CE-SEC3-EXP1989-N5229
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5229
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / FALLA DEL SERVICIO La muerte de la persona que sirve de fuente a las pretensiones procesales ocurrió como consecuencia del manejo imprudente o por lo menos desafortunado que los trabajadores de las Empresas Públicas de Pereira dieron a las maniobras necesarias para proceder a la instalación de un transformador de energía eléctrica. PERJUICIOS MATERIALES / Demostración Los perjuicios materiales hay que demostrarlos en el plenario en tal forma que su existencia no ofrezca duda alguna. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera. Bogotá, D. E. veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carlos Ramírez Arcila.
Referencia: Expediente número 5229. Actor: Amanda Higuita de Arias y otro.
Cumplido el trámite procesal correspondiente se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por los actores como por las Empresas Públicas Municipales de Pereira en su calidad de parte demandada, contra sentencia proferida el 9 de octubre de 1987 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La sentencia apelada: Dice así el fallo recurrido en su parte resolutiva : "Primero. Declárase a las Empresas Públicas Municipales de Pereira, administrativamente responsables de, los perjuicios morales subjetivos causados con la muerte del señor Rubén Antonio Arias Rincón ocurrida el día 22 de noviembre de 1986 en el paraje rural denominado La Bella,
comprensión territorial del municipio de Pereira. "Segundo. Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénase a las Empresas Públicas de Pereira, a pagar perjuicios morales subjetivos a los señores Amanda Higuita de Arias. esposa, Hugo Antonio y Oscar Antonio Arias Higuita hijos, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro para cada uno, liquidados al precio en moneda colombiana que para el 22 de noviembre de 1986 certifique el Banco de la República. Las cantidades así certificadas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia e intereses comerciales moratorias después de este término. "Tercero. Con respecto a los señores Rubén Antonio y María Amanda Arias Higuita, por carencia del presupuesto procesal legitimación ante el proceso, el Tribunal se declara inhibido para fallar de mérito. "Cuarto. Niéganse las restantes súplicas de la demanda. "Quinto. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y para su efectividad se enviará copia al señor agente del Ministerio Público" (fls. 248 a 249 del cdno. 1). Para llegar a las anteriores conclusiones el a quo razona así, en lo pertinente: "Está suficientemente demostrado en este proceso que el señor Rubén Antonio Arias Rincón falleció a consecuencia de una descarga eléctrica cuando, en su casa de habitación, accionaba la 'cuchilla' de apagado y encendido de su estufa. Que el lamentable accidente en cuestión fue
determinado por una falla del servicio atribuible a las Empresas Públicas de Pereira y, en consecuencia, ésta ha comprometido su responsabilidad extracontractual, afirma el demandante. La entidad demandada asevera que el accidente tuvo ocurrencia debido a caso fortuito y a culpa de la víctima. Es fácil entender que la controversia ha de ser dirimida, por el juez sí, pero ilustrado por los expertos en materia tan compleja como es la electricidad. Por ello, los dictámenes de los peritos necesariamente serán determinantes de la decisión que aquí se adopte. "En el primero de los expertícios aquí rendidos, coinciden los peritos en los siguientes aspectos: "a) La muerte del señor Arias Rincón obedeció a un sobrevoltaje en los momentos en que operaba la cuchilla con la que se encendía o apagaba la estufa. "b) Esta cuchilla cumplía con los requisitos técnicos de seguridad. “c) El que la víctima estuviera o no descalza 'con zapatos aislados o no, sobre piso húmedo o sobre un tapete de caucho' no condicionaba la ocurrencia de la descarga. "d) Tampoco hubiera alterado la situación la existencia, en la casa del occiso, de una 'línea a tierra', pues 'la operación de la cuchilla con riesgo o sin él es independiente de la existencia de la línea a tierra "El señor apoderado de la entidad demandada objetó, por error grave, la pericia del doctor Jaime Zapata Flórez. Por qué sólo el dictamen de este perito a pesar de las coincidencias con el doctor Sánchez Acero?: Por qué sólo el
primero habla de la 'posibilidad' de inadecuada ubicación del transformador, que facilitaba así la ocurrencia del fenómeno eléctrico denominado 'retorno', lo que, según el objetante, presumirla la ruptura de un , puente primario' y no de una ¿caja primaria'. También, porque glosa, el perito, la no desenergización del sector cuando se presentó el daño en el transformador. Así mismo, impugna sus cálculos sobre voltaje residual. Con respecto al primer punto materia de objeción, la Sala considera que el perito doctor Zapata Flórez no afirmó categóricamente la inadecuada ubicación del transformador sino que, simplemente, la consideró como posible. En cuanto a que considera, el perito, que la falla ocurrió en un 'puente primario' es apreciación avalada por los mismos expertos cuya sabiduría invocó el objetante,. cuando dicen: "No es error suponer que la falla ocurrió en el puente primario que se reventó, ya que estos elementos están sometidos a continuos esfuerzos mecánicos y térmicos en los puntos de conexión, debido a sobrecargas, cortocircuitos, agentes atmosféricos, etc. "Por lo tanto un conductor primario se revienta en el punto de conexión a una caja primaria y cae sobre la conexión a tierra del transformador, lo cual puede ocasionar un retorno de voltaje residual en el caso en que ésta sea deficiente (por causas como, conectores flojos, conductor inadecuado, resistencia de tierra alta, estar abierta) y afectar a los usuarios servidos por el transformador". "Con este respaldo al peritazgo del doctor Zapata Flórez, no se entiende
cómo los señores, técnicos de la Central Hidroeléctrica de Caldas, concluyan descalificando a aquél. Además, el otro perito, doctor Sánchez Acero, no descarta el daño en el 'puente primario' cuando dice: 'la situación descrita sí significa la presencia de un daño, pero no necesariamente en la caja misma'. Considera el Tribunal que desprevenidamente entendidas las apreciaciones de los dos peritos y de los técnicos llamados a opinar en este proceso por la misma parte demandada y objetante, se llega a la conclusión de que un sobrevoltaje ocasionado por daños en el transformador, se tradujo en la muerte del señor Rubén Antonio Arias Rincón" (fls. 240 a 242 del cdno. 1). “…………………………………………………………………………………” "Si hubo, como lo acredita la realidad procesal sometida a nuestro examen, una falla técnica en el suministro del fluido eléctrico del que se servía el señor Rubén Antonio Arias Rincón, y no debida a fuerza mayor o caso fortuito (eventos absolutamente huérfanos de prueba en este proceso), y sin que, de otro lado, se encuentre que la víctima haya incurrido en conducta culposa, ya que la defensa que pretendió hacer de su propiedadante la supuesta ocurrencia de un corto circuito - manipulando un implemento que la prueba técnica declara adecuado, fuerza es concluir que están militando en este proceso los elementos axiológicos configurantes de la responsabilidad extracontractual, a saber: “a) Una falla del servicio público; "b) Un daño, y “c) Nexo causal entre uno y otro" (fl. 247 del cdno. 1). Considera, además,
la sentencia que los demandantes Rubén Antonio y María Amanda Arias Higuita, conforme lo afirma la parte demandada, no acreditaron su capacidad procesal para ser parte y carecen de legitimación para obrar en el proceso, puesto que los registros civiles que aportaron no tienen anotación sobre la identidad de hijos de la víctima y a pesar de que las copias idóneas de los registros civiles obran en el proceso, fueron aportadas fuera de las oportunidades probatorias y no pueden ser tenidas en cuenta porque se violarían normas sobre la preclusión de las distintas etapas del proceso, lo cual conduce al Tribunal a inhibirse en lo relativo a sus pretensiones (fls. 237 y 238). La condena al pago de perjuicios morales la hace el Tribunal teniendo en cuenta el precio del oro a la fecha de la muerte de la víctima sin que se expresen las razones de tal decisión. La condena al pago de perjuicios materiales es negada porque “la solicitud correspondiente carece en grado sumo de precisión: pues ni siquiera se indica en qué consistía la actividad laboral del occiso" (fl. 248). A pesar de haberse producido un llamamiento en garantía por parte de la entidad demandada, la sentencia guarda total silencio al respecto (fl. 50).
Antecedentes: En demanda presentada ante el Tribunal competente, en forma oportuna, Amanda Higuita de Arias - obrando en su propio nombre y en representación de su menor hija María Amanda Arias Higuita -, Oscar Antonio y Rubén Antonio Arias Higuita, solicitan por intermedio de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Que el establecimiento autónomo del orden municipal Empresas
Públicas de Pereira, es administrativamente responsable de la muerte del señor Rubén Antonio Arias Rincón, ocurrida el día 22 de noviembre de 1986 en el paraje rural denominado La Bella comprensión territorial del municipio de Pereira; muerte ocasionada por una descarga eléctrica producida por trabajadores de las Empresas Públicas de Pereira que imprudentemente omitieron pedir a la subestación de Ventorrillo quitar el fluido eléctrico y de manera torpe alteraron el voltaje en una sección del caserío haciendo que las redes domiciliarías recibieran una carga mayor a la que debe circular normalmente por el alambre. "Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condenase al establecimiento descentralizado del orden municipal Empresas Públicas Municipales de Pereira, a pagar los perjuicios morales y materiales, derivados de la responsabilidad administrativa en la forma, valuación, detalle y proporción: "Perjuicios materiales. A la viuda Amanda Higuita de Arias un cincuenta por ciento (500%) y a sus hijos María Amanda (menor) Oscar Antonio, Rubén Antonio y Hugo Antonio Arias Higuita el otro cincuenta por ciento (50%) en forma proporcional de acuerdo al siguiente criterio: en la cuantía que resulte del aporte probatorio incluyéndose el lucro cesante, los intereses compensatorios sobre el valor de la suma que se origine a la fecha de causación y la de fijación de indemnización, pago que se hará en moneda de curso legal en Colombia y teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre estas mismas fechas. "Perjuicios morales. De acuerdo a la jurisprudencia establecida, a la viuda
Amanda Higuita de Arias y a los hijos María Amanda, Oscar Antonio, Rubén Antonio y Hugo Antonio Arias Higuita, el equivalente a favor de cada uno de ellos a la fecha de la sentencia, de mil gramos de oro fino, de acuerdo al artículo 106 del Código Penal que establece la indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente teniendo en cuenta la certificación sobre su equivalencia expedida por el Banco de la República. "Intereses. Las Empresas Públicas de Pereira deberán cumplir con lo señalado en el artículo 176 y siguiente (177) del Código Contencioso Administrativo" (fls. 24 y 25 del cdno. 1) Los hechos fuente de las pretensiones procesales los narra la demanda así: "1º. Funcionarios de las, Empresas Públicas al mando de un capataz en el vehículo camioneta de placas OV 45-41 marca Dodge, llegaron el día 22 de noviembre de 1986 entre las seis y media y siete de la mañana al paraje rural de La Bella comprensión territorial del municipio de Pereira, procediendo a quitar la energía eléctrica desde el transformador ubicado al lado contiguo de la capilla del caserío para efectuar arreglos a otro transformador en el sector contiguo denominado La Colonia y sin que mediase aviso previo a sus moradores. "2º. Desde los vehículos de las Empresas Públicas adscritas al departamento de energía, por radioteléfono se avisa a la subestación de Ventorrillo para que desde allí quiten el fluido eléctrico cuando se van a efectuar trabajos por el sector de La Bella, emitiéndose en esta oportunidad
este procedimiento de seguridad. "3º. Los funcionarios de las Empresas Públicas de Pereira al tratar de suspender la corriente eléctrica invirtieron el procedimiento equivocadamente y por el contrario el circuito respectivo se cargó de alto voltaje que llegó a las redes domiciliarias sin control alguno, pudiéndose ocasionar una tragedia de proporciones inconmensurables, especialmente en la escuela del lugar donde hubo daños de consideración (ver fotografía anexa) pero afortunadamente los alumnos aún no se encontraban en el lugar. "4º. Como medida de precaución y prudencia el señor Rubén Antonio Arias Rincón tenía (aún existe instalada una cuchilla para proteger de situaciones anormales) la estufa y obviamente su vida y la seguridad del inmueble mismo que ocupaba. "5º.Como observara el señor Rubén Antonio Arias Rincón que se estaba produciendo un corto circuito buscó aislar los aparatos eléctricos desconectando la cuchilla, desconociendo lo que en la calle estaba sucediendo, es decir que las redes domiciliarias estaban recibiendo una carga inmensamente mayor a la que deben transportar. El voltaje pasó de ciento diez voltios a una potencia de trece mil. "6º. Vecinos del lugar en diferentes ocasiones visitaron a la gerencia, subgerencia técnica, departamento de eléctrica de Empresas Públicas y pidieron a la prensa hablada y escrita de la ciudad hiciese eco de su solicitud, consistente en la necesidad de revisión y posible reparación del transformador. Lo anterior ocurrió en diferentes días y tres días antes del trágico suceso la misma comisión estuvo visitando los directivos de las Empresas Públicas para
encerarlos de la situación. “7º. Por medio del acuerdo número 2 de 18 de julio de 1978 el honorable Concejo Municipal de Pereira, creó el establecimiento autónomo llamado Empresas Públicas de Pereira, como un establecimiento autónomo, dotado de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya función es atender los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, plaza de mercado, teléfonos, aseo, matadero, etc. “8º. Es clara la relación de causalidad entre la muerte del ciudadano Rubén Antonio Arias Rincón y los perjuicios ocasionados con ella, de un lado y la actividad de la administración, la falla en el servicio público. La conducta de los funcionarios de las Empresas Públicas ocasionó la muerte del ciudadano Rubén Antonio Arias Rincón. “9º. Por mandato expreso del artículo 16 de la Constitución Nacional las autoridades están instituidas para velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos no para acabar con estos bienes o garantías que concede el Estado a los asociados. La muerte del señor Rubén Antonio Arias Rincón por actos imputables a funcionarios oficiales choca con el precepto constitucional y afecta el patrimonio moral y material de su familia. La ofensa ocasionada a Amanda Higuita de Arias, María Amanda, Oscar Antonio, Rubén Antonio y Hugo Antonio Arias Higuita debe ser reparada por la administración al configurar una falla en el servicio público imputable administrativamente a las Empresas Públicas de Pereira. "10. El señor Rubén Antonio Arias Rincón vivía y habitaba el mismo techo
de su cónyuge y sus hijos María Amanda, Oscar Antonio, Hugo Antonio y Rubén Antonio Arias Higuita. Todos los anteriores dependían económicamente de Arias Rincón. “11. De la declaración de renta del señor Rubén Antonio Arias Rincón, al igual que constancias de la Cooperativa de Caficultores y recibos de la Secretaría de Hacienda de Pereira donde consta la propiedad de un establecimiento de comercio se, desprenden la dependencia económica de mis poderdantes con su cónyuge y padre" (fls. 22 a 24 del cdno. 1).
El recurso: Como ya se dijo tanto la parte actora como las Empresas Públicas Municipales de Pereira apelaron el fallo de primera instancia.
La parte demandante por medio de su apoderado, manifiesta su inconformidad en relación con e punto tercero del fallo e interpone su recurso únicamente con respecto a él, es decir, en cuanto el Tribunal se declaró inhibido para fallar sobre las pretensiones de Rubén Antonio y María Amanda Arias Higuita (fl. 250); al sustentar el recurso expresa su inconformidad así en lo pertinente: "Segundo. Con dicha decisión el honorable Tribunal acoge la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada que hace consistir en una supuesta falta de legitimatio ad procesum, respecto de las dos personas mencionadas anteriormente, excepción que fuera ratificada en los alegatos de conclusión de dicho apoderado, porque según el Tribunal 'ya que los registros civiles de ambos, visibles a folios 5 y 6, carecen de anotación sobre identidad de los padres. La Sala encuentra, que, efectivamente, dichas actas no
acreditan el carácter que, de hijos de la víctima alegan tener aquellos señores. Así las cosas, es preciso concluir que carecen de legitimación para obrar en este proceso. Cierto que registros civiles con dicha anotación fueron agregados al proceso el 18 de febrero de 1987. Pero ya había precluido, por haberse cumplido ya, el término de fijación en lista, la oportunidad procesal para adicionar la demanda acreditando la legitimación ante el proceso de las personas en referencia' (visible a folios 6 Y 7 de la sentencia recurrida, subrayado nuestro). "Se consagra así, con dicho aserto, en forma por demás inexplicable e imperdonable, manifiesto error de apreciación y de interpretación por parte del honorable Tribunal Administrativo cuando asume que no puede '...admitir como eficaz la extemporáneo adjunción de tales registros...' por haber precluido ya, supuestamente, el día 18 de febrero de 1987, la oportunidad procesal para hacerlo, insistimos, según el Tribunal. Y decimos que es un ostensible error de apreciación interpretativa porque realmente no se trataba de una 'extemporáneo adjunción' de documento alguno, sino simplemente subsanar la deficiencia de registros civiles aportados oportunamente, en su momento procesal, como documentos anexos de la demanda (y en ningún momento la demanda propiamente), y registros que por otra parte tampoco incumbía expedir o modificar al actor, que él mismo no era responsable de su formalismo ritual, pero que con toda seguridad se acompañaron en la instancia procesal correspondiente. "Tercero. Y nace la equívoca confusión en que incurrió el honorable
Tribunal de la desafortunada interpretación e inteligencia que hace del artículo 208 del Código Contencioso Administrativo. "Dicho artículo señala la oportunidad procesal para 'aclaración o corrección de la demanda', y en el caso de autos es evidente que ni se aclaró ni se corrigió la demanda. Es claro, que si de lo anterior se tratara, o sea de aclarar o corregir la demanda, efectivamente el día 18 de febrero de 1987 ya habría precluido la oportunidad procesal para hacerlo. "La demanda como tal no se modificó en lo más mínimo, en ninguna de sus partes. Además porque no era menester aclararla o corregirla. "Era de apenas elemental conducta procesal, prima facie, que si el registro civil expedido en las condiciones anotadas no mencionaba el nombre de los padres, bastaba simplemente con incorporar al proceso el mismo registro civil en el cual se dijese el nombre de los padres sin que por modo alguno tal hecho implicara 'aclaración o corrección de la demanda', sino que era más bien si se quiere, y en gracia de discusión más bien la sencilla corrección o aclaración de un registro civil, pero nunca, jamás, tal conducta podría predicarse de la demanda, que es lo que categóricamente regula el artículo 208 ya mencionado. "Cuarto. Por otra parte, y como prueba adicional, se había acompañado al escrito de demanda el Formulario Oficial Simplificado del año gravable de 1985, para efectos de la declaración de renta del causante, visible a folio 14 y folio 15 vuelto del expediente, y el cual, en el acápite correspondiente a identificación de las personas legalmente a cargo, y con el parentesco
correspondiente de consanguinidad, aparecen claramente declarados en condición de hijos del causante los señores María Amanda Arias Higuita y Rubén A. Arias Higuita, y que es un formulario oficial auténtico y sellado por la Administración Nacional de Impuestos de Pereira, documento público y oficial, amparado consecuencialmente por la presunción de legalidad propia de los documentos públicos, no objetado en ningún momento del proceso, y por consiguiente, prueba adicional irrefutable del vínculo de consanguinidad existente entre estas dos personas y el causante, en calidad de hijos y de padre respectivamente. "Además porque estos dos hijos son los menores del de cuyus, estudiantes que dependían económicamente de él para todos los efectos de su congrua subsistencia, y porque constituiría monumental desacato a la justicia humana dejarlos por fuera de la merecida reparación del daño moral a ellos causado por la falta en el servicio que privó de la existencia al señor Rubén Antonio Arias Rincón" (fls. 254 a 255-A cdno. 1). “…………………………………………………………………………………………..” "Por las razones que precedentemente hemos señalado, para ante el honorable Consejo de Estado, dejamos así sustentado el recurso de apelación interpuesto contra el numeral tercero de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, y con todo respeto solicitamos se revoque dicho fallo en cuanto ' ... se declara inhibido para fallar de mérito', respecto de los señores Rubén Antonio y María Amanda Arias Higuita y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda que pide se condene a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a cada uno de ellos el equivalente al valor de 1.000 gramos
de oro fino, a la fecha de la sentencia, en calidad de hijos dependientes económicamente del causante señor Rubén Antonio Arias Rincón. "Hacemos igualmente extensiva nuestra petición de que el valor de los gramos de oro como reparación moral, sean liquidados al precio en moneda colombiana certificada por el Banco de la República a la fecha de producirse la sentencia, en las condenas impuestas en el numeral segundo de la sentencia pronunciada en este proceso" (fl. 258 cdno. 1). Por su parte el apoderado de la parte demandada solicita que se revoque el fallo recurrido alegando fuerza mayor o caso fortuito y culpa de la víctima, con argumentos que expone así: “…………………………………………………………………………………………..” "El Tribunal incurrió en un error de apreciación de las pruebas, al sostener que se estuvo huérfano de pruebas en el proceso, porque todo lo contrario, en el mismo se aprecian más que suficientes que acreditan el fenómeno invocado como fuerza mayor y caso fortuito, veamos: “1. El servicio se prestó e inclusive éste se estaba prestando con todas las técnicas que deben emplearse en esa clase de trabajo como se aprecia en las pruebas, por ejemplo; copia del memorando número 001733 de fecha 25 de mayo de 1987 suscrito por el ingeniero jefe del Departamento de Energía, visible a folio 142" (fls. 262 y 263). “……………………………………………………………………………………….” "Señor consejero de Estado, tal como concluye el señor perito Sánchez Acero, el fenómeno encaja perfectamente en el caso fortuito porque a pesar de
ser sobrevoltaje (que es imprevisible como afirmó el testigo Jahir Valencia y José Isaías Patiño), la cuchilla de protección del inmueble de la víctima no operó. Luego sí hay pruebas que ameriten la presencia de un fenómeno eléctrico que ni la técnica ni la ciencia ha formulado teorías o diseñado métodos para prevenir tales fenómenos, ya que vemos que Empresas a través de sus funcionarios utilizaron todos los procedimientos adoptados para esta clase de trabajos. "De aquí que Empresas Públicas de Pereira se exonera de toda responsabilidad, porque demostró procesalmente la fuerza mayor o caso fortuito y no hay entonces una relación de causalidad entre la falta del servicio y el daño causado. "Respecto a la víctima, ésta también concurrió con el fenómeno fuerza mayor o caso fortuito al resultado, porque de manera imprudente se levantó apresuradamente a bajar la cuchilla del fogón, porque éste según anotación en la xeroscopia de una fotografía anexa a la demanda por el actor, la misma cuchilla y el lugar no sufrieron deterioro alguno y esa fotografía y leyenda se solicitó por el actor integrante del punto quinto de los hechos. que se tuviera como parte integrante del punto quinto de los hechos. Es así como otras personas del sector que inclusive tuvieron contactos con paredes, puertas, etc., que se encontraban energizadas por el fenómeno tan raro e improvisto, no sufrieron siquiera quemaduras, y para el caso léase la declaración de la testigo Lilia Gutiérrez de Calderón y de María Lucero Toro de Londoño.
Igualmente la necropsia practicada por el médico legista al señalar: quemaduras eléctricas en dedo medio de la mano derecha, a nivel de falange ungueal..” Lo que nos lleva a deducir con lógica razonable la forma apresurada e imprudente que obró la víctima posiblemente alarmado con lo que estaba sucediendo, y lo que no sucedió con las otras personas que obraron con prudencia al darse cuenta del peligro que corrían. Y la misma colaboradora fiscal del Tribunal deduce la culpa de la víctima en el respectivo concepto fiscal (fl. 264 y 265 cdno. 1). “……………………………………………………………………………………” "Tercero. El honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia apelada, omitió vincular a las partes llamadas en garantía, a pesar de que éstas se hicieron presentes en el proceso de la referencia. Porque de ahí que por estar expresamente sometido el llamamiento en garantía a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del aparte final del artículo 57 ibídem, le sea aplicable el último inciso del artículo 56, que dispone que en la sentencia se resolverá sobre la, relación sustancial entre denunciante (o convocante) y denunciado (o convocado), sin que por esto sea pertinente ese pronunciamiento en caso de no ser acogidas las súplicas de la pretensión de la demanda como en el caso que se somete a consideración de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado por apelación de la sentencia dictada en el proceso de la referencia" (fl. 266, cdno. 1).
“…………………………………………………………………………………………..” "Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto en el presente escrito sustentatorio del recurso de apelación, solicito muy respetuosamente al señor consejero ponente, lo siguiente: "Principalmente se revoque la sentencia de primer grado, en el sentido de negar las súplicas de la demanda por darse el fenómeno de la fuerza mayor o caso fortuito. "En caso de no accederse a lo primero se declare la compensación de culpas, sin modificar el criterio consignado por el Tribunal de primera instancia sobre la valorización del dolor, por las razones siguientes: el Tribunal en sentencia de octubre 27 de 1987, expediente número 606, acción de reparación directa, demandante Aceneth Morales Pulgarín, expuso: 'Finalmente, cabe advertir que se toma como fecha para hacer la equivalencia del valor de los perjuicios morales en gramos oro la de la ocurrencia del hecho dañino, atendiendo el Tribunal la tesis del honorable magistrado doctor Gartner Tobón en el sentido de que no debe estimarse el precio del dolor moral en término de valor constante (upaquización del dolor), pues, por afortunado designio de la Divina Providencia, o si se quiere, por la peculiar índole de la naturaleza humana, dicho dolor tiende a disminuir, hasta desaparecer, por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de emoción que, dentro de la terminología económica y ya, que dentro de nuestro derecho positivo tiene una valoración de tal naturaleza, sufre con el paso del tiempo depreciación y valorización'. Tal aserto está apoyado en la experiencia universal. Por ello, el dolor tiene su real y más alto 'precio' en el momento mismo en que se produce
el hecho que lo genera" (fls. 267 y 268 del cdno. 1).
El concepto fiscal: La Fiscalía Séptima de esta Corporación, en su concepto, solicita que confirme la sentencia apelada reformándola en algunos aspectos' y decidiendo lo relativo al llamamiento en garantía, que la sentencia del a quo olvidó.
Dice así el colaborador fiscal en lo pertinente: "1ª. La negación de la indemnización por perjuicios materiales es manifiestamente injusta, pues las rentas del señor Arias se pudieron calcular por su última declaración de renta y, en el peor de los casos, por el salario mínimo legal. Desafortunadamente, este aspecto de la sentencia no fue impugnado y la resignación de los demandados en el resarcimiento de los daños morales es asunto que ni la Fiscalía ni el Consejo tienen capacidad legal para suplir. Bajo este respecto, pues, el fallo debe considerarse ejecutoriado y, en todo caso, intocable porque el ad quem no obtuvo competencia para revisarlo. "2ª. La parte inhibitoria del fallo adolece también de un formalismo exagerado que sacrifica el derecho sustancial en aras del ritualismo y que olvida que en el actual proceso administrativo el juez no es simple y pasivo árbitro de partes porque obra en interés de la justicia legal con facultades que 'al menos se pueden calificar como de moderadamente inquisitivas. Con el criterio de que la constancia de la paternidad en la copia del registro notarial de nacimiento es, en juicios como el presente, parte inseparable de los anexos requeridos para una demanda en forma presentada por legítimos personemos procesales, el Tribunal no ha debido admitir la demanda sino conceder el
término legal para completarla, señalando el defe
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