CE-SEC3-EXP1989-N5408
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES POR
ELECTROCUTAMIENTO / DESCARGA ELÉCTRICA / LESIÓN DE CIUDADANO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ELECTROCUTAMIENTO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Realizó visitas técnicas. No fue negligente Probado está que la Empresa de Energía Eléctrica estuvo atenta a la anómala situación que se había generado en el circuito eléctrico que a la postre falló causando el perjuicio. Ello se deduce claramente de las varias revisiones que realizó el móvil 26 en el lugar de los hechos, que se han dejado anotadas. Dichas visitas técnicas realizadas por operarios de la empresa demandada, en vez de mostrar negligencia en la prestación del servicio a su cargo, denotan cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas.
DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES POR
ELECTROCUTAMIENTO / DESCARGA ELÉCTRICA / LESIÓN DE CIUDADANO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ELECTROCUTAMIENTO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre la causa de la caída del cable / INTERVENCIÓN DEL ESTADO – En la falla técnica de electricidad detectada / SERVICIO TÉCNICO
– Proporcionado oportunamente por el Estado / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En estricto sentido, no se conoce con certeza la causa que produjo la caída del cable que provocó el perjuicio al demandante. Como bien lo anota la sentencia consultada hubo un intervalo de tres minutos entre la revisión que del circuito eléctrico realizaron técnicos de la Empresa de Energía, y el advenimiento del accidente. Pero el lapso ínfimo transcurrido, no permite inferir que la actuación de los técnicos de la demandada fue fallida, en tanto no se produjo "el arreglo adecuado de las líneas de conducción" (…), puesto que, precisamente, no se conoce qué actuación realizó el personal técnico de la Empresa. Sin saberse cómo se realizó dicha operación, en qué consistió, y cuáles criterios tuvieron los técnicos para reinstalar el circuito, resulta aventurado afirmar que hubo falla del servicio.
DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES POR
ELECTROCUTAMIENTO / DESCARGA ELÉCTRICA / LESIÓN DE CIUDADANO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ELECTROCUTAMIENTO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre la causa de la caída del cable / INTERVENCIÓN DEL ESTADO – En la falla técnica de electricidad detectada / SERVICIO TÉCNICO – Proporcionado oportunamente por el Estado / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En este sentido, al contrario, observa la Sala que el servicio se prestó en
condiciones normales. (…) Tampoco puede hablarse, como lo afirma la sentencia consultada de una falla del servicio consistente en no haberse tomado "Las medidas aconsejables a fin de evitar los riesgos a los ciudadanos" (fl. 193, cdno. 1), pues al no conocerse con precisión en qué consistió la labor técnica realizada sobre el circuito con tres minutos de anterioridad a la causación del perjuicio, mal puede saberse qué tipo de advertencias eran necesarias para evitar un riesgo que, por demás, probablemente a criterio de los técnicos, ya había sido superado. Así las cosas, se sabe que el cable vino a tierra, produciendo el accidente, pero no se sabe a ciencia cierta por qué se produjo su ruptura y, menos aún, si ella fue debida o no a una deficiente intervención del personal de la demandada. Bien hubiere podido ocurrir que, a pesar de demostrarse una diligente actuación de los técnicos electricistas, el perjuicio hubiere también advenido. Por lo anterior observa la Sala que la calificación que del actuar administrativo realizó el a quo, es incorrecta, precisamente por lo que parte de un supuesto equivocado al considerar que "se trata de establecer la responsabilidad por falla en el servicio", olvidando que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, si bien la falla del servicio es el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado, bien pueden existir regímenes diferentes a aquel de derecho común.
DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES POR
ELECTROCUTAMIENTO / DESCARGA ELÉCTRICA / LESIÓN DE CIUDADANO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ELECTROCUTAMIENTO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Pese a que se desconozcan las razones del accidente se está en ejercicio de una actividad peligrosa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCRECIÓN
DEL RIESGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / MODALIDAD DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL La afirmación anterior reviste importancia precisamente frente a perjuicios como el que plantea el presente proceso, en los cuales así se desconozca el porqué de un accidente, la Corporación considere procedente la indemnización, y con apoyo en el principio jura novit curia, aplique la teoría del riesgo excepcional, que por demás es invocada por el demandante (…). Y el tratamiento que la jurisprudencia ha dado a este tipo de perjuicios, no es en manera alguna caprichoso, ni obedece a purismos académicos, sino que, se ilustra en el principio de equidad que busca dar solución a la reparación de perjuicios ocasionados con la prestación del servicio público de energía, que en las más de las veces, no encuentran en su
origen falla del servicio alguna. Ello significa que, en múltiples ocasiones, el régimen de responsabilidad administrativa fundado en la falla del servicio es insuficiente para explicar la procedencia de la reparación de perjuicios que, en términos de equidad, deben ser resarcidos, no con base en tal régimen como lo hizo el a quo, sino con apoyo en la teoría del riesgo excepcional como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corporación y se hace en esta sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de marzo 8 de 1984, Anales del Consejo de Estado", T. CVI, págs. 544 y ss, sentencia de la Sala de 20
de febrero de 1989, en la cual se afirmó:
DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES POR
ELECTROCUTAMIENTO / DESCARGA ELÉCTRICA / LESIÓN DE CIUDADANO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ELECTROCUTAMIENTO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Pese a que se desconozcan las razones del accidente se está en ejercicio de una actividad peligrosa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DAÑO A LA SALUD / DESCARGA ELÉCTRICA / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA EN GRAMOS ORO / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
Está demostrado en el proceso que el señor Pira Amaya sufrió graves daños en su integridad personal y salud, a consecuencia de 3a descarga eléctrica recibida.(…) Las pruebas existentes en el proceso acerca de la cuantía del perjuicio material (…), hacen imposible su concreción. En efecto, tal como lo anota el a quo, la contradicción existente entre las pruebas aportadas, impide determinar el monto de los ingresos mensuales del demandante. Por ello, la condena en abstracto decretada por el Tribunal es procedente, y se ajusta además a las pautas señaladas al efecto por la jurisprudencia. La condena que de 1.000 gramos oro se hace por el perjuicio moral sufrido por el demandante, se ajusta también a las pautas jurisprudenciales para este tipo de lesiones que producen dolor y angustia máximas en quien ha de soportarlas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 31 de julio de 1989; Expediente núm. 2852, 31 de julio de 1989, actor: Jorge Arturo Herrera V.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO
FORTUITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES POR
ELECTROCUTAMIENTO / DESCARGA ELÉCTRICA / LESIÓN DE CIUDADANO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ELECTROCUTAMIENTO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE RIESGO EXCEPCIONAL A pesar de que, como se ha anotado, la apoderada judicial de la parte demandada consideró que el accidente fue debido a una fuerza mayor o caso fortuito, la Sala hace suyas las argumentaciones dadas por el a quo para desestimar la alegación de la demandada, anteriormente transcritas. Sin embargo, en este aspecto, insiste la Sala en lo dicho en otro aparte de este fallo: La causa del accidente fue, es y continúa siendo desconocida. Tal como lo anota la sentencia consultada "la verdad es que no hay prueba alguna indicativa de que efectivamente ese fenómeno (fuerte lluvia) hubiera producido el desprendimiento del cable" (…). Mas si la causa resultó desconocida ello no es óbice para que, con base en la teoría del riesgo excepcional que la Sala acoge y aplica, sea procedente la declaratoria de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Sentencia de 20 de febrero de 1989; Expediente número 4655, actor: Alfonso Sierra Velásquez.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Responsabilidad por riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL – Concepto y alcance / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL – En servicio de energía eléctrica / PERJUICIO MORALIndemnización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5408
Actor: DANIEL PIRA AMAYA
Demandado: ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, D. E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a desatar la consulta que legalmente procede en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de abril de 1988, en el proceso de Daniel Pira Amaya contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, D. E., y mediante la cual se hicieron unas condenas en contra de la empresa demandada.
I. LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su parte resolutiva, falló de la siguiente manera: "1º Se declara a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá responsable administrativamente por las lesiones sufridas por el demandante Daniel Pira Amaya con motivo del accidente producido por una línea de conducción de energía eléctrica el día 2 de octubre de 1982. "2º Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá al pago de los siguientes perjuicios al demandante: "a) Al valor de los perjuicios materiales que se liquiden en el incidente previsto en el artículo 308 del C. P. C, y conforme a las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia; "b) Por concepto de perjuicios morales a la suma equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para la fecha de ejecutoria de esta providencia y según certificación del Banco de la República. "3º Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los
seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no pago y comerciales moratorios del vencimiento de este término hasta su cancelación. "4º Para el cumplimiento del fallo dese aplicación a los artículos 176 y 177 del C.
C. A." (fls. 198-199, cdno. 1).
Para sustentar su decisión, el a quo, en un completo estudio de la situación jurídica sometida a su consideración, estimó que se reunían los elementos indispensables para que la declaratoria de responsabilidad fuera procedente en el caso de autos. En primer término, consideró el Tribunal que se estableció la falla del servicio de la empresa demandada, puesto que, tratándose de una actividad peligrosa, aquella actuó con negligencia y descuido "pues de otra manera no se hubiese producido la caída de una línea minutos después de haber intervenido para restablecer el servicio en el mismo lugar" (fl. 194, cdno. 1). En segundo término, encontró establecido el perjuicio, tanto material como moral, habida consideración de que la descarga eléctrica que sufrió el demandante le produjo entre otras secuelas una disminución del 80% de su capacidad laboral. Por ello, los perjuicios morales fueron tasados en 1.000 gramos oro, pero los materiales no pudieron ser objeto de cuantificación, ya que las pruebas que tendían a su concreción, eran manifiestamente contradictorias entre sí. En fin, consideró el a quo que el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño también se estructuró, a pesar de que la apoderada de la demandada estimó que el hecho se debió a caso fortuito o fuerza mayor, debido a la fuerte lluvia que
caía en el lugar en el momento del accidente. El Tribunal no aceptó el anterior argumento, pues "no existió la causa exonerativa de la responsabilidad por la fuerza mayor o el caso fortuito por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que alguno de los testigos narran que efectivamente antes del accidente se había producido una fuerte lluvia, la verdad es que no hay prueba alguna indicativa de que efectivamente ese fenómeno hubiera producido el desprendimiento del cable; la circunstancia de la lluvia, por sí sola, no permite deducir que hubiese producido el daño en la línea de conducción, pues puede tener otras causas; b) Según el informe del personal técnico de la Sala de Maniobras a las 20.42 horas se hizo presente en el sitio el Móvil 26, se ensayó el circuito y quedó nuevamente en servicio, no obstante lo cual a las 20.45 horas, es decir tres minutos después, se recibieron llamadas telefónicas en la empresa comunicando que la línea de media tensión se había reventado y caído sobre una buseta. Esto descarta la fortuitidad e indica más bien que hubo descuido y negligencia del personal que habiendo estado en el sitio de los hechos no tomó las medidas adecuadas para solucionar el daño que se había presentado en el circuito. De modo que el daño tuvo como causa la falla del servicio y no la fuerza mayor o el caso fortuito, pues si la administración hubiese actuado con diligencia y cuidado bien hubiese podido evitar el resultado dañoso (fls. 105 y 106, cdno. 1).
II. LA CONDUCTA DE LAS PARTES DURANTE LA CONSULTA La sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, razón por la cual se
examina la providencia del Tribunal Administrativo en grado de consulta. Durante el traslado previo que ordena el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dispuesto mediante auto de julio primero de mil novecientos ochenta y ocho, el apoderado de la parte actora expresó su deseo de que se confirmara íntegramente la sentencia apelada, y para ello se remitió a los argumentos jurídicos por él plasmados en su alegato de conclusión (fl. 203, cdno. 1). En los mencionados alegatos, obrantes a folios 165-170, expresó entre otras ideas, las siguientes: "La transmisión de energía eléctrica y las empresas dedicadas a dicha labor, están calificadas por toda la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, como actividades altamente peligrosas o riesgosas, y por ello no sólo se presume cuando de ellas se trata la culpa, sino también la responsabilidad. "Según el profesor André de Laubadere, 'El Consejo de Estado aplicar la teoría del riesgo excepcional a las hipótesis donde la administración utiliza algo considerado en sí mismo como peligroso. El ha extendido notablemente la teoría del riesgo a los accidentes causados por actividades públicas peligrosas. El ejemplo típico es de los accidentes causados por las redes de distribución de energía eléctrica (Traite Elementaire de Droit Administratif, cinquieme edition, tomo I, pág. 650, L.
G. D. J.). "Conviene insistir, que en el caso que nos ocupa, la Administración, es decir la demandada Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, bien puede ser condenada con base en la falla del servicio que aparece plenamente demostrada o con base
en la presunción de culpa y responsabilidad de su parte configuradas en razón de la actividad altamente peligrosa y riesgosa que cumple y desarrolla". A su turno, la empresa demandada guardó silencio procesal en el mencionado término. Sin embargo, para ilustrar su posición jurídica dentro del proceso, conviene citar algunos argumentos de su alegato de conclusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 162-164, cdno. 1). "Pido a los honorables magistrados se sirvan en sentencia definitiva rechazar las pretensiones a que se refiere la demanda principal por cuanto se configura el caso fortuito o fuerza mayor exonerándose mi mandante ya que no existió una relación de causalidad ante la presente falla y el daño causado, ya que se encontraba lloviendo fuertemente por el sector de la carrera 30 con calle 2 Barrio Asunción el día 2 de octubre de 1982 siendo aproximadamente las 20: 40 donde a causa del fuerte aguacero se produjo ruptura de cable, es más en el sector esa noche se produjo (sic) varias rupturas del cable siendo atendidas en forma rápida y correcta por operarios dependientes de mi mandante efectuando un adecuado mantenimiento de la línea pero el hecho de que el fuerte aguacero volviera a efectuar (sic) la ruptura de otro cable es un hecho imposible de prever por parte de mi poderdante".
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A folios 211-214 del cuaderno 1, la Fiscal Segunda de la Corporación rindió concepto en el proceso de la referencia. De él se pueden extraer los apartes siguientes: "La prestación del servicio público desarrollada por la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá, exige una especial diligencia y cuidado a fin de garantizar la prestación del mismo en condiciones normales y con el menor riesgo para los usuarios, lo que sin duda no sucedió en el presente caso, como se deduce de las pruebas allegadas al proceso. "Se pudo establecer que el cable conductor de la energía estaba dañado y ante la llamada de los vecinos, llegaron a repararlo los trabajadores de la Empresa de Energía. Al parecer el daño continuó, pues a los pocos minutos de haberse retirado los trabajadores, el cable se reventó y cayó en la vía pública, causando el accidente. "En el informe suscrito por los ingenieros de la Sala de Maniobras y de Seguridad Industrial de la entidad demandada (fls. 78 y 79 cdno. 1), Se dice en relación con los hechos ocurridos el día 2 de octubre de 1982, que después de efectuarse los arreglos en el transformador localizado en la calle 2º con carrera 31-B, se solicitó reanudar el servicio de energía al circuito de MT correspondiente (denominado SENA), lo que sucedió a las 20: 16 horas y a las 20: 29 horas salió de servicio automáticamente. El oficial de servicio ordenó entonces al tablerista de la subcentral Veraguas que lo intercalara, como prueba normal. El circuito permaneció en servicio unos minutos y volvió a saltar. Se ordenó entonces el móvil 26 que se dirigiera a la carrera 30 con la calle 2 para interrumpir el circuito e iniciar su revisión. A las 20: 42 el móvil 26 ya en el sitio, solicitó que se ensayara el circuito y éste quedó nuevamente en servicio. A las 20: 45 horas, se recibieron en
la Sala de Maniobras dos llamadas telefónicas, una de la policía y otra de bomberos, para comunicar que en la calle 2 con la carrera 31-B una línea de media tensión se había reventado y había caído sobre una buseta. Lo anterior indica, que entre el ensayo, la entrada en servicio del circuito correspondiente y el accidente, no transcurrieron más de tres minutos. "Al hacerse la reparación del daño, no se tomaron las medidas necesarias para evitar hechos como el que originó la presente demanda. El paso peatonal y de vehículos continuó normalmente sin la debida señalización, y al parecer existió imprevisión por parte de la Empresa para dar en servicio el circuito denominado SENA, sin las pruebas y seguridades debidas. Está pues demostrada la falla del servicio por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
1. El día 2 de octubre de 1982 el señor Daniel Pira Amaya, al bajarse de una
buseta en la carrera 30 con calle 2, a las 20: 45, recibió una descarga eléctrica producida por un cable de media tensión perteneciente a la red de distribución de la empresa demandada (fl. 30 y 40, cdno. 2). A raíz del mencionado accidente, el demandante sufrió una incapacidad laboral permanente del 80% (fl. 135, cdno. 1). A las 20: 16 de la fecha dicha, con posterioridad a que el móvil de composiciones número 26 hubiere efectuado arreglos en el transformador localizado en la calle 2
con carrera 31-B, se ordenó poner en servicio el mencionado circuito eléctrico (fl. 78, cdno. 1 y 41 cdno. 2). A las 20: 39 del mismo día, el circuito salió de servicio automáticamente, y el tablerista de la Subcentral Veraguas ordenó, como prueba normal, que se conectara, volviendo a saltar minutos después (fl. 78, cdno. 1). Por cuanto que el circuito había saltado nuevamente, se ordenó al móvil 26 que se dirigiera al lugar, lo cual fue hecho, realizándose además una revisión, para dejar el circuito en servicio a las 20: 42 (fls. 78, cdno. 1; 41 y 57, cdno. 2). A las 20: 45 una línea de media tensión se reventó, cayó al suelo, y causó el accidente sobre el cual versa el presente proceso (fl. 78, cdno. 1 y 41, cdno. 2). Frente a la situación fáctica descrita, considera la Sala oportuno realizar las siguientes anotaciones:
1. LA CALIFICACION DE LA FALLA DEL SERVICIO REALIZADA POR EL A QUO Tal como se ha anotado, estimó el a quo que en el presente proceso se configuró la falla del servicio de la entidad demandada. Para llegar a dicha conclusión, consideró el Tribunal: "Esto significa que en realidad la actuación de la empresa demandada no fue diligente, puesto que tratándose de una actividad peligrosa como la que más —la conducción de energía eléctrica— las medidas de previsión, incluidas las de atención al llamado de la ciudadanía ante la advertencia de un daño en las líneas
de conducción, deben ser las más ágiles y efectivas posibles, puesto que una falla en determinado sistema o la presencia de alguna avería en dichas líneas aumentan los riesgos para la ciudadanía, no sólo en su salud e integridad personal, sino en muchos casos en la vida. Y en este caso si bien es cierto que la empresa demandada actuó con rapidez al llamado de los ciudadanos que advirtieron la caída del cable de media tensión y se presentaron al lugar de los hechos, la intervención en el arreglo de la falla no fue, desafortunadamente, efectiva, por cuanto, como lo señalan varios declarantes y en el mismo informe se acepta por los funcionarios de la empresa que lo suscriben, sólo transcurrieron unos minutos después de que el personal técnico de la empresa desplazado se hubiese retirado del lugar de los hechos para que nuevamente se produjera la caída del cable que ocasionó la lesión al señor Pira Amaya. La actuación no sólo debe significar la presencia sino que fundamentalmente debe buscar el restablecimiento del servicio, el arreglo del daño y la seguridad de que se tomarán las medidas indicadas a fin de evitar los riesgos a los ciudadanos. Y en el evento de que no se pueda hacer el arreglo o reparación indicada para establecer el servicio, lo indicado es tomar las medidas aconsejables a fin de evitar los riesgos a los ciudadanos. En la noche de los sucesos desafortunadamente el personal no actuó de esa manera y por eso se produjo el resultado tan lamentable. Lo lógico es que si el personal especializado de la entidad demandada acudió al lugar de los hechos ha debido efectuar la revisión y el arreglo adecuado de las líneas de conducción. No actuó en la norma diligente y cuidadosa como se requería sino en
una negligente y precipitada, pues de otra manera no se hubiese producido la caída de una línea minutos después de haber intervenido para restablecer el servicio en el mismo lugar. "En estas condiciones se considera que el elemento de la falla del servicio se encuentra configurado, pues fue como un cable de media tensión que por negligencia y descuido de la demandada se encontraba en el piso con el cual el señor Pira Amaya recibió la descarga eléctrica que le causó lesiones" (fl. 194, cdno. 1). Sin embargo, a juicio de la Sala, la calificación que del actuar administrativo realizó el Tribunal, es errada, por los siguientes motivos: Probado está que la Empresa de Energía Eléctrica estuvo atenta a la anómala situación que se había generado en el circuito eléctrico que a la postre falló causando el perjuicio. Ello se deduce claramente de las varias revisiones que realizó el móvil 26 en el lugar de los hechos, que se han dejado anotadas. Dichas visitas técnicas realizadas por operarios de la empresa demandada, en vez de mostrar negligencia en la prestación del servicio a su cargo, denotan cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas. En estricto sentido, no se conoce con certeza la causa que produjo la caída del cable que provocó el perjuicio al demandante. Como bien lo anota la sentencia consultada hubo un intervalo de tres minutos entre la revisión que del circuito eléctrico realizaron técnicos de la Empresa de Energía, y el advenimiento del accidente. Pero el lapso ínfimo transcurrido, no permite inferir que la actuación de
los técnicos de la demandada fue fallida, en tanto no se produjo "el arreglo adecuado de las líneas de conducción" (fl. 193, cdno. 1), puesto que, precisamente, no se conoce qué actuación realizó el personal técnico de la Empresa. Sin saberse cómo se realizó dicha operación, en qué consistió, y cuáles criterios tuvieron los técnicos para reinstalar el circuito, resulta aventurado afirmar que hubo falla del servicio. En este sentido, al contrario, observa la Sala que el servicio se prestó en condiciones normales. Sobre la manera como debe actuar la Empresa en situaciones como la presente, declaró la ingeniera electricista con cargo de profesional especializado en la empresa demandada, lo siguiente: "Existe el criterio de que según el clima, si hay mucho viento, si hay lluvia o tormenta normalmente la falla sobre el circuito es pasajera, por lo tanto se da orden de hacer un intento de cierre. Si el intento de cierre falla, inmediatamente se da orden a una camioneta o móvil que se dirijan al sitio más o menos al lugar donde va el circuito, el recorrido del circuito para que se haga una revisión" (fl. 44, cdno. 2). Y tal fue precisamente el proceder de la empresa demandada, sin que por ello pueda reprocharse falla del servicio alguna, máxime si, como se ha dicho, no se sabe en qué consistió la revisión técnica realizada sobre el circuito. c) Tampoco puede hablarse, como lo afirma la sentencia consultada de una falla del servicio consistente en no haberse tomado "Las medidas aconsejables a fin de
evitar los riesgos a los ciudadanos" (fl. 193, cdno. 1), pues al no conocerse con precisión en qué consistió la labor técnica realizada sobre el circuito con tres minutos de anterioridad a la causación del perjuicio, mal puede saberse qué tipo de advertencias eran necesarias para evitar un riesgo que, por demás, probablemente a criterio de los técnicos, ya había sido superado. Así las cosas, se sabe que el cable vino a tierra, produciendo el accidente, pero no se sabe a ciencia cierta por qué se produjo su ruptura y, menos aún, si ella fue debida o no a una deficiente intervención del personal de la demandada. Bien hubiere podido ocurrir que, a pesar de demostrarse una diligente actuación de los técnicos electricistas, el perjuicio hubiere también advenido. Por lo anterior observa la Sala que la calificación que del actuar administrativo realizó el a quo, es incorrecta, precisamente por lo que parte de un supuesto equivocado al considerar que "se trata de establecer la responsabilidad por falla en el servicio", olvidando que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, si bien la falla del servicio es el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado, bien pueden existir regímenes diferentes a aquel de derecho común. La afirmación anterior reviste importancia precisamente frente a perjuicios como el que plantea el presente proceso, en los cuales así se desconozca el porqué de un accidente, la Corporación considere procedente la indemnización, y con apoyo en el principio jura novit curia, aplique la teoría del riesgo excepcional, que por demás es invocada por el demandante (fl. 144, cdno. 1).
Así en sentencia de marzo 8 de 1984, expresó la Sala: "Hay, en cambio, responsabilidad sin falta toda vez que el servicio eléctrico oficial, al establecer la conducción de energía en las vías urbanas creó un riesgo excepcional para los asociados, riesgo que a pesar de todas las previsiones llegó a ocurrir con las consecuencias anotadas" ("Anales del Consejo de Estado", T. CVI, págs. 544 y ss.). De igual tenor es la sentencia de la Sala de 20 de febrero de 1989, en la cual se afirmó: "c) Responsabilidad por riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comicidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un 'riesgo de naturaleza excepcionar que, dada su particularidad gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del
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