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CE-SEC3-EXP1989-N5527

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /

COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO Las normas que se consideraron violadas han debido ser interpretadas en su conjunto con las demás que integran el Código Fiscal de Cali (Decreto 1090 de 1979 de la Alcaldía Municipal) ya que, como se dijo en sentencia de 26 de enero de 1989, "interpretar una norma jurídica es fijar su sentido, su contenido objetivamente válido, en función del sistema de que forma parte, buscando su finalidad para encontrar sus significaciones particulares" (…) Para producir la suspensión provisional se tomaron aisladamente las normas en que funda la decisión, sin tener en cuenta que otras disposiciones del mismo estatuto podían llevar a la solución contraria. Efectivamente, la norma contenida en el artículo 275 del Código Fiscal de Cali parece indicar que los únicos funcionarios competentes para adjudicar son el Alcalde, en la administración central del Municipio, y los Gerentes o Directores en el sector descentralizado. Pero si esta norma se estudia en conjunto con los artículos 322 - literal by 510 llegamos a la ineludible conclusión de que las adjudicaciones pueden ser efectuadas por personas distintas al Alcalde y Gerentes o Directores ya que conforme a la primera de las

normas, la adjudicación de los contratos de obra cuyo valor fuere superior a $ 5.000.000.00 corresponde en la administración central, no al Alcalde sino a la Junta Administradora Municipal correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE CALI - ARTÍCULO 322 LITERAL B / CÓDIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE CALI - ARTÍCULO 510 /

CÓDIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE CALI - ARTÍCULO 275

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de enero de 1989;

Exp. 4977; C.P. Carlos Ramírez Arcila.

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

LICITACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /

COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO / CUANTÍA DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD

APLICABLE / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / EMCALI

[E]n la administración central no sólo el Alcalde puede adjudicar sino que en las adjudicaciones de cuantía superior a $5.000.000.00 la competencia radica en la Junta Administradora Municipal correspondiente, lo cual constituye una excepción

a la norma general del artículo 275, siendo de anotar que la excepción se refiere precisamente a los contratos de cuantías más apreciables. Y el artículo 510 autoriza a las Juntas Directivas de los establecimientos públicos descentralizados para establecer, mediante acto general, las cuantías que se tendrán en cuenta para las adjudicaciones en dichos establecimientos (…) En uso de la facultad concedida por el artículo 510, la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali dictó la Resolución número 0110 de diciembre 9 de 1986 (…) Del conjunto normativo que integra el Código Fiscal de Cali se desprende más bien que la adjudicación de licitaciones de altas cuantías se asignó a entidades integradas por varios miembros (Juntas Administradoras Municipales - Juntas Directivas) seguramente con el fin de que se ejerza un mayor control sobre ellas. Lo anterior indica que la Resolución número 010 de 1987, originaria de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali, no violó ninguna norma superior de manera "que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas" como lo indica el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, no debe ser suspendida provisionalmente. Como consecuencia de lo anterior el auto recurrido será revocado en cuanto decretó la suspensión provisional del auto acusado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE CALI - ARTÍCULO 275 / CÓDIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE CALI - ARTÍCULO 510 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5527

Actor: CARLOS E. CAMPILLO P.

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos, por el apoderado de las Empresas Municipales de Cal¡ y el ciudadano Oscar Castaño Trejos, quien interviene en el proceso como parte impugnadora, contra el numeral 1º del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle el 22 de septiembre de 1987 por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los artículos 1º y 2º de la Resolución número 010 de 1987, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cal¡ que adjudicó una licitación. Para producir el auto recurrido el Tribunal hace las siguientes declaraciones: "El Acto Administrativo acusado (Resolución número 010 de 1987, abril 2, 'por el cual se adjudica una licitación', expedido por la Junta Directiva del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, EMCALI) está suscrito por el Presidente de la Junta, doctor Henry Eder Caicedo, sin que en los 'considerandos' de la misma, se dé explicación alguna sobre el fundamento para hacerlo como Presidente de la Junta Directiva, existiendo, como existe, norma que dispone cuál es el funcionario que adjudica la licitación en 'las entidades

descentralizadas' (art. 275 del Decreto 1091 de 1979. Código Fiscal de Cali, en concordancia con el art. 34 del Decreto 222 de 1983, art. 41 del Acuerdo 50 de 1961). "Dispone el artículo 275 del Código Fiscal de Cali: "'AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR. "'Corresponde adjudicar contratos al Alcalde, tratándose de la Administración Central, y a los Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas. "'La adjudicación se hará mediante Resolución que se notificará personalmente al proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos. Contra esta Resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa. "'Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo señalado en el pliego de condiciones, podrá adjudicarse al oferente calificado en segundo o tercer lugar, o abrirse una nueva licitación'. Dispone el inciso 1º del artículo 34 del Decreto 222 de 1983: 'Artículo 34. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR. 'Corresponde adjudicar el contrato al jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del Comité Técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido, según el Decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario

siguientes'. "Este primer aspecto de la solicitud de suspensión provisional versa sobre un punto de derecho, cual es el correspondiente al funcionario que está asistido de la facultad para adjudicar la licitación. Las normas invocadas determinan que lo es el Gerente del establecimiento público Empresas Municipales de Cali -EMCALI-. El acto administrativo acusado, al estar suscrito por el Presidente de la Junta Directiva, es violatorio, a primera vista, de las disposiciones del Código Fiscal del Municipio de Cali, y del Estatuto de Contratación Administrativa. "Ha expuesto el Consejo de Estado que 'la benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, entre el acto acusado y la norma de carácter superior' (Auto 11 de octubre 83, Consejero ponente: Doctor Gaspar Caballero Sarria. Actor: Asociación de Jubilados del Quindío). "En el caso en estudio se dan las exigencias de orden legal, en cuanto a este punto de derecho, para decretar la suspensión provisional (art. 152, inciso 2º del

C. C. A.). "En relación a los otros dos aspectos de la solicitud de suspensión provisional - no acreditar previamente la existencia del consorcio -, e integración por algunas personas de una y otra sociedad licitante, la suspensión habrá de adaptarse con base en elementos probatorios que demandan un análisis más detenido para su valoración y confrontación. El Tribunal en este aspecto, comparte el criterio del Consejo de Estado, en el sentido de que pese a que la antecitada norma (art.

152 del C. C. A.) permite que la flagrante violación puede percibiese la través de una sencilla comparación', o 'del examen de las pruebas aportadas' no puede entenderse esto último como si de primer intento pudiera evaluarse todo el acervo probatorio para la prosperidad anulatoria, porque esto implicaría el desconocimiento de los principios probatorios que le dan validez y efectos demostrativos a los distintos medios. La reforma introducida en el inciso 2º del mencionado artículo 152 sobre pruebas merece ser interpretada con sentido marcadamente restrictivo y con referencia a los documentos que demuestren la existencia y el proceso de expedición del acto cuestionado, no sólo en cuanto a sus formalidades, sino también en lo que toca con los funcionarios o miembros de las corporaciones que figuran como sus autores (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de agosto 5 de 1985. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 4705. Actor: Siderúrgica de Medellín S. A. 'SIMESA) (De DICCIONARIO JURIDICO - Consejo de Estado -. Año 19859 pág. 533). "En consideración a lo expuesto, el Tribunal, decretará, en la parte motiva de esta providencia, la suspensión provisional del acto administrativo acusado, por ser procedente. "Se decretará, además, la admisión de la demanda por satisfacer las exigencias de orden legal. "En consecuencia el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resuelve: " 1º Decretar la suspensión provisional de los artículos 1º y 2º de la Resolución número 010 de 1987 - abril 2expedida por la Junta Directiva del

establecimiento público Empresas Municipales de Cal¡ -EMCALI- 'por la cual se adjudica una licitación' (Licitación Pública Internacional GPM-23-86-AC-ALC)" (fls. 353 a 355, cuaderno l). El Magistrado doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, salvó el voto por considerar que la acción está dirigida contra un acto de carácter eminentemente particular, contra el cual no es procedente la acción de simple nulidad (fls. 357 y ss.). Por su parte el apoderado de las Empresas Municipales de Cali sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos: “3. Motivos de inconformidad. 'El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, dispone: "Procedencia de la suspensión. "El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas: "'Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas'. "El demandante para fundamentar la solicitud de suspensión provisional hizo un extenso estudio jurídico como se aprecia a folios 7, 8, 9 y 10 de la demanda, argumentando básicamente que se violó en forma directa el artículo 275 del Decreto número 1091 de 1971 código fiscal de Cali..... ‘ "Más adelante dice: " 'Se incurrió en violación directa de la ley apreciable a simple vista y se cayó en el vicio de incompetencia. . . "Considero que los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo no se cumplieron, o sea, basta que haya manifiesta violación de

una norma superior que se pueda percibir a través d( una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas. "Ya expresé que el actor tuvo que llegar a dicha conclusión y que ésta no es apreciable a prima facie. "Aspectos que el Tribunal Contencioso dejó de considerar: "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el auto referido solamente se detuvo al análisis del artículo 275 del Código Fiscal que "Autoridad competente para adjudicar. "Corresponde adjudicar los contratos al Alcalde, tratándose de la Administración Central, y a los Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas. "La adjudicación se hará mediante resolución que se notificará personalmente al proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos. Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa. "Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo señalado en el Pliego de Condiciones, podrá adjudicarse al oferente calificado en segundo o tercer lugar, o abrirse una nueva licitación. "La norma expresada anteriormente es de carácter general y está ubicada dentro del Libro VIII 'Del Estatuto de Contratación, Capítulo I, Normas Generales'. "El Tribunal dejó de considerar las normas especiales que para cada contrato se definen en el Código Fiscal. "El Capítulo V 'Contratos de Obras Públicas', en su artículo 319 dice: " 'Objeto. "'Según su objeto, los contratos de obras públicas pueden clasificarse en dos grupos: "'l. Para ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica, programación y ejercicio de

la interventoría. "'2. Para construcción, montaje, mejoras, adiciones, conservación y restauración'. "El artículo 322 del Código Fiscal, desarrolla el trámite que se debe seguir para la construcción, montaje, mejoras, adiciones conservación y restauración; y en su literal c) dice: "'Si su valor fuere superior a cinco millones de pesos, se celebrará previa licitación pública y su adjudicación la hará la Junta Administradora Municipal correspondiente'. "Capítulo XIX. Contratos de las entidades descentralizadas. "Este artículo dice: " 'Competencia. "'Los contratos de las entidades descentralizadas del Municipio, e celebrarán y suscribirán por el respectivo representante legal y Estarán sujetos a la previa autorización o a la aprobación posterior de la correspondiente Junta o Consejo Directivo, según lo que sobre el particular provean sus normas orgánicas'. "Artículo 510. Disposición especial para las entidades descentralizadas. "Este artículo dice: "'Las Juntas Directivas de los establecimientos públicos descentralizados, podrán mediante resolución de carácter general, establecer: "'Las cuantías dentro de las cuales las Administraciones de dichos establecimientos pueden contratar directamente. “2. Las cuantías límites para la contratación mediante licitación pública o privada. “'3. Los requisitos para la adquisición de bienes muebles mediante órdenes de compra. “4 Las cuantías para la contratación directa, por parte de la Administración, de obras mediante órdenes de trabajo'. "Desarrollo del artículo anterior. Con fundamento en el articulo 510 del Código Fiscal, la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali, expidió la Resolución 0119 de

diciembre 9 de 1986 que se titula así: Por la cual se aplica lo dispuesto en el artículo 510 del Código Fiscal Municipal, Decreto extraordinario 1901 de junio 30 de 1979 en cuantía a que está sometida la adquisición, contratación y suministro de EMCALI’. "El artículo 3º de la mencionada resolución se refiere en forma expresa a los contratos de obras públicas y los define así: "'Son contratos de obras públicas, los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público ; o directamente destinados a un servicio público'. "En cuanto a los requisitos de estos contratos, en el numeral 5º dice: ,,,Si su valor fuere superior a quince millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos ($ 15.389.678.00), se celebrará licitación pública, previo análisis del Comité de Licitaciones y Comisión de Junta respectiva y su adjudicación la hará la honorable Junta Directiva de EMCALI, debiendo celebrarse contrato escrito'. "Como se aprecia en la Resolución número 010 de abril 2 de 1987 de la Junta Directiva de EMCALI, la adjudicación hecha en el artículo 1º al consorcio de Tecnomasio Italiano-Brown Boveri S.P.A.; Constructora Brugués y Cía. S. A., ascendió a $ 959.629.133.00 y la adjudicación hecha al consorcio Ansaldo S.P.A. Construcciones Domus Ltda. Murle & Rodas Ltda., Degremont Colombia Ltda., fue de US$ 3.202.463; sumas estas superiores a los $ 15.389.678, para que se

exija licitación pública y adjudicación por la Junta Directiva de EMCALI. "Conflictos de normas: "El demandante invocó para obtener la suspensión provisional y que fue el mismo argumento del Tribunal, una norma de carácter general. "He expuesto las normas especiales para los contratos de obras públicas, que son de carácter especial, que no han sido demandados ni anulados y, por lo tanto gozan de la presunción de legalidad. "En igual forma, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 en su numeral 1º dice: "'La disposición relativa a un asunto especial, prefiere a la que tenga carácter general'. "El numeral 2º dice: "'Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior...' "Estatuto del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, (Acuerdo número 50 de 1961). "Considero que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle no tuvo en cuenta para la suspensión provisional el artículo 23 que asigna a la Junta Directiva la de fijar las normas de administración. "Acuerdo número 87 de 1987, por el cual se reforman los Estatutos de EMCALI. "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, omitió en su estudio el artículo 14 que relaciona las funciones de la Junta Directiva así: "'b) Resolver por mayoría de votos todos los asuntos y negocios relativos al establecimiento'. "Es precisamente lo que hizo la Junta Directiva, fundamentada en el Código Fiscal y en forma especial por el artículo 510 del Código Fiscal y la Resolución número 0110 de diciembre 9 de 1986" (fls. 419 a 424, cuaderno l).

A su vez el ciudadano Oscar Castaño Trejos sustenta su recurso así: "Los preceptos del Código Fiscal de Cali, como conjunto armónico de normas destinadas a proporcionar a la organización municipal un enfoque integral de los procesos fundamentales para la operatividad y equilibrio institucional, no pueden estudiarse aisladamente para encontrar presuntas transgresiones mediante confrontación de actos de la administración con los mandatos que se dicen violados, y esto es lo que ha ocurrido con el proveído que ataco: Es cierto que el artículo 275 ibídem dice que corresponde adjudicar los contratos al Alcalde tratándose de la Administración Central y a los Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas... , pero resulta totalmente erróneo darle una cobertura que no tiene. "En efecto, se echa de menos en el auto atacado el análisis de la solución que aporta el mismo código mediante disposiciones consignadas en artículos posteriores dotados de preferencia legal además de indiscutible especialidad en la materia, como son las siguientes: Artículo 319 que dice: 'Objeto. Según su objeto, los contratos de obras públicas puede clasificarse en dos grupos: "'1. Para ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesorías, coordinación o dirección técnica, programación y ejercicio de la Interventoría. “2. Para construcción, montaje, mejoras, adiciones, conservación y restauración'. "Artículo 332 que dice: "'Representante del Administrador Delegado. Cuando el Administrador Delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener por su cuenta, al frente de la obra, un representante suyo, arquitecto ingeniero matriculado, según la

naturaleza de la misma, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato'. "Artículo 484 que dice: " Competencia. Los contratos de las entidades descentralizadas del Municipio, se celebrarán y suscribirán por el respectivo representante legal y estarán sujetos a la previa autorización y a la aprobación posterior de la correspondiente Junta o Consejo Directivo, según lo que sobre el particular prevean sus normas orgánicas'. "Artículo 510. Disposición especial para las entidades descentralizadas. "Las Juntas Directivas de los establecimientos públicos descentralizados, podrán mediante resolución de carácter general, establecer: "1. Las cuantías dentro de las cuales las administraciones de dichos establecimientos pueden contratar directamente. "2. Las cuantías límites para la contratación mediante licitación pública o privada. "3. Los requisitos para la adquisición de bienes muebles mediante órdenes de compra. "4. Las cuantías para la contratación directa, por parte de la Administración, de obras mediante órdenes de trabajo. "Parágrafo 1º Las cuantías que se establezcan en desarrollo de estas facultades en ningún caso podrán ser inferiores al 50% de las establecidas en el Código Fiscal para la Administración Municipal. "Parágrafo 2º Las órdenes de trabajo con excepción de lo establecido en relación con las cuantías deberán llenar las mismas condiciones y requisitos establecidos en el Código Fiscal. "La Junta Directiva de EMCALI, con fundamento en el articulo 510 del mismo código, expidió la Resolución número 0110 de diciembre 9 de 1986 que transcribo

a continuación en lo pertinente ya que con motivo de este proceso, ha sido ignorado por este Tribunal: Si su valor fuere superior a quince millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos ($ 15.389.678.00) se celebrará licitación pública, previo análisis del Comité de Licitaciones y Comisión de Junta respectiva y su adjudicación la hará la honorable Junta Directiva de EMCALI, debiendo celebrarse contrato escrito'. "Por lo expuesto, el auto de suspensión provisional no sólo es ¡legal sino violatorio del artículo 45 de la Ley 1887 que dice: "'Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: "'1º La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. ' 2º Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición ,consignada en el artículo posterior; y si estuvieron en diversos códigos, preferirán por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública"' (fls. 432 a 434, cuaderno l).

El concepto Fiscal: La Fiscal Segunda de la Corporación dice que en su opinión, el auto recurrido debe ser revocado, para lo cual razona así: "El artículo 510 del Decreto Municipal número 1091 de junio 30 de 1979, trae una disposición especial para las entidades descentralizadas y en ella se consagra

que sus Juntas Directivas, podrán mediante resolución de carácter general, establecer las cuantías límites para la contratación mediante licitación pública o privada. Por su parte el artículo 322 ibídem establece que los contratos de obras públicas para construcción, montaje, mejoras, adiciones, conservación y restauración, si la cuantía es superior a $ 5.000.000.00, se celebrarán previa licitación pública y su adjudicación la hará la Junta Administradora Municipal correspondiente. Este artículo está señalando que para los casos específicos en él mencionados, la adjudicación le corresponde a la Junta Directiva, estableciendo así una especie de excepción al principio general que consagra esa facultad en cabeza del Gerente. "Es así, como el artículo 275 dispone que la autoridad competente para adjudicar un contrato es el Alcalde tratándose de la Administración Central y los Directores y Gerentes de las entidades descentralizadas. Debe pues concluirse que los . artículos 322 y 510 del Código Fiscal, por ser normas posteriores y especiales, se aplican en forma preferencial en el presente caso. "El articulo 1º del Decreto 222 de 1983, preceptúa que las normas referentes a los tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidad; y los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios. Su aplicación en cuanto a los Departamentos y Municipios, es en relación con los aspectos enunciados, pero como se analizó, en el presente caso plantea aspectos diferentes y además existen normas especiales para la adjudicación de contratos de obras públicas por parte de la Junta Directiva de EMCALI.

"Como no se reúnen los requisitos para que sea procedente la suspensión provisional de la Resolución número 010 de abril 2 de 1987 proferida por la Junta Directiva de EMCALI, no se comparte la decisión asumida por el Tribunal de Cali, ni los argumentos esgrimidos para su determinación, ya que del examen de las pruebas aportadas no se desprende que el acto administrativo acusado, sea violatorio de las disposiciones del Código Fiscal del Municipio de Cali y del estatuto contractual" (fls. 450 y 451 del cuaderno l).

Consideraciones de la Sala: El Tribunal a quo sustenta su decisión de suspender provisionalmente los artículos 1º y 2º de la Resolución número 010 de 1987 - expedida por la Junta Directiva del establecimiento Empresas Municipales de Cal¡- en la falta de competencia de la citada Junta Directiva para producir el acto acusado ya que conforme lo disponen los artículos 275 del Código Fiscal de Cal¡ y 34 del Decreto 222 de 1983, la autoridad competente para adjudicar es el Alcalde en la Administración Central y los Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas y, en general (art. 34, Decreto 222), el jefe del organismo.

Como en este caso la adjudicación se hizo por la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali, el Tribunal considera que La licitación fue adjudicada por quien no tenía competencia para ello con violación a primera vista, de las normas citadas y, en consecuencia, dispone la suspensión provisional del acto. La anterior resolución del a quo debe ser revocada por la Sala, por las

siguientes razones: Las normas que se consideraron violadas han debido ser interpretadas en su conjunto con las demás que integran el Código Fiscal de Cal¡ (Decreto 1090 de 1979 de la Alcaldía Municipal) ya que, como se dijo en sentencia de 26 de enero de 1989, "interpretar una norma jurídica es fijar su sentido, su contenido objetivamente válido, en función del sistema de que forma parte, buscando su finalidad para encontrar sus significaciones particulares" (Expediente 4977. Actor Guy Moggio Magaud). Para producir la suspensión provisional se tomaron aisladamente las normas en que funda la decisión, sin tener en cuenta que otras disposiciones del mismo estatuto podían llevar a la solución contraria. Efectivamente, la norma contenida en el artículo 275 del Código Fiscal de Cal¡ (fl. 177) parece indicar que los únicos funcionarios competentes para adjudicar son el Alcalde, en la administración central del Municipio, y los Gerentes o Directores en el sector descentralizado. Pero si esta norma se estudia en conjunto con los artículos 322 - literal b- (fl. 188) y 510 (fl. 224) llegamos a la ineludible conclusión de que las adjudicaciones pueden ser efectuadas por personas distintas al Alcalde y Gerentes o Directores ya que conforme a la primera de las normas, la adjudicación de los contratos de obra cuyo valor fuere superior a $ 5.000.000.00 corresponde en la administración central, no al Alcalde sino a la Junta Administradora Municipal correspondiente. Dicen así los citados artículos: "Tramitación según la cuantía.

"Los contratos de obra a que se refiere el numeral 2º del articulo 319 de este código, se sujetarán en su tramitación a las siguientes reglas: "a) Si su valor fuere hasta $ 1.000.000.00 no requerirán de licitación y la adjudicación del contrato la hará directamente el Alcalde; "b) Si su valor estuviera entre $ 1.000.001.00 y $ 5.000.000.00, estarán precedidos de licitación privada y su adjudicación la hará directamente el Alcalde; c) Si su valor fuere superior a $ 5.000.000.00 se celebrará previa licitación pública y su adjudicación la hará la Junta Administradora Municipal correspondiente (Subrayas de la Sala); "d) Cuando el valor de las obras que se ejecuten fueren hasta de $ 300.000.00, se realizarán mediante órdenes de trabajo escritas, expedidas por los Secretarios del Despacho o Directores de Departamento Administrativo. En estos casos las obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada que se expedirá una vez recibidos los trabajos" (fl. 188). Es decir, que en la administración central no sólo el Alcalde puede adjudicar sino que en las adjudicaciones de cuantía superior a $5.000.000.00 la competencia radica en la Junta Administradora Municipal correspondiente, lo cual constituye una excepción a la norma general del artículo 275, siendo de anotar que la excepción se refiere precisamente a los contratos de cuantías más apreciables. Y el artículo 510 autoriza a las Juntas Directivas de los establecimientos públicos descentralizados para establecer, mediante acto general, las cuantías que se tendrán en cuenta para las adjudicaciones en dichos establecimientos, así:

"Las Juntas Directivas de los establecimientos públicos descentralizados, podrán mediante resolución de carácter general, establecer: "l. Las cuantías dentro de las cuales las administraciones de dichos establecimientos pueden contratar directamente. "2. Las cuantías lím

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