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CE-SEC3-EXP1989-N5275

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5275
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

INDEMNIZACION EN ACCION DE REPARACION DIRECTA E INDEMNIZACION LABORAL - Compatibilidad / INDEMNIZACION LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES - Tienen como causa una relación jurídica distinta al motivo que respalda la indemnización de perjuicios extracontractuales que obedece a una normatividad diferente / INDEMNIZACION EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Su reconocimiento debe ser pleno / INDEMNIZACIONAtenuación por compensación de culpas / COMPENSACION DE CULPASCausa de atenuación de la indemnización

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5275

Actor: EDELBERTO PORTILLA ZAMBRANO

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: Expediente Numero: 5275. Indemnizaciones Se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por el señor apoderado del actor contra la sentencia de enero 18 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

El petitum: Las peticiones de la demanda son: "1º El Departamento de Nariño, representado por el señor gobernador del departamento, es civilmente responsable de la muerte del joven Edgar Humberto Portilla Rivera, fallecido en accidente de trabajo el 27 de marzo de 1987 en el corregimiento de El Espino, Municipio de Sapuyes, y, por lo tanto, debe

indemnizar los perjuicios materiales y morales que ocasionó a sus padres esa muerte. "2º Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Departamento de Nariño a pagar a favor de mi poderdante, Edelberto Portilla Zambrano, como indemnización de perjuicios materiales, las siguientes sumas: "a) Por concepto de sueldos dejados de percibir en tres meses posteriores a la muerte, con un promedio mensual de $25.671.00...$77.013.00. "b) Por concepto de apoyo económico que dejará de percibir su padre dentro de un promedio de vida laboral del occiso (32 años hasta cumplir edad para jubilación), con el mismo salario anteriormente promediado...$9.780.651.00. "3º Condénase, igualmente, al Departamento de Nariño a pagar a favor de Edelberto Portilla como indemnización de perjuicios morales lo siguiente: "4.000 gramos oro, disponiendo que la conversión a moneda nacional colombiana se haga por los trámites señalados en el artículo 308 del C. de P. C.".

LOS HECHOS: Los hechos narrados en la demanda se sintetizan así: El señor Edgar Humberto Portilla Rivera trabajaba como obrero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Nariño, en el empleo de ayudante de cargador, desde el 17 de julio de 1986.

El día 27 de marzo de 1987, encontrándose el señor Portilla de servicio en el sitio El Espino, municipio de Guaitarilla, Departamento de Nariño, falleció instantáneamente a consecuencia de las lesiones producidas por el cargador FiatAllis 1400 AS, número 6, operado por el señor Alvaro Mera Arteaga, empleado también adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Nariño. El señor Alvaro Mera Arteaga no portaba, por no ser titular, licencia para manejar esa clase de maquinaria pesada y ni siquiera poseía pase para conducir vehículos livianos, hecho conocido por la Secretaría de Obras Públicas de Nariño. Además, el señor Mera Arteaga se hallaba en completo estado de embriaguez, pues todo indica que estuvo consumiendo licor desde la noche anterior. El señor Alvaro Mera Arteaga se hallaba vinculado al departamento desde el 31 de enero de 1977, según Decreto número 074 del mismo año. El señor Portilla Rivera tenía en el momento de su fallecimiento 23 años de edad, faltándole 32 para gozar de su pensión de jubilación, situación que sirve de base para fijar los perjuicios materiales. Según el promedio de sueldos devengados por Humberto Portilla Rivera en los últimos tres meses se ha tomado el promedio de $25.671, para realizar las operaciones relacionadas con la indemnización por daños materiales. La pérdida de un hijo es irreparable pero la compensación en dinero busca reparar el perjuicio causado por lo cual se exige al Departamento de Nariño la indemnización por el daño moral y material. La sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Nariño denegó las súplicas de la demanda fundamentado en que no se probó la falla en el servicio, ya que no existe en el plenario ningún elemento de convicción que acredite que "el cargador Fiat -Allis 1400 AS número 6, operado por Alvaro Mera Arteaga, haya ocasionado la muerte

del señor Portilla, causándole las lesiones que hemos dado cuenta" (fl. 79, cdno. 1).

El fundamento de la impugnación: El apoderado del actor sostiene que la sentencia no se ajustó a la realidad procesal por las siguientes razones: En el expediente existe la prueba suficiente que demuestra que un agente del Departamento de Nariño fue el sujeto activo del accidente y además la parte demandada no demostró ninguno de los eximentes de la responsabilidad.

La copia de la investigación criminal, que no pudo ser arrimada oportunamente al proceso por carecer el juzgado de instrucción de los medios para hacer la respectiva reproducción, demuestra que sí hubo vinculación entre el conductor del cargador Fiat Allis número 6 de propiedad del Departamento de Nariño y el accidente que le costó la vida al joven Portilla Rivera. En la diligencia de recepción de testimonios el apoderado de la gobernación nunca negó el hecho del accidente. En el plenario aparecen debidamente probados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual de la administración o sea la falta o falla, el daño y el nexo de causalidad (fls. 86 a 88, cdno. 1).

El alegato de la demanda: El señor apoderado del Departamento de Nariño se opone a la prosperidad del

recurso por las siguientes razones:

1. No existe prueba en el expediente de la falla del servicio, ya que no se pueden inferir de aquél las causas de la muerte del señor Portilla Rivera, pero aún aceptando en gracia de discusión que fue el cargador el que le ocasionó la muerte, el hecho de que el occiso se encontraba embriagado demuestra la culpa

de la víctima y exonera de responsabilidad a la administración. En el sub lite se presenta la excepción de carencia de derecho para demandar al Estado ya que "es un caso de muerte en accidente de trabajo por culpa o no del patrono" (fls. 93 y 94, cdno. 1). El concepto del Ministerio Público: El señor Fiscal Octavo solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, fundamentado en: "Pues bien, de conformidad con la documentación allegada al proceso está plenamente demostrado que el joven Edgar Humberto Portilla Rivera estaba vinculado a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Nariño en calidad de obrero, es decir en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; la norma anteriormente transcrita clasifica a las personas que realizan dicha actividad como trabajadores oficiales. "Los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo que tratan de los asuntos que conocen los tribunales administrativos, al determinar la competencia para conocer de los procesos, no contemplan las controversias que provengan de un contrato de trabajo; y como ya se estableció anteriormente que la vinculación del joven Edgar Humberto Portilla Rivera era contractual con el Departamento de Nariño, la justicia contencioso administrativa no tiene facultades para dirimir la presente litis, sino que le corresponde a la justicia laboral; los numerales sextos de los artículos 131 y 132 del Código (sic), excluyen del conocimiento de tales litigios a esta jurisdicción" (fl. 97, cdno. 1).

Se considera: En primer lugar la Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad por falta de

jurisdicción propuesta por la fiscalía. Por reiterada jurisprudencia se ha entendido que la responsabilidad extracontractual administrativa del Estado está cimentada, en términos generales, en la doctrina de la falta o falla en el servicio, con la prueba del hecho causal que la configura, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla. Una vez establecida la presencia de estos tres elementos el juez administrativo deberá ordenar la indemnización respectiva. Significa lo anterior que la responsabilidad extracontractual de la administración es, en principio, independiente de la relación que pueda tener el afectado o las personas que dependan económicamente de él, con aquélla. El caso de los funcionarios o trabajadores oficiales que fallecen por falla del servicio estando vinculados a la administración no es nuevo en esta Sala y el enfoque jurisprudencial merece ser mantenido. De allí que la Sala insista en la posición doctrinaria que se enuncia a continuación: "El pensamiento reiterado en los casos de Jorge Ignacio Arias Cóngora (proceso 1712, sentencia de 29 de abril de 1980) y Mariluz Arias de Anaya (proceso 2458, sentencia de la misma fecha) muestra como sí puede instaurarse acción de responsabilidad extracontractual por los damnificados de los funcionarios, como los vinculados al ejército o a la policía y cuando su deceso se produce por fallas del servicio que excedan los riesgos propios de la actividad. Ha estimado la Sala que de la indemnización total que se reconozca a favor de aquéllos se debe deducir lo que la administración le haya reconocido a los mismos beneficiarios por concepto de prestaciones sociales por la muerte en el servicio. "Se ha aceptado tal enfoque por cuanto las prestaciones sociales tienen una

causa diferente a la que produce la indemnización. "En otros términos, las prestaciones sociales tienen su origen en la vinculación del funcionario a los cuadros de la administración, sea estatutaria o contractual ficta; el Estado las debe por esa relación; mientras que la causa de la indemnización es diferente y obedece a una falla del servicio, al rompimiento del principio de la igualdad o un riesgo especial, entendiendo por este no el de la actividad propia, que de por sí puede ser peligrosa, sino el que revista condiciones de excepcionalidad. "En parte alguna permite la ley colombiana ese régimen de excepción en materia de responsabilidad extracontractual. Régimen que de aceptarse implicaría nada más ni nada menos que el rompimiento del principio general de derecho de igualdad de las personas ante la ley y que mostraría en la práctica, que los funcionarios estarían, en este campo, en condiciones de inferioridad, ya que tendrían que contentarse con unas prestaciones sociales que ni siquiera dan margen a la compensación por el pretium doloris. "Basta observar para entender mejor este enfoque que en los dos casos enunciados, ya decididos, la muerte de los dos oficiales excedió los riesgos propios y normales de su actividad. Se patentizó que el deceso se produjo (caso de Anaya Sánchez) por la deficiente prestación del servicio en la selección del personal (el agente homicida era un psicópata de vieja data); y por la defectuosa colaboración del funcionario instructor en la maniobra final de salvamento de la aeronave de guerra (caso del subteniente Arias)". (Sentencia de abril 23 de 1985.

Actor: María del Socorro Ríos viuda de Zapata e hijos, expediente número 3484).

De acuerdo con lo expuesto, la anterior jurisprudencia sigue en vigencia y sólo se precisará para el caso lo relacionado con la indemnización, ya que la Sala ha venido ordenando, sin una adecuada precisión, el descuento de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de tipo laboral; olvidando que éstas tienen como causa una relación jurídica distinta al motivo que respalda la indemnización de perjuicios extracontractuales que obedece a una normatividad diferente. Por lo tanto, teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras, las dos indemnizaciones son compatibles y por lo tanto el reconocimiento que se hará en esta oportunidad deberá ser pleno. No puede olvidarse que en relación con los derechos laborales que tenía el occiso se produce el fenómeno de la sucesión mortis causa; mientras que en la acción de reparación intentada, la legitimación surge del hecho de ser damnificada la persona que demanda. Tal idea se precisó en la sentencia de 5 de octubre de 1989, proceso 5463, Olga Deyanira Ardila R. La Sala estima que su colaborador fiscal no tiene razón al alegar la falta de jurisdicción. Se anota que el agente del ministerio público incurrió en una lamentable confusión, porque la calificación del vínculo que une al servidor oficial con la administración se requiere para definir controversias de tipo laboral, porque sólo cuando esa vinculación sea estatutaria, será esta la jurisdicción adecuada para su conocimiento. En cuanto a la excepción de falta de interés para demandar, por ser la muerte el resultado de un accidente de trabajo, cabe afirmar que no es propiamente una excepción, porque el interés en la pretensión es un presupuesto material para el

fallo de fondo. No falta ese interés por las razones expuestas atrás. Estudiadas las excepciones la Sala entra a decidir el fondo del asunto. En el plenario se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:

1. La muerte del señor Edgar Humberto Portilla Rivera. Este hecho aparece demostrado con los siguientes documentos: Registro civil de defunción (fl. 10, cdno. 1).

Acta de levantamiento del cadáver del juzgado promiscuo municipal de Sapuyes (Nariño) (fl. 1, cdno. 2).

2. La circunstancia de la muerte del señor Portilla Rivera, la que se produjo como consecuencia de las heridas causadas por el cargador Fiat Allis 1400 AS, número 6, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Nariño y conducido por el señor Alvaro Mera Arteaga, trabajador del mencionado despacho.

Este hecho se encuentra debidamente respaldado con los siguientes documentos: Acta de levantamiento del cadáver del señor Humberto Portilla, realizada por el juez promiscuo municipal de Sapuyes (Nariño), en donde textualmente se dejó constancia de que: "cerca del cadáver se aprecian huellas, de un vehículo de un cargador (sic) y que el conductor del cargador era el señor Alvaro Mera Arteaga (fl. 1, cdno. 2). Informe del comandante de la subestación de policía de El Espino (Nariño) en donde se afirma que "se accidentó el vehículo maquinaria pesada (cargador) distinguido con el número 1400 AS de propiedad del Ministerio de Obras Públicas

del Departamento de Nariño, en que viajaba en compañía del señor Edgar Portilla Rivera, de 23 años de edad, estado civil soltero, estudios secundarios, profesión ayudante del mencionado vehículo, indocumentado, natural y residente en Ancuyá, hijo de Edelberto y Delia, el cual presenta fractura en el pómulo derecho, barbilla, tórax y brazo derecho a consecuencia de estas heridas falleció instantáneamente" (fl. 2, cdno. 2). En la diligencia de indagatoria del señor Alvaro Mera Arteaga ante el juzgado promiscuo municipal de Sapuyes, a la pregunta de "Cómo explica usted que en sitio (sic) donde dice se en encunetó, apareciera el cadáver de Edgar Portilla Rivera, al cual según los rastros observados en la diligencia de levantamiento del cadáver fue arrollado por el cargador que usted conducía", el citado señor Mera respondió: "Se ve que él iba colgado en la parte de atrás no lo he visto uno al dar reversa mira hacia los lados, no alcanza a mirar para atrás el cargador es supremamente alto" (fl. 2, vuelto, cdno. 2). Constancia de la sección de personal del Departamento de Nariño en donde se certifica que el señor Alvaro Mera Arteaga era empleado de la Secretaría de Obras Públicas del citado departamento (fls. 55 a 58 del cdno. 1). Auto del juzgado promiscuo municipal de Sapuyes (Nariño) mediante el cual se le dicta auto de detención al señor Alvaro Mera Arteaga "sindicado del delito de

homicidio y del que fuera víctima Edgar Portilla Rivera, el día 27 de marzo del año en curso aproximadamente a las once de la mañana en la vereda Panamal jurisdicción de este municipio" (fl. 47, cdno. 2). Solicitudes del secretario de Obras Públicas (e) y del ingeniero mecánico del mismo despacho a los jueces competentes, para que les fuera devuelto el cargador Fiat Alus número 6 (fls. 52 y 58, cdno. 2).

3. La falta o falla en el servicio tiene también pleno respaldo probatorio, a saber: Certificación del Departamento de Tránsito y Transportes de Nariño en donde se hace constar que la licencia de conducción se le expidió al señor Alvaro Mera Arteaga con fecha posterior al 27 de marzo de 1987, lo que significa que en el momento de los hechos el conductor del cargador no poseía ningún tipo de autorización oficial para movilizar vehículos como el que ocasionó el accidente (fl. 59, cdno. 2).

En la diligencia de indagatoria al señor Alvaro Mera Arteaga, conductor del cargador, efectuada por el juez promiscuo municipal de Sapuyes, se dejó la siguiente constancia "... no sin anotar que el sindicado carece de licencia para conducir vehículos menos maquinaria pesada, manifestando que ha realizado un curso teórico y práctico para operar dichas máquinas" (fl. 9, cdno. 2). En el peritazgo adelantado por el despacho citado en el numeral anterior se encontró que el cargador Fiat Allis 1400 AS número 6 adolecía de las siguientes fallas: —Las llantas se encontraban todas en muy mal estado.

—Las luces de freno traseras no funcionaban. —No tenía espejos retrovisores (fls. 36 y 37, cdno. 1). Se observa que esta prueba no fue practicada con los requerimientos que la ley determina para el caso de las pruebas trasladadas, sin embargo la Sala la estimará como indicio y en conjunto con las demás que obran en el proceso y teniendo en cuenta que fue practicada cuatro días después de la ocurrencia del hecho. d) También se encuentra plenamente probado que el señor Alvaro Mera Arteaga se encontraba en estado de embriaguez en el momento de la ocurrencia del hecho trágico. Esta circunstancia quedó demostrada con las siguientes piezas: —Certificación del jefe de atención médica de la Unidad Regional Centro Occidental de Túquerres (Nariño), en donde se certifica expresamente que el señor Alvaro Mera, sí estaba en estado de embriaguez, el día viernes 27 de marzo del presente año (fl. 33, cdno. 2). —En la diligencia de indagatoria rendida por el señor Mera, efectuada el mismo día de la ocurrencia de los hechos, éste afirmó expresamente: "Si señor juez estuve tomando aguardiente en la volqueta, por la mañana sin desayunar a uno le puede coger, pero no estaba demasiado embriagado". Además en la citada diligencia se dejó expresa constancia que "el sindicado se encuentra en perfecto estado de lucidez mental, se ubica claramente en el tiempo y en el espacio y además expide olor a aguardiente (tufo)" (fl. 9, cdno. 2).

Visto lo anterior se concluye que está plenamente probada la falla en el servicio, ya que los hechos demuestran que el señor Portilla Rivera murió como consecuencia de un riesgo por fuera de los propios de su oficio como ayudante de cargador. Sin embargo la indemnización por perjuicios materiales no podrá declararse, porque no aparece prueba en el expediente que el occiso ayudara económicamente a su padre, actor en el sub lite. Muy por el contrario, de las afirmaciones que hacen los testigos, se concluye que el señor Portilla Rivera era un solitario que gastaba casi todo el salario en licor (fls. 45 a 51, cdno. 1). La indemnización por perjuicios morales tampoco podrá ser plena, porque se configuró en forma suficiente la culpa de la víctima. De acuerdo con los testimonios recibidos por el a quo, el señor Portilla Rivera se encontraba en completo estado de embriaguez en el momento de ser atropellado, y con su imprudencia colaboró con el resultado final. Se presenta entonces el fenómeno de la compensación de culpas; fenómeno que ha sido objeto de análisis por parte de esta misma Sala en forma reiterada, para atenuar el valor de la indemnización debida. Dada la prueba que se deja analizada esa designación deberá ser equivalente a un 50%. En el expediente existe prueba que el actor era el padre legítimo del señor Edgar Humberto Portilla Rivera, a saber: —Registro civil de matrimonio (fl. 12, cdno. 1). —Registro civil de nacimiento del occiso (fl. 11, cdno. 1). También aparece el registro de defunción del señor Portilla Rivera (fl. 10, cdno. 1).

Se encuentra entonces demostrado el parentesco que según jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, presume los perjuicios morales en cuanto a padres, hijos y cónyuges se refiere, pero de acuerdo a lo visto la indemnización solamente será en un 50 %. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia de fecha 18 de enero de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º No se declara la nulidad solicitada por el señor fiscal en su concepto de fondo. 3º No prospera la excepción de falta de interés para demandar planteada por el señor apoderado de la demanda. 4º Declárase administrativamente responsable al Departamento de Nariño de la muerte del señor Edgar Humberto Portilla Rivera, en las circunstancias descritas en la parte motiva de esta providencia. 5º Condénase al Departamento de Nariño a pagar al señor Edelberto Portilla Zambrano, como indemnización por perjuicios morales el equivalente en pesos de 500 gramos oro, según certificación del valor de éste a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, expedida por el Banco de la República. 6º Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 7º La condena que aquí se ordena devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. En firme regrese al Tribunal de origen. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 26 de

octubre de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF, PRESIDENTE DE LA SALA, RESTREPO CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, AUSENTE,

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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