CE-SEC3-EXP1989-N5453
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5453
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONTRATO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD - Término ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO ADMINISTRATIVO ... el término de caducidad puede empezar a correr a partir de la expedición de un acto administrativo contractual (declaratoria de caducidad o terminación unilateral, modificación, imposición de multas, etc. etc.) o de la ocurrencia de un hecho causal del litigio (incumplimiento del convenio, variación imprevista del equilibrio contractual, razones de orden público, etc., etc.). CONTRATO ADMINISTRATIVO - Lesión del Derecho / ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO ADMINISTRATIVO " ... Ha dicho la jurisprudencia y aquí se reitera, que como en el campo contractual (y aún en el administrativo en general) la lesión del derecho de una de las partes puede producirse por un acto o por un hecho o conducta material activa u omisiva de uno de los contratantes, la controversia deberá girar en torno a uno u otro, pero no indistintamente. En tal forma no deberá plantearse la controversia con prescindencia del acto o hecho productor del litigio. Si el daño lo produjo un acto éste tendrá que demandarse, so pena del fracaso de la pretensión. Así mismo deberá enfocarse la acción en torno al hecho cuando éste sea el causante del perjuicio. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente número 5453. Contratos.
Actor: Hernando Martínez Parra.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de junio de 1988, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Mediante ese proveído declaró la caducidad de la acción contractual propuesta por el Ingeniero Hernando Martínez Parra, quien había solicitado, en demanda presentada el 3 de marzo de 1987, la declaración de incumplimiento del contrato AJ-86 de 1983 (junio 20), por parte de la Universidad del Cauca, de las obligaciones estipuladas en las cláusulas 1º y 3º y otrosí de 11 de julio de 1984; y la condena consecuencial al pago de $ 1.042.974.46, según discriminación que obra a folios 191 y 192, por concepto de mensualidades dejadas de pagar e intereses moratorias. En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos1. Que entre la Universidad del Cauca y TELECOM se celebró el día 4 de diciembre de 1979 el contrato 7574, para la investigación, actualización y asesoría técnica, en proyectos de desarrollo en electrónica y telecomunicaciones; contrato adicionado por el 001 con el objeto de "modificación y ajuste valor financiación proyectos investigación, programas de actualización y asesoría técnica".
2. Que en desarrollo de ese contrato se celebró entre la Universidad y el doctor Hernando Martínez Parra el contrato AJ-86 de 1983, por el cual la Universidad se obligó a pagar al contratista la suma mensual de $ 52.830.00, la que fue adicionada luego a $ 62.503.55 a partir de 20 de junio de 1983.
3. Que la Universidad incumplió la cláusula lI al no darle capacitación al demandante e impedir que éste realizara los proyectos convenidos; motivos que lo impulsaron a renunciar el 5 de abril de 1984, en comunicación dirigida al Rector de dicho establecimiento.
4. Que este último funcionario le respondió que no podía aceptarle la renuncia y que había nombrado una comisión para que estudiara el problema presentado.
5. Que la comisión, luego del estudio del problema, concluyó que la Universidad había incumplido el contrato, por negligencia, pero que también se había establecido desinterés' por parte del doctor Martínez P. Sugiere también esa comisión, de acuerdo con TELECOM, que se den por terminados los contratos AJ-86 y AJ-87.
6. Que no obstante que los signatarios de estos contratos requirieron al Rector mediante comunicación de julio 12 de 1984 para que los diera por terminados, la Universidad los dejó vigentes en las condiciones de incumplimiento narradas en los hechos 5, 6 y 7 del libelo.
7. Que en agosto de 1984 el Rector se dirigió a los contratistas de los contratos mencionados para que continuaran laborando en el proyecto de supervisión de centrales electro mecánicas, uno de los proyectos del contrato madre.
8. Que mediante comunicación de enero 16 de 1985 (oficio 002) ratificada por telegrama 1328, la Universidad, por conducto del Director IPET-IDIET, les comunicó a los contratistas que en vista de que los contratos habían terminado desde el 4 de diciembre de 1984, se les desvinculaba del programa y les remitió copias de esa terminación para su firma.
9. Que en virtud de tales hechos, la Universidad dejó de pagar la contraprestación económica del contrato a partir de la mensualidad de diciembre de 1984, pese a que se encontraba vigente hasta el 20 de junio de 1985.
10. Que los contratistas se negaron a suscribir el acta de terminación correspondiente.
11. Que la Procuraduría investigó los hechos puestos en conocimiento por los contratistas y concluyó que hubo negligencia e incumplimiento por parte de la Universidad.
12. Que el Director IPET-IDIET, mediante oficio 17 de febrero 7 de 1985, le asignó funciones al doctor Martínez.
13. Que ese incumplimiento contractual le impidió a -éste vincularse laboralmente a TELECOM, en los términos convenidos inicialmente.
El Tribunal, luego del trámite de la instancia y acogiendo el concepto de su fiscal colaborador (el 4º del Tribunal Superior) declaró probada la excepción de caducidad en su sentencia de 2 de junio de 1986. De dicho fallo se destaca el siguiente aparte: "El 16 de enero de 1985, el ingeniero Hernando Pulido M., Director del IPET-IDIET, en Popayán, comunicó a los ingenieros Puentes y Martínez en su dirección de esta ciudad, que 'de acuerdo con el oficio A-J.007 de 14 de enero de 1985 de la Asesoría Jurídica de la Universidad del Cauca, le estoy remitiendo a ustedes el original y seis (6) copias sobre terminación de los contratos de entrenamiento en telecomunicaciones suscrito por ustedes una vez firmado les ruego el
favor de devolver el original y cinco (5) copias. En virtud del oficio arriba citado y en razón de que el contrato 7574 de TELECOM Universidad del Cauca venció el 4 de diciembre de 1984, me veo en la obligación de comunicarles que no puedo contar con sus servicios, ni desarrollar ninguna actividad de la fecha en adelante con ustedes... 1 (fl. 33). "Por marconigrama de 17 de enero de 1985, el citado Pulido, les informó a los ingenieros becarios que 'les estoy remitiendo convenio terminación sus contratos con Universidad. Por consiguiente (sic) a partir de la fecha suspendemos sus actividades' (fl. 34). "Por último, el Rector Muñoz Muñoz envió a los ingenieros Puentes y Martínez la comunicación que dice: "'Como en efecto ustedes lo manifiestan, el contrato 7574 de 1979, venció el de diciembre (sic) del año inmediatamente anterior, y por lo tanto, desapareció de la vida jurídica. "'Los contratos accesorios al 7574, celebrados para desarrollar su contenido, no pueden subsistir, después de esa fecha, precisamente porque al desaparecer el contrato principal desaparece su objeto. “La Universidad elaboró las nóminas de pago correspondientes al mes de diciembre, pero fueron devueltas por la Auditoría aduciendo como fundamento la expiración del plazo del contrato 7574 TELECOMUniversidad del Cauca. " El trabajo realizado por ustedes, después de 4 de diciembre de 1984, debe cancelarlo la Universidad, previa certificación de su jefe inmediato sobre el efectivo cumplimiento de sus funciones y una vez
que TELECOM autorice el pago correspondiente. "'En días pasados la Universidad a través de los Institutos IPETIDIET, remitió a ustedes los convenios para formalizar la terminación de los contratos AJ-86 y AJ-87 de 1983, que presume ya han recibido' (fl. 35). "En el contrato que ha originado este proceso se consagra la cláusula de caducidad a favor de la Universidad por tres causases obviamente distintas y la de terminación unilateral del contrato, sin previo aviso, por cualquiera de las dos partes (subraya la Sala), que por su exhorbitancia (sic) intrínseca ambas deberían haber estado atentas y pendientes del cumplimiento y ejecución del contrato, vigilancia y cuidado que no se observaron en el lado oficial ni en el privado. "En esta forma, al notificar la Universidad del Cauca el 25 de enero de 1985 a los ingenieros Nubia Puentes y Hernando Martínez Parra, que 'los contratos accesorios al 7574, celebrados para desarrollar su contenido, no pueden subsistir, después de esa fecha, precisamente porque al desaparecer el contrato principal desaparece su objeto' (fl. 35), para los afectados empezaba a correr, desde esa fecha, el término para ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en defensa de sus intereses. "El ingeniero Martínez Parra vino a hacerlo el 3 de marzo de 1987, fecha de la presentación de la demanda en el Tribunal, cuando ciertamente había precluido el término de la caducidad de la acción. "Pretender que se hubiese agotado el término del contrato para pedir su cumplimiento ante una enfática manifestación unilateral de
terminación y el propio descontento del becario, como en el caso sub júdice, no tiene objeto procesalmente, ni sentido alguno y otra actitud resultaría incomprensible". Apelada la decisión por el actor, se cumplió el rito de la segunda instancia. Durante ésta presentaron alegatos las partes y conceptuó el Ministerio Público. La señora Fiscal en su vista de febrero 8 de 1989 solicitó la confirmación de la sentencia apelada. De su concepto que obra a folios 328 y siguientes, se destaca: "En el contrato AJ-86 de 1983, de entrenamiento en telecomunicaciones, celebrado entre la Universidad del Cauca y el ingeniero Hernando Martínez Parra, para desarrollar el contenido del contrato TELECOM-Universidad del Cauca, dispuso en sus cláusulas 1º, 3º, 5º y 9º que la Universidad capacitaría al actor y dirigiría la realización de los proyectos respectivos. El pago al contratista por parte de la Universidad en un principio por la suma de $52.830.00 mensuales y el aumento de la misma a $ 62.503.55 a partir de 20 de junio de 1983. La vigencia del contrato era de dos años a partir de 20 de junio de 1983. Y en la última de las cláusulas enunciadas se dijo acerca de la terminación, que 'la violación parcial o total de lo previsto en este contrato por una de las partes, dará derecho a la otra para terminar unilateralmente sin previo aviso. No podrá entenderse como violación de sus obligaciones por parte de la Universidad, la demora en el pago de la asignación mensual al beneficiario cuando ella se deba a
fuerza mayor o caso fortuito, o retraso de la remisión de las partidas semestrales que debe pagar TELECOM a la Universidad en relación con este contrato'. "El Rector de la Universidaddel Cauca, por oficio R-60 de enero 25 de 1985 dirigido a los contratistas señores Nubia Puentes Granados y Hernando Martínez Parra, les informó que al vencerse el día 4 de diciembre de 1984 el contrato número 7574 de 1979, los contratos accesorios al mismo no podían subsistir o continuar después de esa fecha (fls. 34, 35 a 58 vto.). "El contrato puede terminar en forma normal (por realización del objeto, cumplimiento del plazo previsto o el cumplimiento de las obligaciones contractuales) y en forma anormal o prematura. En el presente caso, el contrato AJ-86 suscrito en junio de 1983, aún estaba vigente cuando la Universidad comunicó su terminación, hecho este que en principio resulta cuestionable. Pero para poder decidir sobre el fondo del problema, era necesario entablar la acción dentro del término que la ley otorga para hacerlo. En el presente caso el incumplimiento contractual, por el cual se reclama, tuvo ocurrencia cuando la Universidad mediante oficio de enero 25 de 1985 dio por terminado el contrato suscrito con el actor. "Para la apelante, el contrato principal que fue modificado en febrero 24 de 1983 sufrió una prórroga tácita del término contractual al decirse en una de sus cláusulas que autorizaba a la Universidad la facultad para contratar ingenieros electrónicos o de sistema hasta por dos años. "La anterior interpretación no es de recibo, pues la modificación del
plazo contractual debe ser expresa y clara y jamás tácita como lo pretende el recurrente. La mencionada prórroga suscrita el 24 de febrero de 1983 tuvo propósitos muy diferentes a la modificación o ampliación del término contractual pactado en el contrato principal, el que sin lugar a dudas venció el 4 de diciembre de 1984. "El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que las acciones 'relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella'. Del análisis de la actuación, se establece que entre el 25 de enero de 1985, a la fecha en la cual se comunicó la terminación unilateral del contrato, al 3 de marzo de 1987, fecha esta de la presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años". Para la Sala el asunto es claro y tienen la razón tanto la fiscalía como el Tribunal a quo. La caducidad para las controversias contractuales está expresamente señalada en el artículo 136, inciso 7º del Código Contencioso Administrativo.
Allí se lee: "Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella".
Como se desprende de la norma, el término de caducidad puede empezar a correr a partir de la expedición de un acto administrativo contractual (declaratoria de caducidad o terminación unilateral, modificación, imposición de multas, etc., etc.) o de la ocurrencia de un hecho causal del litigio (incumplimiento del convenio, variación imprevista del equilibrio contractual, razones de orden público, etc., etc.).
En el caso sub judice, el actor alega el incumplimiento de la universidad, vale decir, eligió como causa petendi la conducta de incumplimiento asumida por la entidad contratante. Pero olvidó que esa conducta administrativa tuvo su manifestación final o definitiva no en un hecho sino en un acto administrativo contractual, mediante el cual se dieron por terminados los contratos AJ-86 y AJ-87 celebrados, en su orden, con los doctores Hernando Martínez Parra y Nubia Puentes G., a partir de 4 de diciembre de 1984, fecha de vencimiento del contrato matriz 7574 de 1979, celebrado entre la misma Universidad y TELECOM; acto administrativo del cual dan cuenta las comunicaciones números 002 de 16 de enero de 1985 del Director del IPETIDIET, R-60 de 25 de ese mismo mes del Rector de la Universidad y el telegrama 0822 de 27, dirigidos a los contratistas Hernando Martínez Parra y Nubia Puentes Granados. Ha dicho la jurisprudencia y aquí se reitera, que como en el campo contractual (y aún en el administrativo en general) la lesión del derecho de una de las partes puede producirse por un acto o por un hecho o conducta material activa u omisiva de uno de los contratantes, la controversia deberá girar en torno a uno u otro, pero no indistintamente. En tal forma, no deberá plantearse la controversia con prescindencia del acto o hecho productor del litigio. Si el daño lo produjo un acto éste tendrá que demandarse, so pena del fracaso de la pretensión. Así mismo deberá enfocarse la acción en torno al hecho cuando éste sea el causante del perjuicio.
Tan cierto es esto que la misma norma transcrita atrás habla de la caducidad en las dos hipótesis que, en principio, puedan presentarse. En estricta técnica el actor debió, en lugar de demandar a la Universidad por un supuesto incumplimiento contractual haciendo caso omiso de la declaración de terminación del contrato correspondiente, impugnar este acto de terminación y pedir que como consecuencia de su anulación se declarara el incumplimiento de la entidad y la indemnización de perjuicios causada por dicho incumplimiento. Lo anterior, como precisión jurisprudencias. Porque la caducidad resulta en el presente caso claramente establecida. El fenómeno se produjo porque cuando se presentó la demanda el 3 de marzo de 1987 había caducado la acción en la forma propuesta (por el hecho del incumplimiento) y habría caducado también si se hubiera formulado con la expresa impugnación del acto de terminación. Dado que la caducidad tiene incidencia en la competencia del juzgador, su pronunciamiento se impone en primer término por razones de técnica y en lugar del de inepta demanda que podría declararse de no haberse producido el fenómeno de la caducidad anotado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia de 2 de junio de 1988 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 2
de marzo de 1989. Carlos Ramírez Arcila, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.