos, el día 13 de mayo de 1985". "9º Los hechos anteriormente descritos han causado al menor Helber Javier, a sus padres, y a sus hermanos carnales , quienes viven en familia bajo el mismo techo, una serie de perjuicios materiales y morales que el HIMAT debe indemnizar. Además del dolor, pena o aflicción por los destrozos físicos e invalidez irrogados a Helber Javier en el comienzo de su vida, se trata de la perdida o disminución de su futura capacidad productiva, de la imposibilidad de adelantar normalmente sus estudios y formación, todo lo cual lo coloca en condiciones de inferioridad frente a los demás miembros de la comunidad para garantizar un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, a que tiene derecho toda persona" (fls. 56 y 57, cuaderno 1). El trámite legal correspondiente a la primera instancia terminó con sentencia en cuya parte resolutiva se dispuso: " 1º Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la demandada". " 2º El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), es administrativamente responsable del accidente ocurrido el día 4 de agosto de 1985 en la vereda Risaralda, Municipio de El Zulia, del cual se derivaron para el menor Helber Javier Angel Hoyos y

secuelas de carácter permanente". " 3º En consecuencia, condenase al HIMAT a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes valores": "a) A Javier de Jesús Angel Herrera, María Rosalba Hoyos Ortiz y Helber Javier Angel Hoyos, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro"; "b) A Dorancyl, María Elizeth, Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús Angel Hoyos, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro". "4º Deniéganse las demás súplicas de la demanda". "5º Si esta providencia no fuere apelada, consúltese ante el honorable Consejo de Estado" (fls. 280 y 281, cuaderno 1). En la última parte de la motivación del fallo recurrido se expuso: "Perjuicios materiales. De conformidad con la reiterada y uniforme jurisprudencia, el daño indemnizable debe reunir dos requisitos: Que sea cierto, por contraposición al hipotético, eventual o futuro, y que se pruebe la dependencia económica de quien reclama la indemnización. Y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, únicamente se puede tener por perjuicio material el 'susceptible de valoración económica que se traduce en pérdida para un tercero', asunto que no es común cuando se trata de fallecimiento o incapacidad permanente de menores, a no ser que éstos tuvieran ya capacidad productiva para prestar ayuda a sus progenitores y hermanos". "En el presente proceso no se demostró la capacidad productiva del menor Helber Javier Angel Hoyos y es mente imposible acceder a las

pretensiones de los actos sobre reconocimiento de perjuicios materiales sufridos supuestamente por éstos". "En este aspecto el Tribunal se aparta del concepto del señor Fiscal". "Perjuicios morales. Pero sí se produjeron, como es obvio, perjuicios morales, consistentes en la pena que el hecho causó tanto en víctima como en sus familiares, lo que no se puede menos que advertirse como verdad incontestable, teniendo en cuenta sus vínculos de parentesco y, por tanto, efectivos con la víctima". "A los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 129 del expediente obran las pruebas del parentesco de los actores con el menor Helber Javier Angel Hoyos". "En lo que respecta a la evaluación y liquidación de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, que como los dos mil pesos ($ 2.000.00), tope que fijaba para el efecto el artículo 95 del anterior Código Penal, aplicable al caso sub judice, equivalían a mil (1.000) gramos de oro, a éstos hay que traducir esta suma con el fin de mantener en su valor real el límite máximo indicado por el legislador y, por ende, la indemnización". "En consecuencia, se ordenará al Instituto Colombiano de - Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT) a pagar a los padres de Helber Javier 1 a éste una indemnización equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro; a sus hermanos menores, una también equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. Todos estos valores se liquidarán conforme a certificado del Banco de la República

sobre el precio de compra de oro en la fecha de esta sentencia, certificación que debe adjuntarse a la respectiva cuenta de cobro" (fls. 279 y 280, cuaderno 1). Contra esta providencia interpusieron el recurso de apelación los apoderados de las partes de cuyas fundamentaciones se transcribe: De la parte actora: " ... Como consecuencia de dicho accidente, por el cual fue declarada la responsabilidad administrativa del HIMAT, Helber Javier sufrió deformidad física permanente en los miembros inferior y superior derechos y en el miembro inferior izquierdo, perturbación funcional permanente de los órganos de la presión y de la locomoción y, por lo mismo, pérdida de su capacidad laboral en ciento por ciento (100%), conforme al reconocimiento médico legal número 4035, visto a folios 179 y 180 del expediente". "Las anteriores lesiones, que son definitivas, no sólo le han causado a los demandantes perjuicios morales subjetivos por el dolor, pena o aflicción que les produce la mutilación e invalidez del menor sino, además, perjuicios morales objetivados y materiales ciertos y cuantificables, que deben ser reparados por la entidad demandada. Es que se trata de serios daños físicos que tienen hondas repercusiones psíquicas. En efecto, el menor Helber Javier ha quedado imposibilitado de por vida para el ejercicio normal de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad; ha quedado en condiciones de inferioridad frente a los demás miembros de la sociedad para asegurarse la alimentación, el

vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales a que tiene derecho toda persona, conforme a los artículos 3º, 4º, 6º y 7º de la Ley 79 de 1979, y los artículos 3º, 22, 23, 25, 26 y 27 de la declaración universal de los derechos humanos". "Es más, el dictamen médico rendido dentro del proceso por especialista en medicina física y rehabilitación, visto a folios 211 y 212 del expediente, establece expresamente que el menor requiere adaptación de prótesis para miembros derechos, cuya formulación tendrá que irse modificando de acuerdo con el desarrollo cronológico del niño, que su uso es de por vida y, que 'debe valorarse la posibilidad de remodelación de muñón de muslo derecho con el objeto de poder adaptar en las mejores condiciones el elemento protésico. Igualmente, recomienda tratamiento de rehabilitación para fortalecer los grupos musculares hipotrográficos y dar entrenamiento para uso de muleta axilar y prótesis de miembro derecho, todo lo cual tiene unos costos que pueden ser determinados por peritos, tal como se solicitó en la demanda". “Resulta claro que los demandantes, especialmente el menor Helver Javier, han sufrido daños ciertos, actuales y futuros, que deben ser indemnizados. Los padres, también los naturales, tienen la obligación de cuidado de sus hijos menores conforme a las disposiciones del Código Civil aplicables por mandato de la ley 45 de 1936, obligación que, como consecuencia del accidente, incluye la de suministrarle el tratamiento y la rehabilitación que recominendan los especialistas”. “b) Ha debido condenarse en forma genérica, si dentro del expediente

nos e estableció la cuantía de los perjuicios, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. “Los daños ocasionados al menor Helber Javier, aunque parte de ellos sean futuros, repito, son ciertos y determinables. Es viable establecer el costo del tratamiento y de las prótesis, teniendo en cuenta los precios actuales de los mismos; es posible valorar la invalidez siguiendo la tabla de valuaciones de incapacidades producidas por accidente de trabajo; es factible, igualmente, cuantificar la indemnización por la pérdida total de la capacidad laboral teniendo como base el calculo de vida probable y el salario mínimo. En todo caso es preferible una reparación aproximada, aunque no restablezca el verdadero daño causado, porque en ocasiones, como en el presente caso, nunca será posible regresar a la víctima en imposibilidad de intentar siquiera su rehabilitación. Al fin y al cabo, como los sostienen los Mazzeaud “reparar “ un daño no es siempre rehacer lo que se ha destruido, casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”. “c) Y si, a pesar de los elementos de juicio existentes, no hubiesen sido posible avaluar pecuniariamente el daño material causado a los demandantes, por considerarlos insuficientes para fijarlo por medio de peritos, el Tribunal ha debido señalar prudencialmente, como imdemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos de oro (4000 grs.), teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la supresión de la capacidad laboral y los gastos

requeridos para su rehabilitación, acudiendo a la figura de la “indemnización por daño material no valorable pecuniariamente” prevista en el artículo 107 del Código Penal. Esta disposición es aplicable a los juicios indemnizatorios de naturaleza administrativa por tratarse de una misma la concepción de la responsabilidad y una misma la expresión de la obligación indemnizatoria tanto en los procesos penales como en los civiles y administrativos, conforme a lo tiene dicho el honorable Consejo de Estado” (fls. 305 a 309, cuaderno 1).

De la parte demandada: "Comparte el Tribunal las consideraciones expuestas por la fiscalía a excepción de los perjuicios materiales, en consecuencia considero conveniente referirme a las mismas": "Señala que todos los demandantes han acreditado por medio de actas notariales de nacimiento que son hijos extramatrimoniales de María Rosalba Hoyos Ortiz y por ende hermanos entre sí, si bien aceptando en gracia de discusión que son hijos de María Rosalba y hermanos entre sí, ya para el caso que ocupa nuestra atención es de vital importancia estudiar muy detenidamente el registro civil de nacimiento del menor Helber Javier aparece como fecha de nacimiento el 21 de diciembre de 1979,y se sentó el registro el 13 de diciembre de 1979, es imposible que siente un registro antes de nacer la persona, el certificado adolece de certeza, luego no existe plena prueba de parentesco como lo exige la ley para este caso". "Nuevamente aceptando en gracia de discusión que los señores Javier de Jesús Angel Herrera y María Rosalba Hoyos Ortiz sean los padres del menor,

el demandante no probó jamás si las relaciones del señor Javier de Jesús con la señora María Rosalba habían sido continuas, estables e ininterrumpidas, tampoco demostró el trato afectivo que los menores Dorancyl, María Elizeth, Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús tenían con Helber Javier, no demostró el auxilio o socorro que tuviera el menor accidentado de parte de su madre María Rosalba o sus hermanos en la época del accidente, en ningún momento con relación al menor accidentado sobre este aspecto muy controvertido es el derecho de los hermanos, no siendo ni padres ni hijos de la víctima (Anales del Consejo de Estado, año LX, Tomo CVIII, números 485-486, primer semestre

1985. Sentencia proferida por el Consejo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera). Señala que los perjuicios morales 'son los que inciden en el patrimonio moral de los damnificados y consisten en la aflixión o dolor que éstos experimentan por la ausencia de un ser querido' "A propósito del accidente veamos cuándo el Estado se exonera de responsabilidad": "-Cuando demuestra como causa del daño la culpa de la víctima (el menor accidentado Helber Javier tenía 8 años al momento del accidente, en las declaraciones se constató, que los demás niños se retiraron pero Helber Javier imprudentemente no se retiró)". "-El hecho de un tercero (cuál era la obligación de los profesores sino la de vigilar y estar atentos de sus alumnos)". "-Fuerza mayor o caso fortuito (podría el conductor prever el accidente?), o haber efectuado diligencia alguna para evitarlo, el accidente fue un caso

puramente fortuito, que por causa o causas desconocidas que tal vez pueden atribuirse a fenómenos naturales o bien porque había greda incorporada al material, o porque éste estaba húmedo y al desprenderse desarrolló energía potencial dando como resultado el desprendimiento del platón". "-También se exonera por actor fuera del servicio, según reiterada jurisprudencia, se exonera al Estado de toda responsabilidad ' ... cuando el daño es causado por el agente administrativo por actos fuera del servicio...' Sentencia de octubre 28 de 1976. Expediente 1482. Actor Banco Bananero del Magdalena, Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango; en el alegato de conclusión transcribí todas y cada una de las funciones del HIMAT, no encontrándose en ninguna de ellas la de colaborar con centros educativos; así Las cosas no fue falta del servicio ni mucho menos falla del mismo". "Igualmente cita el fallo que el vehículo no estaba en buenas condiciones mecánicas, sobre este aspecto es bueno preguntarnos, qué autoridad competente determinó que el accidente se produjo por fallas mecánicas sobre este aspecto en el expediente no aparece peritaje alguno proferido por expertos en la materia que hubieran determinado que el vehículo no se encontraba en buenas condiciones mecánicas, es más dice textualmente el fallo motivo de este escrito: 'Tampoco debemos olvidar que el Jefe de la Planta de la Secretaría Departamental de Tránsito le informa al secretario que durante los años 84, 85 y 86 el vehículo de placas OS-200 no fue revisado por la institución. Pero si observamos, la prueba fue solicitada

por el actor para que se oficiara a la Dirección de Tránsito y Transportes de Norte de Santander, pero en oficio dirigido por ésta, informa que el vehículo en mención tiene cuenta radicada en la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Santander. En consecuencia no probó el demandante si el vehículo había sido o no revisado en los años 84, 85 y

86. El HIMAT, instituto que represento sí probó que en su Regional 9 con sede en Cúcuta cuenta con un taller de mecánica en el que se desarrollan labores de mantenimiento preventivo y reparaciones generales, además de que se habían efectuado al vehículo algunas reparaciones generales con anterioridad al accidente"'. "En razón de lo anterior, solicito a los honorables Consejeros tener en cuenta lo anteriormente expresado y absolver al HIMAT por todo concepto" (fls. 321 a 323 fte., cuaderno l).

El concepto Fiscal: La Fiscalía al emitir su concepto, del cual se hará alusión más adelante, solicitó que se confirmen las condenaciones hechas en la sentencia por perjuicios morales y, en cambio se revoque parcialmente para que se ordene la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados a la víctima.

Consideraciones: 1º La administración puede comprometer su, en principio, responsabilidad

(nacida por fuera de una relación contractual) y deberá indemnizar los daños consecuenciales a ella, cuando incurre en una falta o falla del servicio, por el acto administrativo ilegal, por expropiación en caso de guerra, por trabajos públicos, por daño especial y por riesgo excepcional, etc. El primer caso, por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario

suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa un daño (art. 77, C. C. A.) o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia. En este último evento supone, por una parte, la existencia de una obligación a cargo del Estado y por la otra, la infracción de esa obligación por omisión. El problema que se plantea entonces, consiste en determinar en primer lugar la existencia de la obligación administrativa. Como según el articulo 20 de la Constitución Política, "los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes", en tanto que; "los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas" y como a su vez el articulo 63 de la misma expresa que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", con firmeza puede decirse que la obligación administrativa existirá cada vez que una ley o reglamento la establezca o cuando se deduzca de la función que por ley o reglamento deba cumplir un determinado funcionario. Según lo anota el doctor Antonio José de Irisarri en conferencia dictada el año pasado en la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, se sigue como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del funcionario: " ... que en el derecho colombiano la regla general consiste en que las obligaciones a cargo de la administración, como consecuencia del principio constitucional comentado, deben ser determinadas, especificadas por las leyes o los reglamentos que se

expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo corresponda ejecutar. Tal criterio de identificación de la obligación administrativa ha sido frecuentemente utilizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para deducir' si en un determinado caso sometido a su estudio, se estructura o no la responsabilidad por falta o falla del servicio. Así, por ejemplo, ha procedido la Corporación para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados en el transporte aéreo particular, cuando quiera que ellos han ocurrido por fallas en el servicio de conservación de los aeropuertos (Sentencia de 3 de marzo de 1975, Sección Tercera, 'A.C.E', T. 88, pág. 315) o por fallas humanas del personal aeronáutica empleado por los transportistas privados que las autoridades conocieron y toleraron o debieron conocer y evitar (Sentencia citada en la de 28 de octubre de 1976, Sección Tercera, 'A.C.E.', T. 91, pág. 677) o por fallas en los equipos destinados por las empresas a la prestación de los servicios de aeronavegación por no inspeccionarlos adecuadamente (Sentencia de 22 de marzo de 1988, Sección Tercera, Copiador 85, fl. 244), pues en su análisis la Corporación ha transcrito y comentado de manera prolija las disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos y de los decretos que organizan y señalan funciones al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para deducir el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control de las operaciones aereas y de las actividades de las empresas vigiladas y, de allí, la

responsabilidad por falla del servicio. Otro tanto hizo el Consejo de Estado, por conducto de la Sección Tercera, para deducir la responsabilidad del Estado por fallas en los servicios notariales (Sentencia de 16 de mayo de 1975, Sección Tercera, 'A.C.E.', T. 88, pág. 338), pues la decisión comentada analiza las disposiciones contenidas en los Decreto 960 y 2136 de 1970, de conformidad con los cuales el notariado es un servicio del Estado que se presta por funcionarios públicos denominados Notarios, una de cuyas principales obligaciones es la de presenciar la suscripción de las escrituras públicas que, según la ley, deben otorgarse ante Notario, de modo que cuando por el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone al Notario, un acto suscrito ante él pierde la calidad de documento amparado por las presunciones de autenticidad y veracidad y con ello se causa algún perjuicio patrimonial a cualquiera de las partes que lo suscriben, se produce una falla del servicio que genera responsabilidad de la administración. Igual sendero recorrió el Consejo de Estado. Son numerosas las sentencia sobre este punto. Entre otras, ver las de fechas 23 de abril de 1976, expediente número 1925; 'Ferretería Cidema Ltda.' -No publicaday la más reciente de 10 de junio de 1988, expediente número 4159, 'Impoger Ltda.' aún no publicada, Copiador 89, folio 3 para llegar a la conclusión de que la responsabilidad de la empresa Puertos de Colombia por el almacenaje en sus bodegas de las mercancías de importación o exportación era una responsabilidad objetiva, a la luz de las

disposiciones legales que crearon y organizaron la precitada empresa estatal, inicialmente como un establecimiento público y luego como empresa industrial y comercial del Estado, y de las normas contenidas en el hoy derogado Decreto-ley 630 de 1942 cuyo artículo 29 fijaba los términos de la responsabilidad del Estado por la pérdida, daño o entrega equivocada de las mercaderías en bodegas oficiales. El artículo 2º del Decreto 630 de 1942, sustitutivo del artículo 55 de la Ley 79 de 1931, de cuyo análisis el Consejo de Estado había deducido la consagración de un régimen de responsabilidad sin falta en materia de pérdida de mercancías almacenadas en bodegas oficiales, fue expresamente derogado por el artículo 336 del Decreto número 2666 de 1984 o nuevo Código de Aduanas. De allí dedujo el Consejo de Estado que ahora esa responsabilidad está sometida al régimen ordinario de responsabilidad por falta o falla en el servicio (Ver al respecto, sentencia de 10 de junio de 1988 citada en la nota anterior)". Sin embargo de lo anterior, la experiencia ha demostrado que el atenerse al solo criterio que podríamos llamar funcional deja por fuera muchos casos de evidente falla o falta del servicio, por la sola razón de no estar comprendido el servicio como parte de una función creada expresamente por la ley y encomendada a un determinado funcionario. Por esto, los doctrinantes han ampliado la determinación de la obligación administrativa diciendo que ésta existe no sólo en los casos en que la ley o el reglamento la consagra expresa y claramente, sino también en todos aquellos eventos en que de hecho la administración asume un servicio o lo organiza; y lo mismo cuando la actividad

cumplida está implícita en la función que el Estado debe cumplir. Por esto, quizá, podría decirse con propiedad que habrá falla o falta del servicio no sólo cuando la administración omite o cumple defectuosamente con una obligación que la ley o los reglamentos le imponen, sino cuando incumple, bien sea por acción o por omisión, con la finalidad para la cual está instituida de acuerdo con el artículo 16 de la Carta Fundamental. 2º En el caso que ahora falla la Sala sí que se ve clara la necesidad de ampliar el concepto de falla del servicio. Recuérdese que se está en presencia de un evento en el cual un establecimiento público, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-, cuyas funciones están claramente definidas por la ley (Decretos números 132 y 2259 de 1976 y 208 de 1978), por prestar un favor se sale del marco de tales funciones y decide destinar un personal y algunos vehículos adscritos al desarrollo de aquéllas, para colaborar en una construcción en las instalaciones de una escuela de enseñanza primaria. Puede pensarse que si en desarrollo de ese favor se ocasiona un perjuicio por una ejecución defectuosa de las tareas que asumió, los daños que cause no pueden encuadrarse dentro de la noción de falla del servicio. La entidad demandada precisamente ha

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