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CE-SEC3-EXP1989-N5420

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5420
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como todas las autoridades de la República, deben cumplir sus funciones dentro del marco constitucional que dispone que ellas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De modo que si en ejercicio de su actividad incumplen este primordial deber, y con ello causan un daño a un particular, surge la obligación indemnizatoria. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Expediente número 5420.

Actor: Esteban José Hernández. l Agotada la tramitación procesal de ley, procede la Sala a desatar el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual aparece calendada el día 23 de mayo de 1988.

El señor Fiscal Segundo del Tribunal interpuso el recurso de apelación contra la ameritada providencia. Con fecha julio 13 de 1988, se ordenó correr traslado al recurrente, para los efectos del inciso 2º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo término que precluyó con su silencio, por lo cual la Sala Unitaria, en proveído visible a folio 116 declaró desierto el recurso de

apelación y ordenó tramitar la consulta en la forma ordenada por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído. En él se lee: "Demanda: " 1º Que la Nación está obligada a indemnizar por intermedio de la Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al señor Esteban Hernández Martínez los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de la vulneración de su humanidad o lesiones en su integridad personal y que le trajeron como secuelas, según hechos sucedidos en esta ciudad de Montería, corregimiento de Santa Clara, sitio 'Marraluz' el día 12 de enero de 1985 siendo autor material del mismo hecho el señor Excehomo Montañez, quien actuó en el ejercicio de sus funciones como agente detective del DAS. " 2º Que la Nación está obligada por intermedio de la Pagaduría del DAS, a pagar al señor Esteban José Hernández Martínez, a título de indemnización la cantidad de seis millones setecientos ochenta y cuatro mil pesos o la cantidad mayor o menor que se fije mediante peritos, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. "Hechos: "El actor los relata así: " 1º El día 12 de enero del año de 1985, en horas aproximadas de las doce de la noche, mi mandante se encontraba en el sitio de 'Marraluz', corregimiento de Santa Clara de esta ciudad de Montería, atendiendo personalmente su establecimiento de comercio consistente en una gallera, abierta al público.

" 2º En la fecha y horas anunciadas en el ordinal que antecede. en instantes en que el público se encontraba pacífica y deportivamente asistiendo a la riña de gallos, sopresivamente hicieron su aparición algunas personas, en número aproximado de diez, quienes con armas automáticas (metralletas) se identificaron como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al tiempo que daban la orden terminante a los circunstantes de ponerse manos arriba y ,quieto todo el mundo'. "3º En el instante, todos los presentes en la gallera obedecieron y cumplieron lo ordenado por la autoridad, exhibiendo sus documentos de identidad que se les requería por parte de la autoridad, incluyendo a mi mandante quien manifestó a los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ser el propietario de la gallera. " 4º No sobra recalcar que ninguno de los presentes en el sitio de los hechos, opuso resistencia alguna a la autoridad, máxime si se tiene en cuenta que ninguna de aquellas personas portaba ni se le encontró arma cualquiera. "5º Pero ocurre que de un momento a otro, un menor que allí se encontraba en el grupo de personas 'manos arriba' en un acto involuntario y sin intención alguna, persona ésta de nombre César Villalba, tropezó con unas botellas, situación que motivó el que uno de los agentes, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y de nombre Excehomo Montañez, inexplicable e injustificadamente disparara su arma, produciendo dos ráfagas de metralleta, cuyos proyectiles hicieron blanco en la humanidad del señor Esteban José Hernández y en otras dos personas más.

"6º Los proyectiles así disparados por el agente del DAS, Excehomo Montañez, hirieron la humanidad de mi mandante Esteban José Hernández Martínez, quien se encontraba a poco menos de metro y medio de distancia de aquél, vulnerando la parte superior derecha de su abdomen, al igual que el antebrazo derecho "7º Acto seguido, el operativo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, justificaron su presencia en el lugar dando captura a una persona de nombre Bienvenido Ayala Peñate, presente en el teatro de los acontecimientos, a quien aprehendieron y lo llevaron conducido. "8º No sobra destacar que los agentes del DAS, uno de sus miembros no obstante haber llevado a cabo el acto violento contra mi mandante y dos personas más, insensiblemente omitieron prestarle ayuda y auxilio a éstos y como si nada hubiese ocurrido, optaron por abandonar de inmediato el lugar mientras que el señor Esteban José Hernández, se debatía entre la vida y la muerte. "9º Pero por fortuna de mi mandante, en el acto fue trasladado a la ciudad por sus compañeros, internándolo en el hospital de Montería, donde fue atendido con el carácter de urgente, logrando a los pocos días salir del peligro de muerte. "10. Mi poderdante por ser humilde campesino y dedicado a las labores agrícolas, funcionalmente ha quedado totalmente disminuido para trabajar, toda vez que su brazo derecho así se lo impide, no solamente por la invalidez que presenta, sino por los extremos dolores que como secuela le han quedado hasta la presente.

"11. Las armas utilizadas por el personal que componía el operativo del DAS, en la noche de los hechos y concretamente la que portaba el agente Excehomo Montañez subametralladora o 'metralletas' al tiempo que son armas demasiado peligrosas y sus disparos de resultados mortíferos poseen un seguro que por prudencia el agente debe conservarlo en todo tiempo a no ser que, por excepción y por la necesidad jurídica, legal y funcional deban retirarlo para accionar dicha arma. "12. Igualmente aparece que la acción del agente del DAS, Excehomo Montañez en el sitio y fecha de los hechos, desde ningún punto de vista funcional, legal y jurídico fue justificable ni obedeció a fuerza mayor o caso fortuito pues ningún amague siquiera de irrespeto, desobedecimiento, desacato a la autoridad, agresión o ataque existió en los presentes particulares o civiles puestos manos arriba, ni concretamente por parte de mis mandantes, en contra de cualquiera de los miembros que conformaban el operativo del Departamento Administrativo de Seguridad. "13. Los propósitos homicidas del agente del DAS, Excehomo Montañez no tuvieron los resultados queridos y pretendidos por éste, en razón de un hecho ajeno a su voluntad, como fue la oportuna y eficaz atención médica, hospitalaria y quirúrgica llevada a cabo a mi poderdante. "14. No obstante lo anterior sí quedaron las secuelas físicas a mi mandante en su humanidad, desde el momento que hoy en día ha quedado con una invalidez en el brazo derecho y con un proyectil de

arma de fuego incrustado en las costillas posteriores, junto a la columna vertebral, aparte del trauma sicológico y anímico que le ha sobrevenido trayéndole como consecuencia un impedimento total y definitivo para laborar y así procurarse su sostenimiento personal y el de su familia. “15. Mi mandante, al momento de sucederse el hecho aquí relatado y demandado, contaba con 59 años de edad, lo que significa que de conformidad al promedio de vida establecido técnicamente y sobre el cual operan las compañías de seguros -65 años de edad promedio para el hombreaún le restaban seis años de vida y actividad laboral. ¨16. Pese a que mi mandante de conformidad a la declaración de renta por el año 1984, tuvo ingresos por valor de $ 120.000.00, sin embargo se debe presumir legalmente que tales ingresos no podían ser inferiores al salario mínimo vigente, por lo que se debe partir del salario mínimo para determinar el lucro cesante a sucederse durante los seis años que se presume la restarían de vida y de actividad laboral (sic). "17. Empero tal lucro cesante con base en el salario mínimo debería aumentarse con base a un promedio del 20% anula, (sic) valor, este que se presume tiene como reajuste periódicamente al salario mínimo, más los intereses legales correspondientes. "Normas violadas y concepto de la violación: "El actor considera como violadas las siguientes: "Artículo 16 de la Constitución Nacional; artículo 9º, Acto legislativo número 1 de 1936. "Igualmente expresó el concepto de la violación. "Al proceso se le ha dado el trámite de rigor sin que se observe causal

alguna que invalide la actuación ni es del caso de un auto inhibitorio por tanto se entra a decidir la litis. "Consideraciones del Tribunal: "La representante del Departamento Administrativo de Seguridad dice que se opone expresamente a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por Hernández Martínez por medio de apoderado por carecer de los fundamentos jurídicos como lo demostraré a lo largo del proceso. "A su vez el colaborador Fiscal solicita se denieguen las pretensiones de la demanda bajo los breves argumentos que a continuación se exponen, dice: 'En efecto: No se probó en debida forma que el agente Excehomo Montañez Prieto, fuera el autor de la herida que recibiera el señor Esteban José Hernández, a título de dolo, culpa o preterintención. " 'Porque no todo comportamiento humano genera responsabilidad, solamente los que se deducen bajo alguno de aquellos títulos, son generadores de responsabilidad. " 'El hecho ha podido ser cometido bajo alguna de las causases de «justificación del hecho» o bajo alguna de las causases de inculpabilidad y entonces ni el agente ni la entidad que representa, tiene responsabilidad. ¨ 'Esa prueba no se allegó al proceso y por consecuencia, el fallo tendrá que ser absolutorio para las entidades demandadas. " 'Nótese que del informe del director de la Seccional del DAS de Montería, folio 41, se desprende que el agente Montañez, fue suspendido del ejercicio del cargo, pero una vez se produjo la providencia de 27 de mayo de 1987, del Juzgado Primero Superior de Montería, dicha suspensión fue levantada. " 'Esto quiere decir que la justicia penal ya se pronunció y lo hizo de

manera favorable al agente Montañez. Lógicamente, el apoderado del demandante no solicitó esa prueba, dando una muestra de deslealtad para evitar que la justicia administrativa conociera esa situación. " 'De manera que habiendo resuelto el Juez natural del caso, de contera favorable, no tiene porque ser condenada la Nación, ni el Departamento Administrativo de Seguridad...' "En primer término quiere dejarse en claro que para el Tribunal no hay duda que en el proceso se conoció que quien disparó contra el señor Esteban José Hernández M., el día 12 de enero de 1985, en la gallera de Marraluz, corregimiento de Santa Clara, fue el agente detective del DAS señor Excehomo Montañez Prieto, quien fue nombrado según Resolución número 5000547 de 1975 (fl. 64) y se encontraba en ejercicio de sus funciones el día que se sucedieron los hechos en e¡ sitio mencionado tanto que por su actitud se abrió investigación administrativa en su contra resultando exonerado de toda responsabilidad (fl. 63). "Igualmente lo acepta la representante del organismo demandado al aceptar que la conducta fue desde todo punto de vista reprobable, considerando a la vez que no puede imputarse una culpa ajena al Estado, la culpa fue del agente como ser humano y sólo él debe responder por el daño causado. ¨De todo lo anterior no podría decirse que no fue el agente Excehomo Montañez, el causante de las heridas en el brazo derecho del señor Esteban Hernández por disparo de bala, arma metralleta. Por otro lado es evidente que no habiéndose probado que personas

extrañas a la institución armada -DAShubieran hecho uso de sus armas en la gallera de Marraluz, corregimiento de Santa Clara, para capturar a un señor Bienvenido Ayala Peñate el día 12 enero de 1985; el disparo que hirió al señor Esteban Hernández, tuvo que haber sido por miembros de ésa que estaban en comisión, si son ellos en principio quienes deben portar armas. "Pero como lo sostiene el honorable Consejo de Estado, 'cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio, el problema de la culpa personal del funcionario desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio. Al desaparecer aquella sobra su calificación en el proceso penal. No cabe la suspensión del proceso mientras se decide la cuestión penal'. En el juicio de responsabilidad se define sólo si el servicio funcionó mal o no funcionó y si con ocasión de ese mal o no funcionamiento, se produjo un determinado daño en cabeza de la víctima. Por eso se sostiene que en estos casos se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la administración; desapareciendo en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, puesto que es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima. "Por lo expuesto es por lo que no estamos de acuerdo con los planteamientos jurídicos de la representante del organismo demandado, ni con el concepto fiscal sobre la culpa, para justificar o no un hecho por haberse exonerado por la justicia militar de responsabilidad que con las pruebas allegadas a este proceso causa estupor al ver como injustificadamente se dispara un arma nada

menos que, ametralladora en forma injustificada contra una multitud manos arriba en una gallera para, capturar a una persona. ¨Para la prosperidad de las acciones indemnizatorias tendientes a que se declare la responsabilidad del Estado por faltas o fallas en el servicio que está obligado a prestar a los ciudadanos residentes en el territorio, se ha exigido por la jurisprudencia se den por demostrados tres elementos axiológicos a saber: "1. Una falta o falla del servicio de la administración. "2. Un daño. El que debe ser cierto, determinado o determinante, y "3. Una relación de causalidad entre la falla o falta de la administración y el daño. "Corresponde a la parte actora la carga de la prueba de tales elementos y a la parte demandada la prueba de que el daño se produjo por culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito que acrediten la no existencia de la relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado, o que el daño fue causado por el agente administrativo en actos fuera del servicio o sin conexión con él, o que la causa del daño fue la falta personal del agente para que pueda exonerarse de responsabilidad a la administración y absolverla de los cargos formulados en su contra. "Analizando las pruebas que obran en el expediente se encuentran plenamente probados los siguientes hechos: " 1º Que el señor Excehomo Montañez, prestó sus servicios al DAS de Montería como detective el día 12 de enero de 1985, cuando en comisión al sitio de Marraluz, corregimiento de Santa Clara, municipio de Montería, hirió en la gallera de ese lugar con bala de metralleta al

señor Esteban José Hernández, en el brazo derecho como se dejó expresado por las declaraciones rendidas en este proceso de cómo sucedieron los hechos. " 2º Que a raíz de la herida recibida el señor Esteban José Hernández las secuelas de las lesiones recibidas con arma de fuego son permanentes (fl. 81), inactividad total de la función del brazo derecho. "Demostrada la 'falla del servicio' independiente de cualquier decisión en lo penal o militar y su obvia relación con el daño, lesiones en el brazo derecho del señor José Hernández Martínez se impone la declaración de responsabilidad a cargo de la Nación. ¨La petición del actor en la demanda sobre el monto de la indemnización sobre un guarismo determinado de $6.784.600.00 no fue determinada por peritos ni en forma mayor ni menor y sin que se establezca por el actor la cantidad por daños materiales y morales. Tan solo en el alegato de conclusión habla de perjuicios materiales que conllevan el daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales. "En razón de lo anterior y por el hecho de haberse producido un daño la Sala tendrá que estudiar el quantum de esos perjuicios materiales y morales. "Perjuicios materiales y morales. "Para establecer el quantum de los perjuicios tanto materiales como morales, se tiene, que respecto de los primeros el señor Esteban José Hernández, acreditó las siguientes pruebas: Dejó de trabajar agricultura que era su oficio, después dejó de trabajar porque el brazo no le sirve dice (Plinio Antonio Ruiz J., fl. 44). El testigo Manuel

Salvador Ospino, dice, él ha perdido el brazo por el disparo que le hizo Montañez. El señor Esteban es agricultor, él trabajaba de sembrador de cosechas, él ha quedado que no puede trabajar. Ladislao José Quintero G., dice que Esteban Hernández era un trabajador incansable y ahora no puede hacer nada. El trabajaba cosechando cosecha hacía cultivo, no puede trabajar porque perdió el brazo. Bienvenido Antonio Ayala, informa que Esteban Hernández era agricultor y se mantenía de su agricultura, él la hacía personalmente para mantenerse en una huerta que tenía, yo vivo cerca de él y lo veo que no puede hacer nada y Nacor Bigail Hernández dice, él era machetero agricultor refiriendo a Esteban José Hernández, trabajaba en la huerta y con quien lo buscara, después ha quedado inhábil, para trabajar, se sostiene de lo poquito que le dan los hijos. "A folio 13, aparece la edad del señor Esteban José Hernández, sesenta años, las heridas que le dejaron inservible el brazo derecho. Con lo cual se deberá tener en cuenta y el promedio de vida probable. "De acuerdo a los reconocimientos médico legales a la luz de las normas del estatuto laboral de 1985 a la fecha de la sentencia se tendrá en cuenta la variación porcentual de los intereses de precios al consumidor. "De lo anterior existen las pruebas para una condena en abstracto de los perjuicios materiales ocasionados por la incapacidad de trabajar en la labor propia que expresan los testigos. No se acreditó los gastos médicos, quirúrgicos hospitalarios, etc., consecuencia de las heridas sufridas en el brazo derecho y cuyas secuelas por las lesiones recibidas son de carácter

permanente (fl. 87). "Los perjuicios morales surgen del solo hecho anterior, al sufrir la incapacidad permanente del brazo derecho por la herida de bala recibida por el actor Esteban José Hernández, lo que representa un dolor al ver que su capacidad de trabajo quedó anulada al perder la actividad de su brazo derecho, según todas las pruebas del proceso, lo que produce un desarreglo síquico tanto como el que ocasiona la muerte de un ser querido y el daño moral subjetivo así establecido e irreparable deberá ser indemnizado en la suma equivalente a 600 gramos oro, según certificación del Banco de la República que tenga el oro a la fecha de esta sentencia. "Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, "Falla: ¨1º Declárase responsable a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DASde las lesiones sufridas por el señor Esteban José Hernández Martínez, causadas por el señor Excehomo Montañez, detective miembro del DAS, Córdoba en hechos ocurridos el 12 de enero de 1985, en el municipio de Montería, sitio 'Marraluz', corregimiento de Santa Clara. " 2º Como consecuencia de lo anterior, condenase a la Nación por intermedio de la Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 600 gramos oro a favor del demandante señor Esteban José Hernández Martínez. La liquidación del gramo de oro se hará al precio que certifique el Banco de la República para

la fecha de esta sentencia. "3º Condénase in genere a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar al señor Esteban José Hernández Martínez, los perjuicios materiales sufridos precisados en esta providencia. La regulación se hará de acuerdo al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, y 308 del Código Procesal Civil, para lo cual se seguirán las pautas señaladas. " 4º No se hacen otras declaraciones por no haberse pedido en la demanda. "Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. "La anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha 26 de mayo de 1988. ll Conducta procesal de las partes: Ninguna de las partes hizo uso del derecho consagrado en el inciso 2º del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual la Sala procederá a estudiar el asunto, sin el auxilio de sus valoraciones jurídicas y fácticas. lll Vista Fiscal: La señora Fiscal Segundo de la Corporación, en escrito que se aprecia a folios 120 y siguientes, luego de analizar la prueba practicada en el proceso, hace las siguientes consideraciones: "Al folio 44 y siguientes del expediente aparecen recepcionados varios testimonios de diferentes personas que estaban presentes en la galIera de Marraluz el día 12 de enero de 1985, cuando se sucedieron los hechos que narra la demanda y en los cuales salieron lesionadas varias personas, entre ellas el señor Esteban Hernández. Todos los testigos relatan de manera espontánea la forma en que fue herido el actor, de mano del agente del DAS,

Excehomo Montañez. "Al folio 41 aparece una certificación del Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el Departamento de Córdoba, en donde se lee: ¨b) El día 12 de enero de 1985 se ordenó un patrullaje en el corregimiento de Santa Clara jurisdicción de este municipio con base en la misión de trabajo número 656 de julio 26 de 1984 cuyo objeto era dar captura a varias personas sindicadas del delito de homicidio, diligencia ordenada por el Juez Séptimo de Instrucción Criminal radicado en Montería según oficio número 1198 de julio 17 de 1984, en la misión de trabajo quedó incluido para hacer parte de la patrulla el detective Excehomo Montañez Prieto; "c) Esta Dirección Seccional por intermedio del Grupo de Policía Judicial ordenó la captura de Bienvenido Antonio Ayala Peñate identificado con la cédula de ciudadanía número 78688974 de Montería, en atención a los oficios números 0801, de abril 26 de 1984 y 1198 de julio 17 de 1984 expedidos por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Montería en los que lo requirió bajo la sindicación de homicidio causado en la persona de Jerónimo Manjarrez. Efectivamente Ayala Peñate fue capturado por unidades de esta Seccional el día 12 de enero de 1985 en el sitio Marraluz corregimiento de Santa Clara Municipio de Montería, y dentro de los funcionarios que practicaron esta diligencia participó Excehomo Montañez Prieto. "De las anteriores pruebas se deduce que fue en cumplimiento de una

misión oficial u operativo, que el agente Montañez Prieto, ocasionó las lesiones al actor. De la forma como ocurrieron los hechos se deduce, que los agentes del DAS que intervinieron en la captura del sujeto que requería la justicia, fueron imprudentes al hacer uso de las armas (ametralladoras) en un sitio público y concurrido por un gran número de personas. El proceder del agente Montañez Prieto constituyó una falla del servicio. No existe prueba en el expediente de ningún elemento que pueda eximir de responsabilidad a la administración; ni la conducta del agente obedeció a móviles personales, como lo afirma el representante del ente oficial. "Tampoco puede admitirse, que por existir un proceso penal contra el agente, no pueda declararse la responsabilidad de la administración, como lo sostiene el agente del Ministerio Público, pues la responsabilidad penal del sujeto que comete la falta es diferente a la responsabilidad objetiva e impersonal de la administración, pudiendo ser en ocasiones coincidentes las dos responsabilidades y en tal evento la persona natural responde ante la ley penal y la administración a su vez responde por la falla del servicio público. "A los folios 60, 80 y 87 aparecen los diferentes dictámenes de Medicina Legal, que junto con la historia clínica anexada al folio 59 del expediente, prueban la lesión que sufrió el actor y la incapacidad que padece. "Respecto a las pautas que se deberán tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios, la sentencia indica que se tomarán las normas del estatuto laboral de 1985 pero sin que se hubiese señalado cuáles serán las bases para

hacer la liquidación, y durante el trámite del proceso no se demostraron las ganancias mensuales del actor. "Debe observarse que en la demanda se afirma que el actor se dedicaba a las actividades agrícolas y textualmente se dijo: 'Décimo octavo. Pese a que mi mandante de conformidad a la declaración de renta por el año de 1984 (año inmediatamente precedente al hecho demandado) tuvo ingresos por valor de $ 120.000.00, sin embargo se debe presumir legalmente que tales ingresos no podían ser inferiores al salario mínimo vigente por lo que se debe partir del salario mínimo para determinar el lucro cesante a sucederse durante los seis años que se presume le restarían de vida y de actividad laboral'. "Lo anterior indica, que el mismo actor reconoce que no devengaba ni el salario mínimo y aunque no aportó la declaración de renta, confiesa que sí declara renta y a cuánto ascendían sus ingresos. "Algunos de los declarantes afirman, que el señor Esteban Hernández es el propietario de la gallera donde ocurrieron los hechos. Tal vez por esa circunstancia el actor declaraba renta, siendo probable también que por su edad (60 años) fuera esa su actividad y no las labores del campo como se dice en la demanda. "Con las anotaciones anteriores, es procedente confirmar la sentencia consultada". lV Consideraciones de la Sala: La Sala confirmará la sentencia que se revisa, con las siguientes precisiones: 1º En el presente caso, acude al proceso el señor Esteban José Hernández, debidamente representado por abogado inscrito, en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, dirigida contra la Nación -DAS-.

Por pasiva, se integró debidamente el contradictorio, con la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Director del centro de imputación jurídica demandado, como puede verse a folio 20 (art. 149, inciso 2º, C. C. A.). Este funcionario, otorgó poder a un profesional del derecho, vinculado a la entidad, mediante Resolución número J 1073 de 20 de junio de 1985 " ... para que comparezca, represente a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS' ante todas las diligencias necesarias en defensa de sus intereses en los procesos contencioso administrativos que se adelanten o promuevan contra este Departamento de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído..." (Subraya la Sala). En tratándose del poder general, la ley exige una forma solemne. Así se deduce del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: "Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. "El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura o por memorial dirigido al Juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda..." En el sub lite, el poder que aparece contenido en la resolución mencionada, por su alcance, tiene la proyección de un poder general, pues se otorgó para toda clase de procesos que adelante o se promuevan contra el DAS, y, por lo mismo, ha debido conferirse por escritura pública como lo manda la ley. Al no

haber ocurrido así, tiene que concluirse que la apoderada que compareció al proceso en representación de la entidad demandada, carece del jus postulandi, por lo cual su gestión se torna ineficaz. 2º Se estableció que el señor Excehomo Montañez Prieto estaba vinculado a la entidad demandada y que el día del insuceso -12 de enero de 1985cumplía funciones propias del servicio. Con tales efectos, se acercaron a los autos las siguientes pruebas documentales auténticas: a) Copia auténtica de la Resolución número J000547 de 1975, por la cual se nombra un personal para el curso XV de detectives rurales, entre los cuales aparece " ... 59. Excehomo Montañez Prieto..." (fls. 64 y 65); b) Copia del acta de posesión número 015682, de 2 de marzo de 1975, suscrita por la Jefe Sección Registro y Control con el visto bueno del Jefe División de Personal, correspondiente al señor Excehomo Montañez Prieto (fl. 69); c) Constancia suscrita por el Jefe Sección Registro y Control del DAS en el sentido de que el detective (rural) 4115-06 es dependiente de la Seccional Córdoba -Montería-. En el epígrafe "observaciones", se lee: "El citado funcionario para el día 12 de enero de 1985 se encontraba en ejercicio de sus funciones" (fl. 67) (Subraya la Sala); d) Oficio número 1736 DAS.COR.D. agosto 4 de 1987, suscrito por el Director Seccional DAS -Córdoba-, que, en lo pertinente, dice:

"... b) El día 12 de enero de 1985 se ordenó un patrullaje en el corregimiento de Santa Clara jurisdicción de este municipio con base en la misión de trabajo número 656 de julio 26 de 1984 cuyo objeto

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