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CE-SEC3-EXP1989-N5284

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5284
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DERECHOS DE AUTOR / JURISDICCION

ORDINARIA / COMPETENCIA / ACCION DE REPARACION DIRECTA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Las acciones indemnizatorias por violación de los derechos de autor son, por regla general, del conocimiento de la justicia ordinaria. Pero cuando esa lesión es causada por hechos u omisiones de la administración, su conocimiento estará a cargo de la jurisdicción administrativa con sujeción a las reglas que gobiernan su competencia. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente 5284. Indemnizaciones.

Actor: Luis Eduardo Cuartas Galvis.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes principales contra la sentencia de 28 de octubre de 1987, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: "1º No prosperan las excepciones propuestas por la apoderada de la parte demandada. 2º La Administración Postal Nacional es responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes en razón al desconocimiento de los derechos de autor en la emisión de la estampilla conmemorativa de los 200 años de fundación del Colegio 'Compañía de María La Enseñanza'. "3º Como consecuencia de la declaratoria anterior la Administración Postal Nacional reconocerá y pagará a cada uno de los demandantes -señores Luis Eduardo Cuartas Galvis y Ricardo Aurelio

Bernal Moralesel valor de doscientos (200) gramos oro actualizado a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. "4º La suma reconocida devengará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no pago, y comerciales moratorias del vencimiento de ese término hasta su cancelación. "5º Para el cumplimiento del fallo désele aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "6º Deniéganse las demás peticiones de la demanda". En el libelo inicial esas súplicas se formularon así: "Primera. Que la Administración Postal Nacional, ha violado la Ley 23 de 1982 en su artículo 30, y en relación con el trabajo ejecutado por los señores Luis Eduardo Cuartas Galvis y Ricardo Aurelio Bernal Morales, en el boceto, diseño y arte de una estampilla, ordenada por ella en el mes de abril de 1983, para la conmemoración de los doscientos años de !,a fundación del colegio Compañía de María La Enseñanza. "Segunda. Que los señores Luis Eduardo Cuartas Galvis y Ricardo Aurelio Bernal Morales, han sido perjudicados y vulnerados en cuanto a los derechos de autor y propiedad intelectual, al confeccionar la estampilla especificada en el numeral primero de estas declaraciones y condenas, derechos contemplados en la Ley 23 de 1982 en su artículo 30, por parte de la Administración Postal Nacional. "Tercera. Que en consecuencia, la Administración Postal Nacional, debe reconocer y pagar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en los derechos de autor y de acuerdo al numeral anterior, y en las personas de Luis Eduardo Cuartas Galvis y Ricardo Aurelio Bernal

Morales, la suma de cinco mil gramos oro a cada uno, o lo que determinen los peritos si a ello hubiere lugar. "Subsidiariamente la suma de cuatro millones quinientos mil pesos moneda corriente ($ 4.500.000.00). actualizándolos, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor, y la consiguiente corrección monetaria. Lo anterior teniendo en cuenta que la tirada de estampillas del diseño, boceto y arte de los demandantes, fue de un total de quinientos mil, con un valor nominal de nueve pesos moneda corriente ($ 9.00) cada uno. Esto para cada uno de mis poderdantes". La causa petendi se explicó en los siguientes términos: Fundamentos de derecho. "Primero. El Decreto 01 de 1984, especialmente su artículo 86 y demás concordantes. "Segundo. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 a la letra dice: El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar, de autorizar uno cualesquiera de los actos siguientes: "A) Reproducir la obra; "B) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquiera otra transformación de la obra, y "C) Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. "Tercero. El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 a la letra dice: Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, sólo percibirán en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este sólo acto se entiende que el autor o autores transfieren los derechos

sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de esta ley, en sus literales a) y b) (lo subrayado es nuestro). "Cuarto. El artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en sus acápites A y B, dice: 'El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: "'A) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra, y en especial para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; 'B) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicios a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y pedir reparación por estos... (lo subrayado es nuestro). "Quinto. Las demás normas concordantes de la legislación nacional". Y se narraron como hechos, en síntesis, los siguientes: a) Que la Administración Postal abrió la licitación privada número 010-83 para el suministro de una emisión postal conmemorativa de los doscientos años de existencia del colegio "Compañía de María La Enseñanza". b) Que los señores Luis Eduardo Cuartas Galvis y Ricardo Aurelio Bernal Morales licitaron y obtuvieron el derecho a confeccionar o ejecutar el boceto, diseño y arte de la estampilla. c) Que la emisión hecha por ADPOSTAL fue de 500.000 estampillas por un valor de $ 4.500.000.00. d) Que en el pliego de condiciones, en su numeral 6 del capítulo II, se lee:

"Diseño y presentación: "Será un solo diseño, el cual deberá incluir en la diagramación marco. "El texto será de la siguiente manera: En la parte superior derecha el valor facial de $ 9.00 y la palabra Colombia en vertical en letras de color negro en el margen derecho. "En la parte superior izquierda en letras de color negro 200 años. En el libro que figura abierto irá en la página izquierda 1783-1983, en la página derecha Compañía de María La Enseñanza. Todo el fondo fuera del libro, irá en color dorado. "Los pliegos contendrán 50 estampillas, tendrán márgenes de 1.5 a 2 centímetros en sus lados". e) Que el señor Alvaro Barriga C., escribió en el periódico "El Tiempo" (viernes 30 de mayo de 1983) que el diseño presentado por los demandantes y aprobado por ADPOSTAL había sido mutilado y desmejorado. f) Que el diseño presentado por Cuartas y Bernal tenía las siguientes características: "En la parte superior derecha, el valor facial de $ 9.00 y la palabra Colombia en vertical en letras de color negro en el margen derecho. En la parte superior izquierda en letras de color negro, 200 años. En la parte inferior de un libro abierto y en su página izquierda 1783-1983, en la página derecha Compañía de María La Enseñanza. En el extremo derecho el nombre de los autores Cuartas & Bernal". g) Que en las emisiones actuales se ha respetado la colocación del nombre del autor, lo que no sucedió en el caso que aquí se discute. h) Que el diseño emitido tiene las siguientes especificaciones: "En la parte superior izquierda en forma horizontal la palabra

Colombia. En la parte superior derecha, el valor facial de $ 9.00. En la parte inferior un libro abierto y en su página izquierda los números 1783-1983; en la página derecha la leyenda: 'Compañía de María La Enseñanza'. En el extremo derecho el nombre del impresor.- De la Rue de Colombia". i) Que el diseño original fue desmejorado así: "Desapareció del texto la expresión '200 años'. La palabra Colombia que originalmente aparecía en forma vertical en la parte derecha de la estampilla se colocó en la parte superior de la misma y en forma horizontal. El nombre de los autores de la estampilla, que originalmente aparecía en el extremo derecho de la misma, desapareció por completo o mejor fue eliminado, en forma por demás arbitraria, desconociendo los derechos consagrados en la ley colombiana; particularmente el artículo 35 de la Constitución Nacional y la Ley 23 de 1982; y en su lugar se colocó abusivamente, el nombre del impresor. Tomada la decisión por el Tribunal, la sentencia fue apelada por las partes interesadas. Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, Se considera: Estima la señora fiscal en su vista de octubre 28 de 1988, que obra a folios 146 y siguientes, que la sentencia apelada merece ser confirmada. De esta opinión, se destaca el siguiente aparte: "En la demanda se dice que los actores licitaron y obtuvieron el contrato para la elaboración del boceto de la estampilla conmemorativa, sin embargo, ese hecho no quedó probado, pues por lo que se pudo establecer, los actores contrataron con las directivas

del colegio y nunca con la administración. Así lo afirma en su declaración la hermana Beatriz Jáuregui Olazábal (fls. 112 y 113 cuaderno de pruebas) cuando dice: 'Al celebrarse los doscientos años el Gobierno nos concedió la emisión de una estampilla conmemorativa, luego de los trámites ordinarios se contrataron varias personas para hacer las artes que pedía ADPOSTAL de estos señores unos fueron Cuartas y Bernal, quienes contrataron con la comunidad la hechura para que allá decidieran cuál de las artes serviría para la emisión de la estampilla. La Comunidad pagó los honorarios debidos a estos señores y quedó la emisión de la estampilla dependiendo de ADPOSTAL, posteriormente se emitió la estampilla, salió al público, parte de ella en el arte que habían diseñado Cuartas y Bernal con algunos cambios y el nombre de la estampilla era la Rue de Colombia' "Con la demanda se anexó copia fotográfica del diseño presentado por los actores, afirmando que fue el aprobado por la Administración Postal. Lo anterior es corroborado con el dicho de la Hermana Beatriz Jáuregui visible al folio 9 cuaderno uno, que es una de las artes que ellos presentaron. Al folio 114 aparece un oficio del secretario de la Administración Postal, en donde se dice que revisado el archivo de la Oficina de Filatelia del Instituto, tan sólo se encontró, en relación con el folder de la emisión, el diseño para estampilla que le acompañó. "En los diseños enviados por la entidad y visibles a los folios 116 a 118 del cuaderno de pruebas, ese observa la misma fotografía que aparece al folio 9

del cuaderno principal y el nombre 'Cuartas y Bernal'. Esto indica que los diseños elaborados por los demandantes y que llevaban sus nombres, fueron los bocetos que tuvo en cuenta la Administración para la emisión de la estampilla conmemorativa. Incluso en las correcciones que se hicieron al diseño aparecen los nombres de los autores, lo que demuestra que la Administración sí estuvo enterada y conoció los nombres de los diseñadores. El por qué estos nombres fueron suprimidos en los sellos, es cuestión que se desconoce, en todo caso la Administración incurrió en la omisión a que aluden los demandantes, cuando en las estampillas que en definitiva se emitieron, no aparecen los nombres de sus creadores. "La circunstancia de no existir contrato entre los diseñadores y la Administración Postal, no cambia en nada la situación, pues los diseños, como quedó establecido, llevaban impresos los nombres de sus autores. Cosa distinta hubiera sido que en los bocetos o diseños los realizadores hubieran omitido colocar sus nombres, pues en tal circunstancias la Administración hubiera podido alegar a su favor tal circunstancia. "La licitación privada para contratar el suministro de estampillas, tiene como fecha de apertura el día 22 de marzo y el cierre de la misma fue el 7 de abril de 1983 (ver fls. 77 y 78). La Comunidad Compañía de María pagó el 7 de marzo a los demandantes por los diseños encomendados, esto es, antes de la apertura de la licitación en la cual se tuvo en cuenta el boceto elaborado por los señores Cuartas y Bernal. "No existiendo duda acerca de que los autores del diseño de la estampilla

conmemorativa aludida, fueron los demandantes y que la entidad demandada conocía dicha autoría, la Administración Postal Nacional de conformidad con los artículos 9?, 12 y 30 de la Ley 23 de 1982, tenía la obligación de incluir los nombres de los autores del diseño en la estampilla. "La omisión en que incurrió la Administración le causó perjuicios a los actores, los que en la demanda se limitaron únicamente a los perjuicios morales, en consecuencia solamente había lugar a reconocer lo solicitado, en la forma en que lo hizo la sentencia". Por un lado, tanto la parte demandada (a fls. 136 y siguientes) como la demandante (a fls. 142 y siguientes) sustentaron el recurso interpuesto, en forma razonada y seria. Aquélla critica la decisión del a quo y niega todo derecho a los demandantes por no haber intervenido en la licitación abierta por ADPOSTAL; por no haber pedido la indemnización de perjuicios morales; por ser incongruente la sentencia; por ser arbitraria la condena y por ser absurda la pretensión en cuanto a su monto igual al producto de la venta de las estampillas emitidas. En cambio, la parte actora encuentra justificado el fallo en el fondo, al fundarse en el mandato del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Para la Sala la sentencia del Tribunal merece ser acogida, por estar ajustada a la ley y a la orientación jurisprudencias de la Corporación, aunque con algunas precisiones en torno a los siguientes puntos: a) La acción escogida; b) La competencia de la jurisdicción administrativa; e) Los hechos perjudiciales y el daño; d) El derecho de los actores y la conclusión.

a) La acción escogida. Permite la interpretación de la demanda, presentada el día 22 de marzo de 1985, ya en vigencia del nuevo código administrativo, concluir que los demandantes instauraron una acción de reparación directa y cumplimiento contra el establecimiento público del orden nacional conocido como Administración Postal Nacional. Los demandantes así lo dan a entender cuando afirman que la entidad pública con sus hechos (la utilización sin autorización previa de un boceto, diseño y arte de su propiedad para la emisión de una estampilla) no sólo violó la Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor) en su artículo 30, sino que les produjo serios perjuicios de carácter moral que merecen un adecuado resarcimiento. Reafirma la calificación hecha el capítulo de la demanda "Acción incoada y oportunidad de la demanda", en el que se lee: "Manifiesto que hago uso de la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 86 del actual Código Contencioso Administrativo dentro del término consagrado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984" (a fl. 4). b) La competencia. Pese a que el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 reza: Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltas por la justicia ordinaria, estima la Sala que la competencia para la definición de la controversia de reparación directa planteada radica en esta jurisdicción administrativa por disponerlo así el Código Administrativo en los numerales 10 de los artículos 131 y 132, en

armonía con el artículo 86 del mismo estatuto. En aquellos porque le adscribe el conocimiento de las acciones de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, en única o primera instancia, según la cuantía, a los tribunales administrativos. Y en el 86 porque en este se describe, más que se define, cuándo procede esa acción de reparación directa. En otros términos, las acciones indemnizatorias por violación de los derechos de autor son, por regia general, del conocimiento de la justicia ordinaria. Pero cuando esa lesión es causada por hechos u omisiones de la administración, su conocimiento estará a cargo de la jurisdicción administrativa con sujeción a las reglas que gobiernan su competencia. Comparte la Sala la apreciación hecha por el a quo al resolver la excepción de incompetencia propuesta por la entidad demandada, y que a la letra dice: "Esta excepción no prospera por cuanto, de una parte, al proponerla confunde la falta de jurisdicción y competencia que tienen diferencias fundamentales y, de otra, resulta indiscutible que la jurisdicción contencioso administrativa sí puede conocer de esta clase de procesos, dada que se ha promovido contra una entidad de derecho público en ejercicio de la acción indemnizatoria o de reparación directa y cumplimiento establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y para las cuales tienen competencia los Tribunales Administrativos de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La justicia ordinaria conoce de los delitos relacionados con los derechos protegidos por la citada Ley 23 de 1982 y de los de naturaleza civil y

comercial que no correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. "En este proceso se pretende la declaratoria de la responsabilidad de la Administración Postal Nacional por violación del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 sobre protección de los derechos morales del autor con motivo del trabajo efectuado por los demandantes en relación con el boceto, diseño y arte de una estampilla puesta en circulación para la conmemoración de los doscientos años de fundación del Colegio Compañía María de La Enseñanza". c) Los hechos perjudiciales y el daño. De acuerdo con el análisis probatorio hecho por el Tribunal y que esta Sala comparte, se comprobaron los siguientes hechos: 1º Que los demandantes no participaron en la licitación abierta por ADPOSTAL número 010-83, la cual fue adjudicada a Thomas de la Rue de Colombia, con la cual se celebró el contrato número 2463 de 5 de mayo de ese mismo año, para la celebración y suministro de 500.000 estampillas pro homenaje a los 200 años del colegio "Compañía de María La Enseñanza". 2º Que los demandantes sí elaboraron el diseño o modelo que se utilizó en la emisión de dicha estampilla. 3º Que ese trabajo se cumplió en ejecución del contrato que el centro educativo celebró con los demandantes. 4º Que éstos cumplieron su cometido y presentaron el diseño a la Administración Postal. 5º Que esta entidad utilizó ese modelo para la emisión de las 500.000 estampillas sin contar para nada con sus autores, introduciéndole modificaciones y sin incluir en el recuadro el nombre de éstos. 6º Que el trabajo de diseño elaborado por los actores es de naturaleza

artística y por ende, era acreedor a la protección legal. La conducta que se deja reseñada comprometió la responsabilidad de la entidad v violó el derecho de los actores contemplado en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982. norma que en lo pertinente dispone: "El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: "A) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; "B) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos; "C) A conservar su obra inédita o anónima hasta. su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; "D) A modificarla, antes o después de su publicación; E) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizadas. La norma que se deja transcrita armoniza, para el caso, con el articulo 20 de la misma ley y clarifica la relación parte actora ADPOSTAL, aunque esta entidad no haya contratado el diseño con aquella porque, como se dijo, la relación contractual se dio entre los autores y el colegio "Compañía de María La Enseñanza". También desconoció la conducta de la administración el artículo 12 de la misma ley, porque sólo los autores podían autorizar la reproducción de la obra.

Comparte también la Sala la siguiente apreciación hecha por el a quo: "De manera que de las anteriores normas surge la petición de los demandantes en sus derechos de autores del diseño de la estampilla. Esto significa que bien es cierto los demandantes al celebrar, un contrato de prestación de servicios con el colegio Compañía de María de La Enseñanza para la elaboración del diseño de la estampilla conmemorativa, en principio, sólo tenían el derecho a percibir los honorarios pactados, ello no descarta la posibilidad que tienen de gozar de las prerrogativas consagradas en los literales a y b de la Ley 23 de 1982 consistentes en reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y en especial para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esa ley, y también en oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra en el caso que con esos actos se puedan causar perjuicios a su honor o a su reputación o la obra se demerite. Es cierta la afirmación de la apoderada de la entidad demandada en cuanto a que los demandantes no podrían reproducir, imprimir ni vender la estampilla, por cuanto, como ya se anotó, en ese aspecto el único derecho es el de cobrar los honorarios pactados en virtud de la celebración del contrato de prestación de servicios para la elaboración del diseño, lo cual no quiere decir que no tengan los derechos señalados en los literales A B del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 en armonía con el 12 ibídem. Pero no es aceptable el planteamiento de la misma apoderada en el sentido de que como en el pliego de cargos de

la licitación para la impresión de las estampillas figura una cláusula según la cual la Administración Postal Nacional se reserva el derecho de modificar el diseño y colorido y si se admitiera que los demandantes celebraron el contrato con la demandada carecería de fundamento el alegato sobre la modificación o alteración del diseño en razón a que esto constituye un derecho de la Administración Postal Nacional. No lo es por la razón de que esa posibilidad de modificación para la Administración Postal Nacional se da en relación con la elaboración de las estampillas, pues a eso se refiere la licitación, mas no en cuanto a la elaboración del diseño de la estampilla que es un aspecto bien distinto". Frente al acervo probatorio, como lo acepta también el Tribunal, tampoco existe duda alguna en torno al hecho de que la demandada reprodujo la obra de los actores, aunque no se estableció que se le hubieran introducido modificaciones al diseño inicial. De tal manera que el perjuicio para los demandantes se desprende no sólo de la reproducción no autorizada sino también de la omisión de los nombres de los autores en el cuerpo de las estampillas emitidas. A este respecto baste ver el ejemplar que obra a folio 51. La conducta administrativa indicada desconoce el mandato de la citada Ley 23 de 1982 y conforma una clara falla del servicio. La administración no tiene frente a los derechos de los autores ningún privilegio exorbitante y se encuentra frente a ellos en situación similar a la de los particulares. No obstante puede afirmarse que es la Propia administración la que tiene que dar ejemplo en este campo, porque no puede olvidarse que las autoridades están instituidas primordialmente para salvaguardar la vida, honra y bienes de los

asociados (art. 16 de la Constitución). Norma esta que constituye uno de los pilares constitucionales de la responsabilidad estatal por hechos u omisiones. As! mismo la Sala acepta la apreciación del a quo en el sentido de que fuera de esa falla del servicio también se demostró el perjuicio y la relación de causalidad entre éste y el hecho causal o falla. Se separa la Sala de la apreciación de la parte demandada, la que afirma que "es gratuita y arbitraria la afirmación del fallo acerca de que se ha demandado la indemnización por perjuicios morales". Para responder a esta glosa y confirmar lo aseverado por el Tribunal, basta transcribir los siguientes apartes que figuran en la demanda, as!: "Estimación de los perjuicios: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho, así como los hechos mismos, consideramos que la indemnización para el presente caso debe ser por lo menos igual al valor nominal de la tirada de estampillas, que se efectuó, violentando la ley y el derecho expreso que por ella tenían, tienen y tendrán sobre la obra mis poderdantes. Lo anterior ya que es casi imposible recoger la tirada para subsanar el error cometido por la ADPOSTAL, demandada, especialmente por parte de su representante legal Douglas Mora, para el momento del daño, y actualmente quien haga sus veces. Es por lo anterior que estimamos la cuantía de los perjuicios morales en cinco mil gramos oro, para cada uno de mis clientes, o la subsidiaria de cuatro millones quinientos mil pesos moneda corriente, más el incremento del índice de precios al consumidor, y la consiguiente corrección monetaria, para cada uno de ellos, ya que ambos vieron perjudicado su derecho

en la misma forma, y podía ser excluyente si uno de los dos no aprecia; o mejor si uno sólo hubiese ganado el derecho a efectuar el boceto, diseño y arte de la mencionada estampilla. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Cuantía y competencia: 'Teniendo en cuenta el valor de la emisión de estampillas, de las mencionadas antes. estimo la cuantía de esta acción en la suma de cuatro millones quinientos mil pesos moneda corriente ($ 4.500.000.00) ya que no tenemos como base perjuicios materiales, además de ser esta la pretensión nuestra, sin tener en cuenta la indexación monetaria ni el incremento del índice de precios al consumidor. Por lo anterior es competente el honorable Tribunal Administrativo según lo expresado en el artículo 132 numeral décimo del Decreto 01 de 1984, además de tener en cuenta la parte demandada". La Sala no comparte 'La condena hecha por el Tribunal, ya que la considera baja. Doscientos gramos oro, en su equivalencia en pesos, no alcanza a ser un adecua 1 o resarcimiento para el daño sufrido. Este puede considerarse restablecido con una condena equivalente a los 400 gramos oro para cada uno. No puede olvidarse que la omisión del nombre del autor en una emisión postal le resta oportunidades futuras a éste, no sólo desde el punto de vista comercial sino de prestigio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia de octubre 28 de 1987 dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca con la sola modificación de que la condena no será la equivalente en pesos a doscientos gramos oro (200) sino de cuatrocientos (400) para cada uno de los demandantes. La certificación de equivalencia la dará el Banco de la República a la ejecutoria del fallo. Se entiende esta condena en concreto. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 27 de enero de 1989. Carlos Ramírez Arcila, presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio

J. de Irisarri Restrepo, ausente; Julio César Uribe Acosta.

Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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