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CE-SEC3-EXP1989-N5442

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS SIN CUANTÍA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DEMANDA SIN CUANTÍA / FALTA DE

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

[E]l Consejo de Estado envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que por lo menos una de las pretensiones es cuantificable económicamente y, en consecuencia, no se trata de una acción de restablecimiento del derecho de aquellas que carecen de cuantía, cuyo conocimiento corresponde en única instancia a esta Corporación. En las anteriores circunstancias la competencia correspondía al Tribunal en única o primera instancia dependiendo de la cuantía que razonadamente fijare la parte demandante conforme lo preveen los ordinales novenos de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el demandante en ningún momento fijó la cuantía de sus pretensiones; puesto que en el escrito de la demanda dice que "carece de cuantía" (…) y, posteriormente, no se produjo corrección ni adición de la misma. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, establece el contenido de las demandas que se presentan ante la jurisdicción administrativa y, en su ordinal b, impone como requisito "la estimación de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia" (subrayas de la Sala). En el presente caso, para efectos de competencia, se expresó en la demanda: "Este proceso de restablecimiento del derecho carece de cuantía por

cuanto al solicitar la nulidad de los actos administrativos del orden nacional, y como consecuencia de ella, el restablecimiento del derecho se concreta en la orden a que la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario proceda a finalizar el trámite del concurso de méritos con los profesionales que presentaron sus propuestas técnicas en el cierre del concurso, el 2 de diciembre de 1983".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 9

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS SIN CUANTÍA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DEMANDA SIN CUANTÍA / FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN CON CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – El a quo debía inadmitir o rechazar la demanda por inepta / INEPTITUD DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FONDO NACIONAL HOSPITALARIO Al expresarse en el auto anterior que las pretensiones tienen valor patrimonial estimable", está apenas significando, que La cuantía de los perjuicios es susceptible de cuantificarse y por lo mismo no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, sino del Tribunal respectivo, pero al enviarse a este lo

primero que debería concretarse es su cuantía para los efectos de graduación de las instancias, por eso frente a la afirmación de la demanda de que "este proceso... carece de cuantía, se dijo que era "estimable", pero estimable por quién?, lógicamente que por el demandante. Al no haberse hecho su estimación, la demanda carece del presupuesto procesal de "demanda en forma" por carencia de requisito exigido en el numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que exige 'la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia", y tal es el caso de autos, pues sin ella no es posible establecer si el proceso era de única instancia, y por consiguiente su sentencia no era consultable o si, por el contrario, era de primera instancia, y por tanto, obligatorio el grado de consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS SIN CUANTÍA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DEMANDA SIN CUANTÍA / FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN CON CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – El a quo debía inadmitir o rechazar la demanda por inepta / INEPTITUD DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / FONDO NACIONAL HOSPITALARIO / DEMANDA EN FORMA Lo anterior lleva a la inevitable conclusión de que la demanda es inepta y que el a quo ha debido ordenar su corrección pero como así no lo hizo y el proceso siguió su curso, en estos momentos la situación es irremediable y conduce a que se declare probada la excepción de inepta demanda, conforme a las reglas de los artículos 163 y 164 del Código Contencioso Administrativo, debiéndose producir en consecuencia, fallo inhibitorio. La Sala no deja de mostrar su extrañeza por la forma como fue concebido el fallo consultado, Efectivamente, no se comprende como sin haber sido determinada la competencia, conforme a la ley, al no fijarse la cuantía se entra a fallar en el fondo el proceso y, aún más, a condenar al pago de los perjuicios no solicitados en esta forma, por cuanto la demanda se refiere a unos posibles perjuicios dependientes de un hecho que no fue probado, y que tampoco fueron especificados ni en la demanda ni a través de la actuación procesal y que, además, carecen del adecuado sustento probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

DEMANDA - Contenido / CUANTIA Al no haberse hecho la estimación de la cuantía, la demanda carece del presupuesto procesal de "demanda en forma" por carencia de requisito exigido en la ley, pues sin la estimación razonada de la cuantía no es posible establecer si el

proceso era de única instancia, y por consiguiente su sentencia no era consultable o si, por el contrario, era de primera instancia, y por tanto, obligatorio el grado de consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5442

Actor: EDUARDO BAHAMON CASTILLA

Demandado: FONDO NACIONAL HOSPITALARIO Referencia: Expediente numero 5442

Cumplido el trámite procesal correspondiente procede la Sala a resolver el grado de consulta que se surte contra la sentencia de 26 de abril de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso adelantado por Eduardo Bahamón Castilla con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 004 de febrero 10 de 1984 y 007 de abril 17 del mismo año, expedidas por la junta administrativa del Fondo Nacional Hospitalario.

La sentencia consultada: Dice así el fallo consultado en su parte resolutiva: 1 Declárase la nulidad de las Resoluciones 004 de febrero 10 de 1984 y la 007 de abril 17 de 1984 expedidas por la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario, por las cuales, la primera, declaró desierto el Concurso Privado de Méritos para la terminación de la construcción del Hospital Rosario Pumarejo de López, Valledupar, Cesar y la segunda, confirmó lo anterior. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la junta

administradora del Fondo Nacional Hospitalario a reconocer y pagar al señor Eduardo Bahamón Castilla, los perjuicios materiales sufridos que se le logren probar en el incidente de regulación de perjuicios con fundamento en los artículos i 72 y 178 del Decreto 01 de 1984, y 307, y siguientes del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con las bases dadas en esta providencia. 3 Efectuada la liquidación y ejecutoriada la providencia que así se disponga, las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y en caso de no pago, después de este término de conformidad con el artículo número 177 del Decreto 01 de 1984. 4 Deniéganse las demás súplicas de la demanda" (fls. 107 y 108 cdno. 1 Para llegar a la condena anterior el Tribunal se expresa así, en lo pertinente: El señor apoderado entre los cargos que le hace a los actos impugnados señala uno que considera la Sala suficiente para declarar la nulidad de los mismos y es la falsa motivación, consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, como motivo de anulación por aplicación indebida del artículo 42 numeral 5 del Decreto 222 de 1983. Dice la norma '... el jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación o el concurso de méritos... 5) Cuando a su juicio, las diferentes propuestas se consideran inconvenientes para la entidad contratante'. Para llegar a esta conclusión la entidad tiene que entrar al estudio de las diferentes propuestas teniendo en cuenta las calidades, cualidades, ofertas, puntajes, etc., de cada uno de los participantes haciendo la respectiva evaluación

y tomando como referencia la adecuada prestación del servicio. Respecto de la figura jurídica de la conveniencia para declarar desierto un concurso de méritos se ha sostenido que esta conlleva 'el estudio conjunto de los distintos factores (factores reales que se refieren a la concordancia entre la propuesta) y el pliego de condiciones en relación con el precio, plazo, etc., y factores subjetivos que se relacionen con la experiencia profesional del proponente, su seriedad, sus antecedentes en la ejecución de contratos similares, su capacidad operativa, su buen nombre comercial y profesional, la idoneidad de sus colaboradores, socios o participantes, el hecho de no haber sufrido sanciones anteriores como la caducidad, etc. Tal como lo dice el Consejo de Estado y como lo habíamos señalado anteriormente, la noción jurídica de la propuesta más conveniente, es muy vaga, en primer lugar, carece de definición legal; en segundo lugar, permite a la administración que la aplica, su interpretación, que aunque deja entrever cierto grado de discrecionalidad en su valoración, es reglamentada en el fondo, ya que debe apoyarse en todos los factores y criterios exigidos por el ordenamiento y no en los que quiera caprichosamente evaluar. El autor cita la sentencia de junio 20 de 1983 honorable consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, Jurisprudencia y Doctrina 1983 página 710 obra cit. La Responsabilidad contractual del Estado. Luisa Fernández Mejía (pág. 62). En la Resolución 004 de febrero 10 de 1984, la administración aparentemente obró conforme a derecho, la resolución se motivó y como la facultad de la

administración para declarar la inconveniencia es la facultad de la administración para declarar la inconveniencia es casi discrecional era suficientes la razón aducida, para no llevar a cabo el concurso. Con la expedición y motivación del acto confirmatorio se dilucidó que el verdadero motivo de la junta administradora del Fondo Hospitalario para proferirlo no fue la causal 5 del artículo 42 del Estatuto Contractual sino otras distintas aunque no excluyentes en la apreciación de la señalada, produciendo en esta forma una falsa motivación en el sentido de que la causa invocada no se ajustó a la realidad jurídica, por cuanto la propuesta del doctor Bahamón a lo largo del procedimiento precontractual no fue tildada de inconveniente en ningún momento de acuerdo con el acervo probatorio traído a los autos. En consecuencia el demandante reunió los requisitos exigidos para concursar y su propuesta ha debido ser considerada para culminar la operación contractual que se estaba desarrollando. Recapitulando se tiene que la causal aducida por la administración en el sentido de declarar desierto el concurso por inconveniencia, realmente no fue el motivo que la indujo para proferir el primer acto acusado, sino que por el contrario, lo que llevó a la administración a expedirlo fue lo que se adujo en la segunda resolución o sea la insuficiencia en cuanto al número de los proponentes. Este sólo argumento es básico para desvirtuar en principio el motivo dado en la primera resolución 'de declararse desierto el concurso privado de méritos para la terminación de la construcción del Hospital Rosario Pumarejo de López, Valledupar, Cesar' (fl. 2),

por cuanto esta causal no se dio, no fue motivo predominante ni exclusivo para proferir el acto. En lo relacionado con el acto confirmatorio, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: La resolución confirmatoria señala que la propuesta presentada por el demandante reunía todos los requisitos, para nada se refirió o hizo alusión al contenido del oficio de la fecha enero 16 de 1984 (fl. 2, 2º cdno.) enviado por el director general del Fondo, a la junta administradora de dicha entidad donde señalaba que la propuesta del actor no satisfacía plenamente los criterios de calificación, además de no podérsele comparar con las dos (2) anteriores por encontrarse estas descalificadas evento este que unido a otros relativos a precio, tiempo, etc. ... habían podido acarrear la descalificación del mismo pero de acuerdo con las pruebas traídas al plenario no se presentaba esta figura por cuanto el demandante cumplió... de acuerdo con el documento visibles a folios 4 y 5 del segundo cuaderno donde se dicte textualmente que 'solamente la propuesta número 1 cumple con los requisitos'. Es cierto que de acuerdo con el significado de la palabra 'concurso' este no pueda llevarse a cabo solamente entre una persona como lo expresa el acto acusado, pero resulta que este evento no se presenta en este caso ya que consta en autos que se presentaron tres (3) proponentes a concursar, quedando descalificados dos (2) y con vocación a ganar el concurso uno o sea el demandante. Realmente lo que sucedió y motivó a la administración para proferir los actos acusados no fue

el de la inconveniencia de las propuestas presentadas ante la administración, sino la imposibilidad de comparar y valorar la del actor con otras que no llenaban los requisitos, que habían sido descalificados por el comité técnico (fls. 4 y 5 2º cdno.) pero que habían concursado en igualdad de condiciones en el sentido de haber presentado ofertas oportunamente. Vale la pena señalar en este punto que la causal aducida por la administración respecto del concursante Manuel Lagos Viña, quien fuera descalificado por tener antecedentes jurídico laborales que lo inhabilitan para contratar, se tiene que esta causal no está prevista en los artículos 8° y 9° del Decreto 222 de 1983, y que si fue invitado era porque estaba inscrito en el registro de proponentes y no estaba incurso en ninguna inhabilidad para contratar. Por lo tanto en el caso de autos habían dos (2) propuestas calificadas, pero como la administración consideraba que la única que llenaba los requisitos era la de la demandante se ha debido adjudicar a este el convenio, pues una vez iniciada la operación contractual no le quedaba otro camino a la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario que adjudicar el contrato. La declaratoria de desierto el concurso de méritos, hecha por la administración en el caso sub judice en criterios y factores no ajustados a la realidad fáctica y por ende jurídica por indebida aplicación del artículo 42 del Decreto ley 222 y del pliego de condiciones, conlleva a la Sala a que se anulen los actos acusados por cuanto su motivación no se ajustó a derecho. La anterior actitud de la administración, produjo perjuicios materiales al demandante, que serán resarcidos de acuerdo con las siguientes bases:

1. El valor de la utilidad reportable por el adjudicatario como administrador delegado, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.

2. A la misma suma resultante señalada anteriormente y sin actualizar, se le aplicará intereses anuales del seis por ciento (6%) en el mismo lapso de tiempo señalado en el numeral 2º antes señalado.

3. En cuanto a la petición que se ordene a la administración a finalizar el concurso, se denegará por cuanto se considera que el Tribunal no puede obligar a la administración a la ejecución de obligaciones de hacer y además por el transcurso del tiempo se entiende que por el interés público de la obra, ésta ya se realizó"

(fls. 103 a 107 del cdno. 1). Antecedentes En demanda presentada ante el Consejo de Estado, Corporación que la envió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Eduardo Bahamón Castilla solicita, por intermedio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 004 de febrero 10 de 1984 y la 007 de abril 17 de 1984 expedidas por la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario, por las cuales, la primera, declaró desierto el Concurso Privado de Méritos para la terminación de la construcción del Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar; y la segunda, no revocó la primera, en virtud del recurso que se interpuso, nulidad de ambas resoluciones por violación de la ley, haberlas dictado con desviación de atribuciones y facultad como por

violación de su propio reglamento, y además, por falsa motivación. Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior ordénase a la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario efectuar la adjudicación del Concurso Privado de Méritos para la terminación de la construcción del Hospital Rosario Pumarejo de López, en Valledupar, Cesar, los términos que indiquen la sentencia y la ley. Tercera. Se condene a la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario y al Fondo, en el evento de posterior apertura a nueva licitación o Concurso Privado de Méritos de la construcción de dicho hospital, a los perjuicios que se le hubieren causado al actor (fl. 24 cdno. 1). Como hechos sustento de las pretensiones de la demanda narra los siguientes: 1 Por oficio número 02235 de noviembre 16 de 1983 el Fondo Nacional Hospitalario invitó al arquitecto Eduardo Bahamón Castilla, por selección, a participar en el Concurso Privado de Méritos para la construcción del Hospital Rosario Pumarejo de López, de Valledupar Cesar. 2 Con el oficio anterior, se le envió el pliego de condiciones, señalando que el contrato se realizaría por el sistema de administración delegada y pago de honorarios, y fijando las condiciones de la presentación de la propuesta técnica, cierre de presentación señalado el 2 de diciembre de 1982.

3. Como condición especial para no declarar desierto el concurso era una participación mínima de dos (2) participantes.

4. Al Concurso Privado de Méritos fueron invitados los siguientes profesionales y firmas: Ingeniero Carlos B. Reyes, Constructora A. y C. Ltda., arquitecto Eduardo

Bahamón Castilla, ingeniero Jaime Peralta, arquitecto Manuel Guillermo Lagos y Constructores K. y G. Ltda.

5. Presentaron propuestas técnicas, dentro de la hora y fechas señaladas, los arquitectos Eduardo Bahamón Castilla y Guillermo Lagos y el ingeniero Jaime Peralta, por consiguiente se cumplía a cabalidad el requisito 1.10 del pliego de condiciones.

6. En el pliego de condiciones se indicaba en el punto 2.12 los documentos exigidos presentar con la propuesta, siendo ellos, los siguientes: 2.12 Documentos que deben presentarse con la propuesta carta remisoria de la propuesta: Carta remisoria de la propuesta.

Póliza de seriedad de la propuesta. Paz y salvo de renta y complementarios. Tratándose de persona jurídica se presentará paz y salvo de la sociedad. Cuando los proponentes fueren personas jurídicas acreditaran su existencia y representación mediante certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio. Con el mismo certificado se acreditará la duración de la sociedad, la cual no podrá ser inferior al plazo del contrato y seis (6) meses más Tratándose de consorcio: Estar inscritos en el Registro de Contratistas del Fondo Nacional Hospitalario, en las categorías de primera y segunda. Carta de intención autenticada y firmada por los integrantes del consorcio, en la que se compromete a responder solidariamente, en la presentación y el cumplimiento de la propuesta y la firma y cumplimiento del contrato en caso de resultar favorecidos con la adjudicación.

7. Cuando el pliego de condiciones exige anexar un documento así lo requiere, en

los siguientes numerales: a) 1.8 Sobre póliza de seriedad de la propuesta y el correspondiente recibo de pago. b) 2.9 a), b), c) y d) relacionados con la organización del proponente, esquema de organización, cuadro esquemático, hoja de vida del director de la obra y del residente. Cronograma de la ejecución de la obra, y en el caso de existir firmas asesoras, anexar hoja de vida de los profesionales. c) 2.10 a) y b) sobre la presentación de la propuesta en original y copia, y en un sobre sellado indicando el nombre de la obra y el nombre y dirección del proponente.

8. En el numeral 2.7 deL pliego de condiciones sobre visita a la obra, dice textualmente: Los proponentes deberán efectuar una visita a la obra para conocer, sobre el terreno, las implicaciones de la misma.

No requirió la presentación de ningún documento para demostrar el hecho de la visita, posiblemente, por la naturaleza del contrato a. celebrar, de administración delegada.

9. El cierre deL Concurso Privado de Méritos se llevó a cabo el 2 de diciembre de 1983, presentando propuestas técnicas, los profesionales indicados en el hecho 5, de esta demanda.

10. En oficio número 228 AJ-1041 de 1984 de fecha 13 de febrero de 1984, el Fondo Nacional Hospitalario enviado al arquitecto Eduardo Bahamón, se le informó que por Resolución número 004 de febrero 10 de 1984, emanada de la junta administradora del Fondo Nacional, declaró desierto el Concurso de Méritos, al cual había sido invitado.

11. La Resolución 004 de febrero 10 de 1984, resolvió en su artículo 1º declarar

desierto el Concurso Privado de Méritos para la terminación de la construcción del Hospital Rosario Pumarejo de López, Valledupar, Cesar, expresando en la parte final del considerando, que la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario, previo concepto del comité técnico designado para el estudio de las propuestas, en su reunión del día 16 de enero de 1984, acordó declarar desierto el Concurso Privado de Méritos por considerar inconvenientes para la entidad las propuestas presentadas.

12. Contra la citada Resolución número 004 de 10 de febrero de 1984 se interpuso oportunamente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación ante el superior, exponiendo las razones sobre la ilegalidad y la desviación de poder.

13. Por Resolución número 007 de abril 17 de 1984 la junta negó la reposición, agotándose, en consecuencia la vía gubernativa.

14. En la Resolución número 007, en su parte de 'Considerandos' dice entre otras afirmaciones, lo siguiente: A) 'Que únicamente presentaron propuestas los señores: Eduardo Bahamón Castilla, Jaime Peralta y Manuel Guillermo Lagos'; B) 'Que el comité técnico designado para el estudio de las propuestas rechazó las presentadas por Jaime Peralta y Manuel Guillermo Lagos, por no acreditar el primero de ellos, haber visitado la obra de acuerdo a lo exigido en el pliego de condiciones (2.7), y la segunda, por haber sido informado el Fondo Nacional Hospitalario, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que el proponente tenía reclamaciones laborales pendientes que se estaban adelantando en ese juzgado';

O 'La propuesta presentada por el arquitecto Eduardo Bahamón Castilla, reunió todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, pero el comité técnico teniendo en cuenta que no tenía con qué comparar la propuesta presentada por el arquitecto Bahamón Castilla para determinar la oferta más ventajosa, la que ofreciera condiciones más favorables, recomendó a la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario, en su reunión del día 16 de enero de 1984, declarar desierto el Concurso Privado de Méritos, estudio que fue acogido por la junta administradora, mediante providencia ya citada'.

15. Entre la motivación de la Resolución número 004 de febrero 10 de 1984, que declaró desierto el concurso, apoyando su juicio 'por considerar inconvenientes para la entidad las propuestas presentadas', significando con ello, haber valorado cada propuesta y en su conjunto, para aplicar la causal 5 del artículo 42 del Decreto 222 de 1983; y en la Resolución número 007 de abril 17 de 1984, que no revocó la anterior, en su parte motiva, al indicar que por haber rechazado el comité técnico dos (2) y de las tres (3) propuestas técnicas en el concurso, al quedar una (1) sola propuesta no le era posible el comité técnico hacer una comparación entre ellas, para conocer la oferta más ventajosa, y la que fuera más favorable, por quedar una sola propuesta técnica, este hecho, no puede fundamentar ni deducirse de él, un juicio o motivo de 'inconveniencia' para la entidad, sino otro motivo distinto del señalado en la Resolución 004, oculto sí, y que conformaría de haber sido legal el rechazo de dos de las propuestas técnicas, a la causal 1 del

artículo 42 del Decreto 222, y de la condición 1.10 del pliego de condiciones, mas no causal de inconveniencia expuesta en la Resolución 004 de 10 de febrero de 1984, ocasionándose la falsa motivación en la Resolución 004 que declaró desierto el Concurso de Méritos.

16. El rechazo del comité técnico de las propuestas técnicas de los proponentes Jaime Peralta, por no presentar un documento no pedido y de Manuel Guillermo Lagos, por haber sido informado el Fondo de la existencia de reclamaciones laborales, que no es causal de inhabilidad conforme al artículo 8º del Decreto 222 de 1983, constituyen ilegalidades, y además, una desviación de facultad y poder de la administración, que condujo a una situación en las Resoluciones 004 y 007 de 1984 de infringir normas legales, de su propio reglamento señalado en el pliego de condiciones y en las normas del Decreto número 1522 de 1983, en sus artículos 28, 29 y 30" (fls. 25 a 28 cdno. 1).

Del término para alegar solamente hizo uso el apoderado del actor quien solicita que la sentencia sea confirmada (fls. 120 y 121 cdno. I). El concepto fiscal La Fiscal Segunda de la Corporación solicita en su concepto que se confirme la sentencia consultada. Dice así la colaboradora fiscal en lo pertinente: El artículo 42 del Decreto 222 de 1983 dispone los casos en los cuales hay lugar a declarar desierto un concurso de méritos. En la parte considerativa de la Resolución número 004 de febrero 10 de 1984, se expresa que la junta

administradora del Fondo Nacional Hospitalario previo concepto deL comité técnico designado 'consideró inconvenientes para la entidad Las propuestas presentadas', siendo lo anterior la única razón que se adujo para declarar desierto el concurso. En la Resolución número 007 de abril 17 de 1984 (fl. 4 cdno. 1), al desatarse el recurso interpuesto contra la Resolución número 004 de 1984, se argumentó que la decisión obedeció al no poderse comparar la propuesta presentada por el arquitecto Eduardo Bahamón Castilla con otras propuestas, por ser la única que reunió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Siendo esta la razón invocada como fundamento de las resoluciones demandadas, no queda duda alguna sobre los motivos de la decisión que tomó la administración, al declarar desierto el concurso privado de méritos; no siendo en realidad la inconveniencia para la entidad contratante, sino la carencia de otras propuestas que reunieran los requisitos y que permitieran hacer la comparación con 3a propuesta presentada por el demandante, Se dice en la parte motiva de la Resolución número 007 de abril 17 de 1984, que es propio de la naturaleza del concurso la concurrencia mínima de dos o más participantes, la cual da la base de selección del contratante, que con uno solo se considera insuficiente el número de proponentes, debiéndose declarar desierto el concurso. Es necesario analizar las causales números 1 y 3 del artículo 42 del Decreto 222 de 1983, para dilucidar la apreciación anterior. El numeral 1º permite declarar desierto el concurso, cuando no se presenta el número mínimo de

participantes según lo que establezca en cada caso el pliego o la invitación. El numeral 3º tiene ocurrencia, cuando habiéndose presentado los proponentes requeridos, ninguna de las propuestas se ajusta al pliego de condiciones o a la invitación. En el presente caso no se dio ninguna de las causales citadas, pues quedó establecido que se presentaron los proponentes requeridos y de las propuestas, hubo una que a juicio del comité técnico, reunió todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. La norma que se comenta, solamente permite declarar desierto el concurso, cuando no haya ninguna propuesta que se ajuste a la invitación o al pliego de condiciones. Entendiéndose así, que al hacerse el estudio y análisis de las propuestas presentadas, la administración está efectuando la comparación y la escogencia de aquella que se ajusta a las exigencias y requisitos. La administración, al parecer confundió el número de proponentes o concursantes, con el número de propuestas que reunieran los requisitos exigidos en la invitación, cuando en realidad el artículo 42-3 del Decreto 222 de 1983 determina que solamente cuando no haya ninguna propuesta que se ajuste al pliego o a la invitación, puede declararse desierto el concurso. Según el concurso de méritos (fls. 14 a 23) numeral 1-10, se requerían como mínimo dos participantes, requisito que se cumplió con la participación de los señores Eduardo Bahamón Castilla, Jaime Peralta y Manuel Guillermo Lagos. La Resolución número 007 del día 17 de abril de 1984, dice que la propuesta

presentada por el arquitecto Eduardo Bahamón Castilla fue la única que reunió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. De lo anterior se deduce, que en el presente caso no se dieron los hechos a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 42 y en consecuencia

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