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CE-SEC3-EXP1989-N5334

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

LIQUIDACION DEL CONTRATO - Alcance: la entidad demandada no puede al ordenar la liquidación del contrato deducir pretensiones indemnizatorias / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Unilateral y bilateral / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Oportunidad / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Presupone que el contrato se halle vigente, pues no se puede declarar caducado lo que ya está vencido / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO - Procedencia después de vencido el término contractual para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Oportunidad de su exigibilidad / INTERVENCION DE TERCEROS - Coadyuvancia / LITISCONSORCIO NECESARIO - Vinculación del litisconsorte al proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5334

Actor: SOCIEDAD COMPAÑIA COLOMBIANA DE INGENIERIA Y

CONSTRUCCION LTDA

Demandado: GERENTE DE LA TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT

S. A.

Referencia: Expediente número 5334.

Conoce la Sala por vía de apelación la sentencia de 26 de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 567 a 637, cuaderno 1). El recurso fue interpuesto tanto por el actor, como por la parte demandada.

I. Antecedentes:

1º La Compañía Colombiana de Ingeniería y Construcción Ltda. mediante demanda presentada el 23 de mayo de 1983 solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución número 002 de 10 de febrero de 1983 proferida por el Gerente de la Terminal de Transportes de Girardot S. A. y de los actos administrativos posteriores dictados en desarrollo de la misma, entre ellos, el Acta de Liquidación número 003 de 1983, "pidió, además, que como consecuencia se le restableciera en su derecho y se condenara a la demandada al pago de los perjuicios causados con la toma de posesión de las obras contratadas, con lo cual se privó a la demandante de la posibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales". 2º El a quo, por auto de 7 de julio de 1983 (fl. 161, cuaderno 2) no dio curso a la demanda "por cuanto no se señalan con toda precisión cuáles son los 'actos administrativos posteriores' que se acusan de nulidad..." y porque tampoco se acompañó copia de la Resolución número 003 de 1983 ni se solicitó "su allegamiento previo". El actor, en escrito presentado el 18 del mismo mes y año (fl. 163, cuaderno 2) acompañó copia de la resolución citada, del acta de liquidación del contrato y de la Resolución número 004 de 1983, agregando que tales "actos administrativos fueron dictados en desarrollo de la Resolución número 002 de 1983, cuya nulidad se demanda en este proceso" y a continuación agregó: "En consecuencia, solicito respetuosamente del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se sirva

tener en cuenta, dichos actos, para que en el evento que se declare la nulidad de la Resolución 002, como consecuencia de ello se declare, igualmente, la nulidad de los actos posteriores dictados en desarrollo de la mencionada resolución". Finalmente, por auto de 16 de agosto del citado año (fl. 272, cuaderno 1) el tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 3º Los hechos de la demanda se pueden sintetizar así, advirtiendo que algunos de los expuestos por el demandante constituyen más que hechos, alegaciones jurídicas o simples suposiciones: a) La demandante celebró con la demandada, el 15 de marzo de 1982, el contrato número 01 de 1982 para la ejecución de obras civiles de interés para la segunda, en el cual se pactaron cláusulas especiales, dentro de las cuales la primera destacó, en su escrito de demanda, las relativas a entrega de las obras, recibo de las mismas, caducidad administrativa, liquidación y posesión de las obras; Los trabajos se iniciaron el 19 de abril de 1982; La sociedad contratante (demandada), desde la suscripción del contrato, se manifestó "renuente, hostil y ausente de colaboración para el desarrollo y cumplimiento del contrato" por parte de la sociedad contratista (demandante), conducta que se manifestó haciendo entrega tardía y extemporánea de la zona de trabajo, variando unilateralmente las especificaciones de la obra contratada, desconociendo los acuerdos firmados con la interventoría, como representante del contratante y rechazando actas de recibo de obras aprobadas por la misma interventoría; La obra no tuvo precios definidos ni plazo vigente;

La zona donde se debían adelantar los trabajos contratados era de difícil cimentación, por tratarse de terrenos arcillosos, cenagosos y carentes de piso firme, lo que dificultó su realización, circunstancia no prevista en la licitación; La sociedad contratante, en forma unilateral e injusta, en el mes de octubre de 1982, "sirviéndose de su voluntad discrecional, abusando de su Poder (sic) y excediéndose en sus funciones de Agente de la Administración toma posesión de las zonas en donde la sociedad contratista adelanta las obras y expulsa a los trabajadores y representantes", con lo cual dice se le privó de la posibilidad de terminar los trabajos licitados y contratados, de hacer entrega formal de la obra realizada y se la puso en situación de tener que dar por terminado los contratos de trabajo, cancelar créditos y remisiones y no pudo retirar de la obra materiales, maquinaria y elementos de trabajo, los cuales se perdieron, causándole grave perjuicio; Después de la toma de posesión de las obras, la sociedad demandada "para darle ropaje formal a su ilícito proceder, el abuso del derecho, la extralimitación, con fecha 28 de octubre de 1982, dicta la Resolución número 002 de 1982" por la cual "resuelve decretar la caducidad administrativa del contrato de 5 de marzo de 1982..." y sin hacer referencia al pago de perjuicios, restitución de dineros, daños causados o sumas a deber, se limitó "a disponer el pago de las pólizas suscritas para asegurar al contratista en el cumplimiento del contrato";

h) Tanto el contratista como la aseguradora (Compañía de Seguros Comerciales Bolívar) interpusieron recurso de reposición contra dicha Resolución 002 de 1982, recurso que fue resuelto por medio de la Resolución 001 de 24 de enero de 1983, en la cual se revoca la declaración de caducidad por considerar que se había hecho en forma extemporánea, a pesar de lo cual en su artículo 2º ordena tramitar la liquidación del contrato; i) La Resolución 001 de 1983 (en concepto del actor) liberó a la compañía aseguradora de su obligación por razón de las pólizas de seguro otorgadas "para garantizar el cumplimiento del contratista, el uso indebido del anticipo y la permanencia de las obras"; j) Con fecha 10 de febrero de 1983, la sociedad demandada (contratante) dictó la Resolución número 002 en la cual "partiendo del presupuesto de que la entidad contratista, Compañía Colombiana de Ingeniería y Construcción Ltda., había incumplido el contrato" resolvió ordenar la liquidación del contrato, incluir dentro de ella los perjuicios sufridos por la contratante, encargar de la liquidación del contrato al doctor Alvaro Gaviria R. y notificar a la aseguradora que debería responder por las sumas que resultaren a cargo del contratista en dicha liquidación; k) Ni el contratista ni la aseguradora interpusieron recursos contra la Resolución número 002 de 1983, la que por consiguiente "se halla legalmente ejecutoriada"; l) Interpretando la cláusula 12.02 del contrato, la liquidación debía estar precedida

de la declaración de la caducidad administrativa del contrato, pero la resolución en donde así se hizo (la número 002 de 1982) había sido revocada por la Resolución número 001 de 1983, por lo cual, la administración "no sólo ha perdido el derecho de hacer la liquidación, sino que ha perdido la competencia para efectuarla", la que, entonces, para el actor, corresponde "a la Rama Jurisdiccional del Poder Público"; m) Como el artículo 3 de la Resolución número 002 de 1983 declara el incumplimiento del contratista y condena al asegurador a responder por las sumas que resultaren a cargo del contratista en la liquidación definitiva, la contratista quedó liberada de la responsabilidad contractual derivada del contrato, "por los presuntos daños y perjuicios que en desarrollo del contrato hubiera podido causar al contratante y a los terceros"; n) Pero la aseguradora también quedó liberada de su obligación en virtud de la revocatoria de la declaración de caducidad que contiene la Resolución número 001 de 1983; o) Los fundamentos jurídicos que informan la Resolución número 002 de 1983 son los contemplados en el Decreto 150 de 1976, el que fue derogado a partir de 2 de febrero de 1983, por el Decreto 222 de 1983. "La administración no puede invocar normas inexistentes para producir providencias que afecten intereses generales o particulares"; p) La Terminal de Transportes de Girardot S. A., en desarrollo de la Resolución número 002 de 1983, el 21 de abril de 1983, liquidó el contrato 001 de 1982. El acta no fue aprobada por la sociedad contratista, porque su contenido no

correspondía a la realidad y porque "tampoco se presentaron los comprobantes, recibos y documentos que respaldaran los guarismos y conceptos que en ella se anotaban". 4º La sociedad Seguros Comerciales Bolívar, quien expidió dos pólizas de seguros (una, la número 55220, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandante y la otra, la número 55214, para garantizar la correcta inversión del anticipo), mediante escrito presentado el 25 de julio de 1983 (fls. 179 a 220, cuaderno 2) solicitó su reconocimiento como parte, "para coadyuvar la demanda" y expresó que si no se aceptaba la demanda o la coadyuvancia misma, pedía "en subsidio" que se le admitiera "la presente demanda como principal e independiente de aquélla y que si se optaba por lo último pedía también la acumulación de demandas, conforme al Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Civil, si subsiste aquella que pretendo coadyuvar". Con su escrito dijo pretender la nulidad de los mismos actos acusados en la demanda, restableciendo a la aseguradora en su derecho, mediante su desvinculación de cualquier responsabilidad y condenando a la parte demandada al "valor de los perjuicios que se demuestren en el proceso". En el mismo auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de agosto de 1983, se reconoció a la sociedad aseguradora "como parte coadyuvante en este proceso en los términos del artículo 89 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 272 y 273,

cuaderno 2). 5º El Ministerio Público en su concepto de fondo, durante la primera instancia, refiriéndose a lo anterior consideró que la aseguradora introdujo "nuevas pretensiones, algunas de las cuales van en contra del coadyuvado, v. gr. cuando interpreta que se le desvincule de cualquier responsabilidad, que en caso de prosperar tal petición sin la nulidad de la orden de liquidación, haría recaer la obligación totalmente en el contratista" por lo cual en su opinión, no se está frente "a la figura de la coadyuvancia". Agregó que de acuerdo con el artículo 52 del C de P. C, como la solicitud fue presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, sólo ha debido resolverse luego de efectuada a aquélla "pues para el ingreso del coadyuvante es necesario que el proceso ya se haya iniciado y esté pendiente". Considera, entonces, que la aseguradora, en realidad es parte principal en el proceso y se pregunta "pero cuáles son las 'consecuencias procesales' de haber sido vinculado como coadyuvante? Qué trascendencia en el proceso tiene su admisión en tales condiciones?", y deja la absolución de los interrogantes al tribunal, quien en la sentencia nada dijo sobre este particular. 6º El Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló así: "Primero. Decrétase la nulidad del parágrafo del artículo primero (1º ) del artículo (2º ) de la Resolución número 002 de febrero 10 de 1983 proferida por la Terminal de Transportes de Girardot S. A.". "Segundo. Decrétase la nulidad de la Resolución número 003 de fecha once (11) de mayo de 1983, proferida por la Terminal de Transportes de Girardot S. A. en

sus artículos 1º en lo relacionado con el acta de liquidación en el numeral V y VII, ordinal 7º y artículo 2º en su totalidad". "Tercero. Decrétase la nulidad parcial del acta de liquidación de fecha abril 21 de 1983 del contrato administrativo número 01 celebrado el 15 de marzo de 1982, entre la Terminal de Transportes de Girardot S. A. y la Compañía Colombiana de Ingeniería y Construcción Limitada en los numerales VI y VII ordinal 7º ". "Cuarto. Decrétase la nulidad parcial de la Resolución número 004 de 4 de julio de 1983 proferida por la Terminal de Transportes de Girardot S. A. en cuanto confirma la Resolución número 003 en lo relacionado con el acta de liquidación de fecha 21 de abril de 1983 en los numerales V y VII ordinal 7". "Quinto. Deniéganse las demás súplicas de la demanda". "Sexto. Declárase inhibido de pronunciarse sobre el artículo segundo (2º ) de la Resolución número 001 de fecha 21 de enero de 1983 proferido por la Terminal de Transportes de Girardot S. A." (fl. 637, cuaderno 1). 7º Para una cabal comprensión sobre lo decidido por el a quo se transcriben, a continuación, las partes resolutivas de los actos acusados, subrayando las que fueron anuladas por el a quo. a) Resolución número 002 de febrero 10 de 1983: "El Gerente de la Terminal de Transportes de Girardot S. A., en uso de las facultades que le confieren la ley y los estatutos de la sociedad, debidamente autorizado por la Junta Directiva en reunión

de 27 de octubre de 1982. Resuelve: "Artículo 1º Ordenar la liquidación del contrato celebrado entre la Terminal de Transportes de Girardot S. A. y la Compañía Colombiana de Ingeniería y Construcción de obras civiles por un precio de $33.633.963.31". "Parágrafo: Dentro de la liquidación se incluirán los perjuicios que sufrió la entidad contratante por el incumplimiento del contratista". "Artículo 2º De conformidad con el artículo 192 del Decreto 150 de 1976, encárgase de la liquidación del contrato al doctor Alvaro Gaviria R". "Artículo 3º En razón del incumplimiento por parte del contratista, notifíquese la presente resolución a la sociedad Seguros Comerciales Bolívar, quien deberá responder por las sumas que resulten a cargo del contratista en la liquidación definitiva". "Artículo 4º Contra la presente resolución procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación" (fls. 45 y 46, cuaderno 2). b) Resolución número 003 de 1983: "El Gerente de la Terminal de Transportes de Girardot S. A., en uso de sus facultades legales y estatutarias ... Resuelve: "Artículo primero: Aprobar la liquidación del contrato administrativo celebrado entre la Terminal de Girardot S. A. y la Compañía Colombiana de Ingeniería y Construcción Ltda. 'COLINCO', contenida en el acta de abril 21 de 1983". "Artículo segundo: Exigir al contratista y a Seguros Comerciales Bolívar S. A. el

pago de la suma de $ 12.619.964.45". "Artículo tercero: Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación" (fls. 164 y 165, cuaderno 2). c) Resolución número 004 de julio 4 de 1983: "El Gerente de la Terminal de Transportes de Girardot S. A. en uso de sus facultades legales y estatutarias ...

Resuelve: "Artículo primero: Confírmase en todas sus partes la Resolución número 003 de 1983". "Artículo segundo: Notifíquese personalmente la presente resolución a la firma contratista Compañía Colombiana de Ingeniería y Construcción Colinco Ltda. y a su garante Seguros Comerciales Bolívar S. A., haciéndole saber que contra ella no procede ningún recurso y por lo tanto se encuentra agotada la vía gubernativa"

(fls. 174 y 175, cuaderno 2). d) Acta de liquidación número 3 de 21 de abril de 1983 (se transcribe únicamente el encabezamiento y los apartes anulados por la providencia recurrida): "En la ciudad de Girardot siendo las diez y media de la mañana (10: 30 a.m.) del día jueves veintiuno (21) de abril de un mil novecientos ochenta y tres se reunieron en el edificio en construcción de la Terminal de Transportes de Girardot S. A. situado en la calle 25 con carrera 13 de Girardot, con el fin de liquidar el contrato administrativo celebrado entre la Terminal de Transportes de Girardot y la Compañía de Ingeniería y Construcciones Ltda. que tenía como objeto la

construcción a precios imitar los fijos de las obras civiles de la Terminal de Transportes de Giradot, las siguientes personas: "1º Arquitecto Alvaro Gaviria Rincón, designado liquidador mediante Resolución número 002 de febrero 10 de 1983. "2º Señor Abraham Conde Tovar, revisor fiscal de la Terminal de Transportes de Girardot S. A. "3º Ingeniero Manuel Raúl Laguna González, interventor del contrato de obras civiles. "4° Los doctores Herbert Malaver Ruiz (abogado de profesión) y Jaime Alberto Restrepo López (ingeniero civil) en representación de la firma contratista. "A continuación se procedió al análisis de las siguientes cifras: ...

"VI) DETERMINACION DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA FIRMA

COMPAÑIA COLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA. A LA

EMPRESA TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S. A. POR LA

SUSPENSION Y ABANDONO DE LOS TRABAJOS MATERIA DEL CONTRATO DE OBRAS CIVILES DE LA TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT". "A) Para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, existe la póliza número 53662 expedida por Seguros Bolívar a favor de la Terminal de Transportes de Girardot S. A. por un valor de $10.090.188.99 vigente desde el día 1º de agosto hasta el día 3 de noviembre de 1982"; "B) Con relación al valor del contrato ($33.733.963.31) la obra realmente ejecutada por la firma contratista por un valor de ($ 19.513.950.20) equivale a un 58.01% y por consiguiente la obra por ejecutar y que estaba contratada equivale a

un 41.9%"; "O Aplicando los porcentajes anteriores el valor de la póliza tenemos que con base en el costo de la obra por ejecutar el valor de esta póliza ($ 10.090.188.99) debe ser afectada en la suma de $4.236.870.119.05 exactamente el 41.99% del total de ella"; "D) Valor de los perjuicios ocasionados por la firma contratista a la Empresa Terminal de Transportes de Girardot S. A. $ 4.236.870.41". "VID RESUMEN FINAL DEL VALOR TOTAL DE LAS SUMAS DE DINERO QUE LA FIRMA COMPAÑIA COLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA., LE SALE A DEBER A LA EMPRESA TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S. A.". "7º Perjuicios ocasionados por la firma contratista a la Terminal de Transportes de Girardot S. A. Por la suspensión y abandono de los trabajos materia del contrato de obras civiles, ver punto VI ítem D (Hoja número 4 de esta Acta) ... $ 4.236.870.41" “---------------“

II. Fundamentos de la decisión del tribunal: 1º Luego de tomar de la demanda los hechos y de transcribir las pretensiones del actor, las normas violadas y el concepto de la violación, el tribunal a quo enumera y transcribe también la parte resolutiva de las resoluciones acusadas y en cuanto al acta de liquidación dice que como ésta "fue proferida con antelación a la corrección de la demanda, pero después de la presentación de la misma", "se entiende cobijada dentro de la petición de 'nulidad de los actos posteriores

dictados en desarrollo de la mencionada resolución' (fl. 163) a pesar de que esta (sic) técnicamente no sería un acto administrativo unilateral pues está plasmando el acuerdo de voluntades cuando es suscrita por ambos contratantes. Pero como en el presente caso el acta fue firmada con salvedades como se anotó posteriormente, fácil es concluir que está comprendida dentro de la petición antes señalada" (fl. 610, cuaderno 1). 2º En seguida examina el a quo cuál fue el objeto del contrato, cuál su duración y cuáles las actas que se suscribieron en desarrollo del mismo. 3º Sobre la ley contractual aplicable al caso de autos concluye que lo es el Decreto 150 de 1976 porque los contratos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración y ésta se entiende incorporada en ellos y además porque la orden de tramitar la liquidación se dio antes de "proferirse" el Decreto Ley 222 de 1983. 4º Acerca de la legalidad del acto que ordenó la liquidación dice que ella encuentra apoyo en lo preceptuado por el último inciso del artículo 191 del Decreto 150 de 1976, pues el término del contrato ya se había cumplido, por lo cual "una vez vencido el plazo contractual o ejecutada la obra lo único que sigue es la liquidación del convenio". 5º Examina luego la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y en desacuerdo con su colaborador fiscal, quien la califica de sociedad de economía mixta, el a quo la considera como comprendida dentro del género entidad descentralizada indirecta del orden nacional y la especie empresa industrial y comercial del Estado, en los términos del artículo 6 del Decreto 1050 de 1968 y

sus creadores así la catalogaron en la escritura número 538 de abril 3 de 1981, de la Notaría Unica de Girardot (por la cual se solemnizó la reforma introducida al artículo primero de sus estatutos, que trata sobre su razón social y naturaleza legal). 6º En cuanto al contrato celebrado con el actor expresa que como es de obra pública y tiene cláusula de caducidad, está entonces exceptuado de la regla general que establece que los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado son de derecho privado. 7º Como el agente fiscal del tribunal había conceptuado que el fallo debía ser inhibitorio por "falta de jurisdicción debido a la previsión contractual del arbitramento" (fls. 577 a 583), el a quo considera que aun cuando la sociedad actora solicitó el arbitramento y nombró arbitro, el tribunal arbitral no se conformó porque la entidad demandada no designó el que le correspondía y la demandante no procedió a solicitar ante la justicia que se la requiriera para tal efecto, por lo cual concluye: "Como esto no ocurrió, aceptó la situación y este no es el momento procesal ni la autoridad competente para ordenar lo referente al arbitramento". 8º Pasa luego el tribunal a examinar los actos acusados en cuanto declaran la terminación del contrato y ordenan su liquidación, para lo cual examina en primer lugar si el plazo de vigencia del contrato se encontraba o no vencido. Dice que en este punto se presentó confusión porque existen "aparentemente dos (2) plazos contractuales, el uno contado a partir de 22 de marzo de 1982 y el otro desde el 19 de abril del mismo año", debido a que, por una parte, la sociedad

contratante le comunicó a la contratista que el día 22 de marzo del citado año comenzaba a contarse los 120 días calendario, plazo convenido para la ejecución de la obra, y por la otra parte, porque en el cuaderno de bitácora de la obra, el interventor residente anotó que el 19 de abril del mismo año se dio comienzo a los trabajos. Como el contrato contemplaba que el plazo para la ejecución de la obra, que era de 120 días, comenzaba a contarse cinco (5) días después de la comunicación que la entidad contratante dirigiera al contratista poniendo a su disposición el anticipo, lo que debía hacer una vez aquélla tuviera en su poder las garantías que debía otorgar la segunda y el original del contrato y la carta de la sociedad demandada tiene fecha 17 de marzo de 1982 ello le sirve al a quo para considerar que "el plazo contractual venció el 22 de julio de 1982" y de aquí deduce que cuando la entidad demandada, en la Resolución 002 de 10 de febrero de 1983 declaró en el parágrafo del artículo 1º y en el artículo 3º "el incumplimiento del contrato para ordenar la inclusión de perjuicios en la liquidación", "no lo podía hacer por cuanto lo único que quedaba tal como estaba planteada la situación era la liquidación del convenio. El poder exorbitante se había dejado pasar sin hacer uso de él". Por lo anterior el a quo anuló (en la parte resolutiva de su fallo) el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 002 de 1983 en cuanto ordenaba incluir los perjuicios dentro de la liquidación del contrato. Pero se olvidó de anular el 3º , que en la

parte resolutiva menciona también como pasible de anulación; en cambio anuló el 2º sobre nombramiento de quien debería encargarse la liquidación. En lo relacionado con la Resolución 004 de 4 de julio de 1983 confirmatoria de la 002 de 1983, expresó el a quo que correría igual suerte (la anulación), en cuanto confirmaba el incumplimiento y cobraba perjuicios, pero advirtiendo en relación con estas dos resoluciones, "que la orden de liquidación sigue vigente" (Aquí el tribunal, en la parte motiva, habla erróneamente de la Resolución 004 de 1984 cuando es de 1983) (fl. 633, cuaderno 2). 9º En relación con la liquidación del contrato dice el tribunal que la Resolución número 001 de 24 de enero de 1983 en su artículo 2º ordena la tramitación de la liquidación y que "por ser un simple acto de trámite" se abstendrá "de pronunciarse al respecto" (fl. 633, cuaderno 1), como en efecto lo hace en el numeral 6 de la parte resolutiva del fallo. Yen cuanto al acta de liquidación, que como se recordará, incluía entre las varias partidas debidas por el contratista las relativas a perjuicios, dice que debe modificarse como consecuencia de la declaratoria de nulidad del "numeral tercero de la Resolución número 002de fecha 10 de febrero de 1983" (lo que no hizo en la parte resolutiva) excluyendo la partida sobre perjuicios (contenidas en los numerales VI y VII y, 8 y 9) y el punto VI literal A porque dice que existe una póliza de seguros Bolívar (sic) para el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del

contrato, vigente del día 1º de agosto al 3de noviembre de 1982" y agrega: "Esto no se acepta por cuanto no se pueden cobrar perjuicios por razón del incumplimiento como dice la Resolución número 002 en su artículo correspondiente decretado cuando había vencido el plazo contractual", y por ello en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo decreta la nulidad parcial del acta de liquidación "en los numerales VI y VII ordinal 7º ". Y por ello, también, en la misma parte resolutiva del fallo decreta, en el numeral segundo, la nulidad de la Resolución número 003 de fecha 11 de mayo de 1983 "en sus artículos 1º en lo relacionado con el acta de liquidación en el numeral V y VIII ordinal 7º y artículo 2º en su totalidad" y en el numeral cuarto, "decreta la nulidad parcial de la Resolución número 004, en cuanto confirma la Resolución número 003 de 1983 en lo relacionado con el acta de liquidación de fecha 21 de abril de 1983 en los numerales V y VII ordinal 7º ".

10. Sobre el punto relativo al seguro contratado para garantizar el cumplimiento del contrato por parte del contratista con Seguros Comerciales Bolívar (Póliza número 53662, fl. 243, cuaderno 1), el tribunal llega a la conclusión que como la vigencia de la póliza fue desde el 82-03-03 a las 4 p.m. hasta el 8241-03 a las mismas 4 p.m., si se toma como punto de partida del plazo contractual el 22 de marzo de 1982, la aseguradora no sería responsable por cuanto ya habría

culminado el plazo contractual. Pero agrega que, sí lo sería si se toma como punto de partida el 19 de abril de 1982 y concluye que sea una o la otra la fecha que se tome, la citada sociedad aseguradora "no deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º de la Resolución 002 por cuanto éste se anuló".

III. El recurso: 1º La entidad demandada apeló contra el fallo del tribunal para que "se revoque

(sic) los numerales 1º , 2o y 4º de la parte resolutiva de la sentencia" con fundamento en las consideraciones expuestas en el libelo por el cual interpuso el recurso (fls. 640 y 641, cuaderno 1), que también se sintetizan así: La sentencia decreta la nulidad del artículo 2º de la Resolución número 002 de febrero 10 de 1983 y en dicho artículo se designa liquidador con lo cual se puede afectar la totalidad del proceso de liquidación y además "no es concordante la sentencia en su parte motiva con la resolutiva ya que no se entiende cuál fue la razón para decretar la nulidad del artículo 2º ... "; "Si lo que pretendía el Tribunal era decretar la nulidad del artículo 3 de la resolución que ordenaba exigir el pago de la póliza a Seguros Comerciales Bolívar, como se afirma en los considerandos ... esta decisión es ilegal" porque de acuerdo con "los medios probatorios" que existen y obran en el proceso el contrato comenzó "a ejecutarse el 19 de abril de 1982 y venció el 17 de agosto del mismo

año. Considerando que el seguro expedido ... tiene fecha de expedición de agosto 3 de 1982, es evidente que fue esta compañía quien asumió el riesgo de cumplimiento (sic)"; En el libelo que descorre el traslado en segunda instancia (fls. 648 a 651, cuaderno 1), repite la argumentación expuesta en el memorial de apelación y después de formular algunas consideraciones sobre por qué el plazo contractual de 120 días no pudo comenzar el 22 de marzo de 1982, concluye que se inició realmente el 19 de abril de dicho año, por lo cual cuando se expidió la póliza de cumplimiento del contrato éste se encontraba vigente y, por consiguiente Seguros Comerciales Bolívar "es responsable del incumplimiento que se presentó cuando expiró el plazo pactado para la ejecución de las obras y el contratista no las entregó a cabalidad" y termina pidiendo a esta Corporación que "se sirva revocar parcialmente la sentencia impugnada". 2º La sociedad demandante también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que además de las nulidades allí declaradas se declaren las de los artículos 1º y 3º de la Resolución 002 de 10 de febrero de 1983, la totalidad de los artículos 1º , 2º y 3º de la Resolución 003 de 1983, la totalidad de la Resolución 004 de julio 4 de 1983 y el Acta de Liquidación del Contrato 01, de fecha 21 de abril de 1983. Al interponer el recurso, la actora advirtió que, en el término pre

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