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CE-SEC3-EXP1989-N5457

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO Procede la Sala a desatar el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la providencia calendada el día dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el consejero conductor del proceso, en virtud de la cual se resolvió no dar "curso a la solicitud sobre requerimiento y designación de árbitros visible a folios 1 a 47 por considerar que "la competencia para tramitarla corresponde a los señores Jueces Civiles del Circuito de Bogotá y no al Consejo de Estado". DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO - Compete a la jurisdicción ordinaria / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Cuando se tramita una controversia al mismo tiempo ante la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosa administrativa [L]a Sala se encuentra ante la circunstancia particular del caso de que la justicia ordinaria, bien o mal, ya tomó una decisión sobre la materia, la cual no puede ser objeto de ratificación o no por el Consejo de Estado, cabeza de una jurisdicción especializada ajena a aquella. Así las cosas, el debate sobre legalidad o ilegalidad de la decisión tomada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá tendrá que hacerse, ora ante ella, ora poniendo en marcha los recursos de ley, ora la voluntad

de desistimiento de la parte que, en su momento, consideró que ella era la competente para tomar la decisión impetrada. Lo que no parece acomodarse a la lógica de lo razonable, es que se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial, que se concretó en la designación de árbitros, que la aceptaron, acudiendo al expediente de plantear el asunto ante juez de otra jurisdicción. Si se permitiera o tolerara esta conducta procesal, bien podría ocurrir, por ejemplo, que aspectos de naturaleza contractual se plantearan al mismo tiempo ante la justicia ordinaria y la contenciosa, con lo cual se crearía inseguridad jurídica y caos. De contera, se correría el riesgo de adoptar decisiones encontradas, esto es, manejadas desde distintas perspectivas jurídicas. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR - Providencia suplicada [B]ien puede concluirse que, en el caso en comento, él carece de interés para impugnar la providencia suplicada, pues en cuadrada ésta dentro de su perspectiva, ésto es, dentro de su verdad jurídica, no tiene sentido que maneje vivencias de contradicción, para buscar la consolidación de criterios jurídicos distintos a los que su formación intelectual le procesa. Así no se puede concebir el litigio. Este tiene que ponerse en marcha con claridad en las intenciones y en los fines que se buscan, pues no se puede aspirar a que el derecho bendiga todas las vías, a sabiendas de que no todas ellas conducen a Roma.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / AUTO INHIBITORIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Pronunciamiento de fondo sobre la integración o no del tribunal de arbitramento Frente a los planteamientos jurídicos que se dejan hechos, procedente es revocar la providencia suplicada, habida consideración de que en ella se hacen planteamientos jurídicos cuyo alcance no puede desatar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras la justicia ordinaria no haga pronunciamiento de fondo sobre la decisión que no de integrar un Tribunal de arbitramento para dirimir la controversia en comento. En su lugar, la Sala se declarará inhibida para hacer el requerimiento impetrado y para integrar el Tribunal en el evento contemplado por el memorialista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5457

Actor: MEDARDO SERNA VALLEJO Demandado: Referencia: Requerimiento para la designación de árbitros. Requerido: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Procede la Sala a desatar el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la providencia calendada el día dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el consejero conductor del proceso, en virtud de la cual se resolvió no dar "curso a la solicitud sobre requerimiento y designación de árbitros visible a folios 1 a 47 por considerar que "la competencia para tramitarla

corresponde a los señores Jueces Civiles del Circuito de Bogotá y no al Consejo de Estado". Redacta la ponencia consejero distinto al que seguía en turno, habida consideración de que la presentada por éste no fue acogida por la Sala. Para resolver, Se considera: A) En el escrito que obra a folios 43 y siguientes del cuaderno número 1, la parte interesada en el requerimiento recuerda: "Cumplidos los términos contractuales sin que la Caja hiciera su nombramiento, el contratista Medardo Serna Vallejo pidió al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), que procediera a requerir a la Caja para que cumpliera su obligación contractual. "Tal demanda ante el Juzgado Civil del Circuito, se instauró en mayo 28 de 1987. Esta petición correspondió atenderla al Juez Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá, despacho que procedió a hacer el requerimiento legal a la Caja en agosto 3 de 1987, fijando fecha para audiencia de designación de árbitros en agosto 24 de 1987. "La Caja, no obstante su participación ante el juzgado, aún con recursos que no le fueron favorables, se abstuvo de comparecer a la audiencia, desatendiendo el requerimiento judicial, por lo cual el juzgado procedió a hacer su designación de árbitros, conforme a lo acordado en los contratos y a lo establecido al respecto en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil. "En tal forma, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en providencia del mismo agosto 24 de 1987, designó como árbitros a los doctores Fernando Hinestroza

Forero, Germán Giraldo Zuluaga y Saúl Sotomonte Sotomonte quienes ante el juzgado aceptaron su designación, quedando ejecutoriada tal providencia..." (subrayas de la Sala). B) Igualmente, en memorial que aparece a folios 60 y siguientes del mismo cuaderno, el mismo profesional del derecho destaca: "comparto plenamente las apreciaciones y consideraciones que el honorable consejero ponente: Doctor Antonio J. de Irisarri Restrepo, expuso en su auto de dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), respecto a la solicitud del expediente de la referencia... En caso de que esa honorable Sala decida, no confirmar el auto de agosto 18 de 1988, el cual ratifica la designación que hiciere en su oportunidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia ya ejecutoriada, y, proceda a revocarlo. (subrayas de la Sala). C) Dentro del marco de precisiones conceptuales y procesales que se dejan hechas, en los literales anteriores, la Sala se encuentra ante la circunstancia particular del caso de que la justicia ordinaria, bien o mal, ya tomó una decisión sobre la materia, la cual no puede ser objeto de ratificación o no por el Consejo de Estado, cabeza de una jurisdicción especializada ajena a aquella. Así las cosas, el debate sobre legalidad o ilegalidad de la decisión tomada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá tendrá que hacerse, ora ante ella, ora poniendo en marcha los recursos de ley, ora la voluntad de desistimiento de la parte que, en su

momento, consideró que ella era la competente para tomar la decisión impetrada. Lo que no parece acomodarse a la lógica de lo razonable, es que se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial, que se concretó en la designación de árbitros, que la aceptaron, acudiendo al expediente de plantear el asunto ante juez de otra jurisdicción. Si se permitiera o tolerara esta conducta procesal, bien podría ocurrir, por ejemplo, que aspectos de naturaleza contractual se plantearan al mismo tiempo ante la justicia ordinaria y la contenciosa, con lo cual se crearía inseguridad jurídica y caos. De contera, se correría el riesgo de adoptar decisiones encontradas, esto es, manejadas desde distintas perspectivas jurídicas. D) La problemática anterior sube de tono cuando se valora la conducta del impugnante, el cual, sin reserva alguna, destaca que comparte plenamente las apreciaciones y consideraciones que el honorable consejero ponente: Doctor Antonio J. de Irisarri Restrepo, expuso en su auto de dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho", que fue precisamente el que definió que la competencia radicaba en los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, instancia precisamente ante la cual su pretensión se abrió paso desde el tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987). Así las cosas, bien puede concluirse que, en el caso en comento, él carece de interés para impugnar la providencia suplicada, pues en cuadrada ésta dentro de su perspectiva, ésto es, dentro de su verdad jurídica, no tiene sentido que maneje vivencias de contradicción, para

buscar la consolidación de criterios jurídicos distintos a los que su formación intelectualle procesa. Así no se puede concebir el litigio. Este tiene que ponerse en marcha con claridad en las intenciones y en los fines que se buscan, pues no se puede aspirar a que el derecho bendiga todas las vías, a sabiendas de que no todas ellas conducen a Roma. E) Frente a los planteamientos jurídicos que se dejan hechos, procedente es revocar la providencia suplicada, habida consideración de que en ella se hacen planteamientos jurídicos cuyo alcance no puede desatar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras la justicia ordinaria no haga pronunciamiento de fondo sobre la decisión que no de integrar un Tribunal de arbitramento para dirimir la controversia en comento. En su lugar, la Sala se declarará inhibida para hacer el requerimiento impetrado y para integrar el Tribunal en el evento contemplado por el memorialista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: Revócase la providencia suplicada, calendada el día dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, visible a folios 48 y siguientes del cuaderno número uno, por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar se declara inhibida para decidir mientras la justicia ordinaria no revoque la decisión que tomó en providencia de veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) en virtud de la cual integró el Tribunal de arbitramento para dirimir el

diferendo en comento. Copíese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, CARLOS RAMÍREZ ARCILA, SALVÓ EL

VOTO; JULIO CÉSAR ÜRIBE ACOSTA. ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Integración (salvamento de voto) No hay ninguna norma, absolutamente ninguna, que faculta a esta Corporación para hacer requerimientos, pues éstos corresponden, en términos generales, a los jueces municipales o jueces de Circuito a prevención y si se trata de requerimiento para efecto de nombrar árbitros, la competencia tampoco le corresponde al Consejo de Estado sino expresamente a los jueces.

Referencia: Expediente número 5457. Actor: Medardo Serna Vallejo.

En la ponencia que propuse en el presente negocio que no mereció la acogida mayoritaria, me limité a exponer las razones por las cuales consideraba que el auto suplicado, proferido por el doctor Antonio J. de Irisarri R., merecía ser confirmado, porque éste simplemente se limitaba como era su deber, a no dar curso a la solicitud por falta de competencia, ya que ésta corresponde a los Jueces del Circuito. Al carecer el Consejo de Estado de competencia para conocer de lo pretendido, para nada se tenía que entrar a estudiar otros elementos concurrentes con la pretensión. Si lo que se pretende es que se haga un requerimiento y el Consejo de Estado no tiene competencia para ello, lo único que se debía hacer era declararlo así, es decir negar de entrada la petición, ya que no hay ninguna norma, absolutamente

ninguna, que faculte a ésta Corporación para hacer requerimientos, pues éstos corresponden, en términos generales, a los jueces municipales o jueces de Circuito a prevención (art. 18, numeral 2 del C. de P. C.) y si se trata de un requerimiento para efecto de nombrar árbitros, la competencia tampoco le corresponde al Consejo de Estado sino expresamente a los jueces. "Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez (se subraya) (art. 665 inc, 3 C. de P.O. "Dejando a salvo las cuestiones atribuidas a los Tribunales Superiores, de las demás que conforme a este título se reserven a los jueces, conocerán el Juez del Circuito a que corresponda el lugar donde deba adelantarse o se adelante el proceso arbitrar' (art. 676 inc 2, P. de P. C). En idéntico sentido se expresa el Código de Comercio en los artículos 2013, 2014 y 2024. En el auto del cual discrepo se dice: "la Sala encuentra ante la circunstancia particular del caso de que la justicia ordinaria, bien o mal, ya tomó una decisión sobre la materia, la cual no puede ser objeto de ratificación o no por el Consejo de Estado, cabeza de una jurisdicción especializada ajena a aquella. Así las cosas, el debate sobre legalidad o ilegalidad de la decisión tomada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá tendrá que hacerse, ora ante ella, ora poniendo en marcha

los recursos de ley, ora la voluntad de desistimiento de la parte que, en su momento, consideró que ella era la competente para tomar la decisión impetrada. Lo que no parece acomodarse a la lógica de lo razonable, es que se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial, que se concretó en la designación de árbitros, que la aceptaron, acudiendo al expediente de plantear el asunto ante juez de otra jurisdicción. Si se permitiera o tolerara esta conducta procesal, bien podría ocurrir, por ejemplo, que aspectos de naturaleza contractual se plantearan al mismo tiempo ante la justicia ordinaria y la contenciosa, con lo cual se crearía inseguridad jurídica y caos. De contera, se correría el riesgo de adoptar decisiones encontradas, esto es, manejadas desde distintas perspectivas jurídicas" (fls. 69 y 70 cuaderno núm. 1). Con todo el respeto que me merece el ilustrado criterio de los distinguidos colegas no entiendo cómo pueden hacerse tales aseveraciones, pues si no se quería compartir la afirmación del auto recurrido de que la competencia le corresponde a los señores Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, bastaba con circunscribir la decisión a declarar la no concurrencia del presupuesto procesal de competencia que es lo primero que se debe estudiar. Como complemento acompaño al anterior razonamiento el texto completo de la ponencia improbada. Bogotá, D. E., 2 de febrero de 1989. Carlos Ramírez Arcila

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