CE-SEC3-EXP1989-N5330
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN POR TRABAJOS
PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE INMUEBLES POR TRABAJOS PÚBLICOS / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA /
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / JURISDICCIÓN ORDINARIA La acción tendiente a obtener indemnización por ocupación permanente de inmuebles en razón de la ejecución de trabajos públicos se reguló por medio de los artículos 261 y siguientes de la Ley 167 de 1941 que dio la competencia para conocer de estos negocios a la jurisdicción contencioso administrativa y fijó un término de caducidad de dos años para el tipo de acción. Pero como resultado de la sentencia de 20 de junio de 1955 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles los artículos 261 a 268 de la mencionada ley, en lo que a ocupación permanente de inmuebles se referían, la competencia pasó a ser de la jurisdicción ordinaria y sometida a la prescripción extintiva de veinte años que para la acción ordinaria consagra el artículo 2536 del Código Civil. Con la
vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) la competencia volvió a radicarse en la jurisdicción Contencioso Administrativa y, nuevamente, la acción quedó sometida a una caducidad de dos años.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 261 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO
2536
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN POR TRABAJOS
PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE INMUEBLES POR TRABAJOS PÚBLICOS / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / JURISDICCIÓN ORDINARIA – Se descarta la aplicación del artículo 28 del Decreto 528 de 1964 [S]e descarta la aplicación en estos casos del artículo 28 del Decreto 528 de 1964, que sólo se aplicaba a las acciones administrativas derivadas de hechos u omisiones de la administración entre las cuales no se contaba la relativa a ocupación permanente de inmuebles en razón de trabajos públicos, que
correspondían, como ya se dijo, a la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, la solución que da el a quo, en cuanto a este aspecto se refiere, se adecua totalmente a las normas y principios que regulan la materia.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN /
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN DEL
PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / OCUPACIÓN PERMANENTE /
OCUPACIÓN PERMANENTE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / PRETENSÓN INDEMNIZATORIA – Sobre bienes que no fueron objeto de expropiación / DICTAMEN PERICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Que las Empresas Públicas de Medellín adelantaron un proceso de expropiación con la finalidad de obtener un inmueble de propiedad del demandante, y ubicado en el casco urbano del municipio de El Peñol, el cual se requería para la construcción de la hidroeléctrica del Río Nare. Además del inmueble expropiado por lo cual se le indemnizó, el actor era propietario de otros tres predios que se encontraban englobados con el primero, sobre los cuales ni se realizó proceso de expropiación ni se le indemnizó a pesar de que fueron inundados por las aguas del río Nare, por lo cual se produjo una expropiación de hecho de los mismos y su ocupación permanente por parte de las Empresas Públicas de Medellín, con ocasión de la ejecución de la obra pública mencionada. Como consecuencia, al
actor se le causaron perjuicios que deben ser indemnizados totalmente por la entidad pública que los ocasionó.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / PRETENSÓN INDEMNIZATORIA – Sobre bienes que no fueron objeto de expropiación /
DICTAMEN PERICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE
LA REPARACIÓN POR DAÑO OCASIONADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE INMUEBLES / TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TRABAJO PÚBLICO – Realizado por el Estado / FINALIDAD DEL TRABAJO PÚBLICO – De interés social / TRABAJO PÚBLICO – Sobre inmuebles / INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / CARGA DE LA PRUEBA – Al demandante le correspondía acreditar que los bienes ocupados no fueron expropiados Como se ha venido sosteniendo, los elementos integradores de la reparación del daño ocasionado por la ocupación permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos, son los siguientes: a) Que el trabajo público sea realizado por cuenta del Estado, directa o indirectamente; b) Que el trabajo tenga una finalidad de estricto interés público o social; c) Que se realice sobre inmuebles; d) Que como consecuencia del trabajo, se produzca la ocupación permanente de un inmueble y que esa ocupación genere un daño con relación de causa a efecto; y,
e) Que el demandante demuestre, además, el interés que le asiste para solicitar el pago de la respectiva indemnización. En el caso sub examine el actor debía demostrar que los bienes que afirma que fueron ocupados permanentemente no se encontraban incluidos dentro de aquellos que le fueron expropiados e indemnizados como resultado del mismo trabajo público.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / PRETENSÓN INDEMNIZATORIA – Sobre bienes que no fueron objeto de expropiación /
DICTAMEN PERICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE
LA REPARACIÓN POR DAÑO OCASIONADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE INMUEBLES / TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TRABAJO PÚBLICO – Realizado por el Estado / FINALIDAD DEL TRABAJO PÚBLICO – De interés social / TRABAJO PÚBLICO – Sobre inmuebles / INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / CARGA DE LA PRUEBA – Al demandante le correspondía acreditar que los bienes ocupados no fueron expropiados / CONTRUCCIÓN DE HIDROELÉCTRICA – Obra de interés público / DAÑO OCASIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS La construcción de una hidroeléctrica implica por sí misma una finalidad de
evidente interés público y social porque la generación y distribución de energía eléctrica corresponde hoy en día, a la satisfacción de una necesidad primaria de la comunidad. Su realización sobre inmuebles no da lugar a duda porque los bienes que se inundan al construir la represa necesaria para tal fin, son de esta naturaleza. Que con la construcción de la represa se inundaron y, por tanto, ocuparon permanentemente bienes inmuebles del demandante, no ofrece tampoco duda alguna ya que así lo aceptan las empresas públicas demandadas y, además, existe plena prueba de que se produjo un proceso de expropiación precisamente para obtener tales bienes.
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SANA CRÍTICA /
AUSENCIA DE PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES / TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TRABAJO PÚBLICO – Realizado por el Estado / FINALIDAD DEL TRABAJO PÚBLICO – De interés social / TRABAJO PÚBLICO – Sobre inmuebles / INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / CARGA DE LA PRUEBA – Al demandante le correspondía acreditar que los bienes ocupados no fueron expropiados / CONTRUCCIÓN DE HIDROELÉCTRICA – Obra de interés público / DAÑO OCASIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS Ahora bien: el actor tenía que demostrar plenamente que, además del bien que le
fue expropiado y por el cual recibió indemnización, existían otros de su propiedad que también fueron ocupados permanentemente y que no habían sido objeto de expropiación ni indemnización. Y en este aspecto es donde fallan totalmente los elementos de prueba allegados al plenario. Estudiados dentro de las reglas de la sana crítica los elementos probatorios aportados al proceso, la Sala encuentra que la parte demandante no pudo demostrar la propiedad de los bienes inmuebles a que la demanda se refiere y mucho menos su identidad y determinación específica para diferenciarlos de aquel cuyo valor fue cancelado a través del proceso de expropiación tantas veces mencionado. (…) A la parte actora correspondía acreditar plenamente la condición de propietario de los inmuebles que dice fueron ocupados permanentemente, en cuya calidad sustenta sus pretensiones, probando no sólo que los había adquirido aportando copias de las escrituras públicas respectivas por tratarse de inmuebles (art. 1857 del Código Civil) y que se realizó la tradición (art. 756, ibídem), sino que el momento de ejercitar los derechos de que se dice titular en aquella calidad, todavía 3a ostentaba y para acreditar este último extremo debía acompañar con la demanda o solicitar por medio del juez del proceso, certificados actualizados del registrador de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA PROPIEDAD – Aunque un poseedor puede demandar los perjuicios por la ocupación, el actor alegó ser propietario y no
lo probó / DAÑO OCASIONADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES / TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TRABAJO PÚBLICO – Realizado por el Estado / FINALIDAD DEL TRABAJO PÚBLICO – De interés social / TRABAJO PÚBLICO – Sobre inmuebles / INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / CARGA DE LA PRUEBA – Al demandante le correspondía acreditar que los bienes ocupados no fueron expropiados / CONTRUCCIÓN DE HIDROELÉCTRICA – Obra de interés público / DAÑO OCASIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE LEALTAD – El actor no puede variar la calidad que alega [U]n poseedor también podría ser titular de indemnización por la ocupación permanente del inmueble poseído, pero en tal caso la medida de aquella variará según la relación que exista con el bien ocupado y al juez no le es dado cambiar a su arbitrio la particular posición que el actor quiso escoger en un proceso. En este caso el actor demandó como propietario de los inmuebles y tal posición no puede variarla en el curso del proceso porque se violarían los principios de igualdad de las partes y de lealtad entre las mismas.
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SANA CRÍTICA /
AUSENCIA DE PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES / TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TRABAJO PÚBLICO – Realizado por el Estado / FINALIDAD DEL TRABAJO PÚBLICO – De interés social / TRABAJO PÚBLICO – Sobre inmuebles / INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR / CARGA DE LA PRUEBA – Al demandante le correspondía acreditar que los bienes ocupados no fueron expropiados / CONTRUCCIÓN DE HIDROELÉCTRICA – Obra de interés público / DAÑO OCASIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS / AUSENCIA DE PRUEBA / CABIDA DEL BIEN / AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA CABIDA DEL BIEN Por otra parte, dentro del proceso no fue posible establecer la identidad de los inmuebles. Los dictámenes periciales realizados para tales efectos, tanto en el proceso de expropiación como en éste, carecen de firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos para que puedan ser apreciados como plena prueba del valor de una indemnización. Y ello es así porque los mismos peritos reconocen que ni siquiera pudieron establecer la cabida de los inmuebles (…). Dentro del proceso no se encuentra explicación alguna en cuanto al por qué de la conducta del actor, quien no los retiró antes de la inundación y permitió que se perdieran.
ACCION INDEMNIZATORIA POR OCUPACION PERMANENTE DE
INMUEBLES CON OCASION DE TRABAJOS PUBLICOS – Caducidad /
OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR TRABAJOS PUBLICOS –
Responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES CON OCASION DE TRABAJOS PUBLICOS – Presupuestos que deben probarse
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5330
Actor: OSEAS HINCAPIE LÓPEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 1987, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda en el proceso iniciado por Oseas Hincapié López contra las Empresas
Públicas de Medellín.
ANTECEDENTES: En demanda presentada en la ciudad de Medellín y que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el señor Oseas Hincapié López promovió proceso ordinario civil contra las Empresas Públicas de Medellín con el fin de que, previo el trámite procesal correspondiente, se hiciera el siguiente pronunciamiento: "Que se declare que el suscrito es titular del dominio de los inmuebles preindicados y que no fueron expropiados judicialmente, por decisión de esa naturaleza y, en consecuencia,
"Que las Empresa Públicas de Medellín, entidad descentralizada, está obligada a indemnizarme de todos los perjuicios que me ha ocasionado y ocasiona con la ocupación permanente, con aguas de la represa que construyó, de dichos bienes, los que estimo en cuantía superior a diez millones de pesos (dichos perjuicios)" (fl. 83 cdno. 2). Los hechos sustento de la pretensión procesal se pueden sintetizar así: 1º Las Empresas Públicas de Medellín promovieron, ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, proceso especial encaminado a obtener la expropiación de un bien inmueble de propiedad del demandante Oseas Hincapié López, ubicado en el municipio de El Peñol en la calle San Mateo o Pagó la y comprendido dentro de los siguientes linderos: "Por el frente, en cinco varas (4 metros), con la calle Pagó la o San Mateo; por el costado oriental, con el adjudicatario señora Oseas Hincapié López; por el centro o lado norte, sigue con el mismo adjudicatario hasta una columna que está en el primer piso de la propiedad del colindante Cenón Estrada; del extremo o esquina occidental, de la columna, sigue línea recta hasta salir a la calle, primer lindero". 2º El inmueble era necesario para ser inundado por la segunda etapa de la Central Hidroeléctrica del río Nare (Guadapé II). 3º Al descorrer el traslado respectivo el demandado alegó que el predio cuya expropiación se pedía era apenas una pequeña parte de la totalidad de su propiedad y que la demanda sólo se refería a una casa, cuando existían dos casas
de habitación en la parte alta, y dos locales, dos zaguanes y una cantina en la parte baja, todo lo cual se encontraba dentro de la propiedad que constituía un sólo globo de terreno. 4º Según el demandante, dentro del proceso de expropiación y la sentencia respectiva, no fueron incluidos tres inmuebles, a saber: a) Una casa situada en la calle Hoyos del municipio de El Peñol, comprendida dentro de los siguientes linderos: De la tapia del portón de entrada a la casa de Carmen R. Rivera; sigue por la línea recta a salir al patio de la casa que se vende; sigue hacia el sur en línea recta a encontrar lindero con Nepomuceno Giraldo; sigue por tapia hasta salir a la calle Pagóla, voltea a la derecha y sigue lindando con éste, hasta encontrar lindero con Manuel Cano; de aquí voltea a la derecha y sigue hasta donde hace una esquina la tapia, hasta encontrar lindero con Jesús Ospina, en la parte alta de la casa, y siguiendo con Antonio González, hasta salir a la calle de Hoyos, entrada a los dos patios de la casa, a la tapia primer lindero". El señor Oseas Hincapié López adquirió este bien por escritura pública número quinientos cincuenta y dos (552) del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), de la Notaría de El Peñol, inscrita en la oficina de Registro de Marinilla el treinta (30) del mismo mes, en el libro 1º , tomo 18, folio 56 vto. Y 67, número 2.311, por compra del señor Pedro Giraldo.
Un solar que mide tres (3) varas de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte y occidente, con el comprador, a encontrar lindero con Cenón Estrada y con éste a encontrar lindero con el vendedor. Este bien raíz lo adquirió el señor Oseas Hincapié López conforme a la escritura pública número trescientos cuarenta y nueve (349) del veintiocho (28) de junio de mil novecientos cincuenta y dos (1952), extendida en la Notaría de El Peñol, inscrita en la Oficina de Registro de Marinilla el catorce (14) de agosto de tal año (1952), en el libro 1°, tomo 41, folio 1, número 1056. Una casa de habitación con el solar correspondiente, ubicada en la calle San Mateo del municipio de El Peñol, distinguida con el número 234 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, con la calle dicha; por el costado derecho, con propiedad de Juan Bautista Giraldo; por el centro, con el mismo Juan Bautista Giraldo; y por el otro costado con Fernando Duque, a salir a la calle, primer lindero. El inmueble fue adquirido por Oseas Hincapié López conforme a la escritura pública número ciento treinta y siete (137) de doce (12) de marzo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), extendida en la Notaría de El Peñol, inscrita en la Oficina de Registro de Marinilla en el libro primero (1°), sin número de tomo y folio, por compra al señor Manuel Antonio Cano B. 5º Los anteriores bienes, a pesar de no haber sido objeto de la sentencia de
expropiación, fueron entregados por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla a las Empresas Públicas de Medellín, las cuales procedieron a ocuparlos, destruyéndolos al inundarlos, no obstante ]os esfuerzos realizados para conseguir su restitución, produciéndose una expropiación de hecho. 6º Afirma la demanda que la suma de $ 6.250.800.00 que le fue pagada por las Empresas Públicas de Medellín, solamente corresponde al 35.91% de total de las indemnizaciones que le correspondían por sus propiedades, por lo cual se le quedó adeudando el 64.09% de los valores a que era acreedor. 7º Conforme a lo anteriormente narrado las Empresas Públicas de Medellín están obligadas a indemnizar al demandante pagándole todos los perjuicios que se produjeron como consecuencia de la privación de la posesión y el dominio de los bienes permanentemente ocupados. El proceso se tramitó ante la jurisdicción ordinaria hasta el 31 de mayo de 1984 fecha en la cual asumió su conocimiento el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde fue remitido a solicitud de la parte demandada, como consecuencia de haber entrado en vigencia el Decreto 01 de 1984 que otorgó competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los negocios relacionados con ocupación permanente de inmuebles derivada de la ejecución de trabajos públicos, tal como está planteado en el caso en estudio (fls. 131 y ss., cdno. 2). Las Empresas Públicas de Medellín contestaron la demanda ateniéndose a lo que se demostrara dentro del proceso y aceptando que, si se causaron perjuicios,
estarían dispuestas a indemnizarlos. Propusieron, así mismo, como excepción previa, la caducidad de la acción, fenómeno sobre cuya existencia insisten dentro de su alegato de conclusión (fls. 111 y ss., cdno. 1). La excepción previa fue decidida por el juez que conocía del proceso, negándola por medio de providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (cdnos. 3 y 4).
La sentencia apelada: El Tribunal a quo estudió, en primer lugar lo relativo a la caducidad de la acción descartando su existencia en este caso, con fundamento en una providencia de 11 de agosto de 1986 en la cual esta Corporación estudió lo relativo al régimen de la ocupación de bienes inmuebles como consecuencia de trabajos públicos, teniendo en cuenta los cambios de legislación que al respecto se han producido. Luego, para negar las pretensiones de la demanda, razona así, en lo pertinente: "Surge para la Sala una gran inquietud: Saber cuáles en realidad son los bienes inmuebles por los que el demandante, dice haber sufrido una serie de perjuicios al ver afectados sus intereses y derechos patrimoniales por el hecho de haber sido privado de la propiedad de los predios que culminaron con la ocupación total y permanente por parte de Empresas Públicas. ¿Cuál es el área total de dichos bienes? Fueron comprendidos o no dentro del proceso expropiatorio? Se encuentra todo lo anterior probado en el proceso? Es indudable entonces que debemos recurrir para el esclarecimiento de estos interrogantes al acervo probatorio que obra en el expediente.
"Ante el juzgado que inicialmente asumió el conocimiento del asunto se recibieron algunas versiones de testigos conocedores al parecer ampliamente no sólo del demandante, sino también de los bienes que éste poseía. Sin embargo y a pesar de las pretensiones formuladas en la demanda, sus dichos versan sobre los enseres que tenía el señor Hincapié López en el inmueble que fue inundado en su totalidad" (fls. 140 y 141, cdno. 1). "Los anteriores testigos, para la Sala no son lo suficientemente claros y concisos, ya que no suministran con sus dichos información detallada e inequívoca que puedan ayudar al despacho a establecer con certeza cuáles fueron en realidad de verdad los bienes muebles y enseres que el demandante poseía y que dice haber perdido con motivo de la inundación permanente que ineludiblemente tuvo que soportar su predio. Esta circunstancia hace pensar que si en verdad éstos no fueron retirados oportunamente por el actor ante la inminente inundación que se avecinaba y que lentamente iba afectando sus bienes raíces, es porque tal vez se debió a un capricho arraigado en proceder voluntariamente a la entrega y lógicamente a última hora, hizo un abandono de los mismos. No existen, pues, en el plenario bases suficientes para determinar con claridad los daños y perjuicios sufridos por el actor en este proceso. "2.2. En lo que hace relación a su invocada calidad de dueño y señor de los distintos bienes inmuebles que fueron objeto de la expropiación de hecho, según
el decir del demandante, es pertinente anotar: A folios 69 y 70, obra en el expediente una copia de la escritura pública número 552 de noviembre 25 de 1943, y a folio 75, aparece un certificado del registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, expedido el 30 de octubre 1977, el cual da cuenta sobre la situación jurídica del predio durante los últimos veinte (20) años. "El demandante con estos documentos puede acreditar, que fue el titular del derecho de dominio sobre este bien para la fecha últimamente mencionada, pero no se puede afirmar de manera enfática y categórica que ello sea cierto para la fecha de presentación de la demanda, por una circunstancia muy elemental y es que el certificado del registrador data de mucho tiempo atrás, incluso antes de la fecha en que se promovió la demanda de expropiación. Por este solo hecho la pretensión invocada se negará, no sin antes advertir que existen otras circunstancias que impedirán el que se abran paso las aspiraciones del demandante (subraya la Sala). "De los documentos acompañados al proceso con la finalidad de demostrar la titularidad de los otros predios de los cuales dice ser propietario el señor Oseas Hincapié López, puede afirmarse que éste no es titular legítimo de los mismos. Obsérvese cómo de la escritura pública número 349 de junio 28 de 1952, se desprende que el señor Fernando Duque le vendió al actor lo que no tiene, un predio del cual no era su propietario, al parecer sólo era un mero poseedor y en tal calidad únicamente le transfirió el derecho a continuar usando y disfrutando de un
bien que supuestamente venía poseyendo. En tales condiciones y de acuerdo con el principio general de derecho que 'nadie da más derechos que los que tiene', el actor en virtud de esta negociación tomó el inmueble con todas sus calidades y vicios y continuó siendo un mero poseedor; calidad que a la postre seguramente lo pondría en vía de adquirir la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio, y que de todas formas lo excluye para pretender una indemnización frente a este predio, invocando la calidad de propietario, la cual de esta manera resulta improbada. "Similar afirmación cabe predicarse en torno al bien que se indica en el literal 6 del hecho 15, de la demanda, ya que no obstante existir en el expediente a folio 73 copia de la escritura pública número 137 de marzo 12 de 1946, lo cierto es que tal negociación no se perfeccionó, pues, ésta no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y cuando la ley exige esta solemnidad para el perfeccionamiento y posterior demostración de un negocio o acto jurídico cualquiera, no puede suplirse con otro medio probatorio y menos aún con prueba testimonial como se pretende en el caso sub judice. Se concluye entonces, que el demandante sólo ostentaba la calidad de poseedor, y no la invocada titularidad del derecho real de dominio sobre dicho bien. Con igual razón a la aducida anteriormente el demandante se encontraba en la posibilidad de adquirir dicho inmueble por la prescripción adquisitiva del dominio. Acorde con lo anterior, debió formularse la pretensión con fundamento en la calidad de poseedor que venía
ejerciendo, para obtener así el consecuente reconocimiento de los perjuicios impetrados. "3. Demostrado queda entonces que el único bien de propiedad del actor es el que adquirió por medio de la escritura pública número 552 de noviembre 25 de 1943, registrada en la Oficina de Registro de Marinilla, el día 30 de noviembre siguiente; inmueble sobre el cual la colaboradora fiscal de la Corporación solicita se disponga la indemnización correspondiente. "Sobre este particular el despacho considera que no hay lugar a disponer tal indemnización, primero, porque como ya se dijo y que constituye la principal razón, el certificado del registrador acompañado para demostrar la titularidad, fue expedido con mucha anterioridad a la fecha en que se promovió la demanda de expropiación, circunstancia que le resta eficacia probatoria y segundo, porque es claro y de ello no queda duda alguna, que todos estos predios fueron unificados en conjunto conformando así un solo globo de terreno y sobre éste se basaron específicamente los peritos para rendir su dictamen y deducir conforme a las afirmaciones hechas en la demanda y en otros experticios elaborados y anulados que obran dentro del proceso de expropiación, que se debe indemnizar al demandante en un equivalente al 64.09% fijando su monto total; pero en ningún momento se dieron a la tarea de fundamentar su experticio sobre bases ciertas, o en apreciaciones o investigaciones realizadas por ellos mismos, conforme a lo consagrado por el numeral 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. "Es claro también, que en ninguno de los dictámenes elaborados por los auxiliares de la justicia aparece determinada el área de cada uno de los predios en forma
independiente, porque como lo indican en la aclaración, no les fue posible establecer ni siquiera el área total de todos los predios que se discuten, debiendo por tanto acudir a los experticios ya existentes (fl. 58 del cdno. núm. 4). En estas condiciones y al no estar acreditada la propiedad de los bienes inmuebles que se relacionaron bajo los literales b) y c) del hecho 15, de la demanda, y al no estar determinada al menos el área del indicado en el literal a) ni actualizado su certificado de registro, se hace imposible imponer una condena a Empresas Públicas" (fls. 143 a 148, cdno. 1).
El recurso: La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda. Sustenta su recurso así: "Cómo se prueba el dominio? "Sumariamente se acredita la titularidad del dominio, por ejemplo para reclamar la suma debida por indemnización, pago por expropiación que sobre el dueño haga una entidad de derecho público, o cuando se demanda perjuicios que se han causado en una propiedad cuya titularidad queda así suficientemente acreditada mediante el título correspondiente con su registro acompañado del certificado del registrador de no haber sido cancelado su título por ninguno de los tres medios indicados en el artículo 789 del Código Civil.
El artículo 762 del C. C, dice: " 'El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo'. "La posesión se ha dicho es la vanguarda de la propiedad, lo que se muestra, lo que primero aparece. Sucede generalmente, que los titulares de un derecho son
los que lo ejercitan y que el hecho de la posesión va siempre unido o casi siempre, a la titularidad del derecho que se posee. El interés social ha conducido al legislador a tomar en consideración un hecho que, con la mayor frecuencia, es conforme al derecho, una apariencia que tiene todas las probabilidades de corresponder a la realidad. Por eso la ley acude inmediatamente a proteger ese hecho de la posesión, como en los interdictos posesorios, aún sin examinar la correspondencia entre el hecho y el derecho, entre la posesión y la titularidad dominial, o por examinar detenidamente esa correspondencia entre el hecho y el dere
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