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CE-SEC3-EXP1989-N5347

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ESTADO DE DERECHO / DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / En un Estado de Derecho, que como el nuestro se precia de serlo, es evidente que la administración no puede proceder en forma arbitraria sino que su actividad tiene que estar enmarcada dentro de los límites que le señale la ley y tiene que ejercitarse con las formalidades que la misma prescribe.

DERECHO DE ACCIÓN / FORMALIDADES MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO /

PRESUPUESTO PROCESAL / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO /

DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CARGA DE LAS

PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / DEBERES

DEL DEMANDANTE

[L]os particulares están sometidos a la ley y sus reclamos contra la administración y la forma de hacer valer sus derechos tienen que sujetarse a los procedimientos o fórmulas que aquella establece. (…) Lo anterior conlleva, así mismo, que cuando se alega tener derecho a una cierta prestación quien lo haga deba acreditar ante los Jueces, si a este extremo se llega, que es titular del derecho pretendido y que éste se ha desconocido en alguna forma bien por la actividad o por la falta de ésta, por parte de la administración.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE ACCIÓN / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FORMALIDADES MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO / PRESUPUESTO PROCESAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO En las sociedades más avanzadas en su organización jurídica esta labor se le facilita al interesado, dando facultades al juzgador para colaborar en esa tarea, pero sin que se pueda suplir en su totalidad la función primordial que le corresponde al interesado de establecer ese derecho y requerir los remedios que puedan existir en caso de su desconocimiento o afectación, lo cual se cumple mediante labor probatoria encaminada a demostrar que respecto del titular del derecho alegado se han llenado los presupuestos de hechos que llevan a la aplicación de la consecuencia de derecho atribuida en la norma.

DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA / COMISIÓN DEL DELITO / DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Cuando a una persona se ha inferido un daño por un delito o culpa de otra, aquella tiene derecho a ser indemnizada. Los presupuestos de hecho, que deben cumplirse para que pueda hablarse de ser titular de la consecuencia de derecho (obligación de indemnizar), son: a) Un acto culposo o delictuoso; b) Un daño; c) Una relación de causalidad entre el acto y el daño. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE CULPA /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

DEMANDANTE / GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / DEBERES DEL DEMANDANTE La carga probatoria de tales presupuestos la tiene quien alegue ser titular del derecho excepto cuando la misma ley presuma alguno de ellos, presunción que nuestra legislación sólo establece en relación con la culpa o cuando consagra una obligación de garantía en cuyo caso no es que se presuma aquélla sino que ella no viene a ser elemento o presupuesto del derecho a ser indemnizado, obligación de garantía que excepcionalmente la ley reconoce (casos de los arts. 1732, 1735, 2354, 2355 del C.C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1732 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1735 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2354 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2355

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD En el campo administrativo la falla del servicio, especie del género responsabilidad aquiliana, no implica ni presunción de culpa ni obligación de garantía y por ello esta Corporación ha dicho que para la prosperidad de las pretensiones con apoyo en ella hay que probar "no sólo que el servicio funcionó mal, o no funcionó o lo hizo tardíamente, sino que ese hecho causó un perjuicio y que entre éste y aquél existió relación de causalidad" por lo cual no es que desaparezca propiamente la culpa, sino que ésta se enfoca dentro de la perspectiva del derecho público con el nombre de falta, identifíquese o no al agente autor del hecho dañoso, porque lo que se pretende con ella es evidenciar que el servicio, como un todo, funcionó inadecuadamente y por eso se causó el daño. " NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 29 de

noviembre de 1987, Exp. 5004, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / TASACIÓN DEL DAÑO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA Pero bien haya que demostrar la culpa o no, porque en este último caso se presuma, el daño y la relación de causalidad sí deben probarse. En cuanto al daño, éste debe comprobarse, por lo menos genéricamente, pues el legislador con muy buen criterio, ha permitido que en etapa posterior a la sentencia, se regule o cuantifique con arreglo a las indicaciones que en el fallo hubieran sido posible dar (ars. 307 y 308 del C. de P. C). No basta, entonces, que haya habido una acción culposa para que nazca la obligación de indemnizar perjuicios, sino que es necesario también que se haya producido un daño; daño que, al contrario de lo que sucede con la culpa, no se presume sino que debe probarse ya que no toda acción culposa per ser causa un daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR /

VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - No se acreditó / CHATARRIZACIÓN DE VEHÍCULO / MEDIOS DE PRUEBAS / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VENTA DE VEHÍCULO - No se acreditó / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Es evidente que pudo haberse presentado la falla del servicio, en relación con aquellos propietarios de vehículos incluidos dentro de la chatarra vendida, pero no se acreditó que ella hubiera afectado el vehículo de propiedad de la actora en particular pues de las pruebas aportadas al presente proceso y las que obran en el proceso penal, que culminó con sobreseimiento definitivo en favor de los inculpados, no aparece que dicho automotor hubiera estado incluido dentro de los vendidos por la administración. (…) [C]orrespondía a la actora probar, así fuera genéricamente primero y luego concretamente, el daño sufrido, lo que no hizo. Al

faltar pues, la demostración de uno de los elementos cuya realización permite afirmar que con respecto a una persona existe el derecho a ser indemnizada, no hay lugar a declarar que la administración tiene la obligación correlativa a esa facultad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5347

Actor: ARAMINTA ORTIZ VIUDA DE CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación de la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 4 de marzo de 1988, por la cual se negaron las súplicas de la demanda.

En la demanda que dio lugar a la providencia recurrida la actora solicitó que se condenara al Municipio de Medellín a pagarle "los perjuicios a ella ocasionados como consecuencia de la desaparición de un automotor de su propiedad... el cual fue incautado por las autoridades de tránsito municipal de Medellín y llevado a las dependencias del llamado 'coso municipal de esta ciudad, donde desapareció..." Los hechos causa de la pretensión procesal se pueden sintetizar asi:

1° La actora era dueña de un automotor cuya marca, modelo, placa y color especificó en la demanda. 2° El día 13 de agosto de 1976 el automotor sufrió un accidente de tránsito y fue "incautado" por autoridades municipales encargadas de conocer de tales hechos y fue llevado al llamado "coso municipal de la ciudad de Medellín, en donde ocurrió el accidente, de donde fue sacado, según la demanda y, parece, vendido como "se tratará de demostrar en la etapa probatoria", en palabras de la actora a través de su apoderado judicial. Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia desestimatoria según lo relatado atrás.

La sentencia del Tribunal: Reseñados los antecedentes del litigio fundamenta el ad quem su fallo en lo siguiente: 1° Advierte que la responsabilidad de la Administración por falta o falla del servicio se configura: a) Por acción, omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; b) Cuando, además, existe un daño, lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; y c) Cuando existe una relación de causalidad entre los dos primeros presupuestos. 2° Al adentrarse en el estudio de lo ocurrido en relación con el caso planteado por la actora, encontró el Tribunal que no se demostró que el automotor afectado con la actuación de la administración fuera de propiedad de aquélla, ni se acreditó salvo en documentos sin autenticar no provenientes de las partes, la retención de aquél ni las razones para haber sido "sacado" del lugar de donde las autoridades lo llevaron para venderlo o "subastarlo" como impropiamente se afirmó tanto en la

demanda como en la misma sentencia. 3° Al no encontrar acreditada, por la deficiencia probatoria anotada, la falla del servicio el Tribunal consideró que no era necesario analizar si se configuraban los dos elementos restantes de la responsabilidad de la administración, esto es, el daño o perjuicio y el nexo causal y concluyó denegando las súplicas de la demanda.

El recurso: Como ya se dijo, la actora recurrió en apelación, recurso que sustentó reconociendo las deficiencias probatorias anotadas por el Tribunal, achacándolas a la falta de actividad de su primer apoderado pero advirtiendo que como conforme a la orientación del nuevo Código Contencioso Administrativo, "la investigación de los hechos ya no depende en forma exclusiva de las partes, sino también del Juez", éste ha debido solicitar los originales de los documentos sin autenticar, que le impidieron encontrar acreditada la falta o falla del servicio y por ello aprovechó para recabar esa actividad del juzgador y pedir fuera suplida por la Sala en la segunda instancia, lo que volvió a repetir dentro del traslado que se le corrió luego de admitido el recurso, traslado que podría considerarse inútil, anotamos, luego que por lo dispuesto en la Ley 2º de 1984, se estableció la obligación de sustentar la apelación al interponerla (art. 57).

No obstante que como lo ha advertido esta Corporación las pruebas de oficio son decretadas por el Juez "cuando él llega a la íntima convicción de que son necesarias para la mejor realización de la justicia", pero que "si bien van

orientadas a buscar la verdad real, no pueden suplir la negligencia de los apoderados en el manejo de los medios probatorios" (Sentencia de enero 21 de 1987, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera), el Consejero ponente ordenó las pruebas que figuran al folio 78 del cuaderno 1, con las cuales se comprueba la propiedad de la autora sobre el vehículo accidentado y que por la justicia penal se adelantó un proceso encaminado a determinar si se había incurrido en algún delito, en particular en peculado culposo, por parte de algunos funcionarios del Municipio de Medellín, cuando ordenaron vender y vendieron en efecto algunos de los vehículos que se encontraban en el denominado "coso municipal". De las pruebas de que trata el párrafo precedente resulta comprobado que el vehículo a que hace referencia la demanda figura matriculado en dicha Secretaría a nombre de la actora, que él fue retenido por las autoridades de tránsito con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 1976 y llevado al "coso municipal"; resultando también establecido que la actora, luego de la mal llamada "incautación" no adelantó ninguna diligencia ni acción por la vía gubernamental encaminada a recobrar su vehículo después de ocurrida aquélla. Aquí vale la pena advertir, que la actora afirmó en los meses de julio y septiembre de 1979, para ante el Tesorero Municipal de Medellín y el Director de Tránsito de la misma ciudad (fls. 5 y 9, cuaderno 1) que carecía de cunero para reparar el automotor y para sacarlo del lugar en donde se encontraba.

El concepto Fiscal: La Fiscal Segundo de esta Corporación en su vista de rigor fue de opinión que debía confirmarse la providencia al no estar demostrada dentro del proceso ni la retención del vehículo ni su venta en subasta pública, como se afirmaba en la demanda (fls. 75 a 77, cuaderno 1).

Consideraciones de la Sala: 1° En un Estado de Derecho, que como el nuestro se precia de serlo, es evidente que la administración no puede proceder en forma arbitraria sino que su actividad tiene que estar enmarcada dentro de los límites que le señale la ley y tiene que ejercitarse con las formalidades que la misma prescribe. 2° Pero dentro de la misma concepción jurídica, los particulares están sometidos a la ley y sus reclamos contra la administración y la forma de hacer valer sus derechos tienen que sujetarse a los procedimientos o fórmulas que aquella establece. 3° Si no ocurriera como se dice, la vida en sociedad se convertiría en una serie caótica de actos, en la cual ni la administración sabría cómo operar y cumplir sus fines ni los administrados cómo hacer valer sus derechos o cómo llenar sus obligaciones. 4° Lo anterior conlleva, así mismo, que cuando se alega tener derecho a una cierta prestación quien lo haga deba acreditar ante los Jueces, si a este extremo se llega, que es titular del derecho pretendido y que éste se ha desconocido en alguna forma bien por la actividad o por la falta de ésta, por parte de la administración.

En las sociedades más avanzadas en su organización jurídica esta labor se le facilita al interesado, dando facultades al juzgador para colaborar en esa tarea,

pero sin que se pueda suplir en su totalidad la función primordial que le corresponde al interesado de establecer ese derecho y requerir los remedios que puedan existir en caso de su desconocimiento o afectación, lo cual se cumple mediante labor probatoria encaminada a demostrar que respecto del titular del derecho alegado se han llenado los presupuestos de hechos que llevan a la aplicación de la consecuencia de derecho atribuida en la norma. 5° Cuando a una persona se ha inferido un daño por un delito o culpa de otra, aquella tiene derecho a ser indemnizada. Los presupuestos de hecho, que deben cumplirse para que pueda hablarse de ser titular de la consecuencia de derecho (obligación de indemnizar), son: a) Un acto culposo o delictuoso; b) Un daño; c) Una relación de causalidad entre el acto y el daño. La carga probatoria de tales presupuestos la tiene quien alegue ser titular del derecho excepto cuando la misma ley presuma alguno de ellos, presunción que nuestra legislación sólo establece en relación con la culpa o cuando consagra una obligación de garantía en cuyo caso no es que se presuma aquélla sino que ella no viene a ser elemento o presupuesto del derecho a ser indemnizado, obligación de garantía que excepcionalmente la ley reconoce (casos de los arts. 1732, 1735, 2354, 2355 del C. C). En el campo administrativo la falla del servicio, especie del género responsabilidad aquiliana, no implica ni presunción de culpa ni obligación de garantía y por ello esta Corporación ha dicho que para la prosperidad de las pretensiones con apoyo en ella hay que probar "no sólo que el servicio funcionó mal, o no funcionó o lo

hizo tardíamente, sino que ese hecho causó un perjuicio y que entre éste y aquél existió relación de causalidad" por lo cual no es que desaparezca propiamente la culpa, sino que ésta se enfoca dentro de la perspectiva del derecho público con el nombre de falta, identifíquese o no al agente autor del hecho dañoso, porque lo que se pretende con ella es evidenciar que el servicio, como un todo, funcionó inadecuadamente y por eso se causó el daño. "En otros términos, se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por falla o falta de la administración" (Los encomillados corresponden a sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 29 de noviembre de 1987, proferida dentro del expediente número 5004, de que fue ponente el honorable Consejero Carlos Betancur Jaramillo). 6° Pero bien haya que demostrar la culpa o no, porque en este último caso se presuma, el daño y la relación de causalidad sí deben probarse. En cuanto al daño, éste debe comprobarse, por lo menos genéricamente, pues el legislador con muy buen criterio, ha permitido que en etapa posterior a la sentencia, se regule o cuantifique con arreglo a las indicaciones que en el fallo hubieran sido posible dar (ans. 307 y 308 del C. de P. C). No basta, entonces, que haya habido una acción culposa para que nazca la obligación de indemnizar perjuicios, sino que es necesario también que se haya producido un daño; daño que, al contrario de lo que sucede con la culpa, no se

presume sino que debe probarse ya que no toda acción culposa per ser causa un daño. 7° Todo lo anterior, aplicado al sub judice, lleva a la Sala a la siguiente conclusión: Es evidente que pudo haberse presentado la falla del servicio, en relación con aquellos propietarios de vehículos incluidos dentro de la chatarra vendida, pero no se acreditó que ella hubiera afectado el vehículo de propiedad de la actora en particular pues de las pruebas aportadas al presente proceso y las que obran en el proceso penal, que culminó con sobreseimiento definitivo en favor de los inculpados, no aparece que dicho automotor hubiera estado incluido dentro de los vendidos por la administración. En las copias del expediente del proceso penal referido atrás, de los folios 321 a 400 del llamado anexo 2, aparecen fotocopias de los comprobantes expedidos por la sociedad Siderúrgica de Medellín S. A., sobre "pesaje de la chatarra que durante el año de 1981 se compró a la Secretaría de Tránsito Municipal" y en ninguno de ellos aparece mencionado el vehículo de placas LD-6237 que es o era el de propiedad de la actora, como ésta lo indica en la demanda y como se comprobó con una de las pruebas decretadas de oficio por el Consejero sustanciados Y en los folios 124 y 125 del mismo expediente figura una relación de vehículos retenidos y trasladados del "coso municipal" a un parqueadero (el de San Antonio) en la ciudad de Medellín, y tampoco aparece relacionado el de la actora. A los folios 401 a 461 del anexo 3º aparecen otras fotocopias de

comprobantes de recibo de vehículos como chatarra, por parte de la citada empresa, y tampoco aparece el automotor en cuestión. Finalmente, a los folios 38 y 39 del anexo 2º de la misma copia del expediente del proceso penal, obra una "versión voluntaria de la señora Araminta Ortiz Acosta de Cortés" rendida en marzo 26 de 1982, en el Departamento de Investigaciones de la Contraloría Municipal de Medellín, en donde aquélla dice haber ido "al tránsito" con un mecánico para que examinara su vehículo y que allí le dijeron que se lo habían llevado para SIMESA y que un señor Gutiérrez le dijo que buscaría en un libro que tenía en su casa y que al día siguiente la llamó y le dio la misma respuesta. En la misma "versión" aparece que cuando se le preguntó en cuánto estimaba el valor del automotor, contestó que "en $ 350.000.00 aproximadamente". Como se dijo atrás, correspondía a la actora probar, así fuera genéricamente primero y luego concretamente, el daño sufrido, lo que no hizo. Al faltar pues, la demostración de uno de los elementos cuya realización permite afirmar que con respecto a una persona existe el derecho a ser indemnizada, no hay lugar a declarar que la administración tiene la obligación correlativa a esa facultad jurídica. Habrá de confirmarse en consecuencia, pero por razones distintas de las allí consignadas, la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley.

FALLA: Confirmase la sentencia de 4 de marzo de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de este proceso.

Costas a cargo de la parte demandante. Tásense. Cópiese, publíquese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de fecha once de mayo de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA; CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, JULIO

CESAR URIBE ACOSTA, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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