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CE-SEC3-EXP1989-N5255

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5255
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

REVISIÓN DE ACTOS AGRARIOS / ADJUDICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Dos años contados a partir de la publicación de la providencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN A la luz de lo que preceptuaba el inciso cuarto de la Ley 135 de 1961, modificado por la Ley 4º de 1973, en su artículo 16, y que fuera derogado por el artículo 268 del actual Código Contencioso Administrativo, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, estaba facultado para verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial, la "... exactitud de los documentos, diligencia de inspección judicial, y en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo".

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 INCISO 4

REVISIÓN DE ACTOS AGRARIOS / ADJUDICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Dos años contados a partir de la publicación de la providencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN – No configurada

/ NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN /

INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE PROPIEDAD En el sub lite la Sala no considera necesario hacer valoración jurídica adicional para precisar si los dos años se deben contar a partir del momento en que la parte interesada pagó la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial (agosto 8 de 1977), o a partir de aquel en que se vinculó a la adjudicataria al proceso de verificación de la adjudicación, o desde el instante en que la Resolución número 0712 de 19 de julio de 1977 fue efectivamente publicada en el referido periódico, porque, hay un hecho cierto e indiscutible: La interesada en impugnar la resolución de adjudicación, que es la actora dentro del presente proceso, se notificó del alcance de la misma por conducta concluyente al solicitar la revisión antes de que vencieran los dos años de ley. (…) Así las cosas, el derecho de defensa de los derechos subjetivos radicados en cabeza de quien predica ser propietario del bien adjudicado a la señora (…), no fue conculcado, gracias a la conducta de aquella al impetrar la revisión de la actuación administrativa dentro de la oportunidad procesal de rigor. (…)

REVISIÓN DE ACTOS AGRARIOS / ADJUDICACIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN / NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INTERÉS LEGÍTIMO

PARA IMPUGNAR / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE PROPIEDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El adjudicatario asume una actitud pasiva /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[S]e impone concluir, igualmente, que corresponde al INCORA o a la persona que predica que sus derechos subjetivos han sido desconocidos, demostrar que la documentación que en su momento valoró éste, para hacer la adjudicación, es inexacta o falsa. Si por indiferencia, negligencia o pereza el uno o el otro se cruzan de brazos, como ocurrió en el sub lite, la revisión no es procedente, no puede tener éxito. En casos como el presente, el adjudicatario bien puede asumir una actitud pasiva, amparado en la presunción de legalidad del acto cuya nulidad se impetra, o aportar al debate procesal las pruebas que considere del caso, para contrarrestar las aportadas por el demandante. (…) la Sala encuentra que en el caso en comento no se logró demostrar que el inmueble adjudicado haga parte del que adquirió la señora (…) Así las cosas, brilla por su ausencia la prueba orientada a acreditar que la que valoró el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando hizo la adjudicación a que se hace referencia en la Resolución número 0712 de 19 de julio de 1977, fuera inexacta o falsa. Ello explica que las pretensiones de la parte demandante estén llamadas a prosperar, con fundamento en el segundo cargo que se sustenta en la demanda, con la referencia,

"irregularidad en el trámite para la revocación". De la literatura que allí aparece, la Sala hace suya, la siguiente conclusión: "Si el Instituto no pudo desvirtuar la veracidad de las pruebas que sirvieron de base a la adjudicación, como en efecto sucedió, no procedía entonces la revocatoria de la adjudicación del predio La Victoria a la señora (…). La revocación sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones precitadas..." NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de revisión en asuntos agrario, ver sentencia de 10 de mayo de 1984 Exp. 3956, actor Rodolfo Pérez Zambrano, Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango.

REVISIÓN DE ACTOS AGRARIOS / ADJUDICACIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE PROPIEDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD / INSPECCIÓN OCULAREn la interpretación de la conducta procesal de las partes la Sala destaca que no obstante que la señora (…) fue notificada de la demanda con que se inició este proceso (…), no se hizo representar dentro del mismo, lo que habría sido de interés para el mejor acopio de pruebas y el manejo de la perspectiva jurídica desde la cual ella ha visto el caso. Esa conducta desganada se reflejó también dentro de la actuación administrativa orientada a obtener la revisión, como se

desprende de la constancia que los funcionarios del INCORA dejaron en el acta de inspección ocular (…) La filosofía probatoria anterior es de recibo en el proceso de revisión, debiéndose precisar únicamente que, dentro del mismo, la carga de la prueba, orientada a demostrar que la que valoró el Instituto para hacer la adjudicación, es inexacta o falsa, corresponde a éste, o a la persona interesada en obtener la revocatoria de la resolución de adjudicación.

REVISIÓN DE ACTOS AGRARIOS / ADJUDICACIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL / DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Finalmente, la Sala observa al a quo que su fallo carece de motivación, pues la transcripción del concepto fiscal, por bueno que sea éste, no permite afirmar que, transitando por ese sendero, se le da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 163 de la Constitución Nacional. La sentencia debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente dentro del proceso. Por ello se impone que el sentenciador, al desatar la litis, se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Si éstos son varios, se debe hacer el respectivo pronunciamiento respecto de cada uno de ellos. En esta materia no puede olvidarse que el artículo 163 de la ' Constitución

Nacional dispone que las sentencias deben motivarse. (…) Todo lo que no sea cumplimiento de la normatividad anterior, es síntoma de pereza intelectual y laboral que produce como resultado nefasto, el desprestigio y censura para la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170

INCORA / BALDIOS – Adjudicación - ACCION DE REVISION / CADUCIDAD El Consejo de Estado reiteradamente ha predicado que es clara la competencia del INCORA para revisar el acervo probatorio que tuvo en cuenta para hacer la adjudicación, pero que esa facultad exige, que ella se ejercite dentro de los dos años siguientes al acto adjudicatorio y que se DEMUESTRE QUE DENTRO DEL

PROCESO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE SE REGISTRARON

INEXACTITUDES O FALSEDADES.

SENTENCIA - Motivación La sentencia debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente dentro del proceso. Por ello se impone que el sentenciador al desatar la litis, se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número:5255

Actor: NELLY ESTHER CASTILLO DE INFANTE

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: Revisión asuntos agrarios I Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander, el día siete (7) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en virtud de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, por las razones que en el referido proveído se precisan.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado. En él se lee: "Por conducto de apoderado judicial, la señora Nelly Esther Castillo de Infante se ha dirigido al honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, a fin de solicitar las siguientes o parecidas declaraciones: "Primera: Que es nula la Resolución número 05913 de 1º de diciembre de 1983, proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA— 'por la cual se revoca la Resolución número 0712 de 19 de julio de 1977 emanada de la Gerencia Regional del Proyecto Norte de Santander', mediante la cual se adjudicó a Nelly Esther Castillo de Infante el inmueble denominado La Victoria, ubicado en el Municipio de Río de Oro, Departamento del Cesar, y se ordenó inscribir la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente. "Segunda: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del

derecho, se declare vigente la Resolución número 0712 de 19 de julio de 1977, proferida por la Gerencia Regional del Proyecto Norte de Santander del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— mediante la cual se adjudicó a Nelly Esther Castillo de Infante el predio denominado La Victoria, ubicado en el Municipio de Río de Oro, Departamento del Cesar. "Tercera: Que se comunique la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Río de Oro, Departamento del Cesar. "Mediante providencia de mayo 25 de 1987 la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado remitió a este Tribunal el expediente para que profiriera el fallo correspondiente, por considerar que la competencia reside en este Despacho. "La narración de los hechos, las normas infringidas y el concepto de la violación aparecen relacionados a folios 44 y siguientes del proceso. "No hallándose causal alguna que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que corresponda en derecho. "Consideraciones de la Sala: "Los razonamientos de la Fiscalía, expuestos con toda claridad y método, los acoge la Sala y para tal efecto los transcribe sin que sea necesario agregar ningún otro. Dice así la Agencia del Ministerio Público: ANTECEDENTES: "La señora Elisa Ribón de Correa, compró parte del predio El Cruce desde 1962. Posteriormente tuvo que iniciar contra el señor Víctor Infante un juicio reivindicatorío para recuperar el mencionado predio, obteniendo sentencia favorable. "Por su parte, la señora Nelly Esther de Infante tramitó y obtuvo a su favor la

adjudicación de un terreno baldío, mediante Resolución número 0712 de julio 19 de 1977 denominado La Victoria. "A solicitud de la señora Elisa Ribón de Correa, el INCORA inició en agosto 1º de 1979 el trámite de revisión del proceso de adjudicación del predio baldío La Victoria, hecha a la señora Nelly Esther de Infante. "Adelantadas las diligencias administrativas, la actuación fue anulada por la misma administración por no cumplir las exigencias establecidas en la ley; así pues que la Dirección Regional del Proyecto Norte de Santander, reinició el trámite de verificación de la adjudicación en julio 9 de 1981 y vinculó a la adjudicataria señora Nelly Esther de Infante solamente hasta el día 21 de agosto de 1981, fecha esta en que a juicio de la demandante se inicia jurídicamente el proceso administrativo de revisión o verificación de la adjudicación. Para entonces, el INCORA ya no podía comenzar esa revisión pues habían transcurrido los dos años que la ley otorga para hacerlo. "La revisión culminó con la Resolución número 05913 de diciembre 1º de 1983 que se acusa, por la cual se revocó la Resolución 0712 de julio 19 de 1977 que había adjudicado el baldío denominado La Victoria. "En la demanda se indican las normas que se estiman violadas y el concepto de la violación.

CONSIDERACIONES: "El primer cargo se puede resumir así: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA 'violó la Ley 135 de 1961, artículo 38, inciso final, subrogada por la Ley 4º de 1973 y el Decreto reglamentario número 389 de 1974, artículo 16, por

haber iniciado el proceso de verificación de la adjudicación del baldío hecha a la señora Nelly Esther Castillo de Infante por medio de la Resolución número 0712 de 19 de julio de 1977, cuando ya estaba vencido el plazo señalado en las anteriores normas, es decir, había caducado la acción para proceder'. "El artículo 16 de la Ley 4º de 1973 y el artículo 16 del Decreto 389 de 1974 otorgan facultad al INCORA para verificar, dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación de la Resolución de adjudicación en el Diario Oficial, o a su notificación, cuando no requiera ser publicada, la exactitud de los documentos, diligencias de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. "La misma demandante dice, que por medio de auto de agosto 1º de 1979, dictado por la Subgerencia Jurídica del Instituto, se ordenó a la Dirección del Proyecto Norte de Santander avocar el conocimiento y adelantar el trámite de revisión de la adjudicación. "La Resolución 0712 de 19 de julio de 1977 que adjudicó el baldío, debía ser publicada en el Diario Oficial, y la interesada señora Nelly Esther de Infante realizó el pago de la publicación en el Diario Oficial el día 8 de agosto de 1977. "Los dos años de que disponía la administración para verificar las pruebas que sirvieron de base para hacer la adjudicación, a lo que se denomina revisión, deben comenzar a contarse desde la fecha en que se hizo el pago de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución de adjudicación número 0712 de julio 19 de 1977

ocurrió el 8 de agosto de 1977 y vencían el 8 de agosto de 1979. Como la providencia que ordenó iniciar la revisión fue dictada el 1º de agosto de 1979 y no fue objeto de anulación como lo afirma la actora, debe concluirse que el INCORA ejerció en tiempo oportuno la facultad que le otorgaba la ley en esta materia. "La fecha que debe tenerse en cuenta es la del auto con que se inició la revisión o verificación de las pruebas allegadas en el procedimiento administrativo de adjudicación y no la fecha de notificación de tal providencia a la adjudicataria, como lo pretende ésta. La ley es muy clara al establecer que los dos años se cuentan desde la fecha de publicación de la Resolución de adjudicación en el Diario Oficial. "El cargo no puede prosperar. "Por otra parte, la actora considera que el acto acusado tiene una falsa motivación pues en el informativo que ha debido levantar el INCORA para revocar la Resolución de adjudicación no hay ninguna prueba de inexactitud o falsedad en que hubiera podido incurrirse en las pruebas que sirvieron de base para la adjudicación del terreno baldío. "Por otra parte, el INCORA le dio pleno valor a los documentos y piezas procesales empleados en un proceso ordinario reivindicatorío adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Agua Chica por la señora Elisa Ribón de Correa contra el señor Manuel Víctor Infante Malagón. La prueba anterior no se podía hacer valer frente a la señora Nelly Esther Castillo de Infante por no cumplir con los requisitos legales de la prueba trasladada, artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

"En el presente caso, no era aplicable la norma del Código de Procedimiento Civil citada por el actor, pues ella se refiere a los procesos judiciales y en este caso se trataba de unas diligencias administrativas, en las cuales precisamente la administración pretendía establecer la veracidad de las pruebas que inicialmente adujo la interesada, o se practicaron por el INCORA, y que llevaron a la administración a declarar la adjudicación de un predio que no era baldío. Fue precisamente con los documentos pertinentes allegados al proceso civil reivindicatorio que pudo el INCORA enterarse de la situación real del predio en conflicto, llegando al convencimiento que existía concordancia e identidad de los predios denominados La Victoria y El Cruce, pudiendo establecer que el primero de esos predios estaba comprendido dentro de los linderos del predio El Cruce. "El verdadero objeto de la revisión es precisamente revisar las pruebas, de suerte que cuando se detecte una inexactitud pueda la administración revocar su propio acto. En el presente caso el INCORA encontró a través del juicio ordinario, la inexactitud de las pruebas que le sirvieron de fundamento para hacer la adjudicación, encontrando que el lote La Victoria, pertenecía a otro de mayor extensión que no era baldío, en consecuencia tuvo que revocar la Resolución por la cual lo había adjudicado a la señora Nelly Esther Castillo de Infante. "Este cargo no puede prosperar. "Esta Fiscalía considera, que el acto administrativo acusado se ajustó a las normas legales vigentes y no hay razón para declarar su nulidad. En consecuencia se solicita a la honorable Sala se nieguen las súplicas de la demanda.

"Con fundamento en las precedentes consideraciones este Tribunal ha de negar las peticiones de la demanda. "En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con la Fiscalía Segunda del Consejo de Estado, niega las súplicas de la demanda" (cuaderno número 1, fls. 143 y ss.).

II SUSTENTACION DEL RECURSO: A folios 164 y siguientes del cuaderno número 1, obra el escrito en que el mandatario judicial de la parte actora hace sus valoraciones jurídicas y fácticas orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso. En lo sustancial del mismo se destaca: "En su providencia el honorable Tribunal se limita a transcribir el concepto de la Fiscalía Segunda del honorable Consejo de Estado y con fundamento en él niega las súplicas de la demanda. El Tribunal en la sentencia apelada omitió el estudio del proceso, con flagrante violación a la Constitución y a la ley procesal respecto a las motivaciones de la sentencia. "Para la inteligencia de este alegato, lo dividiré en dos partes: En primer término, me referiré al concepto de la Fiscalía Segunda de esa honorable Corporación, que sirvió de motivación a la sentencia apelada; en segundo término, me referiré a la violación de la Constitución y la ley procesal por carencia de motivación. "1º Concepto de la Fiscalía Segunda: "El Ministerio Público se limita a rechazar en forma ligera los cargos contra el acto

administrativo acusado, así: Con relación a la revisión del proceso de adjudicación hecha por medio de la Resolución número 0712 de 19 de julio de 1977, dice que el INCORA ejerció en tiempo oportuno la facultad que le otorgaba la ley en esta materia y sustenta lo anterior en los siguientes términos: 'La fecha que debe tenerse en cuenta es la del auto con que se inició la revisión o verificación de las pruebas allegadas en el procedimiento administrativo de adjudicación y no la fecha de notificación de tal providencia a la adjudicataria. . "Como se ve, el Ministerio Público pretende desconocer que los actos administrativos que afectan situaciones jurídicas particulares, concretas y subjetivas, en el caso sub júdice el auto que ordenó la revisión de la adjudicación es de carácter particular y concreto y afecta un derecho subjetivo como la propiedad; este acto administrativo sólo surtiría efectos jurídicos con la notificación al interesado, antes no existe en la vida jurídica. No son de recibo en nuestro derecho los procesos clandestinos. El auto de revisión tiene fecha 1º de agosto de 1979 y fue anulado por la Subgerencia jurídica del INCORA por auto de noviembre 16 de 1980, por el cual se dispuso rehacer las diligencias administrativas referentes al trámite de revisión. A mi poderdante, señora Nelly Esther Castillo de Infante, sólo se le vinculó al proceso por medio de aviso fijado el 17 de agosto y desfijado el 21 de agosto de 1981, en cumplimiento del auto de noviembre 16 de 1980, o sea, habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha del pago de la publicación en el Diario Oficial (agosto 8 de 1977) de la Resolución número

0712 de 19 de julio de 1977. En otros términos, había caducado la acción para el INCORA, en cuanto a la revisión del proceso de adjudicación. "La Fiscalía sostiene que el auto que inició la revisión del proceso de adjudicación de 1º de agosto de 1979 no fue anulada, en contradicción con la decisión tomada por la Subgerencia jurídica en auto de noviembre 16 de 1980, que ordenó rehacer las diligencias desde el auto por el cual se ordenó adelantar el trámite de revisión, o sea el que tiene fecha 1º de agosto de 1979. Reitero, además, que esta providencia nunca fue notificada a Nelly Esther Castillo de Infante, persona interesada en este proceso de revisión. Como lo sostuvo anteriormente, este acto administrativo no surtió efectos jurídicos. "La Fiscalía rechaza el segundo cargo, que fundamenta el concepto de violación contra el acto administrativo acusado así: En primer término, acepta como válidas las actuaciones del INCORA al dar valor probatorio a documentos y piezas procesales que obraban en un proceso ordinario reivindicatorio adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, donde no fue parte Nelly Esther Castillo de Infante, y sustenta lo anterior así: 'En el presente caso, no era aplicable la norma del Código de Procedimiento Civil citada por el actor, pues ella se refiere a los procesos judiciales y en este caso se trataba de unas diligencias administrativas, en las cuales precisamente la administración pretendía establecer la veracidad de las pruebas que inicialmente adujo la interesada, o se practicaron por el INCORA, y que llevaron a la administración a declarar la adjudicación de un

predio que no era baldío. Fue precisamente con los documentos pertinentes allegados al proceso civil reivindicatorío que pudo el INCORA enterarse de la situación real del predio en conflicto, llegando al convencimiento que existía concordancia e identidad de los predios denominados La Victoria y El Cruce, pudiendo establecer que el primero de esos predios estaba comprendido dentro de los linderos del predio El Cruce'. "En primer término, el principio de la contradicción de la prueba se encamina a garantizar el derecho de defensa; así, pues, la contradicción entre las partes precede a la valoración de la prueba. Este principio no solamente rige en los procesos judiciales, como lo sostiene la Fiscalía Segunda, sino en toda función del Estado que conlleve la administración de justicia o la resolución de conflicto de intereses. La administración, en el caso sub júdice el INCORA, adelantaba un proceso administrativo de revisión de la adjudicación de un predio que entrañaba un conflicto de intereses entre particulares, es decir, el INCORA estaba administrando justicia; por lo tanto, debió garantizar el derecho de defensa. De ahí que para poder utilizar las piezas procesales que obraban en el proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, debió seguir el principio previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en lo que hace referencia a la prueba trasladada. No puede afirmarse, entonces, que por tratarse de un caso que tiene que resolver la administración, no rige el principio referente a la prueba trasladada y, consecuentemente omitir la garantía del derecho de defensa. "En segundo término, la Fiscalía Segunda de esa honorable Corporación afirma que con las providencias a que hemos hecho referencia el INCORA llegó 'al

convencimiento que existía concordancia e identidad de los predios denominados La Victoria y El Cruce... Lo anterior es totalmente contrario a la verdad procesal, puesto que los predios La Victoria y El Cruce, según fallo del Tribunal, no coinciden ni por cabida superficiaria, ni por linderos o cuerpo cierto de que habla el Código Civil. Además, en las diferentes diligencias de inspección judicial con intervención de peritos, el INCORA nunca pudo determinar si realmente el predio La Victoria hacía parte del predio El Cruce. En cambio sí se determinó que el predio La Victoria corresponde al que trata la Resolución de adjudicación número 0712 de 19 de julio de 1977. Todo lo anterior está plenamente probado en el proceso rituado ante esa honorable Corporación y que es objeto de esta apelación. "2º Falta de motivación de la sentencia: "El vicio más grave que acusa la sentencia apelada es el de la violación directa de los principios constitucionales y legales que rigen la función del Juez para administrar justicia, en cuanto se refiere a la motivación de la sentencia, que es garantía de los derechos fundamentales del hombre. Este principio está previsto así en nuestro ordenamiento jurídico: "'Artículo 163. Toda sentencia deberá ser motivada' CC. N.). “‘Artículo 170. Contenido de la sentencia'. “‘La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos'. "'' (Decreto 01 de 1984, C. C. A.).

“‘Artículo 304. Contenido de la sentencia. La sentencia deberá contener la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base' (C. de P. C). "Como puede apreciarse, el Juez está obligado, a través de un razonamiento lógico, a analizar los hechos de la causa petendi, la prueba de los mismos y en un proceso contencioso administrativo, como el caso sub lite, a estudiar la correspondencia del acto acusado con la ley, con el fin de juzgar la legalidad del mismo, máxime cuando para el actor constituye una carga procesal indicar las normas violadas por el acto acusado y explicar el concepto de su violación, todo dentro del principio de la justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa. Nada de esto contiene la sentencia apelada, simplemente se limitó a transcribir el concepto de la Fiscalía Segunda de esa honorable Corporación. La incuria que invade la jurisdicción, con excepciones honrosas, llega al extremo, como en el caso sub júdice, de no percatarse, en el momento de proferir una sentencia, de cuál es la función que le señalan la Constitución y la ley. Así, por medio de un acto sumamente atrabiliario, viola los derechos de la persona que acude ante los estrados judiciales en busca de justicia a sus conflictos de intereses. Es el caso de mi poderdante, que se quedó sin sentencia en el proceso seguido contra el INCORA, puesto que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander y particularmente el

Magistrado ponente doctor José Antonio Rodríguez P., no se tomó el trabajo de cumplir con la función para la cual fue nombrado en el cargo. "El profesor Jesús González Pérez en su libro de 'Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano' dice sobre el particular: 'La sentencia es, ante todo, una operación mental o juicio lógico de los componentes del Organo Jurisdiccional. Comparan la pretensión con el ordenamiento jurídico y emiten juicios sobre su conformidad o disconformidad con él. Esta naturaleza de la sentencia resulta perfectamente reflejada en el contenido que de la misma ofrece el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo de Colombia. En consecuencia, en puridad de términos, no son sentencias, aunque los derechos positivos las consideren como tales, aquellas resoluciones en que el Organo Jurisdiccional no lleva a cabo la comparación con el ordenamiento jurídico, bien porque unos determinados hechos o actos de las partes le imponen dictar resolución en cierto sentido, o por ocurrir la falta de algún requisito procesal. En este último supuesto, también se examina la conformidad o disconformidad de la pretensión con el ordenamiento jurídico; pero por incumplirse alguno de los requisitos procesales exigidos por el ordenamiento para que el Organo Jurisdiccional pueda conocer la cuestión de fondo, no llega a confrontar la pretensión con el ordenamiento objetivo material'. "Y el maestro Piero Calamandrei en su bella obra 'Elogio de los Jueces escrito por un abogado', dice sobre el particular 'la motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se

consigue reproducir exactamente, como un croquis topográfico, el itinerario lógico que el Juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su cam

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