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CE-SEC3-EXP1989-N5489

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5489
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA /

REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCORA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

REPARACIÓN DEL DAÑO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CUANTÍA DEL PROCESO El Código Contencioso Administrativo, de vocación descentralista, reguló la competencia de las acciones de restablecimiento estableciendo que son de competencia de los tribunales administrativos, por razón del territorio, según el lugar de ubicación del inmueble al cual se refiera la decisión impugnada y, en primera o en única instancia, según la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por excepción, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de aquellas demandas contra actos administrativos del INCORA en los que se pide además el restablecimiento o la reparación del daño en los siguientes casos: Cuando a pesar de ser de restablecimiento, éste, por su propia naturaleza, carece de cuantía; pero en tal caso la competencia la tiene esta Corporación no en virtud de ser el INCORA una entidad especial, sino de ser uno de los tantos entes del orden nacional, en relación con los cuales es aplicable el ordinal 3º del artículo 128 del

C. C. A. Distinta es la situación cuando el actor no hace la estimación de la

cuantía, pero el asunto sí la tiene, según su naturaleza. En tal evento el proceso no cae en la excepción y sigue la norma general ya explicada; De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales a que se refiere el artículo 7º de la Ley 52 de 1931; De los relacionados con la declaración administrativa de extinción de la propiedad (art. 128, ordinal 8º, C C A.). No hallándose la demanda de restablecimiento contemplada en ninguna de las anteriores hipótesis excepcionales, la competencia para su conocimiento sigue las reglas generales establecidas para las demás acciones de restablecimiento del derecho, vale decir, que la competencia es de los tribunales administrativos, según el lugar de ubicación del inmueble afectado, o de expedición del acto si la decisión no toca con esta clase de bienes, y en única o primera instancia, según el monto de lo pretendido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 ORDINAL 8 / LEY 52 DE 1931 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 ORDINAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5489

Actor: ANGEL ENRIQUE ORTIZ PELAEZ

Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proyectó magistrado auxiliar: Doctor Ramiro Borja Avila.

Decídase la reposición interpuesta por la apoderada del INCORA (fls. 83 a 85, cdno. 1) contra el auto de 22 de abril de 1988 proferido por esta Sala (fls. 72 a 78 cdno. 1), mediante el cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira sobre inadmisión de la demanda y en su lugar se admitió el libelo inicial y se dispuso el envío del expediente al Tribunal de origen, además de algunas otras decisiones consecuenciales.

Para resolver se considera: Primero. Pretende la impugnante que se revoque el auto cuestionado en reposición para que en su lugar se inadmita la demanda y se envíe el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que este es el Tribunal competente para conocer del asunto por tratarse de una acción de restablecimiento, con cuantía superior a $720.000.00, en la cual se controvierte un acto del orden racional proferido en Bogotá por el gerente general del INCORA.

Señaló que la actuación del Tribunal Administrativo de la Guajira es nula, por incompetencia territorial, según lo preceptuado en el artículo 152 ordinal 2 del C. de P. C, en concordancia con los artículos 131 numeral 9 y 165 del C. C. A., y que la invalidez de la actuación puede alegarse como razón para recurrir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del C. C. A.

Segundo: Al descorrer el traslado pertinente, la parte actora solicitó mantener la providencia recurrida en reposición, porque la competencia, en acciones de restablecimiento, conocen los tribunales, por el lugar de ubicación del inmueble afectado y según su valor. Agregó que la tesis de la recurrente "institucionalizaría una centralización judicial en Bogotá y los tribunales regionales se quedarían con unas pocas funciones" (fl. 96, cuaderno 1). En respaldo de su interpretación, el replicante allegó copias de algunas providencias de esta Corporación en las cuales se ha dicho que la competencia, por razón del territorio, se determina por el lugar de ubicación del inmueble afectado.

Tercero: Se observa que en el escrito de impugnación no se dijo expresamente a través de cuál recurso se buscaba la revocatoria de la providencia impugnada. No obstante lo anterior, estima la Sala que la ley no ha impuesto el uso de palabras sacramentales para la interposición de los recursos, por lo que el juez debe interpretar no sólo toda demanda, sino todo escrito de cualquiera de las partes, para desentrañar su verdadero alcance, de tal manera que se procure en todo momento un amplio debate entre los contendientes procesales.

En el caso de autos, se interpreta el escrito de folios 83 y siguientes, en el sentido de que el impugnante utilizó el de reposición, puesto que es el único procedente contra la providencia cuestionada. Además, la deficiencia anotada e interpretación subsiguiente, no vulnera el derecho de defensa de la otra parte, como quiera que del escrito respectivo se le corrió traslado por dos días (fl. 95, cuaderno 1) y en tai

oportunidad fue replicado, refiriéndose a él, como "al recurso de reposición interpuesto" por el INCORA (fl. 96, cuaderno 1). Se estudiará, por lo tanto, la impugnación aludida.

Cuarto: No existe controversia respecto de que la acción promovida es la de restablecimiento, con cuantía superior a $ 720.000.00 a la fecha de presentación de la demanda o sea al 16 de septiembre de 1987 (el actor estimó el valor del inmueble en cantidad superior a ($20.000.000.00) y de que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es la resolución del Gerente General del INCORA por medio de la cual declaró que determinados terrenos conservan la calidad de baldíos porque no han salido del patrimonio nacional. Luego los supuestos que determinan la competencia están bien determinados en el caso de autos.

El Código Contencioso Administrativo, de vocación descentralista, reguló la competencia de las acciones de restablecimiento estableciendo que son de competencia de los tribunales administrativos, por razón del territorio, según el lugar de ubicación del inmueble al cual se refiera la decisión impugnada y, en primera o en única instancia, según la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por excepción, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de aquellas demandas contra actos administrativos del INCORA en los que se pide además el restablecimiento o la reparación del daño en los siguientes casos: Cuando a pesar de ser de restablecimiento, éste, por su propia naturaleza, carece de cuantía; pero en tal caso la competencia la tiene esta Corporación no en virtud

de ser el INCORA una entidad especial, sino de ser uno de los tantos entes del orden nacional, en relación con los cuales es aplicable el ordinal 3º del artículo 128 del C. C. A. Distinta es la situación cuando el actor no hace la estimación de la cuantía, pero el asunto sí la tiene, según su naturaleza. En tal evento el proceso no cae en la excepción y sigue la norma general ya explicada; De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales a que se refiere el artículo 7º de la Ley 52 de 1931; De los relacionados con la declaración administrativa de extinción de la propiedad (art. 128, ordinal 8º, C C A.). No hallándose la demanda de restablecimiento contemplada en ninguna de las anteriores hipótesis excepcionales, la competencia para su conocimiento sigue las reglas generales establecidas para las demás acciones de restablecimiento del derecho, vale decir, que la competencia es de los tribunales administrativos, según el lugar de ubicación del inmueble afectado, o de expedición del acto si la decisión no toca con esta clase de bienes, y en única o primera instancia, según el monto de lo pretendido. Las pretensiones formuladas en la demanda, como se vio antes, indican que en el presente caso se promovió una acción de restablecimiento del derecho, con cuantía, respecto de unos actos administrativos que afectan un inmueble situado en el Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira, y por lo tanto está bien ordenada la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de ese departamento (art. 143, inciso 3º, C C A.). Luego se confirmará el auto impugnado.

En consecuencia se resuelve: No se repone el auto impugnado, mediante el cual esta Sala dispuso remitir el expediente al Departamento de la Guajira.

Copíese, Notifíquese y cúmplase.

CARLOS RAMIREZ ARCILA, PRESIDENTE; ANTONIO J. DE IRISARRI

RESTREPO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JULIO CESAR URIBE

ACOSTA. FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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