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CE-SEC3-EXP1989-N5264

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5264
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PRINCIPIO DE EFICACIA / IURA NOVIT CURIA Los derechos sustantivos se encuentran por encima de cuestiones puramente formales como lo es la cita de los fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda, más aún cuando se trata de una acción de reparación directa en la cual, es suficiente citar los fundamentos de derecho, sin que sea necesario expresar el concepto de violación. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / FALLA DEL SERVICIOPrueba / PERJUICIOS La prohibición de utilizar vehículos de servicio en días festivos conlleva a la implementación de los medios para que fuera cumplida la misma. Si el vehículo se utilizó fue porque la administración con su conducta omisiva permitió que sucediera, ya que ninguna de las autoridades del Departamento retuvo y llevó el vehículo a los patios correspondientes. Esta omisión en hacer cumplir la prohibición fue la que constituyó la falta en la prestación del servicio que vincula la responsabilidad pública. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Carlos Ramírez Arcila.

Referencia: Expediente número 5264.

Actora: Cielito o Cielo Londoño Castaño de Alvarez y otros.

Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal alguna que invalide lo actuado se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Para llegar a la conclusión anterior el a quo hace las siguientes consideraciones: "Ante todo, es necesario dejar en claro que en el caso sub judice lo que se pretende que la jurisdicción contencioso administrativa reconozca es la responsabilidad conjunta del Estado y del Agente. En este sentido es claro que la falla o falta de la administración puede coincidir con la culpa personal del agente como lo reconoció el Consejo de Estado de Francia en diversos fallos cuyo espíritu y cuyo fundamento fueron acogidos por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado en Colombia, en múltiples oportunidades. "Pero también es cierto que la responsabilidad de la Administración Pública se rige entre nosotros por normas precisas y distintas de las que regula la responsabilidad extracontractual en el Código civil. "En efecto, ya desde el año de 1947 el honorable Consejo de Estado se pronunciaba sobre la cuestión de la responsabilidad estatal fundamentando su decisión de fondo en los conceptos de la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin falta y de responsabilidad, por daño especial o por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Más tarde en dos famosas sentencias de 1960 (Anales, Tomo 63, pág. 728, septiembre 30 y Anales, Tomo 62, Volumen primero, pág. 54, noviembre 2) desplegó una serie de sólidas argumentaciones para demostrar que el derecho administrativo colombiano con respaldo en las normas constitucionales era autosuficiente para estructurar una congruente teoría de la responsabilidad extracontractual del estado sin necesidad de apoyo en las normas del Código Civil. "Siguiendo en este punto la síntesis elaborada por el honorable Consejero

de Estado doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, en 'La Responsabilidad de la Administración Pública', Universidad Externado de Colombia, 1986, el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la naturaleza, características y elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas públicas tiene las siguientes características: " 'a) Se trata de una responsabilidad directa de la persona pública, es decir que no hay lugar a distinguir entre los órganos a través de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado y los agentes que apenas ejecutan esa voluntad; " 'b) Como es deber fundamental del Estado el de procurar la realización del bien común, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Nacional, para ello dispone y organiza los denominados «servicios públicos». " Si como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio, o de su no funcionamiento, o del funcionamiento tardío del mismo se causa una lesión o un daño a un administrado, el Estado es responsable y debe resarcir los perjuicios así causados. Y esto «con prescindencia de la culpa personal del agente o agentes encargados de la prestación del servicio, pues bien sea que aquél o aquéllas aparezcan como responsables del hecho dañoso, la administración debe responder cuando el daño se ha causado como consecuencia de una falla en el servicio que estaba obligada a prestar...»; " 'c) Para que la pretensión resarcitoria prospere, es preciso que el actor pruebe adecuadamente los siguientes elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado: " '1. La existencia del hecho dañoso (falla del servicio) por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no

es la personal del agente administrativo, sino la funcional, anónima o del servicio a cargo de la administración. " 'Se excluyen los actos del agente ajenos al servicio, aquellos que el agente ejecuta como simple ciudadano. El Consejo de Estado, para precisar el concepto de acto ajeno al servicio, ha invocado en múltiples ocasiones la clásica formulación de LAFERRIERE. " 'La existencia de un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc. El daño ha de reunir las características exigidas en el derecho privado para el daño indemnizable (ser propio, cierto, determinado o determinable, no eventual aunque puede tratarse de un daño futuro y que no haya sido indemnizado). " 'La relación de causalidad entre la falla o falta de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. " 'El Estado se exonera de toda responsabilidad cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado. También se exonera cuando el daño ha sido causado por el agente en actos fuera del servicio o desprovistos de conexión con él y cuando la causa del daño es la falta personal del agente, como cuando actúa por motivos pasionales; '' d) La responsabilidad del Estado, por fuera del contrato, fundada en la teoría de la falta o falla del servicio, constituye la fuente común y más corriente

de la responsabilidad patrimonial de las personas públicas; " 'e) La responsabilidad extracontractual de la administración, fundada en la falla del servicio, no puede ser estudiada y decidida a la luz que arrojan las normas del Código Civil. Sus fuentes positivas se encuentran en la Constitución Nacional, especialmente en las disposiciones que conforman el Título Tercero de la Carta sobre Derechos Civiles y Garantías Sociales, «constitutivos del objetivo fundamental de la organización de la Nación como Estado de derecho y de sus autoridades como personaras del mismo, guardianes de su integridad y ejecutoras de aquellos ordenamientos tutelares de los derechos y garantías sociales de los ciudadanos, fines justificativos de la organización y funcionamiento del Estado y del sostenimiento del conglomerado humano a sus poderes exorbitantes»'. "De todo lo anterior resulta claro que el libelista pretendió fundamentar la responsabilidad de la Administración Pública invocando las normas del Código Civil que consagran la responsabilidad ineligiendo e invigilando que configuran el régimen de la responsabilidad por el hecho de otro, tesis ampliamente superada y abandonada por la jurisprudencia y la doctrina nacionales como se vio anteriormente. "En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: "Denegar las súplicas de la demanda" (fls. 63 a 65, cuaderno 1).

Antecedentes: En demanda presentada ante el Tribunal competente, la señora Cielo o Cielito Londoño de Alvarez quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Martha Lucía y María Cecilia Alvarez Londoño solicita, por

intermedio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primero: Que el Departamento del Valle del Cauca y Fernando Ortega Marín, de las condiciones civiles arriba anotadas, son civilmente responsables en forma solidaria de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante Cielo o Cielito Londoño Castaño Alvarez y sus hijas menores Martha Lucía y María Cecilia Alvarez Londoño, por el fallecimiento de su esposo y padre Jairo Alvarez de la Pava, a consecuencia de traumatismos múltiples -de carácter mortalcomo resultado de la colisión o accidente de tránsito ocurrido el 1º de mayo de 1981 a eso de las 5 y 10 horas de la tarde en la carretera nacional de la troncal Uribe-Sevilla, propiamente cerca a la hacienda San Pablo corregimiento de Paila Arriba, jurisdicción del Municipio de Bugalagrande, cuando el campero de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del mismo, distinguido con las placas ON-62-64, modelo 1979, color verde, capota amarilla, marca Toyota, conducido por el ingeniero civil Fernando Ortega Marín, quien se encontraba en ese momento en el ejercicio de sus funciones y visitando obras adscritas a la Secretaría de Obras Públicas, embistió en plena marcha al vehículo Renault 4, placas HU-15-10, modelo 1977, de servicio particular, color amarillo, conducido por el prenombrado Alvarez de la Pava, el cual iba acompañado por su esposa Cielo o Cielito y de sus hijas María Cecilia y Martha Lucía y de la amiga de

familia María Amparo Alvarez de Valencia. "Segundo:Como consecuencia de la anterior declaración, condénase solidariamente al Departamento del Valle del Cauca, representado como ya se dijo y a Fernando Ortega Marín (el primero como responsable directamente y el segundo por responsabilidad extracontractual) a pagar a mis mandantes quienes fueron afectadas solidariamente y de manera individual, a lo siguiente: ¨A) A Cielo o Cielito Londoño Castaño de Alvarez, la suma de dos mil gramos oro (2.000), en concreto, por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales equivalentes en moneda nacional, como capital, los cuales se liquidarán al precio que se cotice el oro puro al momento de efectuarse la liquidación, más los intereses legales causados desde el 1º de mayo de 1981, día del accidente de tránsito y subsidiariamente desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tuluá, todo a consecuencia de la muerte de su esposo Jairo Alvarez de la Pava; "B) A María Cecilia Alvarez Londoño, la suma de dos mil gramos oro (2.000) en concreto, por los daños, y perjuicios, tanto como materiales, equivalentes en moneda nacional, como capital, los cuales se liquidarán al precio que se cotice el oro puro al momento de efectuarse la liquidación, más los intereses moratorias legales causados desde el día 1º de mayo de 1981, día del accidente de tránsito o subsidiariamente desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tuluá, todo a consecuencia de la muerte de su esposo Jairo Alvarez de la Pava;

"C) A Martha Lucía Alvarez Londoño, la suma de dos mil gramos oro (2.000) en concreto, por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, equivalentes en moneda nacional, como capital, los cuales se liquidarán al precio que se cotice el oro puro al momento de efectuarse la liquidación, mas los intereses moratorias legales, causados desde el día 1º de mayo de 1981, día del accidente de tránsito o subsidiariamente desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tuluá, todo a consecuencia de la muerte de su esposo Jairo Alvarez de la Pava; "D) En caso de duda se proceda a la liquidación de la condena en abstracto in genere de conformidad con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "Tercero: Condenar en costas a los demandados" (fl. 29, cuaderno 1). Los hechos fuente de las pretensiones procesales los narra la demanda así: "Primero: El día 1º de mayo de 1981 a eso de las 5 y 10 p.m. en la vía que conduce a la municipalidad de Sevilla, propiamente en el corregimiento de Palla Arriba, jurisdicción del Municipio de Bugalagrande cerca a la entrada de la hacienda San Pablo, el campero de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y de dotación oficial para el ingeniero civil Fernando Ortega Marín, de placas ON-62-64, modelo 1979, color verde, capota amarilla, marca Toyota, conducido el día del insuceso por el Ingeniero Ortega Marín, embistió en

plena marcha al vehículo Renault 4, de placas HU-15-10, modelo 1977, de servicio particular color amarillo, conducido por Jairo Alvarez de la Pava, quien iba acompañado de su esposa Cielo o Cielito Londoño C. de Alvarez y sus hijas menores Martha Lucía y María Cecilia Alvarez Londoño, y la amiga de familia María Amparo Alvarez V. "Segundo: Como consecuencia de la colisión, resultó muerto el conductor del Renault 4, señor Jairo Alvarez de la Pava y lesionados de alguna gravedad mi mandante Cielo o Cielito Londoño C. de Alvarez y sus hijas María Cecilia y Martha Lucía Alvarez Londoño, como también María Amparo Alvarez V., amiga de la familia. "Tercero: Como resultado del lamentable accidente producido por la imprudencia del ingeniero Fernando Ortega Marín, empleado al servicio del Departamento del Valle del Cauca por el día del insuceso y quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones visitando obras del Departamento, se abrió investigación penal por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito en su contra, proceso penal que cursó y culminó en el Juzgado Cuarto Superior de Tuluá, quien condenó al ingeniero mediante sentencia de 3 de noviembre de 1982 a la pena principal de tres (3) años de prisión; al pago de ($ 5.000.00), a la interdicción de derechos y funciones públicas por tres años; a la suspensión de la patria potestad, si la tuviere, al pago de los daños y perjuicios tanto morales como materiales, equivalentes en moneda nacional, a dos mil gramos oro (2.000); a

la suspensión de la ejecución de la pena principal por un período de prueba de cuatro (4) años. La sentencia de 1ra. (sic) instancia fue confirmada por el honorable Tribunal Superior de Buga, al ser enviado el proceso para surtirse la consulta, modificando la sentencia en el sentido de suspender a Fernando Ortega Marín del ejercicio de conducir automotores por el término de un año, mediante providencia proferida el 25 de enero de 1983. "Cuarto: Al momento de producirse el accidente, Fernando Ortega Marín se encontraba en labores de trabajo, visitando obras, conduciendo el jeep Toyota, tantas veces mencionado, de propiedad del Departamento del Valle del Cauca y de dotación oficial del ingeniero citado, adscrito a la Secretaria de Obras Públicas del Valle del Cauca en virtud de nombramiento que le fue hecho mediante Decreto número 0173 de febrero 12 de 1981 como profesional de ciencias de la ingeniería y ja arquitectura en la unidad técnica de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, categoría 18, nombramiento del que tomó posesión el día 20 de febrero de 1981 de acuerdo al acta de posesión distinguida con el número 0222 del Jefe de la Unidad de Recursos humanos, razón por la cual encuadra este hecho dentro de la responsabilidad común por los delitos y culpas que contempla el Título XXXIV del Código Civil. "Quinto: Mi mandante Cielo o Cielito Londoño Castaño de Alvarez es la misma persona que figura en la cédula de ciudadanía como Cielito Londoño Castaño y la que ha sido llamada por costumbre Cielo y la que aparece en los

registros civiles de nacimiento con el nombre de Cielo o Cielito es la misma e idéntica persona, tal como lo certifica la Notaria Primera Principal del Círculo de Armenia" (fl. 30, cuaderno 1).

El recurso: La parte actora apeló el fallo de primera instancia y al sustentar su recurso se expresa así: "El honorable Tribunal en la providencia en cuestión como en la que admitió la demanda, la interpretó como de responsabilidad civil extracontractual y expresamente al, decidir la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el señor Fiscal del honorable Tribunal en su vista de fondo por cuanto el libelo demandatorio sólo contiene la referencia a las normativas del Código Civil que desarrollan el principio universalmente admitido de que el que ocasione daño a otro, está obligado a indemnizarlo, consagrando el principio general de la responsabilidad civil, pero al proferir el fallo, niega las peticiones de la demanda, por cuanto se fundamentó en normativas del Código Civil, echando por la borda la interpretación que hizo de la demanda y aceptando en el fondo y en la forma el argumento del señor Fiscal, no obstante haberlo desechado, todo lo cual lleva a que el derecho sustancial se pierda por el formalismo procesal contrariando el principio legal de la interpretación que debe hacer el juzgador sobre los derechos reclamados (art. 4º del C. de P. C. en concordancia con el art. 267 del C. C. A.), que en el caso concreto se pueden expresar, siguiendo el principio antes indicado, de que la víctima del daño debe cargar o sufrir las consecuencias del hecho dañoso sólo cuando tal hecho corresponde a hechos de la naturaleza o las circunstancias no

imputables a otra persona, pero estando claramente probado la existencia de la persona natural causante del daño, agente del gobierno departamental y la relación de causalidad entre la actuación de este agente y el daño, resulta a todas luces inexplicable el fallo del Tribunal proferido contra toda evidencia, pues no se encuentra probada la llamada coexistencia de responsabilidad o responsabilidad conjunta, que consiste en el hecho de que a mi mandante se le hubiere indemnizado por la justicia ordinaria, que dicho sea de paso no es cierto pues ninguna indemnización se ha percibido, ni por ella ni sus menores hijas actoras en este proceso. "El fallo del Tribunal, supuestamente fundamentado en jurisprudencia del Consejo de Estado que cita sin análisis alguno, para concluir negando las peticiones de la demanda por cuanto se invocaron normas del Código Civil, no ha tenido en cuenta el proceso de la evolución que este concepto de responsabilidad civil extracontractual ha tenido y que se ha ido decantando en forma tal, que hoy se acepta que la responsabilidad civil extracontractual está sometida a principios y conceptos muy distintos a los de la responsabilidad penal que parece son los que el fallo ha tenido en cuenta en este caso, en razón de la sentencia de la justicia penal profirió (sic) en contra del señor Fernando Ortega Marín" (fls. 69 y 70, cuaderno 1). "Como bien lo tiene dilucidado y sostenido de manera constante la jurisprudencia del Consejo de Estado, los elementos que determinan la responsabilidad del Estado y la consiguiente obligación de indemnizar, son los siguientes: ¨1º Una falta o falla en el servicio, propiamente, de la administración

pública por acción u omisión. "2º Un daño o perjuicio, cierto, determinado o determinable, que consiste en la lesión de un bien jurídicamente protegido. "3º Una relación de causalidad entre la falla o falta y el daño. "En el caso concreto se encuentra probado que el funcionario público ingeniero Fernando Ortega Marín, al servicio de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, conducía el vehículo oficial de placas ON-62-64, modelo 1979, color verde, capota amarilla, marca Toyota de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, causante de la muerte del esposo y padre de mis representadas; que en la oportunidad del siniestro se encontraba cumpliendo labores propias de sus funciones no obstante ser día feriado, circunstancia esta que no exime de responsabilidad a la administración, pues el hecho de que el 1º de mayo no fuera laborable oficialmente en nada puede afectar la responsabilidad de la lesión causada por su actuación. Así pues que estando claramente acreditada en el proceso la responsabilidad civil extracontractual del agente del Departamento del Valle del Cauca debe condenársele conjunta y solidariamente al pago de la indemnización que se reclama" (fls. 70 y 71, cuaderno 1).

El concepto del Fiscal: En concepto del señor Fiscal Séptimo del Consejo de Estado, el fallo recurrido debe ser confirmado. Dice así, el colaborador Fiscal: "Lo que el actor probó en el juicio administrativo fue el accidente mismo y su comisión culposa por el ingeniero Ortega Marín, empleado del demandado.

Ello lo acreditó con copias auténticas de la sentencia condenatoria que la

justicia penal ordinaria profirió contra Ortega por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, sentencia en la que además se impuso a dicho ingeniero la obligación de indemnizar los daños ocasionados con sus hechos punibles. De esos documentos, así como de la demanda y su contestación, se infiere con claridad que el ingeniero Ortega Marín era empleado de los servicios de obras públicas del mentado Departamento y que al momento del siniestro conducía imprudentemente un carro oficial de dicha entidad. Lo que el actor no demostró fue que Ortega Marín estuviese prestando en esos momentos un acto propio del servicio y por tanto que hubiese mediado una falla del servicio para fundar la responsabilidad administrativa del Departamento por la indemnización de los daños ocasionados. Si bien la demanda contiene la afirmación de que Ortega se dirigía en el vehículo oficial a la inspección de unas obras públicas del ente demandado, no aportó al respecto prueba alguna y la contestación de la demanda niega este esencial aspecto del asunto (respuesta al hecho 3°, fl. 41). "Por el contrario, los representantes procesales del demandado aducen que el hecho ocurrió el día 1º de mayo, esto es, un día festivo y que en tales días está prohibido a los empleados y funcionarios del Departamento del Valle delCauca utilizar los vehículos oficiales sin un permiso especial de la Gobernación, tal como lo regula el Decreto 0820 de abril 11 de 1979, emitido por el respectivo Gobernador (fls. 44 y 45). Es el caso que este permiso no se aportó, es decir, no existió -lo que no está en las pruebas del proceso no está

en el mundo del derecho-, que era necesario obtenerlo por tratarse de un vehículo de operación o servicio y no de representación (art. 2º del Decreto antes indicado) y que por ningún otro medio se estableció que el ingeniero Ortega se dirigiera a la inspección de obras públicas, conduciendo el mentado vehículo oficial, cuando ocurrió la colisión con que se produjo la muerte del señor Alvarez de la Pava y las lesiones de consideración a otros ocupantes del Renault 4 que el último piloteaba en dirección contraria. En estas condiciones, cabe concluir que el ingeniero Ortega había tomado el vehículo oficial en forma arbitraria y abusiva, no cumplía actos propios del servicio y no dio lugar a una falla del servicio sino a una culpa personal e incomunicable de su parte" (fls. 81 y 82, cuaderno 1).

Consideraciones de la Sala: Para la Sala el primer aspecto a dilucidar se refiere a la posición asumida por el Tribunal del Valle al denegar las súplicas de la demanda porque ésta fundamentó o trató de fundamentar la responsabilidad de la administración en normas del Código Civil "que consagran la responsabilidad ineligiendo e invigilando que configuran el régimen de la responsabilidad por el hecho de otro, tesis ampliamente superada por la jurisprudencia y la doctrina nacionales..." Si bien es cierto que la demanda y los planteamientos presentados por la parte actora, a través de sus apoderados, no son precisamente un modelo en lo que se refiere al conocimiento y a la técnica propios del derecho contencioso administrativo, también lo es que los derechos sustantivos se encuentran por encima de cuestiones puramente formales como lo es la cita de los

fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda, más aún cuando se trata de una acción de reparación directa, en la cual, conforme al numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es suficiente citar los fundamentos de derecho, sin que sea necesario expresar el concepto de la violación. No se debe olvidar en estos casos que los procedimientos tienen como objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y deben ser interpretados en ese sentido conforme lo dispone el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, además de que el Juez debe interpretar la demanda en su conjunto buscando que los errores de detalle no prevalezcan sobre los derechos demostrados en el proceso. Puede que el demandante cite en apoyo de su pretensión normas legales que no consagren el alcance buscado o que no sean, como este caso, las que directamente consagran el derecho, pero por el estudio de los derechos cuya declaración se solicita y los principios legales generales los que deben orientar al juzgador, por lo cual mediante la interpretación de la demanda y la aplicación del principio jura novit curia, se ha de fallar en casos como este decidiendo en el fondo si las súplicas de la demanda prosperan, o no.

Ahora bien: La acción que se intenta, según se desprende del texto de la demanda, es de reparación directa, ya que se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Departamento del Valle, solidariamente con el ciudadano Fernando Ortega Marín, como consecuencia de un accidente automoviliario producido por un vehículo de propiedad del Departamento del Valle del Cauca que era conducido por un empleado de la misma entidad administrativa.

Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la administración

debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, los cuales han sido señalados reiteradamente por la Corporación así: a) Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelados; y c) Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño. Se debe establecer si en este caso se dan en su totalidad los mencionados elementos. Para demostrarlos se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba:

1. Certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca en la cual consta que el campero Toyota, modelo 1979, de placas ON-62-64, es de propiedad del Departamento del Valle (fl. 2, cuaderno 1).

2. Copia auténtica del decreto por medio del cual se nombró a Fernando Ortega Marín como profesional al servicio de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Valle (fl. 3, cuaderno 1).

3. Copia auténtica de la diligencia de posesión del mismo funcionario (fl. 4, cuaderno 1).

4. Acta civil de nacimiento de María Cecilia Alvarez Londoño (fl. 5, cuaderno 1).

5. Acta civil de nacimiento de Martha Lucía Alvarez Londoño (fl. 6, cuaderno 1).

6. Certificación expedida por el Notario Primero de Armenia donde

consta que Cielito Londoño Castaño es la misma persona que se identifica como Cielo Londoño Castaño (fl. 7, cuaderno 1).

7. Fotocopia auténtica de la necropsia practicada al cadáver de Jairo Rubén Alvarez de la Pava (fl. 8, cuaderno 1).

8. Acta de registro civil de defunción de Jairo Rubén Alvarez de la Pava

(fl. 9, cuaderno 1).

9. Acta civil de matrimonio de Jairo Rubén Alvarez de la Pava y Cielo Londoño Castaño (fl. 10, cuaderno 1).

10. Certificación en la cual consta que Fernando Ortega Marín prestaba sus servicios al Departamento del Valle (fl. 11, cuaderno 1).

11. Fotocopia auténtica del acta de entrega del automotor Toyota de placas ON-62-64 al ingeniero Fernando Ortega Marín (fl. 12, cuaderno 1).

12. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Superior de Tuluá por la cual se condena a Fernando Ortega Marín por los delitos de homicidio y lesiones personales en las personas de Jairo Alvarez de la Pava y Cielo Londoño de Alvarez, María Amparo Alvarez Valencia, Martha Lucía Alvarez Londoño y María Cecilia Alvarez Londoño, como consecuencia de haber embestido en plena marcha con el Toyota de placas ON-62-64 al vehículo Renault 4 de placas HU-15-10.

También se le condena, entre otras penas accesorias, al pago del valor equivalente a 2.000 gramos oro por concepto de perjuicios

morales y materiales causados a las víctimas (fls. 13 a 19, cuaderno 1).

13. Copia del concepto proferido por el señor Fiscal Quinto del Tribunal Superior de Buga (fls. 20 a 22, cuaderno 1).

14. Copia de la providencia del Tribunal Superior de Buga -Sala Penalpor medio de la cual dicha Corporación confirmó la sentencia del Juez Cuarto Superior (fls. 23 a 28, cuaderno1).

15. Copia de la Resolución 0820 de 1979 por la cual el Gobernador del Departamento del Valle clasifica los vehículos oficiales y prohibe el tránsito de los de "servicio u operación" después de las siete (7:00) de la noche y los días feriados y dominicales (fls. 44 y 45, cuaderno 1).

16. Certificación expedida por el Banco de la República en la cual consta el valor del gramo oro fino a octubre 11 de 1984 (fl. 12 cuaderno

2).

17. Certificado en el cual consta lo relativo a la propiedad del vehículo de placas HU-15-10.

18. Copia auténtica de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Fernando Ortega Marín ante el Juez Quince de Instrucción Criminal en Sevilla (Valle) (fls. 5 a 7, cuaderno 2).

Apreciados los distintos docume

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