🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1989-N5415 (1)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5415 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE

APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE

LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO La sentencia no fue apelada por la parte demandante que se conformó con el resultado y, por tanto, en lo que se refiere al Municipio la litis se encuentra definitivamente decidida y esta Corporación no puede entrar a conocer de este extremo. La providencia fue recurrida únicamente por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, obviamente en lo que a él fue desfavorable, por lo cual solamente en lo referente a la posible responsabilidad de esta entidad pública se pronunciará la Sala.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN No existe caducidad de la acción porque los hechos se presentaron (…) en vigencia del artículo 28 del Decreto 528 de 1964 que concedía un término de tres años para tales efectos y la demanda fue presentada (…) antes del vencimiento

de tal término.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la administración debe responder por los perjuicios causados a los asociados con ocasión de faltas o fallas en los servicios a su cargo, siempre y cuando se presenten en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación así: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; Un daño que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.

COLDEPORTES / COMPETENCIA DE COLDEPORTES – Administración de

estadio / FACULTADES DE COLDEPORTES / FUNCIONES DE

COLDEPORTES / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO /

SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / ESTADIO / CONSTRUCCIÓN – Fallas estructurales en construcción de estadio deportivo / ESTUDIOS TÉCNICOS – Omisión Partiendo de la realidad innegable de que COLDEPORTES administraba el Estadio cuando sucedieron los hechos origen de las pretensiones procesales, es necesario establecer si esa administración cubría todos los aspectos relacionados con el mantenimiento del Estadio y la supervisión de sus estructuras con fin de detectar fallas (…). El informe peritazgo (…) establece que el "voladizo" se cayó por fallas estructurales en su construcción que dieron lugar a que con el paso del tiempo fallara abruptamente (…). Y si COLDEPORTES venía administrando el Estadio y realizando su mantenimiento su obligación cobijaba la de revisar periódicamente las estructuras para dar al público que concurría a ese escenario la seguridad indispensable para proteger sus vidas. [S]olamente después de la tragedia la entidad procedió a efectuar los estudios técnicos del caso para establecer qué partes del Estadio debían ser demolidas para evitar nuevos desprendimientos. Tal labor determinó la remoción de varias partes que ofrecían peligro para ser reconstruidas.

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR INEFICIENCIA EN LA

PRESTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / COLDEPORTES / COMPETENCIA DE COLDEPORTES – Administración de estadio / FACULTADES DE COLDEPORTES / FUNCIONES

DE COLDEPORTES – Incumplimiento / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO

DEPORTIVO – Omisión / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO /

ESTUDIOS TÉCNICOS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[E]l Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte sí estaba obligado como administrador y dentro de las labores de mantenimiento a realizar periódicos estudios técnicos sobre las condiciones del Estadio. (…) Para la Sala existe convicción plena de que existió falla en la prestación del servicio por irregularidad e ineficacia en la administración y mantenimiento del Estadio (…) que tenía a su cargo "COLDEPORTES". La entidad administrativa estaba en la obligación de velar por el mantenimiento del escenario que se encontraba bajo su custodia y administración. Las fallas que existían en la estructura eran detectables a través de los exámenes técnicos del caso y como "COLDEPORTES" no los realizó, a pesar de existir elementos de juicio que hubieran servido para que un administrador diligente tomara las precauciones del caso, prestó el servicio a que estaba obligado en forma ineficaz por lo cual se hizo responsable de los perjuicios que sus omisiones originaron. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FUNCIONES DE COLDEPORTES - Incumplimiento / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL El daño se evidencia por sí mismo; la muerte de parientes en grados tan cercanos de consanguinidad por una parte, y del esposo o compañero permanente por otro origina para quienes la soportan perjuicios de orden moral y material objeto de resarcimiento por quien lo causó, en tanto los últimos sean debidamente demostrados dentro del plenario. El nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado también se hace notorio. Sin la falla del servicio, no se hubieran producido las muertes y sin éstas no existiría daño; no hay duda al respecto. Se presentan, por consiguiente, los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración. Las autoridades en este caso representadas por "COLDEPORTES" no cumplieron su obligación básica de "proteger la vida, honra y bienes" de los residentes en Colombia y se violó, por tanto, el artículo 16 de la Constitución Nacional. COLDEPORTES / INTEGRACIÓN DE COLDEPORTES – Dependencia regional / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De Coldeportes regional Tolima En lo referente a la afirmación de que el administrador del Estadio era "COLDEPORTES Regional Tolima" y la demanda se dirigió contra el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, entidad del orden nacional, lo que sucede es que la Regional es solamente una dependencia del instituto del orden nacional. Por otra parte, la Regional carece de personería jurídica por lo cual no tiene capacidad para ser parte y no puede ser sujeto pasivo de la acción (Leyes 47

de 1968 y 30 de 1971, Acuerdo 0051 de 20 de junio de 1980 originario de la Junta Directiva de "COLDEPORTES").

FUENTE FORMAL: LEY 47 DE 1968 / LEY 30 DE 1971 / ACUERDO 0051 DE

1980

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR /

COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE

COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / UNIÓN LIBRE Los demandantes probaron su calidad de madre, hermanos, esposa e hijos de las víctimas en forma legal (…). Así mismo, la señora (…) demostró su condición de compañera permanente (…) con los testimonios (…) quienes son coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos relacionados con la unión libre en que vivieron las mencionadas personas. De esa unión hubo dos hijos legalmente reconocidos (…). Se encuentra demostrada, en consecuencia, la calidad en que obró cada uno de los demandantes cuando solicitaron el pago de perjuicios morales y materiales por las muertes (…). La condición de compañera permanente legítima (…) para pedir el pago de perjuicios por la muerte de su compañero según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – A hermanos mayores de la víctima por no acreditar vínculos afectivos / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO En relación con los perjuicios morales subjetivos la Sala considera que sí se presentaron. Es natural que una tragedia como la ocurrida incide hondamente en el ámbito sentimental de la familia causando un dolor que debe ser resarcido conforme a los vínculos existentes entre cada uno de los demandantes y las personas cuya muerte dio origen a la demanda. (…) [L]a Sala concuerda con ella en cuanto al pago de perjuicios morales para la madre, la esposa, la compañera (que para estos casos se asimila a la cónyuge), y los hijos de las víctimas, pero no en lo relacionado con los hermanos. La Corporación ha venido sosteniendo que para que se produzca el pago de perjuicios a los hermanos por perjuicios morales subjetivos es necesario acreditar dentro del plenario el trato entre ellos que exige

prueba de las condiciones de convivencia, familiaridad, mutuo afecto y ayuda o colaboración. (…) En el presente caso las relaciones de las víctimas con los hermanos que solicitan la indemnización por perjuicios morales son totalmente desconocidas por cuanto se limitaron a probar el parentesco quedando totalmente ausentes de pruebas los otros aspectos en mención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos de la víctima ver sentencia de 26 de enero de 1989, Exp. 4977 y sentencia de 2 de mayo de 1989, Exp. NS019.

PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO – No puede ser modificada en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO El señor Fiscal de la Corporación considera que el valor de los perjuicios morales fijados a los hijos de las víctimas se encuentra por debajo de las pautas que al respecto se han fijado y que la sentencia debe ser reformada en ese aspecto. (…) [C]omo la parte demandante no recurrió el fallo, en la segunda instancia no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante porque se violaría el principio de la reformatio in pejus consagrado por el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DEBER DE ASISTENCIA

ALIMENTARIA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / NÚCLEO FAMILIAR

[L]os testimonios (…) dan fe de que (…) [el fallecido] (…) cumplía cabalmente sus deberes de padre sosteniendo económicamente tanto a su compañera como a sus hijos. Surge entonces, en forma clara el daño material que se ocasionó a estos demandantes con la muerte de su compañero y padre respectivamente, como lucro cesante. En cuanto a (…) [la señora] (…) y su (…) en su carácter de esposa e hija legítima, respectivamente, (…) con la muerte de éste perdieron la subvención alimentaria que la ley les confiere por lo cual es indudable que también sufrieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRUEBA DEL INGRESO – No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA /

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / DECLARACIÓN DE RENTA / SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE / HIJO MAYOR DE EDAD / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA - Reducción de la condena / / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / IPC / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA [E]l fallo del a quo (…) no fijó en forma clara las bases para liquidación de la condena en abstracto, la Sala las fija en la siguiente forma: Se determinarán los ingresos mensuales de las víctimas para la época en que sucedió el accidente, teniendo en cuenta las certificaciones que se obtengan en relación con los salarios devengados y las declaraciones de renta (…). De no poderse obtener la prueba de la cuantía del salario devengado, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal; El promedio de salario obtenido se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones y del total se tomará el setenta y cinco por ciento (75%) por considerarse que las víctimas destinaban el resto para su propio sostenimiento; En las liquidaciones se distinguirá la indemnización debida o consolidada (…) y la indemnización futura en la forma establecida por la jurisprudencia de la Corporación; Los menores hijos de las víctimas solamente recibirán indemnización hasta cuando alcancen la mayoría de edad; Para las indemnizaciones consolidadas se tendrá en cuenta la variación porcentual de los índices de precios

al consumidor (…) Para la indemnización futura se tomará en cuenta la vida probable de los fallecidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5415

Actor: FABIO NAVARRO PEÑA Y OTROS

Demandado: COLDEPORTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte "COLDEPORTES", contra la sentencia proferida el 27 de abril de 1988 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso que contra el mencionado Instituto y el Municipio de Ibagué promovieron Fabio Navarro Peña y otros.

La sentencia apelada: Dice así la parte resolutiva del fallo recurrido: "Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, y en consecuencia, se absuelve al Municipio de Ibagué de todos los cargos formulados en la demanda. "Segundo: Declárase que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte — COLDEPORTES— es administrativamente responsable de la falla en el servicio y la muerte ocasionada a los señores Hugo Hernán y Jorge Enrique Peña, ocurrida

el 17 de noviembre de 1981. "Tercero: Condenar al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte — COLDEPORTES—, a pagar a Dora Alicia Sabogal de Navarro, el equivalente a un mil (1,000) gramos oro, en su condición de esposa legítima de Jorge Enrique Navarro Peña, a María Angélica Manrique Rojas, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, en su calidad de compañera permanente de Hugo Hernán Navarro Peña; para los menores Lina María Navarro Sabogal, la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro; para Hugo Enrique Navarro Manrique, la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro; para Osear Andrés Navarro Peña, la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro, en su calidad de hijos legítimos y naturales de las víctimas Jorge Enrique y Hugo Hernán Navarro Peña, por concepto de perjuicios morales, conforme al precio que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, según certificación del Banco de la República. "Cuarto: Condenar al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte — COLDEPORTES—, a pagar a Lucrecia Peña Cartagena, la suma equivalente a un mil (1.000) gramos oro, en su calidad de madre legítima de los fallecidos Jorge Enrique y Hugo Hernán Navarro Peña y para José Orlando Navarro Peña, la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro, en su condición de hermano legítimo de Jorge Enrique y Hugo Hernán Navarro Peña, la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro, en su condición de hermano legítimo de Jorge Enrique y Hugo

Hernán Navarro Peña, por concepto de perjuicios morales, conforme al precio que tenga dicho metal a la fecha de esta sentencia, según certificación del Banco de la República. "Quinto: Condenar al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte — COLDEPORTES— in genere, al pago de los perjuicios materiales sufridos a consecuencia del accidente, ocurrido el 17 de noviembre de 1981 en el Estadio Manuel Murillo Toro, de Ibagué, en el que perdieron la vida los señores Jorge Enrique y Hugo Hernán Navarro Peña, que se liquidarán conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, a favor de Dora Alicia Sabogal de Navarro y María Angélica Manrique Rojas, Lina María Navarro Sabogal, Hugo Enrique Navarro Manrique y Osear Andrés Navarro Manrique. "Sexto: Niéganse las demás peticiones del libelo de demanda. "Séptimo: El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte —COLDEPORTES —, deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. "Octavo: Envíese copia de esta sentencia a las autoridades respectivas" (fls. 222 y 223, cuaderno 1). Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal razona así, en lo pertinente: "Es indudable, acorde con las anteriores normas y pruebas que el ente público denominado Municipio de Ibagué no tenía a su cargo al momento del accidente en que falleció Manuel José Romero Valbuena —18 de noviembre de 1981— la administración del escenario deportivo denominado Estadio San Bonifacio

conforme lo sostiene el demandado, siendo en consecuencia procedente la excepción 'falta de legitimación pasiva en la causa denominada impropiamente ilegitimidad de personería del demandado". "El señor apoderado del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte —'COLDEPORTES'— propone las siguientes excepciones: "Caducidad de la acción: No está llamada a prosperar, puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el día 17 de noviembre de 1981, y la demanda fue presentada el día 31 de octubre de 1984, esto es, antes de vencerse el término de los tres años a que se refiere el artículo 28 del Decreto legislativo 528 de 1964, que expresa: 'La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente'. "Inepta demanda: No es del caso el estudio de este medio exceptivo, en consideración a que la vinculación de COLDEPORTES como sujeto pasivo de la presente acción tiene que ver con la legitimación de la causa y coetáneamente la responsabilidad de los hechos imputados. "Carencia de acción: Tampoco está llamada a prosperar esta excepción, puesto que la legitimación de la señora María Angélica Manrique Rojas, emana de su condición de madre de los menores Hugo Enrique y Osear Andrés Navarro Manrique, quienes fueron debidamente reconocidos como hijos naturales del causante Hugo Hernán Navarro Peña, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento de los mismos (fls. 15 y 16); igual circunstancia ocurre con sus

hermanos José Orlando y Fabio Navarro Peña, pues éstos fueron debidamente reconocidos mediante escritura pública número 39 de fecha 26 de enero de 1960, de la Notaría del Círculo del Espinal (fls. 20 y 21), obrando sus respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 17 y 18), donde se acredita suficientemente su grado de parentesco con las víctimas; y de paso queda demostrada la legitimación de la señora Lucrecia Peña, quien aparece aceptando el reconocimiento de hijo natural de sus hijos: Fabio, José Orlando, Hugo Hernán y Jorge Enrique Peña, mediante la escritura pública citada anteriormente (fl. 20)" (fls. 217 y 218 del cuaderno 1). “………” "Los declarantes Alvaro Arce Laguna (fls. 52, 53 y 54 fte.) Reynaldo García Vera (fls. 54, 55 y 56 fte.); y Luis Ernesto Benavides Villanueva (fls. 56, 57 y 58 fte.), afirman que conocieron a Hugo Hernán Navarro Peña y María Angélica Manrique Rojas, quienes convivieron en unión libre, y de esa unión nacieron su menores hijos Hugo Enrique y Osear Andrés Navarro Manrique, quienes fueron debidamente reconocidos, y sobre el trato de compañera permanente que éste prodigaba y el cumplimiento de todas sus obligaciones de padre y esposo. "Con las actas de levantamiento de cadáveres y de defunción, se establece la muerte real de los señores Hugo Hernán y Jorge Enrique Navarro Peña. "De igual manera, ha quedado también debidamente demostrado el perjuicio que

se produjo como consecuencia del accidente, en la prestación del servicio a cargo del Estado —Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte 'COLDEPORTES' y la falla de éste, por la falta de previsión al permitir la sobrecarga en la tribuna occidental del Estadio Manuel Murillo Toro, de Ibagué y en especial sobre el voladizo que se desplomó. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado, es objetiva, anónima, hasta que se acredite que el perjuicio se produjo como consecuencia de la prestación de un servicio a cargo del Estado. "En cuanto a la posible culpa de las víctimas, nada se logró establecer en este proceso y antes por el contrario con las pruebas allegadas se pudo establecer que hubo imprevisión por parte de la administración, puesto que como ya se dijo, no hubo control sobre el personal que se congregó sobre el voladizo. "Ahora bien: De los informes técnicos se desprende que el voladizo desplomado tenía fallas estructurales; a más, que la administración del Estadio 'Manuel Murillo Toro', de la ciudad de Ibagué, había sido delegada por su propietario el Municipio al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte 'COLDEPORTES', mediante contrato de comodato, quien percibía los dineros correspondientes por entradas, pagaba el correspondiente impuesto municipal, y debía velar por la administración y mantenimiento adecuado del mismo" (fls. 219 a 220, cuaderno 1). Así mismo, el a quo da por bien probado el parentesco existente entre los demandantes y las personas cuya muerte es hecho fundamental de las pretensiones procesales y, basado en ello, ordena el pago de perjuicios morales a

cada uno por considerar que con demostrar aquel extremo es suficiente para que tal condena se produzca. También considera el Tribunal probada la existencia de perjuicios materiales ocasionados a la cónyuge e hijos legítimos de Jorge Enrique Navarro Peña y a la compañera e hijos extramatrimoniales de Hugo Hernán Navarro Peña, pero como no se encuentran cuantificados procede a condenar en abstracto en lo que a este aspecto se refiere.

Antecedentes: En demanda presentada ante el Tribunal competente y por intermedio de apoderado, los señores Fabio Navarro Peña, Lucrecia Peña Cartagena, Dora Alicia Sabogal de Navarro —quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Lina Marina Navarro Sabogal— y María Angélica Manrique Rojas — quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Hugo Enrique Navarro Manrique y Osear Andrés Navarro Manrique—, solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "2.1. El Municipio de Ibagué (Tolima) y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte —COLDEPORTES NACIONAL— son administrativa y solidariamente responsables por faltas y fallas del servicio (hechos) de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Fabio Navarro Peña, José Orlando Navarro Peña, Lucrecia Peña Cartagena, Dora Alicia Sabogal de Navarro y su hija menor Lina María Navarro Sabogal, María Angélica Manrique Rojas y a sus menores hijos Hugo Enrique Navarro Manrique y Osear Andrés Navarro Manrique, con la muerte de los doctores Jorge Enrique Navarro Peña y Hugo Hernán Navarro Peña, ocurrida en

Ibagué el día 18 de noviembre de 1981 al derrumbarse el balcón voladizo de la tribuna occidental del Estadio Manuel Murillo Toro. "2.2. Condénase al Municipio de Ibagué y al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte —COLDEPORTES NACIONAL— a pagar solidariamente: "A) A Fabio Navarro Peña, hermano de las víctimas, daños morales, con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 2 mil gramos oro puro, según cotización del Banco de la República en certificación que se acompañará a la respectiva cuenta de cobro; "B) A José Orlando Navarro Peña, hermano de las víctimas, daños morales, con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de dos mil gramos oro puro, según cotización del Banco de la República; "C) A Lucrecia Peña Cartagena, madre de las víctimas, daños morales (pretium doloris), con el equivalente en pesos a la fecha del fallo en dos mil gramos oro puro, según cotización del Banco de la República; "D) A Dora Alicia Sabogal de Navarro y a Lina María Navarro Sabogal, daños morales (pretium doloris), con el equivalente en pesos a la fecha del fallo de un mil gramos oro puro para cada una de ellas, según cotización del Banco de la República y daños y perjuicios patrimoniales en la cuantía que se demuestre en el proceso y tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el día de la muerte de Jorge Enrique Navarro Peña y la fecha de la sentencia; "E) A María Angélica Manrique Rojas, a Hugo Enrique y Osear Andrés Navarro

Manrique, para cada uno de ellos daños morales, con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de un mil gramos oro puro, según cotización del Banco de la República y daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) en la cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la muerte de Hugo Hernán Navarro Peña y la fecha de la sentencia. "2.3. Si no surgiere de los autos prueba suficiente para la condena de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), el Tribunal los tasará equitativamente hasta el valor equivalente a cuatro mil gramos oro puro para la fecha de la sentencia. "2.4. La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fueren condenados los entes demandados devengarán intereses corrientes comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y corrientes moratorios después de este término (art. 177, inciso 5 nuevo C. C. A.). "2.5. El Municipio de Ibagué y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte —COLDEPORTES NACIONAL— darán cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del nuevo Código Contencioso Administrativo" (fls. 27 a 29, cuaderno 1). Los hechos fundamento de las pretensiones procesales se pueden sintetizar así: 1° El 18 de noviembre de 1981, poco antes de iniciarse un partido de fútbol, se derrumbó el "balcón voladizo" del Estadio Manuel Murillo Toro de la ciudad de

Ibagué, causando la muerte a 17 personas y heridas a 50 más. 2° El 3 de febrero del mismo año se había desplomado la "cachucha" del mismo sector de la tribuna occidental sin que se produjeran víctimas puesto que en esos momentos el estadio no estaba siendo utilizado. 3° El 15 de febrero de 1982 la Sociedad Tolimense de Ingenieros, a solicitud del Juez que inició la investigación correspondiente, produjo un "informe peritazgo" en el que se concluye que las causas del mismo fueron cálculo deficiente de la armadura, hierro incorrectamente colocado, inadecuada inspección por parte de quien ejercitó la interventoría y la construcción efectuada por personal carente de experiencia. 4° A solicitud de la Secretaría de Obras Públicas del Tolima, el Centro de Investigaciones de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes rindió un informe técnico que llega a similares conclusiones. 5° El Estadio Manuel Murillo Toro pertenece al Municipio de Ibagué y, por consiguiente, la administración municipal tenía la obligación de ejercer mantenimiento técnico de las instalaciones y como así no lo hizo, su conducta omisiva, produjo daños a los damnificados por el accidente. 6° El administrador del Estado Manuel Murillo Toro era en la época del accidente y lo es hoy, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte "COLDEPORTES" y dentro de sus obligaciones estaba el mantenimiento del estadio el cual incluía el "control y análisis periódico de estructuras del Estadio" y, como así no lo hizo, es responsable por los hechos que allí sucedieron.

7° Tanto el Municipio como "COLDEPORTES" tuvieron conocimiento de la caída de parte del es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...