CE-SEC3-EXP1989-N5419
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RESPONSABILIDAD POR TRABAJO PUBLICO / CADUCIDAD / FALLA DEL SERVICIO A la pregunta según la cual si el daño por trabajo público a una propiedad particular es el que se causa con la construcción de aquél o con su reparación o conservación, o también se extiende al causado por el mal o deficiente funcionamiento del mismo trabajo público una vez ejecutado, la jurisprudencia responde que es la ocupación de la propiedad inmueble particular la que origina perjuicios, o el daño a la misma, causados en la ejecución de un trabajo público. Distinto tiene que ser el caso de daños a una propiedad no por la ejecución de un trabajo público sino por la deficiente prestación del servicio, su no prestación o su prestación tardía, eventos todos estos que se agrupan bajo el concepto genérico de falla del servicio, falla que puede o no tener su causa remota en errores en la construcción de la obra pero cuya causa próxima es otra: Un servicio mal prestarlo. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Gustavo de Greiff Restrepo.
Referencia: Expediente número 5419.
Actor: Fabio Velásquez Hernández y otra.
Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por -el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 1988 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso que contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL promovieron Fabio Velásquez Hernández y
otra, por la cual se decidió: "Declarase probada la excepción de caducidad de la acción".
La sentencia apelada: Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal razona así: "El hecho dañoso se produjo según afirmación de la demanda por causas de los trabajos públicos ejecutados por el 'INVAL' con ocasión de la obra 340. "La entidad demandada acudió a la controversia, por medio de apoderado así: ' ... propongo la excepción de caducidad de la acción promovida por la parte demandante, en concordancia con la Ley 153 de 1887, artículos 17 y 41'. "'La demandante, según el acápite «oportunidad para la presentación de la demanda», parece creer que la extinción de su acción por el transcurso del tiempo, es una prescripción y, por tanto, está a su elección que rija el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 y no el artículo 136 del nuevo Código Contencioso Administrativo. Pero en realidad no se trata de prescripción sino de caducidad'. "La Ley 167 de 1941, en su artículo 263 (anterior Código Contencioso Administrativo) prescribía: "'La demanda para que se pague la indemnización debida cuando a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación'. "Para el caso en cuestión, el daño se produjo el 20 de mayo de 1982. Al presentarse la demanda el 17 de mayo de 1985, se había operado ya el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción, pues, el Decreto 01 de
1984 no introdujo ninguna modificación en este sentido para este tipo de acciones así dispuso en el artículo 136, inciso 4º. "'La de reparación directa y cumplimiento... al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir de la producción del acto o hecho'. "En conclusión, al no establecerse modificación alguna en el término de caducidad, ni transmutación del fenómeno de la prescripción por el de caducidad, ni cambio en el régimen jurídico de la acción intentada por el demandante, prosperará la excepción propuesta por el señor apoderado de la entidad demandada" (fls. 147 a 149, cuaderno l).
Antecedentes: En demanda presentada ante el Tribunal competente, Fabio Velásquez Hernández y otra solicitan, por intermedio de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A) Que como consecuencia de la obra 340, realizada por el Instituto Metropolitano de Valorización -INVALestablecimiento público dotado de personaría jurídica, autonomía administrativa y presupuesto independiente y por tanto con representante legal (Acuerdo número 39 de 1981), se declare responsable al mismo por los hechos materia de la demanda; "B) Una vez establecido el hecho de que con la contratación de las redes de acueducto y alcantarillado se produjo el rompimiento de tuberías que pasan por la residencia del señor Fabio Velásquez Hernández, se condene en consecuencia al Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, al pago de los costos de reconstrucción de la casa, por lo cual el honorable Tribunal se servirá designar peritos para que conceptúen sobre el valor de dichas obras;
"C) Determinado el daño causado por la inundación, que se condene al Instituto Metropolitano de Valorización -INVAL-, a cancelar a los demandantes el valor de los bienes muebles, enseres y electrodomésticos destruidos que se relacionan en el hecho noveno de la demanda, los cuales tenían en esa fecha un valor aproximado de doscientos cuarenta y tres mil veintitrés pesos ($ 243.023.00) de acuerdo al detalle de cada uno; "D) Que se pague por el Instituto Metropolitano de Valorización -INVALel lucro cesante de la primera planta del inmueble, teniendo en cuenta que con fecha posterior a los hechos ocurridos se arrendó en la suma de $ 20.000.00, tal como se desprecie del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, o sea durante el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 1982 y el 9 de diciembre de 1984; "E) Que se tenga en cuenta la depreciación de la moneda; "F) Que se condene al Instituto Metropolitano de Valorización de MedellínINVAL-, a indemnizar a los demandantes con mil gramos de oro puro por los perjuicios morales causados desde el momento de la inundación del predio, para lo cual se tendrá en cuenta el valor gramo oro en el momento de dictarse la providencia , debido a la indigencia en que quedaron mis poderdantes, tanto en sus haberes personales, vivienda, terror y sufrimientos al quedar en la calle y sin techo" (fls. 31 y 32, cuaderno l). Como fundamento de sus pretensiones procesales la demanda cita los siguientes hechos: "Primero. El señor Fabio Velásquez Hernández adquirió a título de
compraventa un inmueble, consistente en una casa de habitación identificada con el número 54-55 de la carrera 81 del barrio Ferrini, tal como consta en la escritura número 14-34 de mayo 20 de 1959, de la Notaría Séptima del Circuito de Medellín registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y que fuera anotada en el folio de la matrícula número 000170798. "Segundo. En dicha residencia habitaba la totalidad de los miembros de la familia Velásquez-Salazar, entre otros, los demandantes Fabio Velásquez, María Fidelina Salazar sus tres hijos, así como la señora madre del señor Velásquez, Carmen Julia Hernández de Velásquez, hoy fallecida. "Tercero. El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL-, ordenó mediante la obra número 340 se construyera la cobertura del zanjón ferrini y adicional a este contrato se ejecutó la ampliación de la carrera 81 entre las calles 54 y 55, sector Ferrini. Las obras contempladas fueron las siguientes: Redes de acueducto y alcantarillado, afirmado, sumideros, imprimación y pavimentación. "Cuarto. Antes de ejecutarse la obra, existía una ramificación desde el barrio El Pesebre donde se recogían aguas combinadas hacia la calle 54, atravesando e inundando el lote del señor Oscar Páez Galvis y Explotaciones Cuarzo Ltda.; con la construcción de las redes de alcantarillado, se estaba causando perjuicio a este señor y a dicha empresa. "Quinto. Una vez el Instituto Metropolitano de Valorización de MedellínINVA por intermedio del Departamento de Interventoría, fue conocedor del problema que se estaba causando, ordenó al ingeniero encargado de la obra, doctora Flor Alicia Peláez, desviar el cauce de las aguas negras por una sola tubería, colocándola por debajo del inmueble de propiedad de mis poderdantes, el señor Fabio Velásquez y María Fidelina Salazar Castaño, compuesto de 2 plantas. "Sexto. En repetidas oportunidades, en tiempo anterior a los hechos, mis representados y sus vecinos, advirtieron a la encargada de la obra 340, la doctora Flor Alicia Peláez, que con las continuas crecientes podía ocurrir una tragedia a causa del gran caudal de aguas negras que se habían encauzado por una sola tubería, pero ella hizo caso omiso al hecho. "Séptimo. El día 20 de mayo de 1982, a partir de las siete de la mañana en adelante, las aguas acumuladas reventaron la tubería y tumbaron uno de los muros del inmueble de los esposos Fabio Velásquez y María Fidelina Salazar, muro de un costado del inmueble, produciéndose inmediatamente la inundación de la primera planta. Mientras los ocupantes de la residencia salían despavoridos, el agua llegaba a una altura aproximada de un metro, siendo imposible el acceso; los electrodomésticos y muebles trancaron las puertas de la casa, los vecinos procedieron a llamar los bomberos, la defensa civil y la cruz roja. Una vez llegaron éstos 'Le dieron salida a la borrasca,
tumbando la puerta de entrada. "Octavo. Como consecuencia de la inundación, se destruyó parcialmente el primer piso del inmueble propiedad de la familia Velásquez Salazar. Completamente destruida quedó una pieza de habitación -la primeraen donde el agua arrancó en su totalidad las baldosas del piso, un muro del tamaño de la puerta de un garaje, en la misma forma, se destruyó gran cantidad de baldosa del resto del piso aludido, se dañaron varias celosías, otros muros quedaron deteriorados y las tuberias de la casa se reventaron, todo esto podrá ser motivo de análisis en la diligencia de inspección judicial que se solicita en la presente demanda. "Noveno. En la misma forma se destruyeron en su totalidad los muebles, enseres y electrodomésticos de la residencia,... "Décimo. La inundación o mejor desastre a que se viene haciendo referencia, ocurrió el día 20 de mayo de 1982, al amanecer, momentos en que la familia Velásquez Salazar descansaba. "Undécimo. Dados los hechos ocurridos, la familia Velásquez Salazar tuvo que desalojar su residencia; en ese momento los vecinos procedieron a prestarles socorro alejándolos en sus casas, prestándoles ropa y administrándoles comida (solidaridad humana). Con los escasos recursos, producto de sus salarios, el matrimonio VelásquezSalazar reparó su casa de habitación, trasladándose al segundo piso o plancha con muros correspondientes pero sin puertas ni ventanas (a la intemperie prácticamente). El señor Cura del barrio fue uno de los que más les ayudó llevándoles ropa y
comida. "Duodécimo. En el momento de la inundación el señor Fabio Velásquez Hernández, sólo logró rescatar a su familia, entre ellos a su señora madre de 85 años de edad; esta señora debido a las penalidades derivadas del hecho, enfermó falleciendo posteriormente. Los muebles, enseres y electrodomésticos flotaban entre las aguas negras, totalmente destruidos y regados en la calle. "Décimo tercero. Las inundaciones continuaron hasta agosto de 1984, mes en el cual se repararon las tuberias y alcantarillados; en todo ese tiempo se siguió causando perjuicio a los demandantes y a sus vecinos, éstos y aquéllos recurrieron al Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, pero esta entidad evadía su responsabilidad enviándolos a distintas partes como bien se desprende de los oficios adjuntos a esta demanda, y desde la construcción de la obra 340, como si fuera poco, el Instituto Metropolitano de Valorización sigue cobrando a ],os demandantes cuatro mil diez pesos ($ 4.010.00) mensuales por valorización, a causa de la citada obra 340 (fls. 27 a 30, cuaderno l).
El concepto Fiscal: La Fiscal Segunda de la Corporación conceptúa que la sentencia debe confirmarse, por razones que expone. así, en lo Pertinente "En la demanda, visible a folios 27 y siguientes del cuaderno principal, se dijo claramente que se trata de una acción por los trabajos públicos realizados por el ente demandado. Es así como al folio 32 dijo el actor: 'Igualmente el concepto de violación se identifica con los trabajos públicos realizados
mediante la obra 340 ordenando se construyera la cobertura del zanjón Ferrini y por adición a este contrato se ejecutara la ampliación de la carrera 81 entre las calles 54 y 55, sector Ferrini, las cuales fueron: Redes de acueducto y alcantarillado, afirmado, sumideros, imprimación y pavimentación, obras que se realizaron en el año de 1982 por el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL-. Y es así como dicho instituto de acuerdo con las normas legales vigentes, deberá responder por los daños específicamente causados a los demandantes, en el desarrollo de la tarea administrativa que beneficia a toda la comunidad'. "Los trabajos públicos por los cuales se reclama fueron realizados en el año 82 y el daño apareció a partir de la inundación de 20 de mayo del mismo año. El Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que fueron realizados los trabajos públicos y acaeció el perjuicio, establecía una acción especial por trabajos públicos, señalando un término de dos (2) años para entablar la correspondiente acción indemnizatoria. "El recurrente insiste en que debe aplicarse el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 que se refiere a las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración, para las cuales existía un término de tres (3) años para entablar la acción. Pero resulta, que esa no era ni es la norma aplicable, pues en el presente caso no se trató de un hecho o de una operación administrativa, sino específicamente de unos trabajos públicos que aunque pueden calificarse como hechos de la administración, tenían en la época en que se realizaron una acción especial en el Código Contencioso
Administrativo, regida por un procedimiento o trámite especial y con un término de caducidad de dos (2) años. "Si el actor hubiera iniciado su acción antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984, habría tenido que ceñirse al término de dos años que establecía el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) y no el Decreto 528 de 1964 que pretende que se le aplique, el cual establecía un término de tres años para la presentación de las demandas indemnizatorias distintas a las de trabajos públicos. "El Decreto 01 de 1984 le quitó a la acción por trabajos públicos su carácter de especial, refundiéndola en la de reparación directa y cumplimiento, pero el término para presentar la demanda siguió siendo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho, y no de dos meses, como erróneamente dice el recurrente en su memorial (fl. 152), ni de 3 años. "Así pues que si tomamos el año 1982 en el cual se realizaron los trabajos públicos y se produjo también el daño del ¡m-nueble de propiedad del demandante, en 1984 vencían los dos años; más concretamente en mayo 20 de 1984, ya que la fecha en la cual se tuvo conocimiento del daño que la realización de los trabajos públicos había do en el inmueble, fue la de mayo 20 de 1982. r lo expuesto, en el presente caso, las razones expuestas por al se ajustan a derecho y en consecuencia el fallo apelado e ser confirmado y así lo solicita esta Fiscalía a la honorable Sala" (fls. 163 a 164, cuaderno l).
Consideraciones de la Sala: 1º Como atrás se historió el Tribunal a quo consideró que en el caso de autos se presentó el fenómeno de la caducidad porque en su concepto él se regía por las voces del artículo 263 de la Ley 167 de 1941, puesto que se trata de una demanda para que se pague una indemnización por daño ocasionado a una propiedad particular a causa de un trabajo público, término de caducidad que en consecuencia, es de dos años, lapso que transcurrió con exceso ya que para el mismo Tribunal "el daño se produjo el 20 de mayo de 1982" y es cierto que la demanda se presentó. el 17 de mayo de 1985.
El recurrente, por su parte, considera que aquí se trata de un proceso para obtener la indemnización de daños ocasionados por hechos de la administración y que, entonces, el término de caducidad debe ser de 3 años, como lo prescribía el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En presencia de los artículos 68 y 263 de la Ley 167 de 1941 y 28 del Decreto 528 de 1964 se habló de la existencia de dos procesos (uno llamado como contencioso de trabajos públicos y el otro, de responsabilidad extracontractual del Estado, por el defecto que anotan los procesalistas de identificar el derecho material que se pretende proteger con la vía escogida para ello) distinción hoy afortunadamente abolida por el nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). La Fiscal Segunda de la Corporación, según se transcribir, opina que la norma aplicable no es la del Decreto 528 de 1964 sino la del artículo 263 de la
Ley 167 de 1941, disposición especial porque "en el presente caso no se trato de un hecho o de una operación administrativa, sino específicamente de unos trabajos públicos", que según ella se realizaron en el año de 1982 , cuando también se ocasionó el daño del inmueble de propiedad del demandante y que el 20 de mayo de 1982, se tuvo conocimiento del daño que la realización de los trabajos públicos había producido, " para concluir, entonces, que el fallo apelado debe ser confirmado por haberse producido el fenómeno de la caducidad. La Sala se pregunta si será cierto que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 263 de la Ley 167 de 1941 que textualmente rezaba: "La demanda para que se pague la indemnización debida, cuando a causa de un trabajo público se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación". Para dilucidar la pregunta conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 "pero sólo en cuanto reglamentan el ejercicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las acciones por indemnización de perjuicios por trabajos públicos, con motivo de ocupación permanente de la propiedad privada por la administración pública" (sentencia de 20 de junio de 1955, G. J., LXXX, 259); y con fundamento en esa decisión la extinguida Sala de Negocios Generales de la Corte, en auto de 10 de abril de 1956 (G. J., LXXXII, 462)
sostuvo que "tratándose de una acción incoada para obtener del Estado simplemente indemnización de perjuicios por trabajos públicos, sin ocupación permanente de la propiedad privada, el citado artículo 261 es exequible y, por tanto el conocimiento de esa acción corresponde al Consejo de Estado", criterio que en relación con el artículo 263 sería, entonces, también aplicable (Subraya fuera de texto). Pero volviendo a la pregunta que se hace la Sala, ella podría reformularse así: El daño por trabajo público a una propiedad particular es el que se causa con la construcción de aquél o con su reparación o conservación, o también se extiende al causado por el mal o deficiente funcionamiento del mismo trabajo público, una vez ejecutado? En opinión de la Sala el sentido de la norma no puede extenderse sino hasta cubrir las pretensiones de indemnización por ocupación o daño de una propiedad particular a causa de la construcción, reparación o conservación de un trabajo público, o que, en otras palabras el mal o deficiente funcionamiento de un servicio público, que causa un daño, no puede atribuirse en puridad de verdad a la ejecución, mantenimiento o conservación de la obra pública que se relacione con el servicio sino a una mala prestación del mismo. Si se hace un rápido recorrido de las decisiones de esta Corporación sobre el contencioso de trabajo público podrá verse que aquélla fue la idea implícita en tales decisiones: En efecto: a) En sentencia de 4 de noviembre de 1949 dijo el Consejo: "Para que prospere la acción de indemnización (por trabajos públicos) basta que se demuestre el derecho de dominio sobre el bien expropiado y los daños ocasionados como consecuencia de las órdenes o providencias
administrativas" y agregó "el ensanchamiento de las calles en una de sus actividades comunes, permanentes y normales, y si cuando se ejercita esta actividad se ocupa o daña una propiedad particular, la indemnización a cargo del Estado no nace de su responsabilidad civil extracontractual, sino de las normas consagradas en el Capitulo XXII, artículo 261 del Código Contencioso Administrativo, sobre 'indemnizaciones por trabajos públicos"' (Anales, LVII, pág. 537) (La subraya río es de 1,9, Corporación); b) En sentencia de 14 de noviembre de 1950 expresó que un trabajo era público no sólo por ser hecho por la Nación, el Departamento o el Municipio sino también citando era ejecutado por agentes suyos o por medio de particulares controlados o supervigilados por las mismas entidades, siempre que (para los efectos del contencioso de trabajos públicos) "el trabajo recaiga sobre la construcción o conservación de un inmueble" y "se haga con miras de servicio público o de interés social" (Anales, LVIII, pág. 721); c) En sentencia de 20 de marzo de 1956 se pronunció, en vista de la sentencia de inexequibiliclad de 20 de junio de 1955, diciendo que la competencia para conocer de los perjuicios derivados de trabajos públicos correspondía a lo contencioso administrativo cuando el trabajo público no comportaba ocupación permanente de la propiedad privada y siempre que se unieran estas dos condiciones: "Que los daños causados tengan origen en el conjunto de operaciones materiales realizadas para su construcción, reparación o conservación; y que el perjuicio sea directo -que exista una
relación de causa a efecto entre éste y aquél-, en otras palabras que no se haya interpelado (sic, debió decirse, quizá, -interpolado) ningún elemento extraño productor del daño". Y agregó que, en cambio, la competencia era de la justicia ordinaria cuando la ocupación era de carácter permanente y "cuando los daños son resultantes de la obra pública ya concluida -como secuela de hechos y aún de faltas o culpas por su uso o explotacióny no del trabajo público; y cuando el perjuicio no es directo, en el sentido ya estudiado" (Anales, LXI, pág. 404) (las subrayas no son de la providencia citada); d) Y. por último, citemos la sentencia de 20 de septiembre de 1960, en donde dijo que en la acción (técnicamente es más exacto decir que en el proceso) de responsabilidad por trabajos públicos "el perjudicado con el trabajo, está exonerado de acreditar la culpa, descuido o negligencia administrativa bastándole demostrar que entre el acto material ejecutado por la administración y el daño producido existe relación de causa a efecto. Probados tales extremos, el contencioso debe prosperar y sobrevenir la correspondiente repara cien pecuniaria que debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, y en la fijación de cuya cuantía es necesario el principio de causalidad" (Anales, LXIII, pág.. 743) (Las subrayas son del Consejo). Obsérvese cómo en todas las providencias citadas subyace la idea o de ocupación de la propiedad inmueble particular que origina perjuicios o la de daños a la misma, causados en la ejecución de un trabajo público. Distinto
tiene que ser el caso de daños a una propiedad no por la ejecución de un trabajo público sino por ,a deficiente prestación del servicio, su no prestación o su prestación tardía, eventos todos estos que se agrupan bajo el concepto genérico de falla del servicio, falla que puede o no tener su causa remota en errores en la construcción de la obra pero cuya causa próxima es otra: Un servicio mal prestado. Aplicado lo anterior al caso de autos se tiene que los daños ocasionados a bienes muebles de los demandantes y a bien inmueble de uno de ellos, no ocurrieron durante la ejecución de la obra pública sino por su incorrecto funcionamiento en el momento en que se presentó un exceso en las aguas y materiales que debían correr por el alcantarillado construido varios meses atrás. Esta fue, pues, la causa próxima del daño y no la ejecución o construcción del trabajo público del sistema de alcantarillado que pasaba por debajo de la edificación levantada en el lote de terreno de uno de los actores. Se tiene, entonces, que como las pretensiones de la demanda se intentaron a través de un proceso de reparación directa y los hechos en que se funda la responsabilidad de la Administración se sucedieron bajo la vigencia del artículo 28 del Decreto 528 de 1964, el término de caducidad para iniciarlo tenía un plazo de tres años contado a partir de la realización del hecho o hechos, los que como ya se dijo, comenzaron a sucederse el 20 de mayo de 1982. Habiéndose instaurado el proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de mayo de 1985, el fenómeno de la caducidad no había
operado, pues al contrario de lo resuelto por el a quo y lo conceptuado por la Fiscal Segunda del Consejo, la norma aplicable al respecto es la atrás citada del Decreto 528 de 1964 y no la del artículo 263 de la Ley 167 de 1941 pues no se trataba ni se trata en este caso del contencioso de trabajos públicos sino de un proceso de reparación directa por falla del servicio, como ya se ha explicado. La Sala menciona que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones en el presente proceso comenzaron a producirse el 20 de mayo de 1982 para resaltar que la primera inundación ocurrida en el inmueble de propiedad de uno de los actores aconteció en esta fecha, pero sin olvidar que lo sucedido en esa fecha fue apenas el primer acontecimiento de una serie concatenada de eventos que sólo terminaron cuando la administración actuó para evitar que siguieran aconteciendo. Lo anterior se asevera en la demanda (hechos séptimo, décimo y décimo tercero, fls. 20 y 30) y encuentra comprobación en los testimonios allegados al proceso (fls. 78 a 101); en el informe rendido por el Jefe de la Sección de Saneamiento Básico de la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Medellín el 20 de septiembre de 1982 (fls. 15 y 16; 53 y 64); en la comunicación dirigida al demandante por el Gerente General Técnico de la entidad demandada el 29 de julio de 1983, en la cual le informan que lo., entidad aportará la tubería para desviar las aguas que "cruzan" por la
residencia de aquél, las que generan peligro y que esperan que la Secretaría de Obras Públicas Municipales faciliten el personal "para acometer en el menor tiempo posible los trabajos" (fl. 19); en el escrito de contestación de la demanda en donde la entidad demandada, bajo el numeral 15 reconoce que "las inundaciones se presentaban desde tiempos anteriores al 20 de mayo de 1982 y continuaron hasta agosto de 1984. Pero los daños alegados sólo se produjeron en la citada fecha" y luego, cuando en el capítulo "razones de la defensa" agregó "gracias a las obras realizadas en la ejecución de la 340 (se refiere al contrato de obra de ese número por el cual se realizaron las obras de alcantarillado anotadas). el fenómeno de las inundaciones cesó en 1984" (fl. 44) y en el contrato de obra celebrado el 4 de julio de 1983 entre la entidad demandada y la sociedad SUMAL LTDA. (fls. 64 a 75) y cuyo objeto fue precisamente corregir el problema de las inundaciones que continuaban presentándose (después de la ejecución de la obra 340) en el área en donde se encuentra localizado el inmueble del demandante, afectado con ella. La circunstancia de no estar caducado el proceso cuando se incoó la demanda, tomando como punto de partida del lapso de tres años, fecha de ocurrencia de la primera ¡Fundación que afectó los bienes de los actores, releva a la Sala a tener que estudiar un tema que en alguna ocasión tendrá que avocarse por los Tribunales del país que conocen de causas de responsabilidad contractual o extracontractual, cual es la determinación del
momento en que debe tenerse por ocurrido el elemento daño; si desde cuando nace o comienza a operar: la causa que lo produce o cuando éste termina de causar el mal que ocasiona el efecto que denominamos el daño o el perjuicio, ya que puede suceder que el hecho o acto que origina la responsabilidad contractual o extracontractual de una persona, natural o jurídica, en el campo del derecho privado o público, no esté constituido por una sola actuación del responsable sino por varios acontecimientos sucesivos y encadenados y entonces es cuando se presentará la dificultad de determinar el momento a partir del cual deben contarse los términos de caducidad del proceso o de prescripción del derecho material que pretenda hacerse valer. Por regla general, el acto o hecho es singular e instantáneo y no habrá dificultad en ubicarlo dentro de un espacio de tiempo perfectamente determinado: La muerte de un individuo por acción irregular de las autoridades, el accidente que ocasiona una lesión al patrimonio de una persona por acción u omisión de aquéllas o por su funcionamiento irregular en un momento dado, son casos típicos en los cuales la determinación del momento cuando empieza a contarse el plazo, no ofrece motivo de duda. Y cuando se trata de un proceso relativo a un contrato sucede lo mismo pues el incumplimiento de las obligaciones que nacen del mismo se determina por la mora del deudor, mora que se presentará cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado o cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor no ha dejado pasar sin darla o ejecutarla o cuando, en las obligaciones de no hacer
el deudor la hace y en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor para que cumpla (art. 1608 del C. C.), momentos todos ellos fácilmente localizables en el tiempo. Pero, como se dijo más atrás, no siempre será así, si como sucedió en el litigio que ahora se fal
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