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CE-SEC3-EXP1989-N5463

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5463
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

FALLA DEL SERVICIO - Servicio de energía eléctrica / PRUEBA INDICIARIAValor probatorio / INDEMNIZACION EN ACCION DE REPARACION DIRECTA E INDEMNIZACION LABORAL - Compatibilidad: indemnización laboral no excluye indemnización por vía de la acción de reparación directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5463

Actor: OLGA DEYANIRA ARDUA DE RINCON

Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

AERONAUTICA CIVIL

Referencia: Expediente Numero: 5463. Indemnizaciones.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contra la sentencia de 28 de abril de 1988, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se dispuso: "1º No prospera la objeción que por error grave formuló la apoderada de la parte demandada contra el dictamen pericial. "2º Declárase a la Nación —Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil— responsable administrativamente de la muerte del señor Orlando Alfonso Rincón Ibarra ocurrida en Bogotá, el día 24 de abril de 1984. "3º Como consecuencia de la declaración anterior la Nación —Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil— reconocerá y pagará por concepto de

perjuicios materiales a la señora Olga Deyanira Ardua de Rincón y a la menor Verónica Rincón Ardila, representada por su señora madre, las sumas que se determinen en el incidente de regulación de perjuicios previstos en el artículo 308 del C. P. C, y siguiendo las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia. "4º La Nación —Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil— reconocerá y pagará por perjuicios morales los siguientes valores: "a) A la señora Olga Deyanira Ardila de Rincón la suma correspondiente a un mil gramos oro (1.000) conforme al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "b) A la menor Verónica Rincón Ardila, representada por su madre Olga Deyanira Ardila de Rincón, la suma de trescientos gramos oro (300), conforme al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "5º Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no pago, y comerciales moratorios del vencimiento de ese término hasta su cancelación. "6º Para el cumplimiento de esta sentencia dése aplicación a los artículos 176 a 178 del C. C. A. "7º Deniéganse las demás súplicas de la demanda". Se inició el proceso mediante demanda presentada el 21 de junio de 1985. En dicho escrito se narraron en síntesis, los siguientes hechos: Que el señor Orlando Alfonso Rincón falleció el 24 de abril de 1984, cuando

laboraba al servicio del DAAC. Que dicho señor estaba casado con la señora Olga Deyanira Ardila; enlace que se llevó a cabo el 19 de septiembre de 1980 y de cuya unión nació la niña Verónica Rincón Ardila el día 23 de junio de 1983. Que ese 24 de abril de 1984, el señor Rincón Ibarra, mientras hacía reparaciones eléctricas propias de su cargo, murió por causa de una sorpresiva descarga eléctrica. Que para cumplir su labor, el señor Rincón cerró el circuito correspondiente; circuito que fue restablecido sorpresivamente, con el resultado mencionado. Que el señor Rincón Ibarra, con sus ingresos sostenía a su hogar y que su fallecimiento privó tanto a su hija como a su cónyuge de los medios de supervivencia; perjudicándose así material y moralmente. El Tribunal luego del trámite correspondiente falló en la forma atrás mencionada. Del fallo recurrido se destaca el siguiente aparte: "3. Es cierto que en el proceso no se encuentra la prueba científica que indique la causa de la muerte, pues no figura la necropsia. Sin embargo, el conjunto de pruebas si permite llegar a la conclusión de que el fallecimiento del señor Orlando Rincón se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica, pues la Sala comparte el análisis que sobre el particular hizo el señor fiscal, en los siguientes términos: " 'Si bien, como lo aduce la apoderada de la Aeronáutica Civil, no hay prueba directa del hecho generador de la falla del servicio, es decir, que en el momento

en que el señor Rincón Ibarra se encontraba realizando reparaciones fue conectada la energía eléctrica, para este despacho existen una serie de indicios que en forma conjunta apuntan a indicar la existencia de dicho hecho. En efecto, aparece en el registro civil de defunción como causa de la muerte «fibrilación ventricular» (fl. 18 cuaderno principal núm. 1), que consiste en despolarizaciones rápidas, desorganizadas y multifocales del miocardio ventricular lo que impide al corazón bombear en forma normal la sangre, produciendo un paro cardíaco. La fibrilación puede ser originada en enfermedades cardíacas propiamente dichas, o por intoxicación eléctrica. Frente a estas tres posibilidades, se encuentra que, como aparece de la historia clínica, el señor Rincón Ibarra al momento de su muerte contaba con 25 años de edad y sin antecedentes de tipo cardíaco (fls. 9 y 36 a 39 cuaderno principal de pruebas núm. 2), que permiten suponer que la muerte hubiera podido ocurrir por tal causa, sino al contrario, tiende a desvirtuar tal posibilidad; por otro lado, frente a la posible intoxicación, se anota que esta también se excluye como causa probable de la muerte, primero por que no existe el antecedente de ingestión en forma crónica de una de tales medicaciones, no hay indicios de que recibiera una aplicación intravenosa de medicamentos potencialmente capaces de causar la fibrilación; por último, como única posibilidad queda la descarga eléctrica, habiendo sucedido la muerte en condiciones de

tiempo, modo y lugar que harían presumir tal causa, sin encontrar elementos que pueda desvirtuarla. Además, el testimonio que obra a folios 3 y 4, cuaderno de pruebas número 2 y el acta de accidente de trabajo (fl. 7 cdno. ppl. núm. 1), elaborada por el administrador, señalan como causa de la muerte una descarga eléctrica, y si a esto añadimos que en el testimonio citado se expresa que en la Caja Nacional le realizaron masajes y choques que es en la generalidad de los casos el tratamiento indicado para la fibrilación; para este despacho, del conjunto de indicios aparece que la muerte del señor Rincón Ibarra ocurrió como consecuencia del desempeño de sus funciones como técnico electricista en el aeropuerto El Dorado, a órdenes del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y que fue originada en una descarga eléctrica' (fls. 96 y 97 cuaderno 1). "4. Es evidente que en el expediente no se encuentran las pruebas suficientes que permiten establecer las distintas circunstancias que dieron lugar a la producción de la descarga eléctrica que ocasionaron la muerte del señor Rincón Ibarra. Pero sí se encuentra demostrado que el señor Orlando Rincón en ejercicio de las funciones de su cargo se encontraba efectuando trabajos de mantenimiento en la iluminación de la pista del aeropuerto El Dorado, con los circuitos desorganizados, cuando después de haber reparado cinco lámparas y confiado de que no existía energía eléctrica continuó su labor y recibió la descarga eléctrica, pues así lo

indica el Acta dé Accidente de Trabajo ya transcrita y se desprende de la declaración rendida en el proceso por el señor José Germán Arévalo Bonilla. "Esto significa que, sin lugar a dudas, cuando el empleado Rincón Ibarra adelantaba su trabajo fue conectada la corriente de energía eléctrica que produjo la descarga que ocasionó la muerte. Y la conexión de la energía eléctrica sólo pudo obedecer a una falla del servicio, por cuanto significa un descuido, una imprudencia en el manejo de los controles y mecanismos de seguridad enderezados a proteger a los empleados encargados de adelantar trabajos relacionados con el sistema eléctrico del Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Lógicamente que si se adelantaban trabajos de mantenimiento en los circuitos eléctricos éstos se debían mantener desorganizados durante todo el tiempo que la labor lo requiriera y no restablecer la energía cuando aún se continuaba en esos trabajos por parte de la entidad demandada. Según la declaración de José Germán Arévalo Bonilla, empleado que también adelantaba sus labores en compañía de Orlando Alfonso Rincón, dentro de la organización de la entidad la función de señalizar los circuitos y controlar la energía si estaba asignada especialmente a un funcionario —el jefe de turno— (fl. 4). De modo que sólo por una falla, una falta de control y previsión en el manejo de los circuitos de energía, se pudo instalar corriente eléctrica en momento en que el señor Rincón cumplía con el trabajo asignado por la entidad. Y es que tratándose del ejercicio de una

actividad peligrosa, como lo es en sumo grado el de la energía eléctrica, los patronos —sean éstos particulares u oficiales— deben ser muy previsivos para evitar la ocurrencia de accidentes fatales que afecten la integridad y aún la vida de las personas que trabajan al servicio de los mismos; deben adoptar y establecer todas las normas y medidas de seguridad tendientes a evitar que por un descuido o una imprudencia se ocasionen daños en las personas y en los bienes. Cuando estas normas y medidas no se adoptan o cuando adoptadas no son suficientes y a consecuencia de ellas se ocasiona un daño, necesariamente se presenta una falla del servicio. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, pues, aunque la administración adoptó medidas tendientes a evitar accidentes, cuando se hicieran labores de mantenimiento en la iluminación de la pista del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, la realidad es la de que aquéllas no resultaron eficaces, por cuanto debido al descuido o imprudencia del personal encargado del control de los circuitos eléctricos se ocasionó la muerte de uno de sus servidores que precisamente adelantaba trabajos relacionados con ese mantenimiento. "Ahora, es evidente que la persona que se dedica a las actividades relacionadas con la energía eléctrica, en términos generales, está expuesta a riesgos, derivados de la peligrosidad de los mismos, de su propia pericia y de la ausencia de sistemas o medidas de seguridad, pero así mismo es cierto que cada día se avanza más en la innovación de métodos y sistemas de seguridad y protección que disminuyen considerablemente y que aún en algunos casos hacen

desaparecer por completo esos riesgos, siempre y cuando aquellos se adoptan y aplican en debida forma. La muerte del señor Rincón no ocurrió por el riesgo normal de la actividad, pues la labor de mantenimiento —reparación de unas lámparas— en el circuito principal de la pista del Aeropuerto El Dorado de Bogotá se podía adelantar y culminar sin que se le causaran daños y sólo se podían producir en el evento en que se incurriera en un descuido, en una imprudencia, como efectivamente ocurrió. Lo normal es que por un trabajo en electricidad como el que ejecutaba el día de los hechos el señor Rincón no se produzca ningún daño en la integridad física de la persona que hace esa labor, y mucho menos la muerte. Se da, pues, ese primer elemento de la responsabilidad". Apelada la decisión por la entidad demandada, se cumplió el trámite de la segunda instancia. Durante ésta sólo alegó la parte recurrente, quien hace crítica a la decisión del Tribunal, con apoyo en vacíos probatorios que según ella no pudieron darle certeza al juzgador sobre los hechos del proceso y en especial sobre los supuestos de la responsabilidad. La Fiscalía Segunda de la Corporación, en su vista de junio 12 de 1989, estimó que la sentencia debía ser revocada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. De esa opinión se destaca el siguiente aparte: "Respecto a la falla o falta del servicio consistente en la imprevisión y carencia de adecuados sistemas de seguridad, nada se dice en la sentencia y este despacho no encontró ninguna prueba sobre estos hechos.

"Al folio 109 afirma el Tribunal: 'De modo que sólo por una falla, una falta de control y previsión en el manejo de los circuitos de energía, se pudo instalar corriente eléctrica en momentos en que el señor Rincón cumplía con el trabajo asignado por la entidad. Y es que tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es en sumo grado el de la energía eléctrica, los patronos — sean éstos particulares u oficiales— deben ser muy previsivos para evitar la ocurrencia de accidentes fatales que afecten la integridad y aún la vida de las personas que trabajan al servicio de los mismos; deben adoptar y establecer todas las normas y medidas de seguridad tendientes a evitar que por un descuido o una imprudencia se ocasionen daños en las personas y en los bienes. Cuando estas normas y medidas no se adoptan o cuando adoptadas no son suficientes y a consecuencia de ellas se ocasiona un daño, necesariamente se presenta una falla del servicio. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, pues, aunque la administración adoptó medidas tendientes a evitar accidentes, cuando se hicieran labores de mantenimiento en la iluminación de la pista del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, la realidad es la de que aquellas no resultaron eficaces, por cuanto debido al descuido e imprudencia del personal encargado del control de los circuitos eléctricos se ocasionó la muerte de uno de sus servidores que precisamente adelantaba trabajos relacionados con ese mantenimiento'. "Lo anterior indica que la falla no se probó, se dedujo partiendo del supuesto que la muerte se produjo por descarga eléctrica. Los hechos que se dicen

constituyeron la falla han debido quedar plenamente establecidos ya que de ellos se llega a la afirmación del daño. "Tenemos pues que en el presente caso, se parte del supuesto —incierto— que la muerte se produjo por descarga eléctrica, para deducir que existió una falla del servicio. Se está pues presumiendo la falla del servicio y la relación de causalidad entre este primer elemento y el daño producido, lo que probatoriamente no es posible. "En el proceso únicamente se logró establecer plenamente la muerte del señor Rincón y de ella no se puede concluir que existió falta del servicio ni que fue por esa supuesta falla que ocurrió la muerte. "Se observa, que en los hechos de la demanda se dice que el señor Rincón al momento del accidente trabajaba en el sótano, no se menciona que estuviera acompañado de ninguna otra persona. No obstante lo anterior, el único testigo que declara, José Arévalo Bonilla, afirma haber estado trabajando con la víctima, no en el sótano como dice la demanda, sino en la pista. "Como ya se dijo, en el expediente no existe la prueba científica sobre la causa u origen de la muerte del señor Rincón. Más aún la explicación que ofrece la sentencia, acogiendo el concepto fiscal, no tiene la procedencia que exige la ley pues por tratarse de un punto eminentemente técnico y que se relaciona con un aspecto desconocido para los profesionales del derecho, como es la medicina, era imprescindible el auxilio de peritos en la materia, lo anterior cobra mayor importancia por la ausencia de la autopsia. Esta prueba que desafortunadamente

no se practicó ha debido cumplirse siquiera con un buen peritazgo médico. "Debe destacarse, que la actividad procesal en este sentido fue muy escasa, pues fue el fiscal del Tribunal quien aportó la definición del término médico que aparece en el certificado de defunción; es también en el concepto donde aparece una breve explicación sobre las causas de la mencionada 'fibrilación ventricular'. "Lo anterior no tiene ningún respaldo probatorio, ni mucho menos proviene de un concepto médico". Para la Sala, la sentencia merece confirmación, con la precisión que adelante se hará en relación con el ordinal 5º, ya que el análisis probatorio hecho por el Tribunal en torno a los indicios es serio, razonado y concienzudo. Análisis que permite con certeza aceptar que el señor Rincón murió a causa de una sorpresiva descarga eléctrica, cuando se dedicaba a labores propias de su oficio y cuando alguien conectó de nuevo la energía que había cortado el operario mencionado para reparar las bombillas aledañas a la pista del aeropuerto El Dorado. No hay duda de que en el presente caso la inferencia fue indiciaría, porque no se dio la prueba directa del hecho. Pero en parte alguna el derecho probatorio le da menos valor demostrativo al indicio que a la prueba directa. De aceptar la posición de la Fiscalía y la del DAAC, habría que concluir que la parte actora no sólo tenía que probar el hecho causa del perjuicio sino la no ocurrencia de culpa por parte de la entidad demandada. Si todos los indicios estaban orientados, sin excepción, a mostrar como causa de la muerte la sorpresiva descarga eléctrica en momentos en que se cumplían

labores de reparación, le incumbía al DAAC la carga de demostrar que otra había sido la causa. Y no lo hizo. De otra parte, afirmar que no hubo descarga eléctrica porque si esto se hubiera presentado la muerte habría sido instantánea, no es indicio necesario, porque la muerte por electrocución, cuando se trata de altos voltajes, no es siempre de ocurrencia inmediata. Tan cierto es esto que en muchos eventos el cuerpo que recibe la descarga sufre serias quemaduras formando una capa de carbón aislante y es repelido violentamente. No encuentra, entonces, la Sala reparos a la decisión del a quo y sobra hacer otras reflexiones, porque las expuestas son más que suficientes para mantener el fallo. No hay duda de que la muerte del señor Rincón produjo perjuicios a su cónyuge y a su hija menor; las cuales dependían en un todo del mencionado señor; perjuicios tanto materiales como morales. Tampoco tiene objeción la Sala sobre esta condena. Y aunque podría pensarse que la relacionada con los perjuicios morales de la hija es un poco baja, nada puede hacer porque la demandante no apeló. Así mismo está de acuerdo la Sala y esto corresponde a idea reiterada de la Corporación, que cuando un servidor público perece por fuera de los riesgos normales de su actividad, la acción de reparación es posible, así las personas damnificadas sean acreedoras a las indemnizaciones laborales por muerte del servidor. No puede olvidarse que en este último evento, tales personas son causahabientes de esos derechos; mientras que en las acciones de reparación directa ese derecho está radicado, por regla general, en cabeza del damnificado, por el

perjuicio que sufrió y no como sucesor del derecho de la víctima. Lo precedente muestra cómo la pauta 7º dada por el Tribunal, eh forma demasiado vaga, en cuanto ordena descontar de la indemnización lo que hayan percibido los demandantes como consecuencia de los mismos hechos por parte de la nación, merecerá tal precisión, porque no podrá descontarse lo que laboralmente le correspondía al señor Orlando Alfonso Rincón A., y que con su muerte quedó radicado en sus causahabientes. Finalmente, se anota: Siguiendo la jurisprudencia de la Sala, la condena por perjuicios morales, se entenderá en concreto y devengará intereses en la forma indicada en el artículo 177 in fine, a partir de la ejecutoria de este fallo. Pero para la condena en abstracto, deberá tenerse en cuenta la ejecutoria del proveído que la liquide. Por lo expuesto y en desacuerdo con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia de abril 28 de 1988, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la precisión señalada en la pauta 7º para la liquidación de los perjuicios materiales y con la siguiente modificación en su ordinal 5º , el que quedará así: 5º Las sumas líquidas por concepto de perjuicios materiales, devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído que los liquide y moratorios luego. La condena por perjuicios morales,

que se entiende en concreto, devengará los mismos intereses, pero a partir de la ejecutoria de este fallo. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO,

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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