CE-SEC3-EXP1989-N5374

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5374
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR /

CASO FORTUITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA Ha dicho la doctrina y lo ha reiterado la jurisprudencia, que en los casos de responsabilidad por falla del servicio, el ente estatal se exonera en principio mediante la prueba de la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa de la víctima. En este último evento la exculpación puede ser total o parcial, ya que si el hecho se produjo única y exclusivamente por la conducta asumida por la víctima, no podrá hablarse ni siquiera de relación de causalidad entre el hecho imputado a la administración y el perjuicio sufrido por aquélla. Y será parcial cuando la actitud culposa de la persona que sufrió el daño contribuyó al resultado final e hizo concausa con el hecho irregular de la administración. Podrá hablarse entonces de compensación en la indemnización, en los términos aceptados por el artículo 2357 del c.c.; norma aplicable a los casos de responsabilidad estatal, según reiterada jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIOS / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO No existe duda para la sala acerca de la resarcibilidad de los llamados perjuicios extrapatrimoniales, entre ellos el daño moral subjetivo consistente en la afección de los sentimientos íntimos de la persona. Por consiguiente, todo aquél que acredite haber sufrido un perjuicio extrapatrimonial tiene derecho a la correspondiente indemnización. El problema radica en la prueba del daño y en su evaluación monetaria, por cuanto se refiere a bienes de la personalidad que no poseen valor económico determinable. La doctrina moderna reconoce que dada la naturaleza misma del daño, este no puede demostrarse mediante pruebas directas pero exige que quien pretenda su satisfacción debe probarlo mediante indicios o por otros medios que lleven al fallador la convicción de su existencia e intensidad. En nuestro medio, tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación, vienen aceptando de tiempo atrás la presunción de los perjuicios morales subjetivos en los parientes próximos de la víctima, limitando el ámbito de su aplicación a los padres e hijos y cónyuges entre sí, presunción que se apoya o fundamenta en el sentido común y la experiencia, por ello denominada “presunción de hombre” la que obviamente, puede ser desvirtuada por la parte demandada. El sentenciador apreciará en cada caso las pruebas aportadas al proceso en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y, por lo mismo, no es permitido a la jurisprudencia establecer requisitos, formas especiales o reglas para

su valoración en razón del tiempo, la edad, el parentesco, la posición social o la condición económica de los demandantes o de la víctima directa. Las relaciones afectivas de las personas no obedecen a reglas formales que puedan fijarse de antemano y, si bien la experiencia permite presumir la existencia del daño moral entre parientes próximos, no ocurre lo mismo con su intensidad, aspecto que siempre deberá probarse dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado Sala Plena sentencia de 7 de febrero de 1.989, Proceso S-067, ponente: Miguel González

Rodríguez.

DAÑO / CLASES DE DAÑO / DAÑO MATERIAL / PRUEBA DEL DAÑO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / MEDIOS DE PRUEBA / SALARIO MÍNIMO LEGAL La condena por perjuicios materiales tendrá que hacerse en abstracto para su liquidación posterior, por cuanto las pruebas que obran dentro del proceso no son suficientes para establecer la cuantía de la indemnización. Y no lo son porque ni siquiera quedó claro cuál era la actividad que cumplía realmente el señor (…) y bajo la dependencia de quién. Mientras en la demanda se habla de actividades agropecuarias (…) Sobre el ingreso mensual tampoco existe claridad, ya que los testigos a este respecto no son contestes; además se hace más notoria esa insuficiencia si se tiene en cuenta la imprecisión en torno a lo que hacía el demandante: agricultor?, conductor de carros? de tractores? comerciante? (…) El ingreso mensual de la víctima deberá demostrarse adecuadamente. Como es

lógico, si trabajaba como dependiente la mejor prueba la deberá suministrar su patrón. Si era un trabajador independiente tendrá que establecerse qué hacía y cuáles eran sus ingresos. Para el efecto deberán establecerse estos, de ser posible, con las declaraciones de renta correspondientes a los años de 1.981 y 1.982 o con otros medios probatorios. De resultar fallida esta prueba la liquidación deberá hacerse con base en el salario mínimo legal para el sector primario, vigente en la región, a la fecha de las lesiones sufridas por el señor (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D. E., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5374

Actor: PEDRO CAMPOS BUSTOS Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE

APELACIÓN) INDEMNIZACIONES Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 1.988, dictada por el tribunal administrativo del Huila y mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Súplicas que fueron del siguiente tenor: “1a.- La Nación Colombiana ( Policía Nacional ) es civil y administrativamente responsable de las lesiones causadas a PEDRO CAMPOS BUSTOS por parte del sub oficial de la Policía CARLOS TORRES CALDERON, según hechos ocurridos el 5 de Septiembre de 1.982 en el Municipio de Tello, Departamento del Huila.

2a.- La Nación Colombiana ( Policía Nacional ) deberá pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a los demandantes por las lesiones personales que le infirió el suboficial de la Policía CARLOS TORRES CALDERON a PEDRO CAMPOS BUSTOS, con base en las siguientes pautas y factores: a) Se pagará a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de los perjuicios la cantidad de dos mil gramos (2.000 grs.) oro puro para los demandantes PEDRO CAMPOS BUSTOS y MARIA GEMA MEDINA DE CAMPOS; mil gramos (1.000 grs.) de oro puro para la menor CAROL JOHANA CAMPOS MEDINA; mil gramos (1.000 grs.) de oro puro para ANTONIO MARIA CAMPOS y NELLY BUSTOS y quinientos gramos (500 grs.) de oro puro

para JOSE MlSAEL CAMPOS BUSTOS; IGNACIO CAMPOS BUSTOS y

LUZ VICKY CAMPOS BUSTOS, MANUEL ALBERTO CAM pos BUSTOS,

MARIA NELLY CAMPOS BUSTOS, MARCO HELLY CAMPOS BUSTOS, JOSE VICENTE CAMPOS BUSTOS y FELIX MARIA CAMPOS VARGAS, conforme a la cotización que certifique el Banco de la República o, en su defecto, empleando cualquiera otra fórmula o sistema que resultare más favorable a los intereses de los actores y que fuere legalmente admisible. b) Se actualizarán los ingresos de PEDRO CAMPOS BUSTOS, a la época en que se liquidaren los perjuicios.

c) Se distinguirán dos períodos de indemnización, a saber: En primer lugar, lo que se deba a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación o en la que posiblemente se efectúe el pago, y, en segundo lugar, lo futuro, vale decir, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte demandante. d) Por la indemnización debida se reconocerá intereses del 33% anual, o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras. 3a.- Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in génere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 del C.C.A. y el 308 del C.P.C. 4ª.- La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos - 176, 177 y 178 del C. C.A., so pena de que vencidos - los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria. De los hechos narrados en la demanda, aunque todos refieren a aspectos propios del proceso, se destacan los siguientes: 1°.- CARLOS TORRES CALDERON, en la época de los hechos, tenía el grado de Sargento Segundo de la Policía Nacional, con catorce (14) años de servicio a la

institución y desempeñaba las funciones de Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Tello y Ayudante del Comando del Distrito. 2°.- El domingo 5 de septiembre de 1.982, el Sargento CARLOS TORRES CALDERON se encontraba haciendo el primer turno de vigilancia en la zona urbana del Municipio de Tello, según anotación que aparece en el libro de Minutas de la Guardia que se lleva en el Comando del primer Distrito de esa localidad. 3°.- Siendo aproximadamente las seis de la mañana del día 5 de septiembre de 1.982, el Sargento Segundo CARLOS TORRES CALDERON disparó su arma de dotación oficial contra PEDRO CAMPOS BUSTOS, cuando los dos, junto con otros amigos, departían ingiriendo bebidas alcohólicas en la tienda de Héctor Quintero, ubicada en el casco urbano del Municipio de Tello. El disparo del arma lesionó gravemente a PEDRO CAMPOS BUSTOS y produjo consecuencias que afectaron también de manera grave incluso funciones vitales de su organismo. 4°.- ANTONIO MARIA CAMPOS, padre del lesionado, ocurrió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tello el día 30 de septiembre de 1.982, con el fin de formular denuncia penal contra el Sargento Segundo CARLOS TORRES CALDERON, con fundamento en la cual se abrió la correspondiente investigación el 14 de octubre siguiente. 5°.- Con base en las indagaciones inicialmente adelantadas y luego de la diligencia de indagatoria del Sargento Segundo CARLOS TORRES CALDERON, el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Criminal con sede en Neiva, con fecha 28 de enero de 1.983 dictó auto de detención contra el sindicado por presunto

delito de Lesiones Personales. 6°.- El 11 de octubre de 1.983, el Juzgado de primera instancia del Departamento de Policía Huila, cuyo titular es el Comandante mismo departamento de Policía, declaró que dicho despacho no ara el competente para seguir conociendo del sumario que se adelantaba contra el Sargento Segundo CARLOS TORRES CALDERON, en razón de que los hechos materia de la investigación no ocurrieron “con ocasión del servicio policivo o de funciones inherentes a su cargo.” 7°.- La competencia para seguir conociendo del asunto, se radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tello, despacho éste que avocó el conocimiento y dispuso continuar el trámite instructivo correspondiente, mediante providencia de 12 de noviembre de 1.983. 8°.- Mediante resolución No. 0252 de 2 de febrero de 1.984, el Director General de la Policía Nacional resolvió suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones al Sargento Segundo CARLOS TORRES CALDERON, perteneciente para esa época al Distrito de Policía del Tolima. En virtud de la medida adoptada por el Director General de la Policía Nacional, en acatamiento a la decisión del Juzgado, se hizo efectiva la medida cautelar de la detención preventiva. 9°.- Mediante auto de 30 de marzo de 1.984, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tello declaró nulidad de lo actuado a partir de la providencia por medio de la cual se declaró cerrada la investigación y se dispuso consecuencialmente el envío del negocio al Juzgado Penal del Circuito de Neiva. 10°.- El Juzgado Promiscuo de Tello, el 15 de mayo siguiente, avocó nuevamente

el conocimiento del asunto y luego de disponer la ampliación del término de investigación, declaró cerrada la etapa instructiva mediante auto del 29 de mayo de 1.984. 11°.- El 30 de agosto de 1.984, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra CARLOS TORRES CALDERON, a quien se impuso la pena principal de 48 meses de prisión y diez mil pesos de multa como responsable del delito de lesiones personales de que hizo víctima al ciudadano PEDRO MARIA CAMPOS BUSTOS. Se impusieron, así mismo, las penas accesorias de ley. 12°.- Luego de los trámites legales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, fecha 30 de octubre de 1.984, dictó sentencia de instancia impartiendo confirmación de todas las partes de la de primer grado. Los fallos condenatorios, pues, cobraron ejecutoria legal. El tribunal a-quo para tomar la decisión denegatoria estudió en primer término lo relacionado con la caducidad propuesta por la fiscalía y definió el punto aceptando la oportunidad de la demanda, en forma acertada y acorde con la orientación jurisprudencial de esta Corporación. Para el efecto el a-quo se apoyó en la sentencia de mayo 22de 1987, dictada por esta misma sala (Expediente Nro. 4955). Ya en el aspecto de fondo estimó el tribunal: “Así entonces, teniendo en cuenta no solamente lo manifestado por la parte actora, sino también la serie de testimonios cuyas transcripciones se han hecho en esta providencia, la Corporación sin esfuerzo alguno debe entender que los hechos lamentables mediante los cuales quedara paraplégico el ahora

demandante PEDRO CAMPOS BUSTOS, no pueden entenderse o atribuirse a la administración, porque si bien es cierto, en tratándose de la falta o falla del servicio que cuan do el Estado en desarrollo de sus funciones incurre en ello es porque debe tratarse de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas en los que debe hacerse responsable al Estado por los daños que cause a los administrados, siendo entonces, la fuente común y de la responsabilidad Estatal. Así entonces, la o falla del servicio no puede ser la personal del administrativo, sino aquella que resulta del servicio, o anónima de la administración o que implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, y entonces debe excluirse los actos del agente ajeros al servicio y ejecutados como simple ciudadano. “La jurisprudencia ha dicho en incontables ocasiones que se exonera de responsabilidad a la administración, cuando el daño es causado por el agente administrativo en actos fuera del servicio y sin conexión con él; y cuando la causa del daño es la falta que da lugar a la indemnización, no puede ser la personal del agente. "Es evidente que en el día 5 de septiembre de 1.982, lamentablemente para el señor PEDRO CAMPOS BUSTOS, fue herido mediante un arma de fuego, parece revólver, si tenemos en cuenta los testimonios transcritos, pero dentro del proceso está demostrado de manera clara y determinante que el Sub-oficial de la Policía CARLOS TORRES CALDERON se dirigía horas antes a la galería del lugar para realizar gestiones propias de su hogar, pero nunca en o con ocasión del servicio, y además, por invitación del ahora lesionado procedieron a ingerir bebidas embriagantes con los resultados evidentemente muy lamentables para la familia

CAMPOS BUSTOS y CAMPOS MEDINA; pero que infortunadamente su responsabilidad corresponde no a la administración, imponiéndose por tanto una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda; porque además no se probó, tampoco, que el arma fuera de dotación oficial.” Apelada la sentencia y cumplido el trámite de rigor es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la fiscalía de la sala, la sentencia merece confirmación. Así en su vista de noviembre 9 de 1.988, que obra a folios 223 y siguientes, concluye su análisis de la siguiente manera: “Se tiene entonces, que el Sub-Oficial Calderón cuando se dirigía a comprar la carne, fué llamado por Pedro Campos a tomar aguardiente con él; estando tomando y sin que mediara discusión alguna, el sargento Torres Calderón disparó una vez contra el Campos. Es de observarse que el oficio No. 0690 octubre 1/82 hace referencia a que el Sub-Oficial Torres Calderón el día 5 de septiembre de 1.982, se encontraba en el primer turno de vigilancia, pero no se indica qué horario cubría dicho turno. En todo caso, ya sea que el Agente se encontrara en servicio, o por fuera de él, lo cierto es que cuando le profirió el disparo al señor Campos, no estaba en ejercicio de sus funciones oficiales, sino que se dedicaba a ingerir licor. Esto es que la presencia del Sub-oficial en el lugar de los hechos y el uso de su arma de dotación oficial, no fué lo que la jurisprudencia ha llamado “en desarrollo de un operativo de servicio, “o” en labores propias de su investidura oficial", o “por

la no prestación del servicio por su deficiente, tardía o desviada prestación” o que la Administración haya actuado o dejado de actuar, de suerte que se puede hablar de falla anónima o falla del servicio. Es decir que los actos del Sub-oficial Carlos Torres Calderón fueron ajenos a la prestación del servicio y al estar en presencia de una falta personal del Agente, se debe exonerar la responsabilidad a la entidad demandada. “Por lo expuesto, esta Fiscalía se permite solicitar a la Honorable Sala, se confirme la providencia apelada.” Durante la segunda instancia presentaron sendas alegaciones la apoderada especial de la Policía Nacional y el representante judicial de la parte actora. Dichos alegatos son serios y ponderados y aportaron verdaderas luces para la definición de esta controversia. Para la sala la demanda está llamada a prosperar, pero no en los términos pedidos en la misma, como pasa a explicarse: En primer término se separa del concepto de su colaboradora fiscal, la que estima, como se deduce de la transcripción que se hizo atrás, que no hubo falla del servicio porque los hechos se desarrollaron por fuera de éste y cuando el agente público se dedicaba a actividades de carácter personal; o sea que todo se debió no a la falla o culpa anónima del servicio sino a la culpa personal del agente que compromete exclusivamente su responsabilidad. Esta conclusión no tiene respaldo suficiente dentro de los autos. Las lesiones fueron causadas por el sargento Carlos Torres Calderón, uniformado, con su arma de dotación oficial, en estado de embriaguez y cuando terminaba el primer turno de vigilancia del día 5 de septiembre de 1982. Una adecuada prestación del servicio policivo no permite semejantes conductas

sin comprometer la responsabilidad de la entidad que lo presta. No existe duda de que cuando el señor Torres Calderón produjo las lesiones al señor Campos Bustos se encontraba prestando el primer turno de vigilancia del mencionado día. Corrobora este aserto la respuesta que el comandante del primer distrito de policía de Tello le dió al oficio 40331 enviado por el juez promiscuo municipal de esa localidad, y en cual se le pedía información a aquél si el sargente Carlos Torres se encontraba en servicio el domingo cinco de los corrientes a las cinco de la mañana, hora en que según la denuncia ocurrió el hecho. La respuesta fué explícita y del siguiente tenor: "Que el señor Sargento Torres Calderón Carlos, en la fecha en que Usted señala en su oficio, se encontraba haciendo primer turno de vigilancia en la zona urbana de este municipio, según la anotación que aparece en el libro minuta de guardia, que se lleva en este comando.” ( Ver auto de septiembre 30 de 1.982, a folio 3 y copia del #0690 de octubre 1°, a folio 4). Tampoco se discute que cuando ocurrieron los hechos el sargento Torres estaba dedicado a la ingestión de bebidas embriagantes y portaba su arma de dotación oficial. A este respecto pueden verse las declaraciones de los señores Eliécer Solano E. ( a folio 43 del C # 2), Francisco Solano Perdomo ( a folio 44), Héctor Quintero Trujillo (a folio 42) y Pablo Reyes R. ( a folios 55 ). Coincide con los citados testimonios el rendido dentro del proceso penal por el mismo ofendido

Campos B. Fuera de lo dicho, no puede olvidarse que la actuación agente público fué investigada disciplinaria y penalmente, encontrándosele culpable de los hechos. La conducta del funcionario, cuya vinculación al cuerpo de policía también está probada documentalmente, no puede así deslindarse del servicio mismo para calificarla como meramente personal. Baste pensar que los hechos ocurrieron dentro del turno de vigilancia con el arma de dotación y cuando se dedicaba al consumo de bebidas embriagantes en una cantina, al amanecer del día 5 de septiembre de 1.982, para concluir en una notoria falla del servicio. La concurrencia de los uniformados en los expendios de licor, en horas de servicio y con el arma de dotación oficial, está seriamente restringida en los reglamentos policivos. De allí que el primer supuesto de la responsabilidad por falla del servicio, se estime suficientemente probado. Como también resultó bien demostrado el perjuicio sufrido por el señor Campos y las secuelas que le quedaron como consecuencia del disparo. Ha dicho la doctrina y lo ha reiterado la jurisprudencia, que en los casos de responsabilidad por falla del servicio, el ente estatal se exonera en principio mediante la prueba de la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa de la víctima. En este último evento la exculpación puede ser total o parcial, ya que si el hecho se produjo única y exclusivamente por la conducta asumida por la víctima, no podrá hablarse ni siquiera de relación de causalidad entre el hecho imputado a la administración y el perjuicio sufrido por aquélla. Y será parcial cuando la actitud

culposa de la persona que sufrió el daño contribuyó al resultado final e hizo concausa con el hecho irregular de la administración. Podrá hablarse entonces de compensación en la indemnización, en los términos aceptados por el artículo 2357 del c.c.; norma aplicable a los casos de responsabilidad estatal, según reiterada jurisprudencia. Y los hechos probados en este proceso muestran que la conducta de la víctima no sólo fué culposa sino que desencadenó en cierta forma la reacción del funcionario, el que perdió los estribos al recibir ofensas verbales del señor Campos, quien también estaba embriagado. El testimonio de Héctor Quintero T. citado atrás, es bastante ilustrativo. Campos, aparentando charlar, le faltó al respeto al sargento Torres C. y desató la tragedia. Esta provocación atenúa la responsabilidad pero no alcanza a exonerar al ente demandado en su totalidad, porque existió una marcada entre la ofensa y la reacción del funcionario. Esa atenuación para la sala puede estimarse razonablemente en un 20%. Quedó establecido en autos que el señor Campos Bustos quedó parapléjico, y reducido a una silla de ruedas, sin control de esfínteres e impotente. Las lesiones sufridas a la luz de la ley laboral implican la pérdida de la capacidad laboral de la víctima en un 100% (artículo 109 del c. de j.). El estado de salud así sintetizado, permite afirmar que la indemnización correspondiente deberá comprender su vida probable. Perjuicios morales Es evidente que las lesiones sufridas y sus causaron un daño indemnizable de

carácter moral o pretium doloris. El estado de salud en que quedó reducido el señor Campos permite afirmar que la indemnización por este concepto tendrá que ser la máxima posible, con la compensación porcentual señalada atrás. Asimismo su cónyuge, señora Marra Gema Medina de Campos, tendrá derecho a igual reconocimiento por la seriedad y gravedad de las lesiones sufridas por su marido y que tienen una obvia incidencia en la relación matrimonial. La niña Carol Johana Campos M. también será acreedora a una indemnización similar, no sólo porque le tocará levantarse en la vida a la sombra de un padre paralizado y lleno de traumas síquicos producidos por su estado. Los padres del señor Campos, señor Antonio María Campos y Nelly Bustos, deberán ser indemnizados en forma parecida, ya que el dolor de afección, en casos como el aquí estudiado puede ser equivalente o de igual intensidad al causado por la muerte de un ser querido. En cuanto a los hermanos del demandante lesionado, encuentra la sala que no se acreditó adecuadamente y en forma discriminada la relación que existía entre ellos y Pedro desde el punto de convivencia, armonía y mutua ayuda. Frente a los hermanos, el derecho a la indemnización no surge por el simple hecho del parentesco, como sí sucede en el caso de los padres frente a los hijos, éstos frente a aquéllos y los cónyuges entre sí. Esta idea que venía esbozándose en la jurisprudencia de esta misma sección en forma un tanto vacilante, tomó forma en el fallo de sala plena de 7 de febrero de

1.989, del cual se desprende el siguiente aparte que en esta oportunidad se acoge y prohija: “Conviene, en consecuencia, precisar la jurisprudencia de la Corporación sobre este punto, por cierto, muy debatido en la doctrina nacional y extranjera. No existe duda para la sala acerca de la resarcibilidad de los llamados perjuicios extrapatrimoniales, entre ellos el daño moral subjetivo consistente en la afección de los sentimientos íntimos de la persona. Por consiguiente, todo aquél que acredite haber sufrido un perjuicio extrapatrimonial tiene derecho a la correspondiente indemnización. El problema radica en la prueba del daño y en su evaluación monetaria, por cuanto se refiere a bienes de la personalidad que no poseen valor económico determinable. La doctrina moderna reconoce que dada la naturaleza misma del daño, este no puede demostrarse mediante pruebas directas pero exige que quien pretenda su satisfacción debe probarlo mediante indicios o por otros medios que lleven al fallador la convicción de su existencia e intensidad. En nuestro medio, tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación, vienen aceptando de tiempo atrás la presunción de los perjuicios morales subjetivos en los parientes próximos de la víctima, limitando el ámbito de su aplicación a los padres e hijos y cónyuges entre sí, presunción que se apoya o fundamenta en el sentido común y la experiencia, por ello denominada “presunción de hombre” la que obviamente, puede ser desvirtuada por la parte demandada. El sentenciador apreciará en cada caso las pruebas aportadas al proceso en

conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y, por lo mismo, no es permitido a la jurisprudencia establecer requisitos, formas especiales o reglas para su valoración en razón del tiempo, la edad, el parentesco, la posición social o la condición económica de los demandantes o de la víctima directa. Las relaciones afectivas de las personas no obedecen a reglas formales que puedan fijarse de antemano y, si bien la experiencia permite presumir la existencia del daño moral entre parientes próximos, no ocurre lo mismo con su intensidad, aspecto que siempre deberá probarse dentro del proceso. ( Sala Plena, sentencia de 7 de febrero de 1.989, Proceso S-067, ponente: Miguel González Rodríguez )” Perjuicios materiales La condena por perjuicios materiales tendrá que hacerse en abstracto para su liquidación posterior, por cuanto las pruebas que obran dentro del proceso no son suficientes para establecer la cuantía de la indemnización. Y no lo son porque ni siquiera quedó claro cuál era la actividad que cumplía realmente el señor Campos y bajo la dependencia de quién. Mientras en la demanda se habla de actividades agropecuarias ( hecho 25 ) , Alberto Caicedo ( a folios 60 y siguientes ) dice que trabajaba con el papá, manejando los tractores y los carros de la familia y Reynaldo García afirma que Campos estaba al servicio, como conductor, del señor Jorge Manrique, y cumplía además labores agrícolas. Sobre el ingreso mensual tampoco existe claridad, ya que los testigos a este respecto no son contestes; además se hace más notoria esa insuficiencia si se tiene en cuenta la

imprecisión en torno a lo que hacía el demandante: agricultor? , conductor de carros ? de tractores ? comerciante ? Pautas para la futura liquidación El ingreso mensual de la víctima deberá demostrarse adecuadamente. Como es lógico, si trabajaba como dependiente la mejor prueba la deberá suministrar su patrón. Si era un trabajador independiente tendrá que establecerse qué hacía y cuáles eran sus ingresos. Para el efecto deberán establecerse estos, de ser posible, con las declaraciones de renta correspondientes a los años de 1.981 y 1.982 o con otros medios probatorios. De resultar fallida esta prueba la liquidación deberá hacerse con base en el salario mínimo legal para el sector primario, vigente en la región, a la fecha de las lesiones sufridas por el señor Campos B. La condena por perjuicios materiales se hará a favor del señor campos Bustos y la indemnización comprenderá dos períodos bien definidos, así: el consolidado o vencido, desde el 5 de septiembre de 1.982 hasta la fecha de este fallo; y el futuro o anticipado desde esa fecha a la culminación de su vida probable, según las tablas de mortalidad aprobadas por las compañías aseguradoras. Para llevar a efecto la liquidación deberán utilizarse las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia y que aplican para el primer período los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, correspondientes el índice inicial al mes anterior al suceso perjudicial y el índice final al mes anterior al fallo. En este orden de ideas, deberán aplicarse las dos fórmulas así:

Indemnización vencida S=Ra (1 + i) n – 1

I De donde: S= suma o indemnización vencida. Ra= renta mensual actualizada; i= interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867% mensual. Como se trabaja con $1 y no con $100, ese interés puro equivale a 0.004867%; n=mensualidades que comprende el período. Para calcular Ra se aplicará la fórmula Ra= r ind.f

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