CE-SEC3-EXP1989-N5286
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5286
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RESPONSABILIDAD POR EXPROPIACION Y OCUPACION DE
INMUEBLES / EXPROPIACION / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE / VIA DE HECHO La administración al no cumplir con los requisitos de ley, recurrió en vías de hecho para ocupar permanentemente el inmueble, efectuando una expropiación de hecho sin indemnización violando el artículo 30 de la Constitución Nacional. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carlos Ramírez Arcila.
(Proyectó magistrado auxiliar: Doctor Héctor Alvarez Melo).
Referencia: Expediente núm. 5286. Actor: Pedro José Silva Rodríguez.
Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal alguna que invalide lo actuado se procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 1987 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se deniegan las peticiones de la demanda. Para llegar a la conclusión anterior el a quo hace las siguientes consideraciones: "El primer aspecto que se debe dilucidar en este proceso es el relativo a la caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda y de su adición y coadyuvado por la señora Fiscal Tercero de la Corporación" (fl. 187 cdno. 1). “…………………………………………………………………………………… "...En este sentido se advierte que ocurrido el hecho de la ocupación según el demandante el 2 de junio de 1981 si se aplicara el término de prescripción
de los veinte años esta sólo se produciría hasta el 2 de junio del año 2001, lo cual lógicamente no es de recibo si se tiene en cuenta que a partir de 1º. de marzo de 1984 el término de caducidad es de dos años. Pero como al iniciarse la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo no se habla extinguido el término de prescripción anterior y aún le restaba más de dos de ese lapso, la caducidad sólo puede extenderse hasta esos dos años, es decir hasta el 1º. de marzo de 1986. De manera que como la demanda se presentó el 1º. de junio de 1984 resulta claro que aún no se había presentado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia no prospera la excepción propuesta y procede, entonces el estudio de fondo del asunto" (fis. 190 y 191 del cdno. 1). “…………………………………………………………………………………….” "Cuando el Estado ocupa definitivamente un inmueble para desarrollar una obra o trabajo público sin adelantar previamente la gestión para su adquisición mediante el proceso de expropiación o negociación directa con el propietario, surge una responsabilidad objetiva, pues en este caso la fuente de esa responsabilidad no está en la culpa o en la falla del servicio sino en esa figura que está edificada en el principio general de derecho público de la igualdad frente a las cargas públicas. Resulta indiscutible que todos los ciudadanos deben colaborar con el desarrollo de los fines del Estado y, por tanto, en beneficio del interés social deben aportar sus bienes inmuebles a esa satisfacción si ello fuere requerido pero obviamente con el derecho a la correspondiente indemnización, pues no se les puede exigir unos sacrificios
superiores que a los demás miembros de la comunidad beneficiada con la obra pública. "Lógicamente que para la prosperidad de la correspondiente indemnización perseguida en un proceso por la ocupación permanente de inmuebles para trabajos públicos se requiere demostrar los siguientes requisitos: 1º. La ocupación del inmueble para la realización de un trabajo público; 2º. La propiedad del inmueble ocupado por parte del demandante; 3º. Que se haya ocasionado un daño con motivo de la ocupación. "Procede, entonces, la Sala a analizar si en el caso de estudio se dan estos tres elementos como para acceder a las pretensiones del demandante en orden a obtener la indemnización por la ocupación permanente de la casa de habitación ubicada en la calle 16 número 16-06 12/16/20/26 y carrera 16 número 16-01 del Barrio Estación de la ciudad de Girardot. "El primer requisito exigido para la configuración de la declaración de la responsabilidad de una entidad pública cuando se promueve la acción de reparación directa y cumplimiento por la ocupación permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos es el de la ocupación del inmueble para la realización de un trabajo público. En cuanto a este requisito se encuentra acreditado que efectivamente el citado inmueble fue destinado a la construcción de la calle 16 de la ciudad de Girardot, como se verificó en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Tercero Civil Municipal de esa ciudad, quien practicó esa prueba en virtud 'de la comisión conferida por este Tribunal, al dejar constancia de que sobre esa calle y frente a las instalaciones del ITUC existieron construcciones de varias habitaciones o locales conforme a las huellas o vestigios que aparecían en otro inmueble
aledaño al que efectivamente por la descripción de la nomenclatura correspondía al descrito por el demandante. Además los peritos en su dictamen reiteran que el inmueble fue demolido para que hiciera parte de la citada vía pública. "Pero si se encuentra demostrada la destinación de ese inmueble a una obra pública la Sala debe entrar a analizar si el municipio obtuvo ese objetivo mediante la ocupación, o, si por el contrario, ello no ocurrió así, como quiera que la administración puede adquirir bienes inmuebles para destinarlos a las obras públicas de tres maneras: la primera, mediante la negociación directa con el propietario; la segunda, mediante la expropiación y conforme al procedimiento establecido en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil; y la tercera mediante la ocupación de hecho, es decir cuando prescinde de los dos otros mecanismos legales para obtener la transferencia del dominio. "De modo que sólo cuando la administración ha prescindido de la negociación directa y de la expropiación se puede entender que hubo ocupación de hecho, de facto. Este es un mecanismo extremo al cual debe acudir la administración cuando la urgencia de una obra pública no permite utilizar la expropiación o la negociación directa. Mas cuando ello resulta posible y la administración acude a estas modalidades no se puede considerar que se ha producido una ocupación de hecho y, por tanto, cuando quiera que surjan controversias en relación con la destinación de un inmueble a una obra pública no se puede invocar la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo como de indemnización por ocupación permanente por causa de trabajos públicos ' sino de una de distinta naturaleza. Si la
administración celebra una negociación directa con el propietario del inmueble con el fin de obtener la entrega del mismo no se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción consagrada en el citado artículo sino que las reclamaciones deben tener un sustento jurídico distinto, como podía ser el de incumplimiento contractual, la falla del servicio, etc. Para que se pueda hablar de ocupación se requiere que la administración de7,pojc-,, por las vías de hecho a su propietario, es decir que se produzca una situación de facto, aunque no ¡legítima dado el interés público que anima a la administración al actuar de esa manera que en otras condiciones significaría una actuación arbitraria e iniurídica. "Y en el presente caso se advierte que el mismo apoderado de la parte actora en los hechos de la corrección de la demanda alude a la celebración de un 'Convenio de Permutación' entre el alcalde municipal de Girardot y el demandante, mediante el cual. se prometió el cambio del inmueble materia de este proceso por un lote de terreno que, según se afirma, no resultó propiedad del municipio. Así mismo alude a que el alcalde obtuvo autorización para la permuta de un lote y que la escritura pública no se pudo suscribir en razón a que el alcalde no acudió a la cita en la Notaría Unica de Girardot. "Y en el expediente se encuentra fotocopia autenticada del mencionado convenio de permutación celebrado el día 2 de junio de 1981 entre el demandante Pedro José Silva Rodríguez y el alcalde especial, el personero municipal y el director de Valorización del municipio de Girardot, en los siguientes términos:
“1º. El señor Pedro José Silva Rodríguez identificado como aparece al pie de su firma, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, da a título de permuta real y material al municipio de Girardot, un lote de terreno situado en la calle 16 número 16-06 de la actual nomenclatura de Girardot cuya extensión o cabida es de 120.64 metros número predio 01-126-001 según escritura número de la Notaría Unica de Girardot. “2º. El municipio de Girardot, se compromete también a título de permuta ceder real y materialmente un lote de terreno al señor Pedro José Silva Rodríguez de un lote de terreno, situado en el Barrio San Antonio, de la calle 21-A carrera 3ª. y 2ª. de la actual nomenclatura, con una cabida o extensión aproximadamente de nueve (9) metros de frente o sea por la calle 21-A respectivamente y de fondo 24.50 (veinticuatro con cincuenta) metros cuadrados. “3º. Además el municipio, se compromete para con el señor Pedro José Silva Rodríguez al traslado de elementos que le puedan servir de la demolición del lote de la calle 16 número 16-06 de Girardot, al Barrio 1º. de Enero de esta ciudad. 4º. Por cuenta del municipio, se hará la demolición del inmueble que se permuta' (fl. 47). "De modo que el dicho del demandante y el contrato de permutación suscrito anteriormente descartan la ocupación de hecho del inmueble por parte del municipio de Girardot. La administración procedió a la demolición del
inmueble en virtud del acuerdo a que llegó con el propietario, no hubo situaciones de hecho, ocupación de facto, pues el inmueble fue entregado y lo obtuvo en virtud de dicho convenio. Si el demandante cumplió con su obligación y entregó el inmueble y el municipio, por el contrario, no entregó el inmueble que debía entregar, como se afirma en la demanda, en razón a que no era propietario del lote ofrecido en permuta, surge la posibilidad del incumplimiento del contrato y la acción que se podía ejercer, por tanto, no era la del artículo 86 por la ocupación permanente por trabajos públicos. Si se discute que el convenio de permutación adolecía de fallas como las indicadas por el demandante en el surtido de que se celebró sin la autorización previste, en el ordinal 7º. del artículo 197 de la Constitución Nacional o de los requisitos señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para celebrar promesa de contratos, la acción correspondiente para obtener la indemnización de perjuicios es distinta a la de reparación directa y cumplimiento relativa a la ocupación permanente de inmuebles. "Lógicamente en este proceso no se pueden dilucidar esos aspectos relativos a si el contrato de permutación se celebró de conformidad con las normas legales, o si el Municipio de Girardot cumplió el contrato, si el inmueble ofrecido en permuta por el Municipio era de su propiedad etc., puesto que, esto no es de la incumbencia del Juez Administrativo que conoce de un proceso de reparación directa y cumplimiento por ocupación permanente, en el cual se parte de la base de que realmente se ha producido esa situación de hecho que
ciertamente se opone a la adquisición mediante negociación directa con el propietario o la expropiación. Tampoco se puede definir si la entrega del bien la hizo el propietario al ser inducido en error por los funcionarios que actuaron en representación del municipio de Girardot, pues esto sería materia de un proceso de distinta naturaleza. Lo evidente es que el demandante entregó el inmueble en virtud de un acuerdo que celebró con el alcalde, el personero y el director de Valorización del Municipio de Girardot, lo cual descarta cualquier posibilidad de ejercer la acción de reparación directa y cumplimiento por ocupación permanente a causa de trabajos públicos para obtener la correspondiente indemnización" (fls. 192 a 196 del cdno 1).
Antecedentes: En demanda presentada ante el Tribunal competente, el señor Pedro José Silva Rodríguez, haciendo uso de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y por intermedio de apoderado, solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1º. Que se declare que el Municipio de Girardot, perteneciente al departamento de Cundinamarca, es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Pedro José Silva R., con las operaciones o actos administrativos que permitieron la ocupación permanente y demolición del inmueble representado en 'una casa de habitación de construcción de bahareque y techo de zinc, junto con el lote de terreno en el cual se hallaba construida, la cual constaba de seis piezas, cocina, instalaciones de agua, luz,
alcantarillado, alberca, sanitario, una pieza, ubicados en la calle 16 número 1606-12-16-20-26 y carrera 16 número 16-01 del barrio Estación de la ciudad de Girardot (Cund.) comprendido todo dentro de los siguientes linderos, según el título de adquisición: por el oriente, con terrenos que fueron de Alejandro Perdomo, hoy de la señora Cleotilde de Rosario; por el occidente, con casa y terreno que fueron de Ezequiel Navarrete, hoy de la señora Rita de Pulido; por el norte, con terrenos y casa que fueron de Matías Sáenz, hoy de Francisco Cerón y por el sur, con calle 10 antes, hoy calle 16 de por medio con el hospital San Rafael, de propiedad del demandante, inmueble demolido en su construcción y permanentemente ocupado con la ampliación y remodelación de la calle 16 de la ciudad de Girardot. ”2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Girardot a pagar al demandante, señor Pedro José Silva Rodríguez, dentro del término que ordene este Tribunal, los perjuicios que recibió con la demolición de la edificación y ocupación del inmueble anteriormente determinado, así: la suma de tres millones de pesos moneda corriente, o lo que determinen los señores peritos nombrados para tal efecto, por concepto del daño emergente representado en el valor comercial actual del inmueble demolido y ocupado, más el lucro cesante en cuantía de tres millones de pesos moneda corriente, o en la suma que determine los peritos, igualmente nombrados y posesionados en legal forma para la determinación de dichos daños o perjuicios, con la correspondiente corrección monetaria. "3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se determine
que el municipio de Girardot debe pagar a Pedro José Silva Rodríguez, los perjuicios morales causados con las operaciones o actos administrativos que permitieron e implicaron la demolición y ocupación permanente del referido inmueble conforme la ley lo establezca o los peritos lo determinen. “4. Que se ordene, conforme al artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, la protocolización y registro de la sentencia para los efectos de la transmisión de la propiedad ocupada" (fls. 26 a 28 cdno.1l). Los hechos fuente de las pretensiones procesales los narra la demanda así: “1. El señor Pedro José Silva Rodríguez fue poseedor material del inmueble descrito en la pretensión primera de esta demanda desde el mes de diciembre de 1980, cuando recibió de la señorita María Nery Gómez Forero el referido bien, en virtud de una promesa de venta. Desde aquel momento, el señor Silva R., aquí demandante, pretendió celebrar contratos de arrendamiento con los señores Enrique Díaz Polanía, Rigoberto Guerrero A., Alvaro Rojas Arciniegas y otros, quienes pretendieron instalar en el lugar algunas oficinas y establecimientos comerciales, ya que allí, en ese lugar se facilitaba la ubicación de oficinas para gestión administrativa ante las autoridades municipales y era un sitio de continua concurrencia pública, pues a pocos metros funcionaba la alcaldía municipal, las inspecciones de tránsito, la tesorería y demás dependencias. “2. Con el fin de poder dar en arrendamiento el referido inmueble, su poseedor y propietario señor Pedro José Silva R., contrató los servicios de los
albañiles Miguel y Alfredo Montiel Callejas, quienes fueron obstaculizados en su empeño, ya que las autoridades municipales, por orden del señor alcalde, mediante la fuerza pública sellaron el inmueble e impidieron sus reparaciones locativas y la adecuación de los servicios públicos, suspendidos sin causa legal por las autoridades municipales citadas. "3. Conforme contrato de promesa de venta, la señora María Nery Gómez Forero suscribió la escritura de propiedad del citado inmueble a favor de Pedro José Silva Rodríguez, el día 2 de junio de 198 1, según escritura pública 998, suscrita en la Notaría Unica de Girardot, la cual fue debidamente registrada en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados. “4. Ante los abusos de las autoridades municipales, en forma especial la suspensión injustificada de los servicios públicos de la casa y su sellamiento, el demandante Pedro José Silva Rodríguez se presentó a la alcaldía municipal y fue citado para contratar una posible permuta, mediante la cual el citado demandante entregaba el inmueble objeto de esta demanda por un presunto lote de propiedad del municipio. “5. Mediante engaños, el señor alcalde municipal de Girardot de aquel entonces, señor Julio Eduardo Robayo Delgado, con la complicidad del señor personero municipal, Mercedes R. de Santos y del director del Departamento de Valorización y Obras Públicas, sin la autorización que prevé el inciso 7 del artículo 197 de la Constitución Nacional y la ley, mediante un documento carente de los requisitos que ordena el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para
celebrar promesas de contratos, acordó con el demandante, señor Pedro José Silva R., 'un convenio de permutación, mediante el cual se prometía el cambio del inmueble materia de este proceso por un lote de terreno que resultó no ser de propiedad del municipio de Girardot. "6. Es decir, conforme lo anterior, que mediante engaños y actuaciones administrativas que bien pueden ser catalogadas como delictuales, el municipio de Girardot, mediante la intervención del señor alcalde municipal, personero municipal y director de Obras Públicas, obtuvieron de mi poderdante el imnueble de su propiedad, objeto de esta demanda, en promesa de contrato de permuta y sin que mediara entrega de ninguna clase, mediante la intervención de los trabajadores del municipio, en forma arbitraria e injusta demolieron la edificación que existía en la calle 16 número 16-06-12-16-20-26 y carrera 16 número 16-01 del Barrio La Estación, construyendo la ampliación de la vía pública. “7. Días posteriores, después de ser derribada o demolida la referida edificación, y después de que el señor alcalde obtuvo un acuerdo que lo autoriza permutar un lote, que resultó no ser de propiedad del municipio, por el inmueble materia de esta acción; el señor Pedro José Silva R., fue citado a la alcaldía municipal en donde se le requirió para que firmara una minuta, que no se pudo protocolizar o constituir en escritura pública ' por la sencilla razón de que el señor alcalde municipal no la presentó en la Notaría Unica de Girardot, según lo convenido con mi poderdante. “8. Después de demolido el inmueble de propiedad del demandante,
incumplida la cita para la suscripción de la escritura de que trata la citada minuta en el numeral anterior, el señor, Pedro José Silva Rodríguez, en forma reiterada, mediante escritos y personalmente, ha requerido a la administración municipal de Girardot para que le entregue el lote de terreno objeto del referido 'convenio de permutación', o para que le pague o cancele el inmueble de su propiedad, q (sic) mediante engaño fue demolido y ocupado permanentemente con la ampliación de la vía pública, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna clase de contestación. Siempre se le ha dicho que el señor alcalde se encuentra en 'junta', que el señor personero municipal está 'estudiando el asunto' o que 'cambiaron al señor alcalde'. "9. Conforme los anteriores hechos el inmueble de propiedad y números 16-06-12-16-20-26 y 01,de la nomenclatura urbana, mediante artificios o engaños, induciendo o manteniendo en error a mi poderdante, fue demolido y ocupado en forma permanente, por causa de trabajos públicos que implicaron la ampliación de la vía pública, sin que mediara proceso de expropiación alguno o indemnización previa, lo que ha ocasionado en el demandante no sólo perjuicios de carácter patrimonial sino también de carácter moral" (fls. 28 a 31 del cdno. 1). Como fundamento de derecho en sus pretensiones cita los artículos 30 y 197 (num. 7) de la Constitución Nacional, 669 del Código Civil y 235 del Código de Régimen Político y Municipal.
El recurso:
La parte actora apeló el fallo de primera instancia y sustenta el recurso en las siguientes razones: "1. Como se destacó en el escrito mediante el cual se formuló este recurso, se niegan las peticiones de la demanda, en la providencia referida, con el argumento de que la ocupación de hecho requerida para la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública, cuando se promueve la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por ocupación permanente de un inmueble con motivo de trabajos públicos, está descartada en el presente caso. "En efecto, a este respecto afirma el Tribunal: 'que el dicho del demandante y el contrato de permutación escrito anteriormente descarta la ocupación de hecho del inmueble por parte del municipio de Girardot. La administración procedió a la demolición del inmueble en virtud del acuerdo a que llegó con el propietario, no hubo situaciones de hecho, ocupación de facto, pues el inmueble fue entregado y lo obtuvo en virtud de dicho convenio. Si el demandante cumplió con su obligación y entregó el inmueble y el municipio, por el contrario no entregó el inmueble que debía entregar, como se afirma en la demanda, en razón a que no era propietario del lote ofrecido, en la permuta, surge la posibilidad del incumplimiento del contrato y la ocupación permanente por trabajos públicos'. “2. Como también tuve oportunidad de manifestarlo, las anteriores conclusiones resultan manifiestamente infundadas y equivocadas porque de la lectura del expediente, concretamente de la demanda y de la apreciación de las pruebas se deduce que mal pudo mi poderdante haber entregado en forma
real y material el inmueble en conflicto al municipio de Girardot para que fuera demolido a raíz de convenio alguno. "Una ligera lectura del texto de la demanda y de las declaraciones de Miguel y Alfredo Montiel Callejas, Josué y Constantino Martínez Rodríguez, María Nery Gómez Forero, y en forma especial del testimonio de Enrique Díaz Polanía que no fueron apreciados en la sentencia, permite deducir que en forma ostensible existió la ocupación de facto requerida para que prospere la acción" (fls. 211 y 212 del cdno. 1). “……………………………………………………………………………………” “A este respecto creo conveniente aclarar que una cosa es someter un bien a un posible contrato y otro muy diferente es entregar en forma real y material ese mismo bien, que fue lo que aquí sucedió, ya que si bien es cierto que se suscribió el denominado papel 'convenio de permutación', no es menos cierto que ese documento no acredita y no demuestra que hubiera existido entrega alguna del bien en forma real y material, de parte del demandante; por lo que sostengo, conforme la 'verdad real' que se desprende de las pruebas recaudadas, que ese convenio no fue la causa directa de la demolición del inmueble de la calle 16 con carrera 16 de Girardot, sino el asalto mismo de que fue objeto ese bien por las autoridades de ese municipio, en la forma como lo relata el testigo Enrique Díaz Polanía (fl. 212 cdno.1l). “………………………………………….... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... “ “4. Como es fácil apreciar, la providencia apelada incurre en la falta de apreciación de las pruebas recaudadas como son los aludidos testimonios
para fundamentar su decisión en forma ilegal únicamente en el papel denominado 'convenio de permutación', inobservando en forma ostensible el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que impone que 'toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso'. "Pero no sólo el Tribunal de primera instancia incurrió en una errónea y única apreciación como prueba de ese escrito denominado convenio, sino que su decisión la fundamentó en él en forma contraria a la ley. En efecto, me permito adjuntar la certificación de fecha marzo 21 de 1988 suscrita en la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales, mediante la cual acredito que el presunto convenio de permutación fundamento de la providencia recurrida en su momento causó impuesto de timbre nacional de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2ª. de enero 21 de 1976. "La inobservancia que en el pago de ese impuesto impedía al Tribunal tener como prueba para el 31 de octubre de 1987, fecha de la sentencia recurrida, el documento aludido, según el artículo 25 de la citada ley 2ª. de 1975, que dice 'Ningún instrumento o actuación, sujeto al impuesto de timbre, podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de acuerdo con el artículo 18 y las sanciones y los intereses en su caso (subrayó). "Ahora bien, resulta claro que en esta clase de procesos no se puede dilucidar o decidir en lo que referente a ninguna clase de contratación
administrativa, no es menos claro y evidente que el fallador, conforme al uso de su sana crítica, al decidir este litigio ha debido estudiar el documento o escrito referido, para determinar si conforme la ley tiene la calidad de ser un contrato propiamente dicho, con todos sus requisitos y efectos legales, para poder ser tenido como tal y como prueba idónea. "Si se hubiera cumplido con lo anterior, no se hubiera incurrido en el error de afirmar, con fundamento en ese documento, que entre mi poderdante y el municipio demandado existió un contrato de permutación, pues como es bien sabido para que exista legalmente esa convención, se requiere, si se trata de una promesa de contrato, que se cumpla con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, o si se trata de una permuta propiamente dicha sobre bienes inmuebles, que se cumpla con la solemnidad de su escritura y su correspondiente registro como lo prevé la ley, pues el municipio de Girardot, estaría contratando en el campo del derecho privado de la administración y por consiguiente sometido a lo dispuesto en los artículo 1956 y siguientes del Código Civil. No todo papel es un contrato pues para que surta efectos jurídicos debe cumplir con las solemnidades propias del acto. "Más aún, creo importante recalcar que en el citado escrito no existe constancia alguna de que el señor Pedro José Silva Rodríguez hubiera hecho entrega real y material de la posesión del inmueble al municipio de Girardot, y que en todo caso, está demostrado con la prueba idónea, con el dicho de testigos que esa entrega jamás existió por lo que la afirmación que se hace en la sentencia de que es 'evidente que el demandante entregó el inmueble en
virtud de un acuerdo que se celebró con el alcalde' es meramente de carácter especulativo, como revienta fácilmente a los ojos. "6. Finalmente, quiero precisar que mal he podido interponer una acción diferente a la que aquí se tramita, como la que se sugiere en la sentencia recurrida, ya que resultaría improcedente y temerario interponer una acción contractual fundamentada en algo que nació muerto y que no produce efectos jurídicos, ni derechos ni obligaciones, como el llamado 'convenio de permutación' (fls. 213 y 214 del cdno 1).
El concepto fiscal: La Fiscal Segunda de la Corporación solicita que se confirme el fallo apelado aduciendo las siguientes razones: “ Quien pretenda que se le repare el daño por la ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos, puede hacer uso de la acción de reparación directa y cumplimiento, bastándole al perjudicado demostrar que existe relación de causa y efecto entre el acto material ejecutado por la administración y el daño producido. "En el presente caso se constató mediante la inspección judicial practicada el día 23 de abril de 1986, la ocupación permanente del inmueble que estaba
ubicado en el barrio La Estación de Girardot con la nomenclatura número 1601 de la carrera 16 y 16-06-12-16-20-26 de la calle 16. Los peritos en su experticio expresaron: 'el bien no existe por haberse demolido para hacer parte de la calle 16; se ubicó el inmueble según la nomenclatura urbana de acuerdo a los inmuebles adyacentes; el área total del lote es aproximadamente 125.00
metros cuadrados área construida dentro del lote era aproximadamente 90.00 metros cuadrados y se avaluó en $900.000.00'. "El día 2 de junio de 1981, se celebró el contrato de permuta entre el municipio de Girardot y el señor Pedro José Silva Rodríguez, mediante el cual se acordó en el numeral primero del mismo 'que el señor Pedro José Silva Rodríguez identificado como aparece al pie de su firma, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, da a título de permuta real y material al municipio de Girardot, un lote de terreno situado en la calle 16 número 16-06 de la actual nomenclatura de Girardot ' y en el numeral quinto se dijo: 'por cuenta del municipio se hará la demolición del inmueble que se permuta'. "En la fotocopia del oficio número 0129 de abril 22 de 1983, dirigido por el señor personero municipal al alcalde de Girardot le expresa: 'de conocimiento pleno de toda la administración municipal que el señor Pedro José Silva Rodríguez dio cumplimiento y entregó al municipio en forma real y material la casa lote de su propiedad de la calle 16
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