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CE-SEC3-EXP1989-N5274

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5274
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la administración debe responder por los perjuicios causados a los asociados por faltas o fallas de los servicios a su cargo, siempre y cuando se presenten la totalidad de los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación así: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DE TERCEROS /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO - Irrelevante / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO Los testimonios coinciden en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedió el hecho que sirve de fuente a las pretensiones procesales, explican claramente por qué les constan los hechos, es decir, establecen la ciencia de su dicho. Efectivamente, existe plena coincidencia en cuanto a la forma en que se produjo la muerte. (…) Pues bien: estudiados los medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica, es decir, haciendo su análisis individual para luego compararlos entre sí y llegar por fin a la síntesis de los elementos de hecho demostrados, se encuentra que los puntos de contradicción en que incurren los testigos carecen de verdadera importancia para efectos de la decisión que se ha de tomar por cuanto el hecho básico, consistente en la muerte de una persona como consecuencia de los disparos hechos por agentes de la administración, en nada varía y su realidad se sobrepone a cualquier clase de contingencias

secundarias. INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ASONADA - No acreditada / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICANo acreditado / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO

PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DAÑO CAUSADO CON ARMAS

DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN

SERVICIO / AGENTE DEL ESTADO / DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL Se aduce y se trata de demostrar por parte de la demandada que la muerte de[l] (…) [señor] (…) fue el resultado de una asonada propiciada por él y sus amigos contra los agentes del Departamento de seguridad y control. Pero la existencia de tal asonada no fue probada dentro del proceso (…). Tampoco se probó la participación de (…) [la víctima] (…) en el tumulto que se formó, según narran los testigos, en torno al vehículo en que se transportaban los agentes. (…) No existió entonces causa alguna que justificara la muerte (…). Fueron los disparos imprudentemente hechos por los miembros del Departamento de seguridad y control los que causaron la tragedia y tal conducta hace a la administración responsable de los perjuicios que con ella se causaron.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE

SEGURIDAD / DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD / ENTIDAD TERRITORIAL /

MUNICIPIO / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / RIÑA CALLEJERA /

FUNCIONES DEL POLICÍA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DAÑO

CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO - Injustificado / ARBITRARIEDAD POLICIAL / Para la Sala existe convicción plena de que hubo falla en la prestación del servicio por irregularidad e ineficacia en la misma. Los agentes del Departamento de seguridad y control fueron a cumplir la misión que les está encomendada por la administración municipal de (…) "Prevenir la violación de las normas de policía, velar por la moralidad y tranquilidad pública e impedir la violación de la Constitución, las leyes, ordenanzas, acuerdos y demás normas vigentes" (Acuerdo 32 de 1981 del Concejo Municipal (…) pero su labor la cumplieron en forma irregular, ineficaz e imprudente, hasta tal punto, que un procedimiento inicialmente encaminado a dar captura a uno de los participantes en una riña que se produjo dentro de un baile realizado por un grupo social, culminó con la muerte de una persona ajena a los hechos que motivaron la presencia de los agentes.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 32 DE 1981

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL El daño se evidencia por sí mismo, la muerte de un hijo por una parte y de hermano por otra origina para quienes la soportan perjuicios de orden moral y posiblemente material, objeto de resarcimiento por parte de quien los causó, en tanto sean debidamente demostrados dentro del plenario. El nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado también se hace notorio. Sin la falla del servicio no se hubiera producido la muerte y sin ésta no existiría el daño; no hay duda alguna al respecto. Se presentan, por consiguiente, los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración. Las autoridades no cumplieron con su obligación básica de "proteger la vida, honra y bienes" de los residentes en Colombia y se violó, por tanto, el artículo 16 de la Constitución Nacional.

CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

CONSOLIDADA / DAÑO FUTURO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

FUTURA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO FUTURO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO El perjuicio es actual cuando ha existido antes de la acción indemnizatoria o al tiempo de iniciarse esta; futuro cuando se manifiesta con posterioridad al hecho que lo causa pero se sabe que sucederá; y eventual cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no. En el presente caso los perjuicios reclamados por la demanda, son de carácter actual según se desprende del "petitum" y de los hechos que lo sustentan.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO – No se presumen / VÍNCULO DE PARENTESCO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – A hermanos de la víctima por no acreditar vínculos afectivos

En relación con los perjuicios morales subjetivos se considera que sí se presentaron. (…) En el caso sub examine los demandantes demostraron ser padre, madre y hermanos del fallecido (…) con los respectivos registros civiles tanto de matrimonio como de nacimiento, conforme lo prevee el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, estableciendo así su legitimación en la causa por activa. (…) Se ha venido sosteniendo por la Corporación que para que se produzca el pago de perjuicios morales subjetivos a los hermanos es necesario acreditar dentro del plenario el trato familiar o afectivo que existiera entre ellos. (…) No se encuentran demostrados, (…) factores tales como si los hermanos mayores de edad ya habían constituido sus propios hogares; si entre todos ellos existían vínculos de afecto fraterno, si se colaboraban y auxiliaban mutuamente. Ante la ausencia de prueba sobre la existencia de perjuicios morales ocasionados a sus hermanos (…), la Sala no puede hacer ningún reconocimiento en este sentido porque tales perjuicios en relación con los hermanos no se presumen y deben ser demostrados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales reconocidos a los hermanos de la víctima, ver sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia de 28 de abril de 1983, Exp. 3237, C.P. Jorge Valencia Arango, sentencia de 22 de abril de 1985, Exp. 3078, C.P. Julio César Uribe

Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5274

Actor: CARLOS ADAN GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal alguna que invalide lo actuado se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1987 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

La sentencia apelada Dice así el fallo recurrido en su parte resolutiva: "1° Declárase al Municipio de Medellín administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo William Humberto García González, ocasionada por el agente de 'seguridad y control José Nevar do Larrea Hernández, el día 16 de octubre de 1983, en la ciudad de Medellín. "2° Como consecuencia, condénase al Municipio de Medellín a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a mil (1.000) gramos de oro, en las condiciones indicadas en la parte motiva en favor de cada uno de los padres Carlos Adán García Zuluaga y María Eva González y el equivalente de quinientos (500) gramos oro en iguales circunstancias para cada uno de sus hermanos Gloria

Elcy, Jaiber, Huberney, María Eugenia, Mauricio, Jhonny Herley, Teresa de Jesús, Joaquina Emma, Beatriz Elena, Olga Lucía y Luz Marina García González. "3° La administración municipal dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (fl. 204 cdno. 1). Para llegar a la conclusión anterior el a quo razona así en lo pertinente, luego de hacer un análisis de la prueba testimonial allegada al proceso: "Como se ve son dos grupos de testigos enfrentados en un aspecto fundamental, determinante y definitivo, que incidiría hondamente en la decisión, cual es si la actuación de los agentes de seguridad y control estuvo ajustada a derecho y no se presentó la falla en el servicio o por el contrario ésta se dio por ineficiencia de su prestación, porque los representantes de la ley al llevar a cabo el procedimiento utilizaron equivocada e injustamente las armas de dotación. "Con el dicho de dos declarantes contrapuestos a dos de ellos, razón nada válida para optar por el de la mayoría porque corno es sabido los testimonios se pesan no se cuentan. Empero lo anterior tenemos que tomar partido y lo hacemos identificándonos con el grupo mayoritario, porque pese a que a él concurrió la señora madre del detenido, resentida quizá con el proceder de los agentes, los que integran el minoritario se suponen sospechosas y por qué no decirlo hasta parcializados; Hoyos Alzate, por haber activado la presencia de las fuerzas del orden como que concurrieron al lugar por llamado suyo y Larrea Hernández por la

potísima razón de estar defendiendo su propia causa, pues él causó la muerte de William Humberto. "Los testimonios de las señoras Buitrago Hoyos y Arboleda ofrecen mayores motivos de credibilidad, pues pudiendo haberlo hecho no omitieron en sus de ponencias, referirse al alboroto, insultos e improperios que de palabra fueron víctimas los agentes. "No se informa de daños al vehículo o patrulla, ni de lesiones a los agentes del orden contra quienes se afirma se dirigió la asonada o se lanzaron las 'piedras, botellas y varios objetos'. Ocurrió pues que: 'Solamente todo el mundo gritaba. "Los gritos insultantes de los observadores del procedimiento justificaban la utilización de las armas de dotación. De ninguna manera, menos contra la muchedumbre y sobre todo cuando para los agentes no había peligro, pues el tiro mortal '... el último disparo lo hicieron ya casi de huida, al bulto, con un pie en tierra y otro en el carro', como lo atestigua Elisa Isabel Hoyos a folios 62 'cuando el detective se montó al carro como advierte la señora Buitrago Aguirre a folio 56. Esto es cuando el supuesto peligro había pasado. "Lo analizado hasta ahora indica a las claras que el procedimiento del agente Larrea Hernández fue ilegal, que prestó el servicio de policía ineficientemente, en síntesis que hubo falla de la administración" (fls. 201 y 202 cdno. 1). Antecedentes En demanda presentada ante el Tribunal competente Carlos Adán García y otros, solicitan, por intermedio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones

y condenas: "1. Declárase al Municipio de Medellín administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y entrañable hermano: William Humberto García González, ocasionada por el agente de 'seguridad y control': José Nevardo Larrea Hernández, el día 16 de octubre de 1983, en la ciudad de Medellín. "2. Condénase al Municipio de Medellín a pagar daños morales, a cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de mil gramos de oro (fino), según los artículos 106 del Código Penal y 8° de la Ley 153 de 1887. "El Municipio de Medellín dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. "Todo pago se imputará primero a intereses" (fls. 33 y 34 del cdno. 1). Los hechos fuente de las pretensiones procesales los narra la demanda así: "El señor William Humberto García González nació el 26 de enero de 1964, en el Municipio de San Carlos, Antioquia. "2. El hogar del cual hacía parte William Humberto, está conformado por las siguientes personas; sus padres: Carlos Adán García Zuluaga y María Eva González; y sus hermanos: Teresa de Jesús, Joaquina Emma, Beatriz Elena, Olga Lucía, Luz Marina, Gloria Elcy, Jaiber, Huberney, María Eugenia, Mauricio y Jhonny Herley García González. "Entre los hermanos y en orden descendiente, William Humberto ocupaba el

cuarto lugar; pero al mismo tiempo era el hombre mayor. "3. William Humberto García González cursó y aprobó estudios secundarios hasta el año tercero, en 1979, a partir de entonces abandonó los estudios para dedicarse a trabajar y ayudar a sus padres al sostenimiento del hogar sin dejar de pensar en seguir estudiando para calificarse mejor, y efectivamente, el 14 de octubre, dos días antes de su muerte había presentado examen de admisión en el SENA, pues su propósito era estudiar mecánica. "4. El joven, William Humberto, trabajó bastante tiempo en joyería, y posteriormente laboró recogiendo chance, y prácticamente todo lo que ganaba lo entregaba a sus padres para el sostenimiento de ellos y de los hermanos. "5. En el Barrio Castilla de esta ciudad, en la casa del señor José Arboleda, distinguida con el número 96 -105, de la carrera 69, se efectuó un baile en la noche de 16 de octubre de 1983; el festejo se celebraba en completa normalidad, hasta que surgió un incidente entre los señores Luis Aníbal Casas Hoyos y Jaime Valderrama, razón para que momentos después se presentara una patrulla del 'Departamento de seguridad y control del Municipio de Medellín, integrada por varios agentes, entre los cuales se encontraba el señor José Nevardo Larrea Hernández. Una vez arribó la patrulla, sus integrantes procedieron a ingresar a la casa en que se realizaba el baile y retuvieron al señor Luis Aníbal Casas, y cuando a éste se le subió al carro oficial, algunos de los vecinos que participaban en el baile, le reclamaron a los agentes de 'seguridad y control', porque

consideraban que el procedimiento era injusto. "6. El joven William Humberto, en compañía de su padre, desde el andén de la casa número 96-105, de la mencionada carrera 69 de esta ciudad, observaba el desarrollo del procedimiento. "7. Al momento de emprender la retirada, el agente José Nevardo Larrea Hernández, en forma, por demás ilegal, e injusta, con su arma de dotación oficial disparó a la multitud, y fue así como uno de los proyectiles alcanzó a William Humberto García, hiriéndolo mortalmente, pues el proyectil le penetró por la región parietal derecho y salió por la región temporal izquierda. "8. Como consecuencia del lesionamiento, que fue de naturaleza esencialmente mortal, el joven García González falleció a las 11 y 45 minutos de la noche de 16 de octubre de 1983. "9. El día de los hechos narrados, el señor José Nevardo Larrea Hernández era agente del Departamento de seguridad y control del Municipio de Medellín y se identificaba con la placa número 051. "10. La muerte de William Humberto García González, en las circunstancias anotadas, es decir, completamente ilegal e injusta y por parte de la autoridad, constituyó un fuerte impacto psicológico a sus padres y hermanos, lo que constituye perjuicios morales subjetivos que deben ser indemnizados por el Municipio de Medellín" (fls. 34 36 cdno. 1). Como fundamentos de derecho cita la demanda los siguientes artículos 16, 10, 19 y 51 de la Constitución Nacional; artículo 2° del Decreto 2347 de 1971; artículo 30

y 31 del Decreto 1355 de 1970; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 106 y 107 del Código Penal; y el Acuerdo número 32 del Concejo Municipal de Medellín. El recurso Como ya se dijo la sentencia fue recurrida por la parte demandada. El Municipio de Medellín, a través de su apoderado, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque la muerte de William Humberto García se produjo como consecuencia de una asonada en la cual intervenía y, además, hubo fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa de la víctima. Se expresa así el apoderado en algunos apartes de su extenso alegato de sustentación del recurso: "En el caso sub judice se califican los testimonios de dos grupos de personas como son: de un lado una comunidad solidaria unida por sentimientos afectivos de amistad por vecindad, trato permanente y unión para ayudarse económicamente a través de una cooperativa de hecho en nuestro medio conocida como natillera que precisamente por los testimonios rendidos se puede concluir sin mayor esfuerzo que a la hora del insuceso se hallaba integrada por miembros bajo los efectos del alcohol, pues desde las siete de la noche aproximadamente se hallaban bebiendo, hecho que fue realmente el causante de la tragedia pues todo tuvo su origen a partir del hurto por parte de uno de los integrantes de una botella de aguardiente lo que le acarreó el ser golpeado con arma blanca, machete, razón por la cual otro miembro de esa comunidad acudió a llamar al Departamento de orden ciudadano,

antes seguridad y control para que precisamente cumpliera uno de los objetivos a su cargo como son: 'Prevenir la violación de las normas de policía, velar por la moralidad y tranquilidad pública e impedir la violación de la Constitución, las leyes, ordenanzas, acuerdos y demás normas vigentes. "Pues bien, mientras una comunidad bebía, bailaba y se recreaba, el Estado, a nivel de municipio disponía de grupos de empleados atentos a la protección de la vida, honra y bienes de los asociados para preservar así la paz pública y precisamente entre estos grupos se hallaba la patrulla que ese día y a esa hora cumplía con su deber y el llamado para detener a 'un sindicado de lesiones personales', en este acápite quiero poner en conocimiento del honorable Consejo de Estado que la dirección en Medellín en el barrio Castilla en la carrera 69 número 96 -105 corresponde a una de las comunas más peligrosas del noroccidente de Medellín, donde diariamente se producen dos o tres homicidios y ni siquiera es frecuentada por patrullas de la policía, salvo cuando se hacen redadas y van tres o más patrullas a la vez (fls. 212 a 213 del cdno. 1). “……………………………………………………………………………………..” "No decimos que el occiso era un delincuente, pues no hay prueba de ello, pero era parte integrante de un grupo que exigían violentamente, al parecer mayor la violencia verbal que la física, que la autoridad se abstuviera de cumplir un acto propio de sus funciones, hecho que lo señala como responsable o por lo menos sindicado de violar el Código Penal colombiano, pues, el sólo hecho de integrar

parte del tumulto que insultaba y desde el cual tiraban objetos a los miembros de la patrulla que cumplían con su deber lo ponían en circunstancias de consecuencia lógica a la reacción de los agentes que pretendían evitar el trastorno de la normalidad colectiva en la nada apacible comuna noroccidental de Medellín, concretamente en el barrio Castilla" (fl. 214, cdno. 1). “………………………………………………………………………………………” "Desconoce el fallador el hecho de la asonada de que ya la patrulla se retiraba pero tuvo que bajarse del vehículo para evitar que lo destruyeran o como dice el mismo conductor que lo quemaran, tomó únicamente la declaración rendida ante el Tribunal Administrativo y no leyó la rendida ante el Juzgado de Instrucción Criminal aportada como prueba por la misma parte accionante, de donde puede colegirse que esta misma señora estaba prácticamente asida al agente o a la patrulla, pues es la única razón y causa para que ese disparo último le afectara sus oídos con partículas de pólvora, ella lo llama arenilla que se le introdujo en sus oídos y para que esto se produzca no es necesario ser experto en balística para calcular la distancia que hay entre el arma que se dispara y el esparcimiento de la pólvora que llega a los oídos de una persona, considero incluso que esta señora pudo haberse con la explosión del revólver al disparar" (fl. 217, cdno. 1). “………………………………………………………………………………………..” "Nos cabe ahora preguntar por la culpa de la víctima, la falla en el servicio y la responsabilidad del Estado en un caso ya juzgado por e] mismo Estado a través

de uno de sus jueces, caso concreto Juzgado Décimo Superior de Medellín con cuyo sobreseimiento definitivo absolvió al sindicado José Nevardo Larrea Hernández por haber eximentes de responsabilidad que intervinieron en el caso como fueron: la fuerza mayor, hechos de un tercero, culpa de la víctima y el caso fortuito veamos: "Fuerza mayor. Los agentes por su investidura, funciones y órdenes recibidas tenían que atender el caso al cual fueron enviados. "Hecho de un tercero. Acá el tercero está conformado o tipificado por el tumulto o multitud de embriagados y enardecidos que insultaban, arrojaban objetos y trataban de impedir que se cumpliera la orden y el procedimiento policivo, cual era el llevar retenido a un sindicado de lesiones personales plenamente identificado y señalado por su denunciante. "Culpa de la víctima. A través del proceso y muy especialmente en las declaraciones juramentadas ante los jueces de instrucción criminal se puede concluir que la víctima formaba parte del grupo, era uno más, ya había reñido y estaba embriagado, no era un transeúnte ocasional o un curioso que desde lejos o la ventana de su casa, observaba los acontecimientos, se hallaba con el tumulto y ello quedó probado tanto en las declaraciones como en la reconstrucción de los hechos, si estaba allí, formaba parte del grupo estaba creando su propio riesgo y en él pereció, obviamente que pereció porque infortunadamente se dio el caso fortuito, imprevisto e imprevisible como fue el haberse disparado el arma por una situación o hecho involuntario de Larrea Hernández, quien en su afán de ponerse

a salvo mientras se montaba al carro, dio un traspié al movimiento del automotor y sin quererlo y sin darse cuenta siquiera, se le disparó el arma con las nefastas consecuencias. Al respecto los declarantes hablan de un brazo al aire y la otra mano asiéndose del carro y más aún hablan de no haber apuntado a alguien en especial e incluso varios declarantes testigos de la parte demandante coinciden en decir que se le zafó el disparo 'sin querer'. Ha dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina con relación al vínculo causal que éste 'es destruido por los eximentes de responsabilidad que intervinieren en el caso como son: Fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de la víctima y el hecho de un tercero'. "Cuando alguno de estos eximentes actúa como causa única del daño, coloca al perjudicado en el imperativo de tener que absorver todo el perjuicio sin reparación alguna o bien pueden concurrir con el hecho del agente dejando subsistente la obligación de reparar pero disminuido, si por lo demás no ha tenido que ver en su ocurrencia. "Concluyo entonces, que la muerte de William, se produjo como consecuencia de la asonada de la cual era integrante como un ebrio más, que como los demás que asistían al baile, pusieron en peligro la integridad física de la patrulla, lo cual en su huida uno de los agentes que la integraba, en forma involuntaria y por la posición incómoda, dejó escapar al parecer, un tiro que hizo blanco en uno de ellos, en William, pero pudo ser en cualquiera del grupo rebelde concurrente y participante

de la asonada. Si los asistentes al baile no se hubieran opuesto y hubieran dejado hacer el procedimiento en forma ordenada y ajustada a derecho nada hubiera acontecido" (fls. 219 y 220 cdno. 1). “…………………………………………………………………………………………….” "En la litis hubo sobreseimiento definitivo del sindicado por parte del Estado ya que acogió la figura delictiva tipificada por el tumulto como asonada, verdadera causante del fallecimiento de William Humberto, razón por la cual sumada a toda la argumentación planteada me lleva a solicitar muy respetuosamente del honorable Consejo de Estado la revocatoria del a quo, en nuestro caso, el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia" (fl. 221, cdno. 1). Admitido el recurso y efectuado el trámite legal, las partes no hicieron uso del derecho de presentar alegaciones en la segunda instancia. El concepto fiscal La Fiscal Segunda de la Corporación, en su concepto, solicita que se confirme la sentencia recurrida por considerar que se dio la responsabilidad de la administración. Dice así la colaboradora fiscal en lo pertinente: "Estudiado el expediente esta agencia del Ministerio Público se permite observar lo siguiente: "La sentencia objeto del recurso, expone las razones por las cuales acogió algunos testimonios, o más bien cómo éstos le llevaron al convencimiento sobre lo sucedido. Hizo luego el análisis de los diferentes testimonios, para desechar unos y aceptar otros, lo que a juicio de este despacho, es correcto en tratándose de prueba testimonial. De ese análisis que el juzgador hace, y en el caso de

testimonios contrarios sobre un mismo hecho, indudablemente que al aceptarse unas declaraciones se deben desechar los testimonios contrarios. Fue eso lo que sucedió en el presente caso; pues para el sentenciador de instancia, no obstante que los asistentes hicieron manifestaciones de protesta y cometieron contra los agentes agresiones, estas fueron de tipo verbal, lo que no justificaba la utilización del arma por parte del agente. "Esta Fiscalía comparte enteramente el criterio del Tribunal, pues sin desconocer, que existió una situación difícil, que los asistentes se oponían a la detención del señor Luis Aníbal Casas, que los agentes fueron ofendidos, hubo una desproporción entre la agresión recibida y el proceder del agente para defenderse. "Tampoco es de recibo afirmar, como lo hace el recurrente, que existió un accidente, que el agente tropezó al subirse al vehículo en marcha, pues durante el proceso ni se alegó esa circunstancia, ni ella aparece probada. "La circunstancia de que en el proceso penal al sindicado Larrea Hernández se le haya sobreseído en forma definitiva, implica solamente como lo explica la providencia del Juez Décimo Superior, visible al folio 231 y siguientes, que no existió prueba de la intención dolosa en la ejecución del hecho. "Pero desde el punto de vista que interesa a esta jurisdicción, la actividad desarrollada por dicho agente en la prestación de un servicio público, constituye una falla del servicio, que compromete a la administración. "Lo anterior es suficiente para que esta Fiscalía se permita solicitar a la honorable Sala la confirmación de la sentencia apelada" (fls. 257 a 258, cdno. 1).

Cons

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