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CE-SEC3-EXP1989-N5446

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falta y falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Concepto / FALLA DEL SERVICIOAlcance / EMBARGO DE CREDITOS - Perfeccionamiento / EMBARGO DE CREDITOS - Requisitos legales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., once (11) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5446

Actor: SOCIEDAD VEHILEASING S. A Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Expediente número: 5446.

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida, el 27 de marzo de 1988, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso que contra el Departamento del Valle del Cauca promovió la Sociedad Vehileasing S. A., y por la que se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes: 1° La actora solicitó que se declarara que el Departamento del Valle del Cauca es "civil y administrativamente responsable de los perjuicios causados por omisión en el cumplimiento de la orden judicial de embargo y secuestro hasta por la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($ 14.400.000.00) moneda corriente,

emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo seguido por Gustavo Samper Rodríguez, en su calidad de endosatario al cobro de la Sociedad Vehaleasing S. A. (sic) contra el ingeniero Hely Franky Rojas... ", que se ordene al mismo departamento que proceda a poner a disposición del citado juzgado la indicada cantidad y que se le condene al pago de los perjuicios causados por dicha omisión, perjuicios que dijo estimar en la misma cantidad, con la correspondiente revalorización. 2° La sentencia apelada, luego de transcribir los hechos de la demanda, enumerar las disposiciones violadas y sintetizar la contestación que hizo de aquella el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderada especial, así como del concepto fiscal, resolvió denegar las súplicas del actor porque en concepto del a quo no se presentó la falla del servicio alegada por él pues cuando la orden de retención de dineros que se adeudaren por la Gobernación al señor Hely Franky Rojas, "fue recibida por la entidad territorial ya no la adeudaba suma alguna (.) por cuanto las cuentas que aún no se le habían cancelado éste (.) has (sic) había cedido en favor del señor Gustavo Adolfo Aguilera Garramuño, desde el 2 de septiembre de 1982, cesión realizada, según todos los elementos aportados al proceso, de manera legal y válida" por lo cual a la administración no le era imposible poner a órdenes del juzgado sumas de dinero que ya no pertenecían al señor Franky Rojas, aparte de que el actor fundó su

demanda en la violación de disposiciones o normas civiles de derecho privado cuando, de haberse dado una responsabilidad por falta del servicio ella se hubiera dado "dentro de los principios del derecho público... ", y dijo no aceptar la ampliación de sus peticiones, hecha por el actor, en el acápite "otro aspecto de la 'falla en el servicio'" de su alegato de conclusión pues contraviendo el principio de la lealtad procesal de acuerdo con el cual el alegato de conclusión debe circunscribirse a los precisos términos en que se presentó la demanda, por lo cual tampoco tuvo en cuenta las consideraciones incluidas por el actor en la solicitud que formuló de audiencia pública y que el a quo rechazó. 3° El actor fundamentó su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan así: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en virtud de auto ejecutoriado, mediante oficio número 1398 de diciembre 12 de 1985 comunicó a la Tesorería Departamental del Valle del Cauca el decreto de embargo y secuestro preventivo "de las sumas de dinero que por cualquier concepto adeude la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca al demandado señor Hely Franky Rojas, limitando el embargo hasta la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente" y le ordenó efectuar las retenciones del caso y su depósito en el Banco Popular. El citado oficio fue entregado "a la Gobernación del Valle del Cauca en el despacho del tesorero del departamento el día 12 de diciembre de 1983". El 12 de enero de 1984 el tesorero general encargado del citado departamento, a

petición del actor, certificó la existencia de órdenes de pago definitivas que a 12 de diciembre de 1983, adeudaba la Gobernación al ingeniero Hely Franky Rojas, las que relacionó y que sumaban $ 15.347.405.10. Hasta la fecha de la demanda, según el actor, la Gobiernación del Valle del Cauca no había dado cumplimiento a la mencionada orden de embargo y secuestro preventivos, ni, en consecuencia había situado las sumas de dinero a la orden del despacho judicial correspondiente. El incumplimiento no fue explicado ni justificado por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, pero "obra en el juzgado mencionado comunicación de uno de los llamados mandos medios de la Gobernación..., que se denomina ... oficial de Embargos Judiciales, donde trata de explicar o justificar ante el juzgado el incumplimiento de la orden judicial'. Por lo anterior, el actor se dirigió, al gobernador del departamento, en comunicación de febrero 14 de 1984, radicada en su despacho el 16 del mismo mes y año, poniéndole de presente el incumplimiento de la orden judicial y solicitándole que corrigiera esa conducta. El director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación dio respuesta a la comunicación anterior el 14 de mayo de 1984 adjuntando un oficio de 4 del mismo mes y año, dirigido al Tesorero General del Departamento del Valle del Cauca, en donde "adopta el criterio de dejar en manos de la justicia ordinaria la decisión final de los dineros embargados". h) Afirmó que tales hechos le han ocasionado graves perjuicios, materiales y

morales los cuales, dijo "serán estudiados, comprobados y cuantificados en aparte correspondiente" de la demanda. 4º El Departamento del Valle del Cauca, demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que en ningún momento quiso causar perjuicios al endosatario al cobro de los créditos de la sociedad Vehileasing S. A.; que le fue imposible dar cumplimiento al oficio del Juzgado Civil del Circuito de Cali porque el señor Franky Rojas había endosado y cedido las cuentas que se le debían desde el 2 de septiembre de 1982; que el mismo juzgado aceptó, según constancia de 1° de octubre de 1984 y certificado de 9 de noviembre de 1984, que no existían bienes embargables "por haber sido endosadas las cuentas con anterioridad", las sumas de dinero estaban por fuera del patrimonio del ingeniero Franky Rojas y, por consiguiente, el departamento "no es responsable de los perjuicios que se haya (sic) ocasionado al departamento al no existir cuentas embargables"; que el oficio del juzgado fue dirigido a la Tesorería Departamental y no se notificó debidamente al gobernador ni fue enviado al oficial de embargos judiciales del departamento y por no contener las prevenciones de que trata el numeral 4° del articulo 681 del C. de P. C, dio lugar a que no se hubiera comunicado oportunamente al juzgado; que "no se podía proceder a efectuar embargos sobre créditos que pertenecen a un tercero"; y que si el endosatario al cobro de la Sociedad Vehileasing S. A., hubiera sido acucioso se habría dado cuenta de los

vacíos que tenía el oficio del juzgado y habría solicitado se aclarara y "no tendría hoy lugar la presente demanda, porque desde un principio hubiera habido claridad". Propuso, el mismo departamento, en su contestación a la demanda, las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inexistencia de la obligación. La primera la hizo consistir en que "le corresponde a la Sala Civil del Tribunal del Valle (sic) examinar la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien fue muy enfático en aceptar por medio de la constancia de 1° de octubre de 1984 y certificación de 9 de noviembre de 1984 que el embargo tantas veces mencionado por el demandante no surtió efecto, por haber sido endosadas las cuentas con anterioridad en favor del señor Gustavo Aguilera Garramuño, por lo tanto, no existían bienes embargables, y no al honorable Tribunal Contencioso Administrativo", según lo estipulado en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La segunda la fundó en que el departamento "no está en la obligación de reconocerle al demandante ninguna suma de dinero porque desde el 2 de septiembre de 1982" el ingeniero Franky Rojas no tenía cuentas pendientes de pago por lo cual no podía surtir efecto alguno la comunicación del juzgado de 12 de diciembre de 1983, agregando que no se configuró daño alguno "debido a que una orden de embargo no significa pago y para que se configure indemnización de perjuicios debe haber daño emergente por no haberse cumplido una obligación... y lucro cesante...; lo cual no se dio en el caso de autos, porque

desde el 2 de septiembre de 1982 el Departamento del Valle no tenía órdenes de pago pendientes a favor del ingeniero Hely Franky Rojas". 5º En su libelo sustentatorio del recurso de apelación, la sociedad actora pide se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda argumentando, también en síntesis, que: a) La acción que se entabló fue "la de reparación directa y cumplimiento, regulada por el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, por haberse presentado la falla del servicio por parte del Departamento del Valle del Cauca por la omisión de éste al no haber dado cumplimiento de la (sic) orden legalmente impartida por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali de poner a su disposición (sic) las sumas de dinero que ese departamento le adeudaba al señor Hela (sic) Franky Rojas" y que éste le debía a la actora. La acción instaurada "es totalmente ajena al análisis de si existió o no cesión legal de las cuentas embargadas, si la Gobernación canceló o no dichas cuentas y todos los demás argumentos a que se limitó señalar y estudiar la sentencia recurrida'', que a su modo de ver "en nada inciden sobre la configuración de la falla del servicio", que estima "ampliamente probada dentro del proceso". El hecho de que se hubieran citado unas normas del Código Civil "no es razón suficiente, ni válida ni legal para sostener, como lo hace la sentencia apelada, que no se pudo apreciar la responsabilidad de las entidades administrativas con estas normas civiles y en los términos del derecho privado, por cuanto era necesario

hacer la alusión de estas normas, para señalar y explicar lo que realmente existió o sucedió" en este caso. En la demanda se señalaron en forma implícita disposiciones de la Constitución Nacional pues se indicó que existió falla del servicio por omisión "conducta que conlleva la desprotección de una persona en sus bienes". El no señalar una norma expresamente, en la demanda, "no es razón suficiente para sacrificar el derecho de una persona en aras de un formalismo riguroso. ... '; el a quo ha debido estudiar esta clase de responsabilidad, regida por el derecho público, a la luz del mismo, por ser ésta una controversia del derecho administrativo sometida a los principios del derecho público como lo son los propuestos en la demanda. Luego de enumerar los elementos constitutivos de la por él llamada "responsabilidad extracontractual por falla del servicio", dice que el hecho generador en que consiste la falla se encuentra probado en el expediente pues: existe la orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali a la Gobernación en donde dispone 'poner a sus órdenes las sumas que le adeude a Heli (sic) Franky Rojas'; se encuentran los títulos que demuestran la deuda a favor de la actora; consta que los dineros "nunca fueron consignados oportunamente por la demandada"; y está demostrado que la Gobernación "aceptó poner a órdenes del juzgado correspondiente las sumas de dinero por él requeridas, a través del Banco Popular y cambió su actitud casi tres meses después al avisar de un supuesto endoso y de esta forma negarse en adelante... a entregar el dinero..." (subrayas

del texto). La "falla del servicio de la Gobernación del Valle del Cauca hizo nugatoria cualquier acción (de la demandante), por la omisión de la administración ... obteniendo como resultado de tal omisión que hubiera tomado otras medidas a tiempo que le facilitaran la recuperación (del) dinero, daño que obviamente se traduce a un perjuicio económico..." h) En cuanto al otro aspecto de la falla del servicio "se remite a lo dicho en el alegato de conclusión. Este "otro aspecto" consiste para el memorialista en haber comunicado y certificado, el tesorero y el oficial de embargo de la Gobernación, la existencia de cuentas pendientes de pago a favor del ingeniero Franky Rojas el 12 de diciembre de 1983, sin mencionar cesión, lo cual sólo vino a comunicarlo el 3 de febrero de 1984 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, lo que implica que trasgredió lo ordenado en el artículo 681 numeral 4º inciso 3º del C. de P. C, e incurrió en consecuencia en una falla del servicio. 6º La Fiscal Segunda de esta Corporación conceptúa que el tesorero departamental del Valle del Cauca omitió dar oportuna contestación al oficio del Juzgado Civil del Circuito, omisión que "se relaciona con un deber civil contenido en el artículo 681 número 4º del C. de P. C, y que consistía en informar al juzgado dentro del plazo señalado en la misma", de los hechos a que se refiere, pero que esta omisión "no fue de un servicio público a cargo del demandado", sino que consistió en un "mal proceder del tesorero", conducta "relacionada directamente

con una actividad propia del derecho común y no de un servicio público a cargo del departamento", todo lo cual la lleva a decir que el juez civil fue quien hubiera "podido por competencia hacer responder del pago al departamento" y no lo hizo, por lo cual concluye que la demanda no ha debido ser admitida, ya que "el Tribunal no era el competente para conocer del presente asunto"; solicita, entonces, la revocatoria del fallo apelado y la declaración de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción (fls. 149 a 153 cdno. 1). 7º La apoderada especial de la parte demandada no presentó alegato durante esta segunda instancia.

Consideraciones: 1º Cuando la administración actúa lo hace, desde el punto de vista jurídico, a través de actos, hechos, operaciones y vías de hecho. Además, cuando la administración no actúa, debiendo actuar, la omisión en hacerlo produce consecuencias jurídicas.

La doctrina y la jurisprudencia han venido integrando poco a poco la teoría de la falta o falla del servicio con el fin de explicar la naturaleza y fijar los límites de la responsabilidad extracontractual de la administración pública, algo diferente a la de los particulares pues mientras la de éstos se funda casi siempre en su actividad culposa, fácilmente identificable en la autoría material, la de administración es anónima y en general no se precisa determinar quién actuó en un caso dado o a quién de los varios que usualmente actúan se le puede imputar, por culpa o dolo, el hecho dañoso. El doctor Antonio J. de Irisarri, en conferencia dictada en la facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario el pasado año al

explicar la formación de la noción de falta del servicio anotaba que había surgido como instrumento para dar solución en el campo del derecho administrativo al problema, que en el derecho privado se plantea también, de la imputabilidad del hecho dañoso causado por una persona jurídica. En el derecho privado, en un principio se estimó que la responsabilidad de las personas jurídicas era indirecta por cuanto que al carecer de personalidad física o material quienes obraban y actuaban y con ello causaban daño eran sus funcionarios o dependientes y se la encuadró dentro del concepto de responsabilidad por el hecho ajeno, lo que implicaba para el perjudicado, si quería triunfar en sus pretensiones de ser indemnizado, que acreditara que el daño había sido causado por una persona plenamente identificada, que ésta había actuado culposa o dolosamente y además, que tenía un vínculo de subordinación con la persona jurídica, la cual, entonces, para eximirse de responsabilidad, podía demostrar que había sido diligente y cuidadosa en la vigilancia y elección de su dependiente. Pero, casi desde un principio se advirtió la difícil condición probatoria en que se colocaba a la víctima y se llegó a la conclusión que de seguirse por esta vía los daños quedarían sin la debida reparación. Además, posteriormente, se concluyó que si la persona jurídica podía en el campo civil, adquirir derechos y contraer obligaciones, era por ser capaz y porque esas obligaciones podían tener su fuente en cualesquiera de las reconocidas por la ley como eficaces (el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la misma ley),

por lo cual su responsabilidad no era indirecta sino directa, con lo cual, entonces, a la víctima le bastaba establecer una conducta culposa, sin necesidad de identificarla en una determinada persona y sin que aquella pueda escapar a sus consecuencias probando diligencia y cuidando en la escogencia de sus servidores, sino sólo cuando demuestre fuerza mayor o caso fortuito. En el derecho administrativo se ha utilizado la noción de falla o falta del servicio para determinar que la administración es responsable cuando el servicio público no se presta, cuando se presta deficientemente o cuando aunque se preste se hace inoperante en el tiempo o en el espacio, es decir, inadecuadamente. Con esta concepción se facilitó la posición de la víctima por cuanto ya no está obligada a demostrar la culpa del agente sino que le basta acreditar, como explica el mismo doctor De Irisarri, la falla funcional, orgánica o anónima del servicio y, obviamente el daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste. Y aquí es conveniente advertir, como lo hizo la Sala en fallo de 28 de noviembre de 1987 (Expediente núm. 5004) que "el hecho de que se diga que la falla en casos de responsabilidad estatal es objetiva o anónima debe entenderse únicamente en el sentido de que no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió la infracción, no que se prescinde de esa falla y que el demandante, entonces, no tendrá que probar sino el daño y la relación causal, como sucede en los eventos de responsabilidad objetiva o daño especial. En otros términos, en la teoría de la falla del servicio no desaparece propiamente la culpa, sino que ésta se

enfoca dentro de la perspectiva del derecho público con el nombre de falta, identifiqúese o no el agente autor del hecho dañoso, porque lo que se pretende con ella es evidenciar que el servicio, como un todo, funcionó inadecuadamente y por eso se causó el daño. En otros términos, se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla o falta de la administración". Pero en este instituto de la falla o falta del servicio no se subsumen todos los casos de posible responsabilidad extracontractual del Estado, sino que ésta se encuentra también cuando con un acto administrativo ilegal se causa un perjuicio, o cuando con ocasión de trabajos públicos se ocasiona un daño o, en fin, cuando ocurre el que se denomina como "daño especial", que se presenta cuando un administrado o grupo de administrados sufren un perjuicio al romperse con relación a ellos el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (este caso lo estudió la Corporación, por ejemplo, con ocasión de la demanda presentada por un ciudadano contra el Distrito Especial de Bogotá por la desvalorización ocurrida a su propiedad por la construcción de un puente vehicular. Expediente núm. 4493). Volviendo a los casos de responsabilidad por falla o falta del servicio debe anotarse que la administración compromete su responsabilidad no sólo cuando el acto se realiza en ejercicio de la actividad pública sino cuando se omite y de ahí que no se habla sólo de falla sino también de falta. Es conveniente advertir que cuando se habla de falla o falta del servicio no se está haciendo alusión a la vieja noción de servicio público, entendida como "la actividad de una persona o de un organismo público tendiente a satisfacer una necesidad

de interés general", sino a cualquiera actividad que desarrolle la administración o que deba desarrollar por razón de su naturaleza y fines. No se puede, entonces, decir, como lo hace la colaboradora fiscal en el caso concreto que ahora debe fallarse, que la omisión del Departamento del Valle del Cauca en contestar el oficio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali por el cual se le informaba del decreto de embargo de las sumas de dinero que la Gobernación adeudaba a una persona y se le ordenaba efectuar su retención y situar los dineros a órdenes del juzgado, por intermedio del Banco Popular (fls. 6 y 79 cdno. 1), fue la omisión de un deber civil que no constituía "un servicio público a cargo del demandado". No, la actividad que debía cumplir el tesorero —y que se alega por el actor, omitió— correspondía a una función pública y como tal, las consecuencias, dañosas de su actuación cae bajo la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de la demanda presentada. No es del caso, entonces, acceder a la declaración de nulidad que solicita en su vista fiscal. 2º No se presta a dudas que si un bien ha sido embargado por orden de autoridad jurisdiccional, éste se encuentra fuera del comercio y que la disposición que de él se haga en estas condiciones es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 745, 1521 y 1741 del C. C). Pero, cuándo un bien que consista en un crédito se considera embargado? Esta pregunta la ha contestado en forma muy clara la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 4 de mayo de 1988 (juicio ordinario de Ever

de Jesús Zuluaga Grisales contra Gildardo Arcila García), al decir que en el contexto del numeral 4º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil "el embargo de un crédito queda perfeccionado, y por supuesto produce los efectos que prevé la ley, cuando al deudor se le notifica la medida con la entrega del oficio que reúna los requisitos que dicha disposición señala. Significa, pues, que el perfeccionamiento del embargo del crédito es el efecto de cumplirse los requisitos que dicha norma prescribe, de donde resulta que si dichos requisitos no se cumplen cabalmente ese efecto no se produce ni, como consecuencia, tampoco los efectos del embargo”; cuáles son esos requisitos? Pues el de identificar el crédito, el de prevenir al deudor que debe hacer el pago al secuestre (quien entonces podrá efectuar su cobro judicial) y el hacerle firmar el recibo del correspondiente oficio (y si el deudor se negare a afirmarlo, lo hará por él cualquier persona que presencie el hecho). La entrega al deudor del oficio en que se le comunique que el crédito ha sido embargado, constituye la notificación de éste expresó la Corte Suprema de Justicia, en la misma oportunidad, que "Las formas de los actos procesales, entre ellas las de los de comunicación, son imperativas y si es aceptable que la omisión de formalidades no causa ineficacia en cuanto se cumpla el propósito, sí devienen ineficaces si por su omisión el fundamento o ratio legis de las formas se lesiona. Por consiguiente, el embargo de derechos crediticios, para su eficacia en guarda de los derechos de acreedor como de los

del deudor, tiene que perfeccionarse con el cumplimiento de las formalidades que las normas de procedimiento determinan, una de ellas la prevención al deudor de que el pago deberá hacerlo al secuestre, prevención necesaria para que sepa la consecuencia si paga a su acreedor y para que no se vea expuesto a los efectos del retardo injustificado. "Por lo tanto, la finalidad legal no se alcanza si el mecanismo o medio no se observa cabalmente, es decir, simplemente no hay embargo perfeccionado y por supuesto el pago que haga el deudor a su acreedor no queda afectado de la inutilidad que la establece". Es tanta, pues, la trascendencia de guardar las formas relativas al embargo de un crédito que precisamente por no haberse cumplido con la prevención, no obstante que al deudor —en el caso decidido por aquél altísimo tribunal— en el oficio se le comunicó el embargo y se le ordenó acusar su recibo e informar sobre la existencia del crédito, citando entre paréntesis el numeral 4º del artículo 681 del C. de P. C, la Corte consideró que el pago que, con posterioridad al recibo de la comunicación, hizo el deudor a su acreedor, había sido válido y no accedió a declararlo nulo en el proceso que siguió quien había promovido el embargo contra quien efectuó el pago, y agregó que la cita de la norma "no puede significar que se cumpla esa formalidad ni que por no poder alegarse ignorancia de la ley, el deudor tuviera que saber como única verdad, que no podía pagarle a su acreedor, sin interesarle ninguna otra circunstancia", por lo cual, concluyó, no podía, en ese

evento, hablarse de pago nulo por haberse embargado la deuda, según la previsión del artículo 1636-2 del C.C. 3º Pero es más, no todos los bienes se embargan de igual forma y el procedimiento que debe seguirse para el embargo de una clase de ellos no puede adoptarse para los de otra clase; el artículo 681 mencionado dice cómo se practica el de los bienes sujetos a registro (num. 1º ); cómo el de los derechos por mejoras o cosechas de quien ocupe un predio (num. 2º ); cómo el de los bienes muebles no sujetos a registro, excepto el de los muebles para los cuales se señalan requisitos o formalidades especiales en este mismo artículo (num. 3º ); y cómo es el caso de los créditos (num. 4º ); cómo el de los créditos embargados en otro proceso (num. 5º ); cómo el de acciones, bonos certificados de depósitos, unidades de fondos mutuos, títulos similares a efectos públicos nominativos (num. 6º ); cómo el del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas (num. 7º ); cómo el del interés de un socio en sociedades civiles (num. 9º ); cómo el de salarios (num. 10); el de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares (num. 11); y cómo el de derecho pro indiviso en bienes muebles (num., 12). Habiendo ya estudiado los requisitos para que pueda tenerse como embargado un crédito, la Sala se detiene en lo relativo a embargo de sumas dinero, por interesar para los efectos de este fallo, según se verá más adelante.

Si las sumas de dinero están en poder del deudor, demandado en el proceso ejecutivo dentro del cual se produce el embargo, éste deberá efectuarse mediante su secuestro, según lo previene el numeral 3º , pues se tratará de bienes muebles. Si tales sumas, en realidad, son la expresión numérica de un crédito, para efectuar su embargo debe procederse en la forma prescrita por el numeral 4º ; y si se tratare de sumas depositadas en un banco o entidades similares, la orden de embargo deberá comunicarse a la correspondiente entidad mediante oficio (del cual deberá firmarse recibo), e indicando la cuantía máxima de la medida. La entidad bancaria o similar deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes. Las mismas razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia para considerar que el embargo de un crédito no puede considerarse perfeccionado sino con el cumplimiento total de los requisitos prescritos en el numeral 4º se aplican al caso del numeral 11. 4º Ahora bien, el demandado acompañó con su demanda una copia del oficio número 1398 de 12 de diciembre de 1983 (fl. 6, cdno. 1), y otra copia debidamente autenticada, también acompañó la parte demandada en la contestación que dio a la misma demanda (fl. 79, cdno. 1), oficio que reza así: "Comunico a ustedes que éste despacho dentro del proceso ejecutivo (con medidas previas), propuesto por el doctor Gustavo Samper Rodríguez, contra el señor Hely Franky Rojas, en auto de la fecha, ha decretado el embargo y

secuestro preventivo de las sumas de dinero que por cualquier concepto adeude la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca al demandado señor Hely Franky Rojas, limitándolo el embargo hasta la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($-14.400.000.00) moneda corriente". "En consecuencia, sírvase efectuar las retenciones del caso y situar los dineros a órdenes de este juzgado, por intermedio del Banco Popular de la Ciudad". Salta a la vista que el juzgado aplicó al embargo de los créditos a cargo del Departamento del Valle del Cauca y a favor del señor Hely Franky Rojas el procedimiento que la ley (art. 681) señala para el de sumas de dinero depositadas en bancos o instituciones similares, cuando ha debido darle el específico que la misma norma señala para el de créditos, pues de éstos se trataba. Entonces, si esos créditos no estaban embargados —y no podían estarlo porque no se habían cumplido los requisitos de que trata el numeral 4º del artículo 680 del C. de P. C, mal puede deducirse responsabilidad a dicho departamento por la pretendida omisión en el cumplimiento de una obligación que no nació a la vida jurídica precisamente por no haberse cumplido los presupuestos de la norma que impone ciertas obligaciones al deudor de un crédito embargado. Ante la realidad procesal indicada no puede hablarse de ninguna clase de falla o falta del servicio por parte de la entidad territorial demandada y, por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia apelada que, como se dijo, denegó las súplicas de la demanda.

Es de anotar que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inexistencia de la obligación formuladas por la parte demandada. En cua

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