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CE-SEC3-EXP1989-N5471

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5471
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA AUTO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN

BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD

APLICABLE / ACCIÓN PROCEDENTE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Frente a los actos de adjudicación de baldíos, por expreso mandato de la legislación agraria, proceden hoy las acciones de nulidad y de restablecimiento, instaurables, aquéllas, por cualquier persona, incluso por la parte afectada, como es obvio, y éstas sólo por los interesados; y en ambas acciones, dentro del término de dos años contados desde su publicación o desde su ejecutoria, según el caso. Antes sucedía algo similar. El artículo 38 de la Ley 135 de 1961 permitía la acción de nulidad a cualquier persona, y el 42 las de nulidad y plena jurisdicción a los interesados, pero tanto la una como la otra, con un término igual de dos años. Pero, cabe una precisión. Dada la índole del acto de adjudicación, su sola nulidad, cualquiera sea la acción elegida y cualquiera sea el demandante (la persona interesada o un tercero) forzosamente restablece el derecho de su titular, haya o no intervenido en la controversia. Fue precisamente éste el motivo que tuvo en cuenta esta misma Sala para remitir el proceso al Tribunal del Magdalena,

porque la competencia de la Corporación en única instancia hace referencia a la simple nulidad de los actos expedidos por el INCORA. Hecha tal precisión, interpretar el alcance del poder otorgado en el asunto sub judice no requiere mayor esfuerzo, dado el efecto restablecedor que se produce con la simple nulidad. Con todo, gracias a los poderes interpretativos del juez, ese apoderamiento por ser hecho por quien se considera condueño del inmueble baldío, es inequívocamente para una acción de restablecimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 42

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EJECUTORIA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / ACCIÓN PROCEDENTE La caducidad de la acción de impugnación contra los actos de adjudicación de un bien baldío tenía en la legislación agraria anterior al nuevo Código Administrativo un término de dos años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso; y tiene hoy en dicho código similar término, tanto para la nulidad como para el restablecimiento, contado desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos (art. 136 inciso 6º del C. C. A.). Se observa que en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, con fundamento en la armonización de los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de

1961, vigentes hasta la expedición del Código Administrativo, sostuvo que no existía duda alguna sobre el término de dos años para la caducidad tanto de la acción de nulidad como de la plena jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

INCISO 6

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / ADJUDICACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO el hecho de que las resoluciones de adjudicación, por referirse a inmueble de cabida superior a las 50 hectáreas, tenían que ser publicadas en el Diario Oficial, tal como lo imponía a la sazón el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, en armonía con el Decreto 2703 de 1981, artículo 5º. (…) esas resoluciones no fueron publicadas en el mencionado Diario. Esta falta de publicación, incluso, impidió que se empezara a contar el término legal. Por eso la fecha de 4 de octubre de 1983 (la expedición del certificado del Registrador de Plato) se puede tomar como notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 48 del C. C. A. Y aunque esta norma manda que cuando el interesado se dé por notificado podrá interponer los recursos de vía gubernativa posibles, en el caso estudiado ese

agotamiento no era necesario, porque contra las decisiones impugnadas no cabía en vía gubernativa sino el recurso de reposición; y éste, tal como lo dispone el inciso final del artículo 51 del C. C. A., no es obligatorio. Por lo tanto, bien podía la parte actora acudir directamente a la vía jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2703 DE 1981 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

51

REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTENCIOSO OBJETIVO

IMPROPIO / INTERÉS PARA DEMANDAR / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD APLICABLE El tribunal, como es obvio, podía admitir o no la demanda. Esto encaja en sus facultades, y con mayor razón cuando recibió el expediente luego de una declaratoria de nulidad procesal por incompetencia. Si esta Sala definió que suya era la competencia, el ejercicio de la misma permitía una u otra salida. Asiste la razón también al demandado cuando afirma que no tiene sentido la alegación en torno a la agencia oficiosa, por cuanto no se dieron ni alegaron los supuestos exigidos en la ley para su operancia (…) el demandante no excedió el poder. Este

fue otorgado para demandar la nulidad de las resoluciones de adjudicación; esta es la terminología de la legislación agraria desde la Ley 135 de 1961, la que le permite a cualquier persona (incluida, como es obvio, la afectada) o a los procuradores agrarios solicitar la nulidad de los actos de adjudicación con un término común de dos años. Circunstancia que se entiende porque cualquiera sea la acción intentada, la nulidad del acto de adjudicación producirá automáticamente el restablecimiento del derecho. (…) contencioso objetivo impropio, el que por activa permite accionar a cualquier persona, aún sin interés concreto y particularizado en la decisión, pero con alcance de restablecimiento para el titular del derecho afectado. No asiste la razón al señor apoderado del demandado cuando interpretó el inciso 4º del artículo 139 del C. C. A., como un requisito general de la demanda para su admisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / LEY 135 DE 1961

ACCIÓN PROCEDENTE / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA

CONCLUYENTE

[E]l actor al tener en su poder las copias de los actos acusados, no podía, ni debía acudir a la vía que le da ese artículo 139 (inciso 4º) a los que no las han podido

conseguir. En otros términos, él no se encontraba en la hipótesis prevista en la norma. Es cierto que algunos actos deben publicarse y que otros deben notificarse personalmente o simplemente ejecutarse. Pero también lo es que frente a los dos primeros, aunque no se haya cumplido la exigencia legal, podrá darse la conducta concluyente, forma de notificación que suple la omisión de las citadas y que permite ejercer los recursos e interponer las acciones de ley. Se encuentran las partes en esta contienda un tanto desorientadas sobre el agotamiento de la vía gubernativa. Los actos de adjudicación son susceptibles de agotamiento, pero contra ellos no procede sino el recurso de reposición, que es simplemente facultativo. En otros términos, cuando el acto no es pasible sino de reposición, el agotamiento de la vía, con su interposición, se entiende, como meramente opcional. El término de caducidad contra los actos de adjudicación de baldíos es hoy de dos años (inciso 6º del art. 136 del C. C. A.) y lo fue igualmente de dos años durante la vigencia de los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961. La jurisprudencia anterior al Código Administrativo vigente fue reiterada en sostener ese término, con un argumento que aunque simplista no por eso menos obvio: Si cualquier persona o los procuradores agrarios tenían un plazo de dos años para demandar la nulidad del acto de adjudicación de un baldío, no tenía sentido que la persona directamente afectada con esa adjudicación no tuviera sino los cuatro meses que el artículo 83 de la Ley 167 de 1941 le asignaba a la antigua acción de

plena jurisdicción. (…) con este bienio, la demanda fue en todo caso oportuna, aún tomando como fecha inicial la que figura en los actos impugnados.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 42 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 INCISO 4

REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / TACHA DE

FALSEDAD / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN

DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / REALIZACIÓN DEL DELITO / NOTICIA CRIMINAL Critica la parte demandada el certificado presentado por la parte actora, de 4 de octubre de 1983, y da a entender que es falso. Pues bien, la ley brinda en esos casos la vía de la tacha o querella de falsedad. Tacha que se contempla en los artículos 289 y siguientes del C. de P.C. con una oportunidad preclusiva bien determinada, como que podrá formularse dentro de la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Da a entender así mismo el artículo 291 que en tales eventos "la noticia criminis, por parte del

juzgador sólo podrá darse cuando dentro de la querella se decida que el documento es falso, total o parcialmente. Es evidente, que la parte afectada o sea aquélla contra quien se quiere hacer valer el escrito, no tendrá esa limitación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291

NOTA DE RELATORÍA: Auto con salvamento de voto del honorable consejero Antonio José de Irisarri Restrepo y aclaración de voto del honorable consejero

Gustavo de Greiff Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5471

Actor: JAIME PUMAREJO CERTAIN

Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de julio de 1988, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por el doctor Jaime Pumarejo Certaín y otros contra el INCORA.

Se obedece así lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la que en su reunión de 15 del pasado mes dirimió el empate que se suscitó en torno al alcance de los poderes que obran a folios 1 y 3 del cuaderno principal, en el

sentido de que el primero era de carácter especial y podía otorgarse por documento privado por el comunero doctor Jaime Pumarejo Certaín; y de que el segundo, por ser de carácter general, no podía aceptarse para reconocer la personería de los restantes comuneros por no haberse otorgado por escritura pública. Para tomar su decisión, expuso el a quo: "El doctor Jaime Pumarejo Certaín actuando en su propio nombre y en representación de otras personas que le dieron poder al efecto, presentó por medio de apoderado demanda ante el Consejo de Estado el 28 de junio de 1984, tendiente a obtener la nulidad de varias resoluciones proferidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— (Proyecto Magdalena) en virtud de las cuales se adjudicaron como baldíos a varias personas —una por cada resolución— algunas tierras ubicadas en el Departamento del Magdalena, comprensión municipal de Ariguaní. "La demanda se tramitó en la alta Corporación contencioso administrativa hasta que, a petición del apoderado de un opositor Carlos Enrique Mattos Liñán, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión de todo lo actuado a este tribunal, el que debe resolver ahora sobre la admisibilidad de la demanda. "Ya este tribunal el apoderado del opositor ha solicitado se inadmita la demanda dando varias razones al respecto, mientras el procurador de los demandantes pide su admisión. "Encuentra el tribunal que entre las razones dadas por el apoderado del opositor hay una válida para no admitir la demanda, y es la referente a la falta o

insuficiencia de poder para actuar en la forma en que se hizo. En efecto, el poder fue dado por Jaime Pumarejo Certaín en su propio nombre y en el de las otras personas que lo autorizaron para ello (fl. 1 del cuaderno número 1). Tara que en nombre y representación de todo inicie y lleve hasta su terminación en esa entidad demandada de nulidad contra las resoluciones números...'. Y más adelante en el poder expresa: 'El apoderado además de pedir la nulidad de las resoluciones citadas anteriormente, podrá pedir la práctica de pruebas, interponer recursos, recibir, sustituir, reasumir y en general hacer uso de cualquier medio o institución procesales que persigan la defensa de mis derechos y el de las personas que represento' (lo subrayado es del tribunal). "En este párrafo final se reafirma en el poder que la acción que se pretende es la de nulidad, refiriéndose lo demás a los aspectos propios del procedimiento. Recuérdese que la acción es el derecho a utilizar los resortes del Estado en procura de una decisión judicial que resuelva conflictos, distintos al trámite para concretar esas peticiones que se hacen al Estado, que es el procedimiento, al cual se refieren las instituciones procesales. "No obstante que el poder se otorgó para una acción de nulidad, el apoderado incoó una de restablecimiento del derecho, para lo cual no estaba facultado, razón por la cual debe inadmitirse la demanda, habida cuenta de que ya no puede corregirse por haber caducado la acción ya que pasaron los dos años de que disponían los actores conforme al artículo 136 inciso sexto del Código

Contencioso Administrativo, todo conforme al artículo 143 del mismo código". Descontento con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación. En su sustentación, se apoya en el mandato contenido en el artículo 2148 del C. C. para afirmar que el poder era suficiente y que cuando la demanda se presentó, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la acción no había caducado. Hace hincapié el mismo recurrente en los términos mismos del poder para concluir que como allí se decía que podía "realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma es decir, a mi poderdante doctor Jaime Pumarejo, la ley no le reserva, no le prohibe que demande 'el restablecimiento del derecho' y como tal yo podía incoar la acción de restablecimiento del derecho, como lo hice. Es más, es tan clara esta norma en el sentido dicho, que ella misma establece que la única facultad que debe ser expresa es la de recibir". Manifiesta también el recurrente que se da una razón más para la nulidad de la resolución impugnada, cual es la de no haberla publicado en el Diario Oficial, por tratarse de inmueble de cabida superior a las 50 hectáreas. Afirma, así mismo, que como el acto administrativo no fue publicado no podrá hablarse ni de caducidad de la acción, ya que sólo a partir de la aludida publicación empezó a correr el término de caducidad, ni de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque no se dio oportunidad para ello. Por su lado, el apoderado del demandado Mattos Liñán glosa la argumentación

del recurrente y sostiene: "a) Si la resolución de adjudicación no fue publicada debió hacerse la manifestación expresa en la demanda y no se hizo, contrariándose así el mandato del artículo 139 inciso 4º del C. C. A.; "b) Si el conocimiento de la resolución se tuvo por otro medio, no es oportuno ahora alegar su falta de publicidad; el actor tuvo su conocimiento a partir de 5 de octubre de 1983, fecha de expedición del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Plato; "c) El acto de adjudicación no es de carácter general y no existía excusa para ese no agotamiento de la vía gubernativa; "d) Si el término de caducidad empezó a correr a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto, y venció el 4 de febrero de 1984, ya que en ese entonces regía el término de caducidad de los 4 meses, cuando la demanda se presentó el 20 de junio de 1984 ya la acción de restablecimiento estaba caducada; "e) El certificado del registrador acompañado con la demanda 'está reducido su tamaño normal y parcialmente borrado, de tal manera que no contiene fecha de expedición ni otras leyendas o constancias que sí contiene el que certifica el registrador haber expedido con fecha 4 de octubre de 1983 y que obra en el expediente'; "f) La presentación del certificado por parte del demandante es cuestionable, pero lo que sí es indiscutible es la fecha que debe tenerse en cuenta para calificar la oportunidad o no de la presentación de la demanda". Para resolver, se considera: Las razones del tribunal.

Basa su decisión el a quo en la falta o insuficiencia de poder por parte del apoderado que formuló la demanda, ya que éste recibió poder para instaurar una acción de nulidad y formuló una de restablecimiento, para lo cual no estaba facultado, "razón por la cual debe inadmitirse la demanda, habida cuenta de que ya no puede corregirse por haber caducado la acción ya que pasaron los dos años de que disponían los actores conforme al artículo 136 inciso sexto del Código Contencioso Administrativo, todo conforme al artículo 143 del código". Para la Sala el poder que obra a folio 1 del expediente es suficiente. Frente a los actos de adjudicación de baldíos, por expreso mandato de la legislación agraria, proceden hoy las acciones de nulidad y de restablecimiento, instaurables, aquéllas, por cualquier persona, incluso por la parte afectada, como es obvio, y éstas sólo por los interesados; y en ambas acciones, dentro del término de dos años contados desde su publicación o desde su ejecutoria, según el caso. Antes sucedía algo similar. El artículo 38 de la Ley 135 de 1961 permitía la acción de nulidad a cualquier persona, y el 42 las de nulidad y plena jurisdicción a los interesados, pero tanto la una como la otra, con un término igual de dos años. Pero, cabe una precisión. Dada la índole del acto de adjudicación, su sola nulidad, cualquiera sea la acción elegida y cualquiera sea el demandante (la persona interesada o un tercero) forzosamente restablece el derecho de su titular, haya o no intervenido en la controversia. Fue precisamente éste el motivo que tuvo en

cuenta esta misma Sala para remitir el proceso al Tribunal del Magdalena, porque la competencia de la Corporación en única instancia hace referencia a la simple nulidad de los actos expedidos por el INCORA. Hecha tal precisión, interpretar el alcance del poder otorgado en el asunto sub judice (a fl. 1) no requiere mayor esfuerzo, dado el efecto restablecedor que se produce con la simple nulidad. Con todo, gracias a los poderes interpretativos del juez, ese apoderamiento por ser hecho por quien se considera condueño del inmueble baldío, es inequívocamente para una acción de restablecimiento. Pero aún, sin ejercer esos poderes interpretativos, nada impedía al doctor Pumarejo pedir la simple nulidad del acto de adjudicación. Si podía hacerlo cualquier persona sin interés concreto o particular, por qué no quien se dice afectado, en su carácter de copropietario. No armoniza la Sala este poder con el que obra a folio 3 y por el cual se le confiere poder por los sedicentes comuneros al doctor Jaime Pumarejo Certaín, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Plena cuando dirimió el empate y concilio las tesis de los miembros de esta Sección, porque dicho poder, por ser de carácter general, debió otorgarse —como se expresó atrás— por escritura pública. Ahora bien. La sola nulidad de un acto de adjudicación de un bien baldío restablece la situación jurídica del titular del derecho afectado, con prescindencia de quien haya instaurado la acción. Así, si se anulan las resoluciones demandadas expedidas por el INCORA (0521, 0524, 0603, 0632, todas de 1983), por medio de las cuales se adjudicó como

baldío el predio "La Isla" a los señores Francisco Luis Andrade Tobías y otros, automáticamente el titular del derecho de dominio de ese bien (cualquiera que sea), recuperará su status jurídico. Además, y como se verá luego, la acción fue intentada por persona directamente afectada con los actos del INCORA, y se presentó la demanda dentro del término de caducidad, cual era el de dos años indicado en el artículo 38 de la Ley 135 de 1961; que excepcionaba, a la sazón, el de cuatro meses señalado en la norma general (art. 83 de la Ley 167 de 1941). La caducidad de la acción de impugnación contra los actos de adjudicación de un bien baldío tenía en la legislación agraria anterior al nuevo Código Administrativo un término de dos años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso; y tiene hoy en dicho código similar término, tanto para la nulidad como para el restablecimiento, contado desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos (art. 136 inciso 6º del C. C. A.). Se observa que en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, con fundamento en la armonización de los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961, vigentes hasta la expedición del Código Administrativo, sostuvo que no existía duda alguna sobre el término de dos años para la caducidad tanto de la acción de nulidad como de la plena jurisdicción. Ahora bien. La demanda, según constancia secretarial que obra a folio 134 del

cuaderno principal, fue presentada el 28 de junio de 1984, vale decir, dentro del término señalado en la ley. Ni siquiera tomando la fecha de expedición de las resoluciones impugnadas (15 de junio, 15 de junio, 1º de julio, y 21 de julio de 1983 en su orden, para las Resoluciones 0521, 0524, 0603 y 0632) podrá hablarse de esa caducidad; y menos si no se toma esa fecha sino la del certificado del Registrador de Plato, o sea el 4 de octubre de 1983. Lo anterior, sin tener en cuenta el hecho de que las resoluciones de adjudicación, por referirse a inmueble de cabida superior a las 50 hectáreas (216-1.500), tenían que ser publicadas en el Diario Oficial, tal como lo imponía a la sazón el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, en armonía con el Decreto 2703 de 1981, artículo 5º. Según constancia que obra a folio 531 del cuaderno principal, esas resoluciones no fueron publicadas en el mencionado Diario. Esta falta de publicación, incluso, impidió que se empezara a contar el término legal. Por eso la fecha de 4 de octubre de 1983 (la expedición del certificado del Registrador de Plato) se puede tomar como notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 48 del C. C. A. Y aunque esta norma manda que cuando el interesado se dé por notificado podrá interponer los recursos de vía gubernativa posibles, en el caso estudiado ese agotamiento no era necesario, porque contra las decisiones impugnadas no cabía en vía gubernativa sino el recurso de reposición; y éste, tal como lo dispone el

inciso final del artículo 51 del C. C. A., no es obligatorio. Por lo tanto, bien podía la parte actora acudir directamente a la vía jurisdiccional. A la demanda presentada el 28 de junio de 1984 se le dio el trámite de rigor. El auto admisorio se dictó el 23 de junio siguiente, tal como consta a folio 135 del cuaderno principal. Pero luego, por auto de 2 de mayo de 1988 se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio y se remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena. Este aprehendió su conocimiento y mediante auto de julio 8 de 1988 inadmitió la demanda, como se expresó atrás, por insuficiencia en el poder. Despejados los puntos relacionados con el poder y con la caducidad de la acción a la fecha de la presentación inicial de la demanda, entra la Sala a analizar si cuando el expediente llegó al Tribunal de Magdalena el día 27 de mayo de 1988 (a fl. 40 del cuaderno número 1A) había o no caducado la acción propuesta. El tema planteado no es nuevo para la Sala. Así en los autos de noviembre 3, agosto 1º y julio 28, todos del año pasado, que resolvieron puntos similares, se tuvo en cuenta la presentación inicial de la demanda y no la fecha de arribo del proceso al juez competente. Se estimó que en casos como el actual, todo se debió a la errónea interpretación que a la norma sobre competencia le dio esta Corporación y no a culpa del demandante; actitud que desorientó a los litigantes, los que acogieron esa pauta, por razones de autoridad, para la solución de sus

litigios. Para muestra se transcriben apartes del auto de noviembre 3 de 1988, en el que se recalcó que el tribunal deberá tener en cuenta al considerar la admisión de la demanda la fecha de presentación inicial de la misma y no la de llegada al despacho competente.

Allí se lee: "Esta Sala, tan pronto empezó a regir el nuevo Código Administrativo (Decreto 01 de 1984), estimó que los procesos contra los actos de adjudicación de un bien baldío eran del conocimiento de esta Corporación en única instancia, en virtud del mandato contenido en el numeral 9 del artículo 128 del C. C. A. "Luego, gracias al estudio de los antecedentes de la norma; al texto íntegro de la misma y a la interpretación racional de la ley agraria, decidió que ese numeral se refería sólo al contencioso de simple nulidad y no al de restablecimiento. "Interpretación que permitió concluir que el legislador en ese numeral 9 no habló en términos generales como si se refiriera a todas las acciones de impugnación posibles contra los actos administrativos que expida el INCORA, sino solamente de la simple nulidad. "Baste observar que la norma no habla indistintamente de restablecimiento o nulidad, sino que precisa los diferentes casos en forma apropiada. Así, habla de nulidad de actos administrativos en los numerales 1 y 9; de restablecimiento en el numeral 3, y deja la posibilidad para que se ejerza una u otra acción en los numerales 10, 11 y 14. "Fuera de esto, excepciona ciertos asuntos agrarios con prescindencia de que

puedan implicar la nulidad o revisión de ciertos actos administrativos, con o sin fines de resarcimiento, en los numerales 7 y 8. "Esta armonización de textos significa que el legislador no quiso darle trato preferencial a los de adjudicación de baldíos, cuya nulidad, por fuerza, tiene efectos restablecedores. Y no quiso hacerlo para facilitar su control a nivel de los tribunales, con lo que se ganaba en inmediación y en economía procesal. "En cambio, la acción de nulidad con fines del mantenimiento del orden jurídico, ordinariamente contra actos de contenido general, sí justifica que su control, dada su trascendencia, se ventile ante esta Corporación, juez supremo de lo contencioso administrativo. "Con apoyo en esas ideas, la misma definió que la competencia radicaba en los tribunales, en primer o única instancia, según la cuantía. "Y lo lógico para el caso, por el factor territorial, fue adscribirle esa competencia al tribunal correspondiente a la ubicación del inmueble. "La Sala reitera los puntos, de vista expuestos en el auto suplicado. La nulidad deberá mantenerse, con esta precisión: "Si bien es cierto la demanda que no reúna las exigencias legales, entre éstas la presentación ante el juez competente, no interrumpirá los términos de caducidad, no lo es menos, que el conocimiento que se le brindó ante esta Corporación inicialmente obedeció, erróneamente, a una determinada interpretación de las reglas que afirmaban su competencia. "En esto no tuvo culpa alguna la parte demandante. Si pudiera hablarse de culpa,

ésta radicaría en la Sala y aún en el legislador que no legisló correctamente. "Cuando no se dan reglas de juego claras se presentan estos inconvenientes. Pero no sería justo que el rigor total recayera en quien no tiene porqué sufrir el desfase jurisprudencial y legal anotado. "Por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida con la salvedad de que la fecha de la presentación de la demanda será la de 13 de noviembre de 1984 y no la que corresponda a la recepción del expediente por parte del Tribunal del Valle,, (Proceso 4602 Actor: Franz Luepke Liebscher). En el proveído de julio 28 de este año, luego de aceptar que la demanda que no reúna las exigencias legales no interrumpe los términos de caducidad (art. 143 del

C. C. A.), la Sala concluye: "No obstante, su decisión será revocada, pero no por su culpa, sino porque el Tribunal de Cundinamarca, a cuyo conocimiento estuvo el asunto desde un principio, impidió que el tema de la competencia se hubiera solucionado con oportunidad y dentro de los términos de la caducidad. "Si el Tribunal de Cundinamarca, tan pronto recibió la demanda el 23 de octubre de 1986, hubiera definido su incompetencia, como era lo más lógico y elemental, el expediente habría llegado al de la Guajira antes de 6 de diciembre de ese mismo año, fecha en que fenecía el término de caducidad. "Pero no hizo tal cosa. En su lugar, y como si fuera el competente, solicitó la copia

de los actos acusados (auto de 24 d

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