CE-SEC3-EXP1989-N5541
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /
ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[N]o puede resolver el grado de consulta de la providencia con la que se dio término al trámite de liquidación de la sentencia que impuso la condena in genere al Municipio de Apartado, porque ésta no fue consultada cuando ha debido serlo, puesto que impone una obligación a cargo de una entidad pública. (…) la sentencia que condena a una entidad pública la obligación genérica de pagar perjuicios debe ser consultada, cuando el proceso es de dos instancias, porque el instituto procesal de la consulta tiene como finalidad tutelar el patrimonio del Estado y las entidades territoriales de derecho público, que está formado por las contribuciones de todos los asociados y éste se vería afectado por un fallo adverso, afectación que no por ser potencial con la condena in genere no es menos real, ya que lo que sigue a ella no es sino la cuantificación o determinación concreta de unos perjuicios que según la sentencia sí se causaron. (…) esa cuantificación no procede, según el artículo 308 del C. de P. C, aplicable a los procesos contencioso administrativos según el artículo 172 del C. C. A., sino una
vez ejecutoriada la sentencia que imponga la condena in genere y ésta no lo está cuando debiendo consultarse no lo ha sido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Si el a quo procedió a tramitar la liquidación sin la ejecutoria dicha, su actuación estará viciada de nulidad, como lo está la posterior del ad quem que resuelva de la consulta sobre tal liquidación. Dentro de las precisas y taxativas causales de nulidad de que trata el artículo 152 del C. de P. C. aplicable también a los procesos en esta jurisdicción contencioso administrativa, la que en este caso se presenta es la 3º, porque la consulta es una segunda instancia que se está pretermitiendo cuando debiendo surtirse no se surte y en cambio se procede a la liquidación de la sentencia. Hay aquí una falta de competencia funcional porque el a quo tramita la liquidación sin competencia para ello por pretermisión de la segunda instancia, que está constituida precisamente por el grado de consulta.
Sucedería lo mismo, por ejemplo, cuando una de las partes apela de la sentencia y a pesar de ello, antes de resolverse el recurso, el juez a quo diera curso a la solicitud de liquidación que presentare la parte favorecida con el fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5541
Actor: SOCORRO CALLE MESA
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1° Por auto de fecha 16 de agosto de 1988 el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó en $ 1.500.000.00 el valor de los perjuicios que el Municipio de Apartado debe
pagar a la señora Socorro Calle Mesa como consecuencia de la sentencia de 4 de julio de 1986, en la cual el tribunal al mismo tiempo que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas por la actora condenó al citado municipio a pagarle "los perjuicios causados en el valor que se establezca en el incidente que se tramitará al efecto". 2° En firme dicha sentencia, la actora pidió la correspondiente liquidación de la condena en abstracto para lo cual solicitó la práctica de varias pruebas, las que fueron evacuadas en su oportunidad y dentro de las cuales se destaca la pericial,
que estimó el monto de los perjuicios causados, por la actuación administrativa anulada, en la suma de $ 10.541.786.68. 3° El Tribunal Administrativo de Antioquia, al decidir sobre la liquidación, según se anotó al comienzo, fijó en la suma de $ 1.500.000.00 el monto a pagar a la actora, como perjuicios con base en que aquella precisó en dicha cantidad el monto de la acción, por lo cual la condena no podría superar esa cifra "todo en razón del principio de la congruencia del fallo en las pretensiones de la demanda y de ser esta jurisdicción eminentemente rogada". Dos de los magistrados del tribunal salvaron su voto, porque en su concepto la estimación de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia y, consecuencialmente, las instancias y "no puede hacerse extensiva tal estimación razonada para efectos de la cuantificación de los perjuicios que es un concepto totalmente diferente a la cuantía para efectos de la competencia"…". 4° Ninguna de las partes recurrió contra el auto que liquidó los perjuicios y el expediente llegó a esta Corporación en consulta por cuanto el proceso por su naturaleza y la cuantía fijada por la época en que se propuso, era de dos instancias. 5° La Fiscal Segunda del Consejo en su vista de fondo advierte que comparte los argumentos de quienes salvaron el voto pero pide que se confirme la providencia consultada porque "se trata de una consulta y ésta se entiende surtida a favor de la entidad pública que fue demandada y condenada, y la decisión no puede modificarse para hacer más gravosa la condena (art. 184 inciso final Decreto 01
de 1984)". 6° Así las cosas, encuentra la Sala que no puede resolver el grado de consulta de la providencia con la que se dio término al trámite de liquidación de la sentencia que impuso la condena in genere al Municipio de Apartado, porque ésta no fue consultada cuando ha debido serlo, puesto que impone una obligación a cargo de una entidad pública. 7° La Sala considera que la sentencia que condena a una entidad pública la obligación genérica de pagar perjuicios debe ser consultada, cuando el proceso es de dos instancias, porque el instituto procesal de la consulta tiene como finalidad tutelar el patrimonio del Estado y las entidades territoriales de derecho público, que está formado por las contribuciones de todos los asociados y éste se vería afectado por un fallo adverso, afectación que no por ser potencial con la condena in genere no es menos real, ya que lo que sigue a ella no es sino la cuantificación o determinación concreta de unos perjuicios que según la sentencia sí se causaron. Además, debe observarse que esa cuantificación no procede, según el artículo 308 del C. de P. C, aplicable a los procesos contencioso administrativos según el artículo 172 del C. C. A., sino una vez ejecutoriada la sentencia que imponga la condena in genere y ésta no lo está cuando debiendo consultarse no lo ha sido. Si el a quo procedió a tramitar la liquidación sin la ejecutoria dicha, su actuación estará viciada de nulidad, como lo está la posterior del ad quem que resuelva de la consulta sobre tal liquidación. 8° Dentro de las precisas y taxativas causales de nulidad de que trata el artículo 152 del C. de P. C. aplicable también a los procesos en esta jurisdicción
contencioso administrativa, la que en este caso se presenta es la 3º, porque la consulta es una segunda instancia que se está pretermitiendo cuando debiendo surtirse no se surte y en cambio se procede a la liquidación de la sentencia. Hay aquí una falta de competencia funcional porque el a quo tramita la liquidación sin competencia para ello por pretermisión de la segunda instancia, que está constituida precisamente por el grado de consulta. Sucedería lo mismo, por ejemplo, cuando una de las partes apela de la sentencia y a pesar de ello, antes de resolverse el recurso, el juez a quo diera curso a la solicitud de liquidación que presentare la parte favorecida con el fallo. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1° Anulase todo lo actuado en esta instancia a partir del auto de fecha 29 de octubre de 1988 inclusive. 2° Como consecuencia de la declaración anterior vuelva el proceso al a quo para que éste ordene la consulta de la sentencia proferida el 4 de julio de 1986 y defina lo que corresponda en relación con el incidente que tramitó antes de la ejecutoria de la sentencia. Copíese, notifíquese y devuélvase. Este auto fue estudiado y aprobado en Sala en sesión de fecha 4 de mayo de 1989.