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CE-SEC3-EXP1989-N5500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad Como el inciso 4° del artículo 136 del C. C. A. redujo el término de tres años del Decreto 528 de 1964 (art. 28) a dos, cuando se presentó la demanda ya en vigencia del nuevo Código Administrativo, hay que concluir, por fuerza, que su presentación fue extemporánea, porque el plazo venció a los dos años de vigencia del Código Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D. E., ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5500

Actor: MARCO AURELIO BONILLA Y OTRA

Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE IBAGUE Referencia: Expediente Numero: 5500. Indemnizaciones Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Caja de Vivienda Popular de Ibagué) contra la sentencia de 2 de julio de 1988 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: "Primero: Declárase no probadas las excepciones de 'ineptitud sustantiva de la demanda', y de 'caducidad de la acción, propuestas por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia'. "Segundo: Declárase no probada la objeción por error grave al dictamen pericial. "Tercero: Declarar que la Caja de Vivienda Popular de Ibagué (CAVIBAGUE), es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes

Marco Aurelio Bonilla Parra y Carmen Sofía Martínez de Bonilla, con los actos administrativos llevado a cabo por dicha entidad. "Cuarto: Condenar a la Caja de Vivienda Popular de Ibagué (CAVIBAGUE), a pagar a los señores Marco Aurelio Bonilla Parra y Carmen Sofía Martínez de Bonilla, la suma, de ocho millones trescientos setenta y cuatro mil pesos ($ 8.374.000.00) moneda corriente, por concepto de lucro cesante; y cinco millones ciento seis mil cincuenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($ 5.106.058.50) moneda corriente, por concepto del daño emergente. "Quinto. Niéganse las demás peticiones de la demanda. "Sexto: La Caja de Vivienda Popular de Ibagué (CAVIBAGUE), deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del

C. C. A. "Séptimo: Comuníquese esta sentencia a las autoridades respectivas".

En el libelo, presentado el 29 de octubre de 1986, la parte actora solicitó: "Además de la declaratoria de su responsabilidad administrativa por el hecho, solicito que la Caja de Vivienda Popular de Ibagué (CAVIBAGUE), entidad descentralizada del orden municipal, creada por acuerdo del honorable Concejo Municipal, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda, sea condenada al pago a los perjudicados Marco Aurelio Bonilla Parra y Carmen Sofía Martínez de Parra, de las siguientes indemnizaciones, lucro cesante, daño emergente, perjuicios materiales y morales: "a) Valor del seguro contra incendio y rayo que se reclamaba y que debía cancelar

la Compañía de Seguros 'Colpatria Compañía de Seguros Patria S. A/ según póliza número 40682 de fecha 11 de abril de 1979, valor asegurado que se reclamaba según informe de ajuste e inspecciones oculares consignadas en la demanda instaurada por el apoderado Armando J. Suárez de la Hoz ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, admitida el 7 de diciembre de 1982, copia de la cual se acompaña, por valor de cuatro millones trescientos seis mil cincuenta y ocho pesos con 80 centavos ($4.306.058.80) moneda colombiana; "b) Lucro cesante, consistente en las utilidades económicas que dejaron de percibir mis mandantes Marco Aurelio Bonilla Parra y Carmen Sofía Martínez de Parra, por su actividad comercial, durante el período comprendido entre el 4 de junio de 1979, fecha en que se registró el incendio, y el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), fecha en que se hizo devolución real y material de los locales a los esposos Bonilla Martínez. Dentro de este período se cuenta el tramo comprendido entre el 18 de mayo de 1983, fecha en que los locales fueron adjudicados en arrendamiento y entregados sin beneficio de inventario a los hermanos Arsenio y Delio Bonilla Parra, y el mismo cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). en que la entidad CAVIBAGUE, luego de revocar la resolución y el contrato celebrado ilegalmente contra los hermanos Bonilla Parra citados, restablecieron parcialmente en sus derechos y posesión al matrimonio Bonilla Martínez. Para liquidar este lucro

cesante con todo respeto solicito al honorable Tribunal Administrativo designar los correspondientes peritos para que rindan su dictamen comercial, tomando como punto de referencia el respectivo movimiento mediante los Extractos Bancarios, que aparecen en la demanda incoada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Así mismo, que se soliciten al Banco de Bogotá los extractos en que se refleja el movimiento mensual, durante el último año de labores, comprendido de 5 de junio de 1978 al 4 de junio de 1979, fecha de realización del incendio, y sobre ese movimiento bancario, que no refleja en su totalidad el movimiento real ya que eran muchos los pagos y compras que se hacían con el dinero efectivo que se recaudaba por concepto de ventas, pero que es el más veraz punto de referencia, se liquide el porcentaje de utilidad comercial que se obtiene en el renglón comercial de compraventa de carnes, pollos, huevos y similares en un negocio de este tipo y de este volumen. Razonadamente estimo una utilidad del veinte por ciento (20%) sobre un movimiento mensual de un millón de pesos ($ 1.000.000.00). Hubo meses con más de dos millones de pesos de movimiento. Así, con una utilidad mensual de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), tenemos que en los cincuenta y tres (53) meses transcurridos entre el 4 de junio de 1979 (fecha del incendio) y el 4 de noviembre de 1983 (fecha de la devolución del predio), se habría dejado de percibir un lucro cesante de diez millones seiscientos mil pesos ($ 10.600.000.00) aproximadamente. Desde luego, la liquidación

definitiva, con base en las cifras exactas que arroje el movimiento bancario, será elaborada por el honorable tribunal y los peritos que sean designados para el efecto. Debo aclarar, y este es un punto muy importante, que si bien el establecimiento comercial denominado Gran Fama de Carnes 'MONTERREY' se llevaban libros mayores y auxiliares de contabilidad puesto que el negocio estaba registrado en la Cámara de Comercio según constancia adjunta, estos libros, por ser el papel un material tan fungible, fueron los primeros en desaparecer presas de las llamas y por tal motivo es imposible acudir a ellos. En el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, tendiente a obtener el pago del seguro contra incendio, fue necesario reconstruir el movimiento contable con la asesoría de un contador y con base en los extractos bancarios. Dentro del término de prueba solicito al honorable tribunal oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito para que estos documentos sean allegados al expediente; "c) Daño emergente, consistente en los elementos que se perdieron como consecuencia del incendio y de la ocupación indebida de los locales, como también los daños inferidos a la construcción y a las mejoras propiedad de mis poderdantes, que tentativamente estimo en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00), quedando la fijación de su valor definitivo al dictamen de los peritos que el honorable tribunal se sirva designar para el efecto, y los que deberán practicar la correspondiente inspección judicial y el avalúo de los daños de carácter material ocasionados al establecimiento. La relación de los elementos, muebles y enseres, herramienta y equipo, utensilios y adminículos del negocio y

de la vivienda (2° y tercer piso), se encuentra en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito. Dentro del término probatorio ruego al honorable tribunal solicitar estos documentos; "d) Perjuicios morales, como consecuencia de las investigaciones criminales en que se vio envuelto Marco Aurelio Bonilla Parra. Por parte de la Compañía de Seguros COLPATRIA Compañía de Seguros Patria S. A. empeñada en responsabilizarlo penalmente del incendio, lo que determinó que se le dañara su crédito comercial al sufrir menoscabo en su buena reputación y en su imagen como comerciante honesto, respetable y responsable. CAVIBAGUE con su actuación incalificable y arbitraria, impidió que este proceso, como el civil que se adelantaba contra la compañía, tuviera un desenvolvimiento normal para los intereses del afectado, por haber hecho desaparecer el cuerpo del delito y haber colocado en estado de indefensión económica y moral a mi mandante, lo que le impidió la legítima defensa y el debido proceso conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional. La prueba de que Marco Aurelio Bonilla Parra no tuvo ninguna responsabilidad penal en el siniestro, que hoy, casi siete años después de ocurrido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, donde se encuentra el expediente, no lo haya detenido preventivamente, ni llamado a juicio, ni mucho menos condenado a pena alguna privando de la libertad. Antes por el contrario, todo parece indicar que el negocio fue archivado por falta de mérito, lo que hace resplandecer la conducta de Marco Aurelio Bonilla Parra. Solicitaré en la

oportunidad procesal que la providencia de fondo sea allegada al expediente. Estimo, salvo mejor concepto del honorable tribunal los perjuicios de carácter moral que le fueron irrogados en este caso a Marco Aurelio Bonilla Parra, en la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda legal". Los fundamentos de hecho aparecen bien sintetizados por la fiscalía de la Corporación, en los siguientes términos: "Los demandantes fueron por varios años arrendatarios de unos inmuebles de la entidad demandada. En abril de 1979 tomaron un seguro contra incendio y en junio del mismo año se produce el siniestro. Al formular la correspondiente reclamación indemnizatoria en la aseguradora, ésta se negó a pagar originando así un proceso ordinario civil que, en últimas, concluyó con la declaratoria de caducidad. En 1983 la demandada, por Resolución 006 de 18 de mayo, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que tenía con los demandantes alegando la existencia de mora en el pago de los cánones atrasados y dispuso la entrega de los inmuebles a nuevos arrendatarios. Posteriormente el 4 de noviembre de 1983 la misma demandada revocó su resolución mencionada y determinó restituir los inmuebles a los actores, lo cual efectuó el día 4 de noviembre de 1983". El a quo para dictar su fallo condenatorio declaró no probadas las excepciones propuestas de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción y estimó que se habían probado los supuestos de la responsabilidad por la falla del servicio. Descontenta la entidad pública con la decisión interpuso el recurso de apelación.

Cumplido el trámite es oportuno entrar a decidir. Para ello se considera: Estima la Fiscalía que el fallo en cuestión merece ser revocado para en su lugar declarar caducada la acción propuesta. De su vista de mayo 22 de 1989 (a fls. 353 y ss.) se destaca: "Por su parte el recurrente sostiene que no es el 4 de noviembre la fecha que debe tenerse en cuenta para contar el plazo de caducidad, sino que debe ser el 18 de mayo de 1983 cuando los demandantes fueron despojados de los inmuebles. "Pues bien, la acción de reparación directa y cumplimiento ejercida en el presente asunto, al tenor del artículo 136 tiene una caducidad que se cumple al vencimiento de dos años 'contados a partir de la producción del acto o hecho'. Quiere decir lo anterior que el hecho dañoso sobre el cual se basa la demanda se produjo el 18 de mayo de 1983 cuando se llevó a cabo el despojo, cuando los demandantes perdieron la tenencia de los bienes recibidos en arrendamiento. Esta fecha es la que toma en cuenta este despacho para contabilizar los términos de caducidad y no la de restitución, pues no fue cuando se devolvieron los bienes que tuvo lugar 'la producción del acto o hecho' que origina la reparación. "Ahora bien, tomando en cuenta una u otra fecha, estima la Fiscalía que hay lugar a declarar probada la caducidad propuesta. En efecto: "La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el día 29 de octubre de 1986 (fl. 230). Entre esta fecha y las de los hechos que las partes respectivamente dan como generadores de los perjuicios, contando hacia atrás, se

tienen 3 años, 4 meses y 11 días hasta el 18 de mayo de 1983 y de 2 años, 11 meses y 25 días hasta el 4 de noviembre de 1983, es decir, que con una u otra fecha que se tome en consideración, la conclusión es igual: Al presentarse la demanda ya estaba caducada la acción. "Sobre el cómputo del término para efectos de la caducidad se ha dicho por esta Fiscalía en anteriores ocasiones que en aquellos casos en los que la controversia surgió con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento administrativo y no fue demandada, como en el asunto que se estudia, tal situación quedó regulada por la caducidad de dos años que se iniciaron el 1° de marzo de 1984, cuando empezó a regir el nuevo código, lo cual significa que el plazo máximo para que los demandantes accionaran ante esta jurisdicción vencía el 1° de marzo de 1986, de donde se concluye que habiéndose demandado el 29 de octubre del mismo año, se actuó con una extemporaneidad de 8 meses y 29 días, lo que lleva a pedir la declaratoria de caducidad. "Cabe señalar que aún en el supuesto de aplicar a este caso la caducidad de tres años como lo plantea la demanda y lo hace el tribunal, teniendo en cuenta, como antes se dijo, el término de tres años para accionar, éste venció el 18 de marzo de 1986, vale decir, que la demanda se presentó con 7 meses y 11 días de extemporaneidad". Para la Sala asiste la razón al Ministerio Público. El asunto es de claridad manifiesta e impresiona que el tribunal no lo haya visto

así. Además, la argumentación del fallo de primera instancia, luego de transcribir apartes del auto de 13 de mayo de 1982, que hacía referencia a una situación fáctica diferente a la propuesta, concluye en forma incoherente, imprecisa y contradictoria, de la siguiente manera: "Como el hecho dañoso alegado por los demandantes, tuvo su culminación con la restitución de los muebles e inmuebles, hasta el día 4 de noviembre de 1983, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, luego se tiene que dicha excepción prospera por esta circunstancia". Se afirma la forma contradictoria porque en la motivación se anota que la excepción prospera y en la resolutiva se dispone lo contrario. Por otro lado, el tribunal resolvió el punto olvidando que el 1° de marzo de 1984 empezó a regir el nuevo Código Administrativo que reguló el punto de las caducidades de manera diferente. Acepta el tribunal que como el hecho dañoso tuvo su culminación el 4 de noviembre de 1983 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 1986, no se había producido el fenómeno de la caducidad. Aunque no lo dice el a quo debió aplicar el término de caducidad de tres años señalado para las acciones de reparación directa en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964. Pues bien. Si no se hubiera expedido el nuevo Código Administrativo tendría la razón el tribunal. Pero olvidó éste que el 1° de marzo de 1984 empezó a regir un nuevo estatuto, contenido en el Decreto 01 de ese mismo año, el que redujo el

término de caducidad señalado en tres años por el Decreto 528, a dos (art. 136, inciso 4° del C. C. A.). en múltiples oportunidades esta Sala ha manejado el problema de la vigencia de la ley en el tiempo, con relación a asuntos similares, en los que la demanda de responsabilidad, por hechos acaecidos con anterioridad al nuevo código, se presenta durante la vigencia de éste. tal fue la situación planteada. Sea que la fecha de la ocurrencia del evento perjudicial haya sido el 18 de mayo de 1983 (fecha del despojo y de la pérdida de la tenencia de los bienes recibidos en arrendamiento) o el 4 de noviembre de ese mismo año (culminación del hecho dañoso por la restitución de los inmuebles) la operancia de la caducidad es indiscutible. La Sala reitera su posición jurisprudencial expuesta en múltiples proveídos. Así, en sentencia de mayo 22 de 1987 expuso: "a) Los asuntos de reparación directa venían sometidos al término de caducidad de 3 años, señalado en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, contados a partir de la ocurrencia del hecho perjudicial; "b) El nuevo Código Administrativo redujo ese término a dos años (art. 136, inciso 4°); "c) La aplicación de esta norma es sólo para el futuro y en principio únicamente para la caducidad de las acciones derivadas de hechos ocurridos después de 1° de marzo de 1984 (iniciación de la vigencia del código); "d) La caducidad de las acciones por hechos anteriores está gobernada, por regla

general, por el artículo 28 del Decreto 528. Pero como no puede alegarse un derecho adquirido a un determinado término procesal, como es el de caducidad, la regla que lo modifica es de aplicación inmediata. "De allí que si cuando empezó a regir el Código Administrativo faltaba por correr menos de los 2 años señalados en éste, la caducidad se gobierna en un todo por el término vigente cuando ocurrió el hecho perjudicial; pero si faltaban más de dos años y no se había presentado la demanda, ésta tenía que formularse a más tardar el 1° de marzo de 1986, fecha de vencimiento del nuevo plazo. "Se entiende esto no sólo por el efecto inmediato y hacia el futuro que tienen las normas procesales, sino porque el principio contenido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1987 sólo es aplicable en materia de prescripción, que le permite al prescribiente optar entre uno y otro término, según su conveniencia". Aplicando estas ideas al caso subjudice, se observa: El hecho perjudicial (culminación del evento dañoso, según el tribunal o punto de partida para contar la caducidad, según la parte actora) acaeció el 4 de noviembre de 1983. Si el Código Administrativo (Decreto 01 de 1984) no se hubiera expedido o no hubiera cambiado el término de caducidad de estas acciones, la demanda inicial de este proceso se habría podido presentar hasta el 4 de noviembre de

1986. Vale decir, que la presentación que se hizo el 29 de octubre de este último año, habría interrumpido la caducidad. Pero como el inciso 4° del artículo 136 del

C. C. A. redujo el término de tres años del Decreto 528 de 1964 (art. 28) a dos, cuando se presentó la demanda ese 29 de octubre de 1986, ya en vigencia del nuevo Código Administrativo, hay que concluir, por fuerza, que su presentación fue extemporánea, porque el plazo venció el 1° de marzo de 1986, o sea a los dos años de vigencia del Código Administrativo.

En otras palabras, como el 1° de marzo de 1984 aún no se había de caducidad, ésta no podía extenderse más allá de los dos años exigidos caducidad, ésta no podía extenderse más allá de los dos años exigidos en el nuevo código. Como se observa, la Sala comparte en su integridad el concepto fiscal que estima la operancia de la caducidad en el caso subjudice, en cualquiera de las dos hipótesis planteadas; o sea en relación con el 18 de mayo de 1983, fecha en la que los demandantes afirman haber perdido la tenencia del bien arrendado; o bien frente al 4 de noviembre de ese mismo año, evento de culminación, según la demanda, del daño sufrido por los actores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase en todas sus partes la sentencia de 2 de julio de 1988, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, declárase que se operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa propuesta.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 4 de agosto de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO JULIO

CESAR URIBE ACOSTA,

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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